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TSDJ PEI SL - 66001310500320190019301-(10-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320190019301-(10-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / SERVIDORES DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO LITIGIOS LABORAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS – Corresponde a la J. C. A. … “ Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laboralessalariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”. SERVIDORES DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Naturaleza del empleo El artículo 17 de la ley 432 de 1998 establece que “Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos.”. De acuerdo con lo expuesto en la norma en cita, por regla general los servidores públicos vinculados al Fondo Nacional del Ahorro ostentan la calidad de trabajadores oficiales y por excepción la de empleados públicos.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Nacional del Ahorro ostentan la calidad de trabajadores oficiales y por excepción la de empleados públicos.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 035 de 10 de marzo de 2025

PROVIDENCIA ESCRITA

Sería del caso resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor ROBERTO IVÁN CUARTAS GÓMEZ , EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO y la sociedad S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 17 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia al que fueron llamadas en garantía las entidades OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES EN LIQUIDACIÓN, ACTIVOS S.A.S., LIBERTY SEGUROS S.A . y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIENZAS S.A. -CONFIANZA S.A .-, cuya radicación corresponde al N°66001310500320190019301; si no fuera porque se advierte una nulidad que impide proceder con la resolución de fondo del asunto, como pasa a verse:

1. NORMATIVIDAD RELATIVA A LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA LABORAL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Establece el artículo 12 de la ley 270 de 1996, que la jurisdicción ordinaria conocerá todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a

ORDINARIA LABORAL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Establece el artículo 12 de la ley 270 de 1996, que la jurisdicción ordinaria conocerá todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.Roberto Iván Cuartas Gómez vs Fondo Nacional del Ahorro y otros. Rad. 66001310500320190019301 2 Por su parte, el numeral 5 del artículo 2° del CPT y de la SS prevé que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “ La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Ahora, el artículo 104 del CPACA determina que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer, además de lo previsto en la Constitución y leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y posteriormente define en su ordinal 2° que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “ relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública..”.

2. POSTURA ADOPTADA POR LA SALA PLENA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL FRENTE A LA ASIGNACIÓN DE LA COMPETENCIA

CUANDO SE CONTROVIERTE LA LEGALIDAD DE LA MODALIDAD

CONTRACTUAL UTILIZADA POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA

VINCULAR AL PERSONAL DESTINADO A CUMPLIR SUS FUNCIONES.

En auto 492 de 11 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional en

CONTRACTUAL UTILIZADA POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA

VINCULAR AL PERSONAL DESTINADO A CUMPLIR SUS FUNCIONES.

En auto 492 de 11 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales resolvió el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, concluyendo, después de analizar la normatividad relacionada anteriormente, que en aquellas controversias jurídicas en las que se discute la legalidad de la modalidad contractual (contratos de prestación de servicios) utilizada por las entidades públicas para vincular al personal destinado a cumplir con sus funciones, la competencia para su conocimiento le corresponde exclusivamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ya que es el juez administrativo quien está facultado para determinar si la entidad pública celebró indebidamente esos contratos de prestación de servicios establecidos en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, ya que en estos casos corresponde analizar la actuación desplegada por las entidades públicas en la suscripción de ese tipo de contratos, diferentes al contrato laboral, siendo la única autoridad competente para verificar si las actividades contratadas corresponden a una función que no se puede ejecutar con personal de planta o porque requería de conocimientos especializados.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que esa misma Corporación emitió Auto 252 de 2022 en el que analizó un caso de similares connotaciones al que aquí seRoberto Iván Cuartas Gómez vs Fondo Nacional del Ahorro y otros. Rad. 66001310500320190019301

3 plantea, esto es, una acción en contra de una Empresa de Servicios Temporales y de una entidad del Estado con la que se pretende el reconocimiento de derechos laborales por parte de aquellas, para esa específica situación fáctica, emitió como regla de decisión que: “ Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

Es entonces, siguiendo tal precisión que, de acuerdo con lo esgrimido por la autoridad competente para dirimir los conflictos de jurisdicción en Auto 252 de 2022, esta Corporación procederá a verificar, siguiendo la regla de decisión allí plasmada, quien es la jurisdicción competente para conocer el asunto.

3. CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL FONDO

NACIONAL DEL AHORRO.

El artículo 17 de la ley 432 de 1998 establece que “ Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias

regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos.”. De acuerdo con lo expuesto en la norma en cita, por regla general los servidores públicos vinculados al Fondo Nacional del Ahorro ostentan la calidad de trabajadores oficiales y por excepción la de empleados públicos.

4. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O

COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA.

Prevé el artículo 138 del C.G.P. que:

“ Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”Roberto Iván Cuartas Gómez vs Fondo Nacional del Ahorro y otros. Rad. 66001310500320190019301 4

CASO CONCRETO.

Al iniciar la presente acción -archivo 2 carpeta primera instanciala parte actora pretende “ Que se declare la existencia de uno o varios contratos de trabajo a término indefinido entre el Fondo Nacional del Ahorro y el señor Roberto Iván Cuartas Gómez,

conforme con el principio de la primacía de la realidad, respecto del periodo comprendido entre el 06 de abril de 2015 y el 27 de julio de 2018 .”, y con base en ello aspira que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una serie de emolumentos que relaciona adecuadamente en las pretensiones condenatorias de la demanda. Esas pretensiones las soporta el accionante afirmando que, a través de varias empresas de servicios temporales, prestó sus servicios directamente a favor del Fondo Nacional del Ahorro, desempeñando inicialmente el cargo de comercial III entre el 06 de abril de 2015 y el 10 de julio de 2016, posteriormente el cargo de profesional junior grado 2 desde el 11 de julio de 2016 y el 21 de agosto de 2017 y finalmente como Gerente General entre el 22 de agosto de 2017 y el 27 de julio de 2018 ; aseverando que “ El FNA asignó de manera directa las tareas que el demandante debía ejecutar de conformidad con el Manual específico de funciones para los empleos de planta” y, a renglón seguido, especificando que “ durante el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2017 y el 27 de julio de 2018, se desempeñó en un cargo que se requiere de manera permanente en la entidad, pues las funciones que desarrolló en calidad de “Gerente General” en la actualidad siguen siendo ejecutadas bajo la figura de servicio temporal . ” . (Negrillas por fuera de texto) Lo expuesto en la demanda permite entrever que el accionante, según sus afirmaciones, prestó sus servicios a favor del Fondo Nacional del Ahorro,

inicialmente como comercial III, pasando luego a desempeñar las funciones propias de profesional junior grado 2°, para finalmente ejecutar tareas como gerente general, es decir que, de acuerdo con lo narrado, el señor Roberto Iván Cuartas Gómez habría ejecutado actividades que corresponden a los trabajadores oficiales del Fondo Nacional del Ahorro desde el 6 de abril de 2015 hasta el 21 de agosto de 2017 al desempeñarse como comercial III y profesional junior grado 2, pero entre el 22 de agosto de 2017 y el 27 de julio de 2018 cuando quedó definitivamente desvinculado de dicha entidad, en su supuesta calidad de Gerente General, ejecutó las labores propias de aquellos servidores públicos que fueron definidos en el artículo 17 de la Ley 432 de 1998 como empleados públicos del Fondo Nacional del Ahorro. Ahora bien, teniendo en cuenta que, con lo afirmado en el libelo introductorio, el demandante habría ejecutado actividades que corresponden, tanto a trabajadoresRoberto Iván Cuartas Gómez vs Fondo Nacional del Ahorro y otros. Rad. 66001310500320190019301 5 oficiales como a empleados públicos de la planta de personal del Fondo Nacional del Ahorro, lo que corresponde definir es cuál de esos vínculos es el que define la competencia del asunto , para lo cual resulta necesario traer a colación lo establecido en Auto 693 de 2023 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el que determinó la competencia de un asunto de la seguridad social, en los siguientes términos: “ 7. En síntesis, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que al momento de causar la prestación [15] o en su última vinculación [16], desempeñaron cargos

“ 7. En síntesis, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que al momento de causar la prestación [15] o en su última vinculación [16], desempeñaron cargos como empleados públicos o miembros de las corporaciones públicas (ediles, concejales, diputados, representantes a la Cámara y senadores); ello, siempre y cuando quien administre las prestaciones derivadas del Sistema Integral, sea una persona de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral cuenta con una competencia general y residual, por la que asume los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, estuvieron vinculados como trabajadores oficiales o privados, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado”. Así las cosas, aplicando analógicamente lo definido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en ese tipo de asuntos de la seguridad social, al presente asunto, en conjunto con la regla de decisión plasmada en Auto 252 de 2021, no queda duda que el conocimiento del presente proceso le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el presunto empleador es una persona de derecho público -Fondo Nacional del Ahorroy la última vinculación del señor Iván Roberto Cuartas Gómez habría sido desempeñando las funciones propias de un empleado público de planta de

esa entidad -Gerente General-. Conforme con lo dicho, se declarará la falta de jurisdicción para conocer de este asunto, disponiendo - según lo prevenido en el artículo 138 del CGPsu remisión a los juzgados administrativos, con la indicación de que todo lo actuado conserva validez, excepto la sentencia proferida el 17 de abril de 2024, la cual, en los términos del precepto precitado deviene inválida. Sin costas en esta sede.

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto.Roberto Iván Cuartas Gómez vs Fondo Nacional del Ahorro y otros. Rad. 66001310500320190019301 6

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 17 de abril de 2024, advirtiendo que las actuaciones surtidas con anterioridad conservan validez.

TERCERO. ORDENAR la remisión del expediente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Pereira (Reparto), de conformidad con lo señalado en el presente proveído.

CUARTO. COMUNICAR la decisión adoptada en el presente asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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