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TSDJ PEI SL - 66001310500320190017501-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320190017501-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE VEJEZ / MORA PATRONAL / FALTA DE AFILIACIÓN / EFECTOS La existencia en la mora patronal en el pago de aportes, se presenta cuando el empleador si bien cumple con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, incumple el deber de realizar los respectivos aportes al sistema por el tiempo efectivamente laborado… En dichos casos la jurisprudencia ha esclarecido que le asiste el deber, a la administradora de pensiones a la cual esté afiliado el trabajador, de cobrar dichos aportes al empleador… Por su parte, la falta de afiliación se genera cuando el empleador omite el deber legal de afiliar al Sistema de Seguridad Social al trabajador, casos en los cuales, como la administradora de pensiones no tiene conocimiento de la existencia del vínculo laboral es imposible exigirle que cumpla con su deber de cobro de aportes al empleador… Frente a tal situación, la responsabilidad recae exclusivamente en el empleador que está obligado a asumir el pago de las cotizaciones correspondientes en los periodos en que no afilió al trabajador, a través del cálculo actuarial o título pensional… COSA JUZGADA / FINALIDAD / ELEMENTOS Para resolver el primer problema jurídico, se analizará el fenómeno de la cosa juzgada que tiene por finalidad evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por igual causa y con idéntico objeto. En casos donde convergen tales elementos en un nuevo proceso, las partes pueden alegar la excepción de cosa juzgada o el juez puede declararla de oficio. Así pues, según el artículo 303 del CGP aplicable en

virtud del artículo 145 del CPTSS , le corresponderá al juez determinar y declarar la cosa juzgada al advertir la existencia de: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa para pedir.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320190017501

Demandante: Hernán Tapasco

Demandado: Colpensiones

Vinculado: Maximiliano Arrieta Bustillo y Bastión de los Alpes Ltda.

Asunto: Consulta Sentencia del 24 de agosto de 2023

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Tema: Pensión de Vejez Acuerdo 049/90 – Mora de aportes

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 126 del 13 de agosto de 2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por HERNÁN TAPASCO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y como vinculados el MAXIMILIANO ARRIETA BUSTILLO y BASTIÓN DE LOS ALPES LTDA., cuya radicación corresponde al 66001310500320190017501. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por

y BASTIÓN DE LOS ALPES LTDA., cuya radicación corresponde al 66001310500320190017501. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado comoHernán Tapasco Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500320190017501 Página 2 de 22 legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 120

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. HERNÁN TAPASCO pretende que se declare que es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, que se ordene a COLPENSIONES a reconocer la prestación a partir del 06 de marzo de 2013 en cuantía de un salario mínimo. Subsidiariamente, solicita que se declare que es beneficiario de la Ley 100 de 1993 original por tener 1000 semanas y 60 años de edad. En virtud de ello, que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a partir del 03 de agosto de 2016, que es el día siguiente a la última cotización, en cuantía de un salario mínimo. Asimismo, que se reconozcan los intereses moratorios o la indexación de las mesadas adeudadas. Finalmente, requiere la aplicación de las facultades ultra y extra petita y condena en costas. 2.- Hechos. En síntesis, relata el demandante que nació el 07 de noviembre de 1949,

Finalmente, requiere la aplicación de las facultades ultra y extra petita y condena en costas. 2.- Hechos. En síntesis, relata el demandante que nació el 07 de noviembre de 1949, para el 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y que se afilió a COLPENSIONES desde el 17 de noviembre de 1975. Comenta que entre el 01-12-1979 y el 26-01-1980 cotizó al ISS con el empleador MAX ARRIETA BUSTILLO, pero dicho ciclo no fue pagado ni cobrado por el ISS. Que entre el 01-12-1994 y el 31-12-1994 cotizó con el empleador BASTIÓN DE LOS ALPES LTDA, no obstante dicho ciclo no fue pagado ni cobrado por el ISS. Como resultado entre el 17-11-1975 y el 30-11-1994 acredita un total de 517.21 semanas. Indicó que estuvo realizando aportes en el régimen subsidiado entre el 01-07-1998 y el 20-06-2002 y del 01-12-2004 y el 01-12-2014; sin embargo, en la historia laboral se reporó un “saldo a favor del Estado y del Afiliado” para los ciclos 1998-10, 1998-11, 2005-01, 2005-06, 2007-03, 2007-11, 2008-09, 2008-10, 2010-09, 2010-12, debido a que COLPENSIONES sostiene que en esos mismos periodos se registra una relación laboral bajo el régimen

2008-10, 2010-09, 2010-12, debido a que COLPENSIONES sostiene que en esos mismos periodos se registra una relación laboral bajo el régimen contributivo. Respecto de los ciclos 2002-07 y 2003-04 no fueron cargados en la historia laboral y aparecen con la observación “ No Afiliado al Régimen Subsidiado”. Aclaró que pagó la totalidad de los periodos cotizados bajo el régimen subsidiado por el Estado, acreditando un total de 300 días equivalentes a 42.86 semanas, pero en la historia laboral solo se registran 101 días equivalentes a 14.43 semanas. Aseguró que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01Hernán Tapasco Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500320190017501 Página 3 de 22 de 2005, esto es, el 29 de julio de 2005 cuenta con 774.29 semanas y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, tiene más de 500 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990. Adicionalmente, para el 26 de abril de 2011 tiene más de 1000 semanas. En virtud de lo anterior, el 23 de octubre de 2018 presentó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando la validez de los aportes en mora y la pensión de vejez; sin embargo, mediante Resolución SUB 1390 del 04 de enero de 2019 se negó la prestación por falta del cumplimiento de las

semanas requeridas. Posteriormente, al resolver el recurso de apelación emitió la Resolución DPI 1336 del 03 de abril de 2019 confirmando la negativa. 3.- Posición de las demandadas. 3.1 COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones e indicó que el actor sí es beneficiario del régimen de transición, pero no cuenta con las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que tampoco acreditó la densidad para el 31 de julio de 2010, no tiene las 1000 semanas en cualquier tiempo y no cotizó las 1300 que exige la norma actual que regula las pensiones. En ese sentido, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación que reclama. Como excepciones propuso: falta de cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido-intereses moratorios, prescripción, buena fe y declarables de oficio. (Anexo09) 3.2. MAX ARRIETA BUSTILLO por medio de Curador Ad-Litem, contestó indicando que no le constan los hechos de la demanda debiéndose demostrar en el transcurso del trámite judicial. No propuso excepciones. (Anexo23) 3.3. BASTIÓN LOS ALPES LTDA por medio de Curador Ad-Litem

contestó la demanda indicando que no le constan los hechos y que se atiene a las valoraciones probatorias del juez de primera instancia. Como excepciones propuso: excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: Declarar que el señor HERNÁN TAPASCO en su condición de afiliado al SSS dentro del RPMPD, no cumple con las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como se explicó precedentemente.

SEGUNDO: Declarar que el señor HERNÁN TAPASCO tiene acreditados en el SSS como cotizaciones efectivas, un total de 1.132 semanas en el periodo comprendido entre el año 1975 y el año 2018 respectivamente.Hernán Tapasco Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500320190017501

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TERCERO: Negar como consecuencia de las anteriores declaraciones, las pretensiones principales en torno al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a través del régimen de transición como se indicó precedentemente.

CUARTO: Negar las pretensiones subsidiarias, por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 en cuanto a las semanas de cotización se refiere, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como se explicó anteriormente.

requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 en cuanto a las semanas de cotización se refiere, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como se explicó anteriormente.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la entidad demandada COLPENSIONES y que fueron denominadas falta de cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y cobro de lo no debido como se explicó precedentemente.

SEXTO: Declarar que los vinculados MAXIMILIANO ARRIETA BUSTILLO y BASTIÓN DE LOS ALPES LTDA. cumplieron con sus obligaciones frente al SSS en cuanto a los aportes respecto de su trabajador como se explicó precedentemente.

SÉPTIMO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la entidad demanda COLPENSIONES en cuantía equivalente al 100% de las causadas.” Previo a resolver el caso, la a quo manifestó que el proceso que adelantó el demandante también contra COLPENSIONES en el Juzgado Segundo Laboral de Pereira, se emitió la sentencia absolutoria el 13 de mayo de 2016 confirmada por el Tribunal de Pereira; sin embargo, no se configura la cosa juzgada porque en el presente el actor adelantó acciones para que se tengan en cuenta cotizaciones de empleadores morosos, además, realizó aportes posteriores a dicho fallo.

Para resolver el fondo del asunto, escuchó al demandante en el interrogatorio de parte y analizó las pruebas documentales que le permitieron

posteriores a dicho fallo. Para resolver el fondo del asunto, escuchó al demandante en el interrogatorio de parte y analizó las pruebas documentales que le permitieron concluir que no existen periodos en mora ni falta de afiliación por parte de los empleadores vinculado, pues no logró acreditarse la relación laboral más allá de los ciclos establecidos en la historia laboral expedida por la Administradora. En cuanto a los aportes efectuados en el régimen subsidiado de Colombia Mayor, consideró que dichos tiempos coinciden con los periodos en que el actor laboró como trabajador dependiente, pero el actor suspendió el pago de su obligación por más de 6 meses lo que generó el cese del subsidio. Posteriormente, la Administradora rehabilitó el beneficio con las cotizaciones del trabajador, pero finalizó cuando cumplió la edad máxima. Como consecuencia de lo anterior, la jueza negó la corrección de la historia laboral. En el estudio de la pensión de vejez, advirtió que el actor es beneficiario del régimen de transición porque tenía más de 40 años al 01 de abril de 1994, empero, no cumple con las semanas requeridas para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues no tiene 750 semanas al 31 de marzo de 1994 ni al 31 de julio de

2010. Tampoco cotizó las 1000 semanas que exige la Ley 100 de 1993 ni las 1.300 semanas que requiere la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100. En ese sentido, negó la totalida de las pretensiones de la demanda.

EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAHernán Tapasco Vs Colpensiones y otros

1.300 semanas que requiere la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100. En ese sentido, negó la totalida de las pretensiones de la demanda. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAHernán Tapasco Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500320190017501 Página 5 de 22 De conformidad a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en favor de la parte demandante. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Establecer si se configura la cosa juzgada. 2) Definir si el

señor HERNÁN TAPASCO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 06 de marzo de 2013, aplicando el Acuerdo 049 de 1990. En caso negativo, 3) determinar si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 03 de agosto de 2016, aplicando lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 en su versión original. En caso positivo, 4) establecer el monto del retroactivo e intereses moratorios. 5) Costas. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Mora Patronal y la Falta de Afiliación La existencia en la mora patronal en el pago de aportes, se presenta cuando el empleador si bien cumple con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, incumple el deber de realizar los respectivos aportes al sistema por el tiempo efectivamente laborado; en otras palabras, se configura una deuda en cabeza del empleador ante el incumplimiento en el pago de aportes a pesar de la existencia de una relación de trabajo. En dichos casos la jurisprudencia ha esclarecido que le asiste el deber, a la administradora de pensiones a la cual esté afiliado el trabajador, de cobrar dichos aportes al empleador, adelantando todas las gestiones buscando obtener los montos correspondientes en los periodos cotizados y no pagados. Como se observa, es deber de la administradora de cobrar y del empleador de pagar, sin que exista obligación en el trabajador de ejercer alguna acción distinta a la de prestar un servicio o actividad que sea remunerada, por ende,

Como se observa, es deber de la administradora de cobrar y del empleador de pagar, sin que exista obligación en el trabajador de ejercer alguna acción distinta a la de prestar un servicio o actividad que sea remunerada, por ende, cuando se trata de mora en el pago de aportes la carga la deben soportar las partes que incumplen con su deber y el trabajador o sus beneficiarios seHernán Tapasco Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500320190017501 Página 6 de 22 exoneran de sufrir las consecuencias que de ello resulta, sin que se le impida acceder a la pensión reclamada que la administradora tiene la obligación de reconocer y pagar. Precisamente, en estas circunstancias resulta fundamental que el trabajador acredite la efectiva prestación del servicio del vínculo laboral durante los periodos que se pretendan validar como efectivamente trabajados, afiliados al sistema y no pagados por el empleador. Por su parte, la falta de afiliación se genera cuando el empleador omite el deber legal de afiliar al Sistema de Seguridad Social al trabajador, casos en los cuales, como la administradora de pensiones no tiene conocimiento de la existencia del vínculo laboral es imposible exigirle que cumpla con su deber de cobro de aportes al empleador de los tiempos laborados por el trabajador, dado que, existe una ausencia de comunicación de ingreso al sistema. Frente a tal

situación, la responsabilidad recae exclusivamente en el empleador que está obligado a asumir el pago de las cotizaciones correspondientes en los periodos en que no afilió al trabajador, a través del cálculo actuarial o título pensional, según sea el caso concreto. Sobre estos aspectos, la Corte Suprema de Justicia explicó en la SL37072017, reiterada entre otras, en las recientes SL116-2022 y SL2723-2022, lo siguiente: “Se advierte frente al tema planteado que la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021). Precisamente, en dicha decisión se indicó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral , o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones

porque el trabajador prestó servicios en esos periodos. Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: “Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.Hernán Tapasco Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500320190017501 Página 7 de 22 Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de

dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”. Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276 -2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición.” (Negrilla fuera de texto) Asimismo, en la SL1078-2021 rememoró la distinción entre la falta de afiliación y la mora patronal, aduciendo que: “Es pertinente reiterar la distinción que viene haciendo esta Sala de que una situación es la mora en la cancelación de los aportes y otra muy distinta es la falta de afiliación al sistema. En la primera (la mora), la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro

la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004-2020). En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación […].” (Negrilla fuera de texto) Caso Concreto Sea lo primero indicar que como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) el señor HERNÁN TAPASCO nació el 07 de

noviembre de 1949 (fl.3, anexo3) y ii) que en la Resolución GNR 256923 del 11 de octubre de 2013 COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez, decisión que se confirmó con las resoluciones GNR 174689 del 19 de mayo de 2014, VPB14788 del 03 de septiembre de 2014, SUB del 04 de enero de 2019 y la DPE 1336 del 03 de abril de 2019 (fl.31, anexo03).

1. Análsis de la Cosa Juzgada Para resolver el primer problema jurídico, se analizará el fenómeno de la cosa juzgada que tiene por finalidad evitar sucesivos pleitos entre las mismasHernán Tapasco Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500320190017501

Página 8 de 22 personas, por igual causa y con idéntico objeto. En casos donde convergen tales elementos en un nuevo proceso, las partes pueden alegar la excepción de cosa juzgada o el juez puede declararla de oficio. Así pues, según el artículo 303 del CGP aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, le corresponderá al juez determinar y declarar la cosa juzgada al advertir la existencia de: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa para pedir. Pues bien, en el presente caso el señor Hernán Tapasco interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES el 31 de julio de 2015, que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito bajo el número de radicado No. 660013105002201500419-00. En dicho proceso la fijación del

se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito bajo el número de radicado No. 660013105002201500419-00. En dicho proceso la fijación del litigio se centró en determinar si el demandante tenía el número de semanas válidas para la pensión de vejez y si cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a dicha prestación. Conforme a las pruebas, la a quo emitió la sentencia el 13 de mayo de 2016 absolviendo a COLPENSIONES de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. (fl.86, anexo09) Una vez se remite el proceso en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira estudió el recurso de apelación y mediante sentencia del 24 de enero de 2017, confirmó la decisión del juez de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante. (fl.97, anexo09) Analizadas los tres elementos que configuran la cosa juzgada, se encuentra que en este caso no existe identidad de partes porque a diferencia del proceso adelantado en el año 2015, en el presente del 2019 actúa como partes los empleadores MAXIMILIANO ARRIETA BUSTILLO y BASTIÓN DE LOS ALPES LTDA. a efectos de resolver la presunta mora en el pago de aportes al Sistema General de Pensiones, tema que no había sido discutido en el proceso anterior. Tampoco se evidencia la identidad de objeto ni causa, ya que en el proceso actual el demandante solicita que se analice la pensión de vejez

anterior. Tampoco se evidencia la identidad de objeto ni causa, ya que en el proceso actual el demandante solicita que se analice la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 y subsidiariamente aplicando la Ley 100 de 1993 en su versión original. Además, el actor efectuó nuevas cotizaciones posteriores a la decisión de primera instancia y se presentaron hechos sobrevinientes que no fueron discutidos en el caso del 2015, específicamente en lo relacionado con la mora en los aportes y las semanas cotizadas en el régimen subsidiado de Colombia Mayor. Así pues, las anteriores divergencias entre el proceso adelantado en el 2015 y el presente del 2019, resultan suficientes para concluir que no se configuró el fenómeno de cosa juzgada, lo cual habilita para que se estudie y resuelva el fondo del presente asunto.

2. Semanas válidamente cotizadasHernán Tapasco Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500320190017501

Página 9 de 22 Previo a determinar el derecho pensional en favor del demandante, resulta necesario resolver la discusión respecto de los periodos que COLPENSIONES no tuvo en cuenta para decidir la pensión de vejez reclamada.

En el escrito de demanda el actor señala que existe discusión respecto de los siguientes peridos. Desde Hasta Razones de Discusión según el demandante 01-12-1979 26-01-1980 Mora de empleador MAXIMILIANO ARRIETA BUSTILLO 01-12-1994 12-12-1994 Mora de empleador BASTIÓN DE LOS ALPES LTDA. 01-07-1998 20-06-2002 Aportes con COLOMBIA MAYOR 01-10-1998 30-11-1998 Ciclos con saldo a favor del Estado por supuesta relación laboral. 01-12-2004 01-12-2014 Aportes con COLOMBIA MAYOR 01-07-2002 31-07-2002 Ciclos no cargados en la HL 01-04-2003 30-04-2003 Ciclos no cargados en la HL 01-01-2005 31-01-2005 Ciclos con saldo a favor del Estado por supuesta relación laboral. 01-06-2005 30-06-2005 Ciclos con saldo a favor del Estado por supuesta relación laboral. 01-03-2007 31-03-2007 Ciclos con saldo a favor del Estado por supuesta relación laboral. 01-11-2007 30-11-2007 Ciclos con saldo a favor del Estado por supuesta relación laboral. 01-09-2008 30-09-2008 Ciclos con saldo a favor del Estado por supuesta relación laboral. 01-10-2008 31-10-2008 Ciclos con saldo a favor del Estado por supuesta relación laboral. 01-09-2010 30-09-2010 Ciclos con saldo a favor del Estado por supuesta relación laboral. 01-12-2010 31-12-2010 Ciclos con saldo a favor del Estado por supuesta relación laboral. Revisado el material probatorio allegado por las partes esta Sala de

laboral. 01-12-2010 31-12-2010 Ciclos con saldo a favor del Estado por supuesta relación laboral. Revisado el material probatorio allegado por las partes esta Sala de Decisión encontró demostrado lo siguiente: 2.1. Aportes del empleador MAXIMILIANO ARRIETA BUSTILLO. Lo relacionado con la discusión de los aportes entre el 01-12-1979 a 2601-1980 se encuentra en la historia laboral más reciente emitida por COLPENSIONES del 29 de marzo de 2019 (fl.257, anexo9, C01Principal) que dichos tiempos se reportan como un “ Periodo en mora por parte del empleador ” . Igualmente figura en la Relación de Novedades Registradas que la fecha de ingreso fue el 11-11-1979 y el retiro el 26-01-1980 (fl.574, anexo9, C01Principal). Según dichos documentos, no queda duda que se generó una mora patronal, pues quedó acreditada la relación laboral y la afiliación al sistema general de pensiones del trabajador hasta el 26-01-1980 que es la fecha de retiro; por ende, ante la falta de pago del empleador por los aportes entre el 01-12-1979 y el 26-01-1980 le correspondía a COLPENSIONES adelantar las gestiones necesarias para obtener las sumas de dinero adeudadas sin afectar al trabajador, pero no lo hizo. 2.2. Aportes del empleador BASTIÓN DE LOS ALPES LTDA.Hernán Tapasco Vs Colpensiones y otros

adelantar las gestiones necesarias para obtener las sumas de dinero adeudadas sin afectar al trabajador, pero no lo hizo. 2.2. Aportes del empleador BASTIÓN DE LOS ALPES LTDA.Hernán Tapasco Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500320190017501 Página 10 de 22 Respecto a las semanas entre el 01-12-1994 a 12-12-1994 se reportó en la historia laboral la observación “ Periodo en mora por parte del empleador” respecto del ciclo de diciembre de 1994. Asímismo, la Relación de Novedades Registradas establece como fecha de ingreso el 15-03-1994 y “ cambio” para el 31-12-1994. Las anteriores circunstancias permiten concluir que el empleador sí afilió al demandante al sistema, pero se constituyó en mora por falta de cancelación de los aportes en dicho interregno. De ahí que, era deber de la Administradora cobrar los tiempos adeudados, sin que exista obligación en el trabajador de ejercer alguna acción distinta a la de prestar un servicio o actividad que sea remunerada. Aquí resulta importante recordar que, según la jurisprudencia, cuando existe mora le corresponde al trabajador demostrar la relación laboral solo en aquellos casos en que exista duda frente a la duración del vínculo, lo que no sucede en este caso, pues como se explicó anteriormente, las conclusiones sobre la prestación efectiva del servicio y su durabilidad se infieren directamente de las historias laborales y el reporte de semanas cotizadas

sobre la prestación efectiva del servicio y su durabilidad se infieren directamente de las historias laboral

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