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TSDJ PEI SL - 66001310500320190001802-(02-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320190001802-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1 CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN LEGAL El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. AGENCIAS EN DERECHO / ESTIMACIÓN Es indiscutible que, para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibidem, que dispone en su numeral 4º: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” AGENCIAS EN DERECHO / NORMA APLICABLE / ACUERDO 10554-16 CSJ Ahora bien, la normatividad vigente respecto a las tarifas de agencias en derecho es el Acuerdo

PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación que lo fue el 5 de agosto de esa anualidad y aplicaba para los procesos iniciados a partir de esta data. (…) Frente a las tarifas que correspondan a porcentajes, el parágrafo 3º del artículo 3º de la misma norma precisa que “Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior”.

Providencia: Auto de 02 de agosto de 2023

Radicación Nro.: 66001310500320190001802

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Claudia Viviana Velásquez Pérez

Demandado: AFP Porvenir S.A.

Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dos de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión 120 de 31 de julio de 2023

En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. contra el auto

de fecha 2 de febrero de 2023 por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira aprobó la liquidación de las costas dentro del proceso ordinario laboral que le promueve la señora Claudia Viviana Velásquez Pérez , cuya radicación corresponde al Nº 66001310500320190001802. ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2020 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia dentro del proceso adelantado por la señoraClaudia Viviana Velásquez Pérez Vs la AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500320190001802 2 Claudia Viviana Velásquez Pérez contra la AFP Porvenir S.A., declarando que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante era el 3 de julio de 2015, data para la cual acreditaba el número de semanas requeridas para que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez a partir de la data ya referida, en la cuantía que determine la entidad demanda. Los intereses moratorios fueron ordenados a partir de la ejecutoria de la decisión que puso fin a la instancia y las costas cargadas a la demandada en un 100%. Ya en esta Sede, al resolver el recurso de apelación formulado por el fondo privado de pensiones, la sentencia cuestionada fue confirmada, procediendo a condenar en costas al recurrente. Una vez retornó el expediente al Juzgado de origen, en auto adiado 2 de febrero de 2023 se procedió a fijar, a título de agencias en derecho, la suma de $7.346.386 por la primera instancia y, las de esta Sede, en un valor igual a $1.160.000. Ambas cifras fueron aprobadas en providencia de la misma fecha, previa liquidación efectuada por

la primera instancia y, las de esta Sede, en un valor igual a $1.160.000. Ambas cifras fueron aprobadas en providencia de la misma fecha, previa liquidación efectuada por el secretario, en la que se determinó que el monto de la condena era equivalente a $73.463.864 y que el porcentaje a aplicar que correspondía en este asunto al 10%. Inconforme con la tasación efectuada por la a quo el fondo de pensiones llamado a juicio interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación señalando que el valor aprobado por concepto de costas y agencias en derecho resulta excesivo, citando como soporte jurisprudencia que consideró aplicable al caso concreto. Precisa que la determinación de las agencias en derecho debe estar precedida de la aplicación de la normatividad que regula el asunto, prohibiéndose que el operador judicial se margine de manera caprichosa, quien, por el contrario, deberá ceñirse a aplicar las tarifas reguladas por el Acuerdo creado para ello, así como los criterios establecidos en el artículo 366 del CGP, en orden a que las sumas fijadas sean equitativas y razonables. Señala también que debieron observarse diversos escenarios procesales para analizar su conducta en el juicio, pues no se trató del empleador que negó adeudar a ultranza los derechos del trabajador, ni de la negativa arbitraria de no reconocer la pensión pretendida sin fundamento alguno y de mala fe, sino que el tema giró alrededor de una entidad que no se ha negado a cumplir la orden judicial y que se opuso, con argumentos razonables y jurídicos, a la prosperidad de las pretensiones, siendo necesario incluso la intervención del juez laboral, para que, con base en principios auxiliadores (sic) del sistema, se reconociera la prestación, siendo esto

opuso, con argumentos razonables y jurídicos, a la prosperidad de las pretensiones, siendo necesario incluso la intervención del juez laboral, para que, con base en principios auxiliadores (sic) del sistema, se reconociera la prestación, siendo esto último incluso, una causal para declarar improcedentes los intereses de mora o la imposición de condena en costas. De acuerdo con lo expuesto y siguiendo los criterios establecidos por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, considera que se debió asignar un porcentaje del 4% a título de agencias en derecho, lo cual arroja un valor igual a $2.938.554.56 en primera instancia, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del caso y que en la actualidad la condena se encuentra satisfecha.Claudia Viviana Velásquez Pérez Vs la AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500320190001802 3 En providencia de fecha 7 de marzo de 2023 el juzgado de conocimiento se mantuvo en la decisión inicial, haciendo primero un recuento legal y conceptual relacionado con las agencias en derecho y las costas procesales, para luego señalar que, de acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad, duración, cuantía y las resultas del proceso, el porcentaje máximo fijado en este asunto (10%) se encuentra ajustado a derecho De acuerdo con lo anterior, el recurso de apelación fue conferido en el efecto suspensivo y remitido el expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal concedida para formular alegatos de conclusión. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente PROBLEMA JURÍDICO ¿El monto reconocido a título de agencias en derecho se encuentra a justado a lo establecido en el Acuerdo PSAA 16 – 10554 de 2016? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

Es indiscutible que, para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibidem, que dispone en su numeral 4º: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la

Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Ahora bien, la normatividad vigente respecto a las tarifas de agencias en derecho es el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación que lo fue el 5 de agosto de esa anualidad y aplicaba para los procesos iniciados a partir de esta data.Claudia Viviana Velásquez Pérez Vs la AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500320190001802 4 Dicho Acuerdo, establece en lo pertinente: ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.

En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de

cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Frente a las tarifas que correspondan a porcentajes, el parágrafo 3º del artículo 3º de la misma norma precisa que “ Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior” . (Negrilla para resaltar) Como puede verse, la norma otorga al operador jurídico la facultad de moverse entre los topes mínimos y máximos establecidos en el Acuerdo No PSAA16-10554 de 2016, debiendo analizar los presupuestos a tener en cuenta antes trascritos, así como los establecidos en el artículo 2º ibidem, que en su tenor literal dispone: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del

proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites” .

2. EL CASO CONCRETO De acuerdo con lo que es materia de reproche de la parte accionada habrá que decir que la única posibilidad que el juez tiene de abstenerse de condenar en costas se encuentra consagrada en el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, relacionada con la prosperidad parcial de la demanda, lo cual no ocurrió en este caso.

Por lo demás, la condena en costas se debe fulminar con independencia de los factores subjetivos que pudieren existir en favor de la persona que resulte vencida oClaudia Viviana Velásquez Pérez Vs la AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500320190001802 5 de aquella a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y así lo estableció la Sala de Casación Laboral, en la sentencia STL10364-2020 cuando instó a esta Corporación a dar aplicación a la norma en comento, sin hacer ninguna consideración de esa naturaleza, ni siquiera en aquéllos casos en los que solo el juez laboral puede definir la controversia, ya que la legislación vigente impide la solución por la vía administrativa.

Dicho lo anterior y frente a la manifestación de que al presente asunto debió aplicarse el porcentaje mínimo establecido en el Acuerdo No PSAA16-10554 de 2016 para los procesos de menor cuantía, es necesario realizar el análisis que omitió hacer la juez

en relación con los parámetros establecidos en el ordinal 4º del artículo 366 del C.G.P., en orden a determinar si el porcentaje de agencias en derecho que reclama el recurrente es el que corresponde. Al respecto se tiene que la acción laboral inició el 18 de enero de 2019 y la sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de julio de 2020, lo que indica que tuvo una duración aproximada de 18 meses -en los que se cuentan 3 vacancias judiciales y la suspensión inicial de términos judiciales por la emergencia sanitaria declarada por el Covid -19-, lapso en el cual se recolectó el material probatorio necesario para definir el asunto, consistente en pruebas documentales, ya que la discusión se originó, inicialmente en la fecha de estructuración de la invalidez determinada por la demandada y luego en la procedencia de la prestación económica reclamada, de lo que se extrae que asunto era de mediana complejidad, si en cuenta se tiene que debía la juez de la causa analizar el historial clínico de la afiliada para desarrollar el primero de los temas planteados en la controversia. Por lo demás, la parte demandante estuvo asistida por su apoderado en las dos audiencias que se llevaron a cabo en la instancia. Realizado el anterior estudio, se hace necesario precisar que –para determinar la competencia y el procedimiento a seguir, las pretensiones de la actora fueron estimadas en el libelo inicial en la suma de $31.195.172, esto es, dentro del rango de

los procesos de menor cuantía, correspondientes a una mesada de un salario mínimo legal mensual vigente, sin intereses moratorios ni indexación, con retroactivo calculado durante el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2016 y el mes de enero de 2019 -hoja 38 del numeral 4º del cuaderno digital de primera instancia-. Ahora bien, por el transcurso del tiempo al momento de quedar la sentencia ejecutoriada, la condena cuantificada por el secretaría del juzgado de conocimiento -frente a la cual ningún reparo tuvo el recurrentese estableció en la suma de $73.366.368 -hoja 2 del numeral 44 del cuaderno digital de primera instancia-, lo que indica que el demandante obtuvo la totalidad de lo pretendido, por lo que, aplicando el método de ponderación inversa el porcentaje inicial a tener en cuenta debe partir del extremo inferior previsto en la norma –4%- y teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte actora, criterios previamente analizados, considera la Sala que el porcentaje a asignar puede establecerse en un 6%, por lo que, las agencias en derecho de primera instancia se establecen en la suma de $4.401.983 a favor de la demandante y en tal virtud deberá modificarse la liquidación realizada por el juzgado de conocimiento.Claudia Viviana Velásquez Pérez Vs la AFP Porvenir S.A. Rad. 66001310500320190001802 6 Las agencias en derecho fijadas por la segunda instancia permanecerán incólumes, pues en su contra no se formuló objeción alguna. Costas en esta Sede no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. - MODIFICAR las agencias en derecho tasadas por el Juzgado Tercero

Costas en esta Sede no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. - MODIFICAR las agencias en derecho tasadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira en el proceso adelantado por la señora Claudia Viviana Velásquez Pérez contra la AFP Porvenir S.A.

SEGUNDO. - FIJAR como agencias en derecho de primera instancia en contra de la AFP Porvenir S.A. la suma de CUATRO MILLLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($4.401.983) a favor de la parte actora. TERCERO. - CONFIRMAR las agencias aprobadas por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de segunda instancia. CUARTO. - APROBAR la liquidación antes efectuada.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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