TSDJ PEI SL - 66001310500320190019801-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320190019801-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS / PRESUNCIÓN ART. 24 CST / CARGA PROBATORIA … el legislador consignó en el artículo 23 ibidem, que: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador…; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” Ahora, de conformidad con el principio general de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del CGP , incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; pero, en desarrollo del principio de favorabilidad laboral, el legislador en el artículo 24 del CST determinó que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, treinta de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 172 de 28 de octubre de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado Luis Gonzalo Jaramillo Valencia en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito el 9 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve el señor Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez y en el que también componen la parte pasiva de la acción el demandado Laurencio Antonio Largo Cataño y el vinculado José Olimpo Carvajal Velandia, cuya radicación corresponde al N° 66001310500320190019801. ANTECEDENTES Pretende el señor Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez que la justicia laboral declare que entre él y los demandados Luis Gonzalo Jaramillo Valencia y Laurencio Antonio Largo Cataño existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 1° de mayo de 2017 y el 8 de enero de 2019 y, con base en ello, aspira que se condene a los accionados a reconocer y pagar los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido indirecto, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que el 1° de mayo de 2017 empezó a prestar sus servicios como coach deportivo en el establecimiento de comercio denominado Centro de Transformación Física Cross Training, de propiedad del señor Luis Gonzalo Jaramillo Valencia, devengando durante los años 2017, 2018 y 2019 las sumas mensuales de
$900.000, $953.110 y $1.010.286 respectivamente; para cumplir sus tareas como coach deportivo, tenía horarios rotativos de lunes a sábados, en la forma descrita en el hecho séptimo de la demanda; la matricula mercantil del establecimiento de comercio fue cancelada por el señor Luis Gonzalo Jaramillo Valencia el 15 de noviembre de 2018 y el 16 de noviembre de 2018 se generó una nueva matrículaJhonatan Stiven Muñoz Ramírez vs Luis Gonzalo Jaramillo Valencia Rad. 66001310500320190019801 2 mercantil a nombre del señor Laurencio Antonio Largo Cataño; el 8 de enero de 2019 presentó su renuncia por despido indirecto, ya que los empleadores no cumplieron con las obligaciones laborales consistentes en pagar los salarios del mes de diciembre de 2018 y enero de 2019, agregando que durante toda la relación laboral no se le cancelaron las prestaciones sociales y vacaciones. La demanda fue admitida en auto de 10 de mayo de 2019 -archivo 6 carpeta primera instancia-. El señor Luis Gonzalo Jaramillo Valencia contestó la demanda -archivo 34 carpeta primera instanciamanifestando que desde el mes de mayo del año 2017 le entregó la explotación de su establecimiento de comercio denominado Centro de Transformación Física Cross Training al señor José Olimpo Carvajal Velandia, quien puso a funcionar allí un gimnasio, situación que se consolidó con un contrato de arrendamiento suscrito entre ellos el 1° de junio de 2017, por el término de 15 años;
posteriormente le vendió el establecimiento de comercio al señor Laurencio Antonio Largo Castaño, quien le cambio el nombre, denominándolo Centro de Transformación Física Transformation; a continuación negó que haya sostenido un contrato de trabajo con el demandante. Se opuso a las pretensiones elevadas por el actor y formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido”, “Mala fe”, “Inexistencia del contrato de trabajo, entre el demandante, y mi procurado” e “Innominada o genérica”. En auto de 8 de octubre de 2021 -archivo 35 carpeta primera instanciael juzgado de conocimiento ordenó la vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesario del señor José Olimpo Carvajal Velandia. En auto de 17 de abril de 2023 -archivo 46 carpeta primera instanciael Juzgado Tercero Laboral del Circuito, advirtiendo que el demandado Laurencio Antonio Largo Cataño y el vinculado José Olimpo Carvajal Velandia dejaron transcurrir en silencio el término otorgado para responder la acción, la tuvo por no contestada y en consecuencia les aplicó la sanción procesal prevista en el artículo 31 del CPTSS, consistente en tener esa conducta como un indicio grave en su contra. En sentencia de 9 de julio de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario determinó que los servicios
prestados por el señor Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez en calidad de coach deportivo en el establecimiento de comercio denominado Centro de Transformación Física Cross Training, posteriormente Centro de Transformación Física Transformation, fueron ejecutados bajo la continuada dependencia y subordinación del señor Luis Gonzalo Jaramillo Valencia, constituyéndose así como el verdadero empleador del actor; mientras que el señor José Olimpo Carvajal Velandia hizo las veces de un simple administrador. Con base en esas consideraciones, declaró que entre los señores Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez y Luis Gonzalo Jaramillo Valencia existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 1° de junio de 2019 y finalizó el 8 de eneroJhonatan Stiven Muñoz Ramírez vs Luis Gonzalo Jaramillo Valencia Rad. 66001310500320190019801 3 de 2019 por despido indirecto, razón por la que condenó al empleador a reconocer y pagar los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, así como las prestaciones sociales generadas en toda la relación laboral, la compensación de vacaciones y la indemnización por despido indirecto en los montos fijados en los ordinales cuarto y sexto de la sentencia. De otro lado, determinó que al proceso no fueron allegadas pruebas que permitieran demostrar que la omisión en el pago de los salarios y prestaciones sociales obedecieron a un comportamiento del empleador que pudiera ubicarse en la esfera de la buena fe; razón por la que condenó al señor Luis Gonzalo Jaramillo Valencia
a reconocer y pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST, consistente en una suma diaria de $30.000 que corre a partir del 9 de enero de 2019 y hasta que se verifique el pago total de las obligaciones que la activaron. Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% al señor Jaramillo Valencia, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor Luis Gonzalo Jaramillo Valencia interpuso recurso de apelación, argumentando que en este caso hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la falladora de primera instancia, pues de acuerdo con el propio interrogatorio de parte del señor Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez, así como de lo expuesto por los testigos, demostrado quedó en el proceso que los servicios prestados por él como coach deportivo, no lo fueron a favor del señor Jaramillo Valencia, sino del señor José Olimpo Carvajal Velandia, ya que fue él quien ejerció la continuada dependencia y subordinación sobre el trabajador, habiendo quedado demostrado también que era el vinculado quien remuneraba los servicios prestados por el accionante; por lo que, bajo el principio de la realidad sobre las formalidades, no fue el demandado Luis Gonzalo Jaramillo Valencia quien ejerció como empleador del demandante, sino el señor Carvajal Velandia, quien es el verdadero responsable de los créditos laborales que solicita el actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente el recurrente Luis Gonzalo Jaramillo Valencia hizo uso del
derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por las partes, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que los argumentos emitidos por Colpensiones concuerdan con los expresados en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOSJhonatan Stiven Muñoz Ramírez vs Luis Gonzalo Jaramillo Valencia Rad. 66001310500320190019801 4
1. De acuerdo con la valoración probatoria que se realice ¿Le asiste razón al apoderado judicial del señor Luis Gonzalo Jaramillo Valencia cuando afirma que él no fungió como el verdadero empleador del señor
Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Hay lugar a exonerar al señor Luis Gonzalo Jaramillo Valencia de las pretensiones de la demanda? b. ¿Logró acreditarse en el proceso a favor de quien prestó sus servicios
el señor Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. EL CONTRATO DE TRABAJO.
Prevé el artículo 22 del CST que “ Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la
continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. En atención dicha definición, el legislador consignó en el artículo 23 ibídem, que: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimo del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia que obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Negrillas por fuera de texto) Ahora, de conformidad con el principio general de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; pero, en desarrollo del principio de favorabilidad laboral, el legislador en el artículo 24 del CST determinó que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; repartiéndose de esa manera la carga probatoria frente
a los procesos en los que se ventilan obligaciones de carácter contractual laboral.Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez vs Luis Gonzalo Jaramillo Valencia Rad. 66001310500320190019801 5 Es decir que, si la relación de trabajo es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al trabajador le bastará demostrar la efectiva prestación de tales servicios para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST ; correspondiéndole al presunto empleador, si se quiere eximir de las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva una vinculación contractual de carácter laboral, acreditar que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia o subordinación o por remuneración.
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Toda decisión judicial debe edificarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y para su valoración, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, el juez deberá realizar un análisis en conjunto de ellas, que no estará sujeto a tarifa legal, formando libremente su convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio, así como la conducta procesal observada por las partes ; a menos que para la acreditación de ciertos hechos la ley exija su demostración por medio de una prueba solemne o ad substantiam actus.
EL CASO CONCRETO.
Al sustentar el recurso de apelación, el apoderado judicial del demandado Luis Gonzalo Jaramillo Valencia sostuvo que en el curso del proceso quedó demostrado
substantiam actus.
EL CASO CONCRETO.
Al sustentar el recurso de apelación, el apoderado judicial del demandado Luis Gonzalo Jaramillo Valencia sostuvo que en el curso del proceso quedó demostrado que él no fungió como el empleador del señor Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez, sino que quien hizo las veces de tal fue el vinculado José Olimpo Carvajal Velandia. Con el objeto de conocer las circunstancias en las que se presentaron los hechos que son objeto de controversia al interior del proceso, fueron escuchados los interrogatorios de parte del señor Luis Gonzalo Jaramillo Valencia y del demandante Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez; además de los testimonios de Juan Esteban Cardona Garcés y Jorge Mario Ramírez López -por petición de la parte actora-, así como las declaraciones de Luz Adriana Moreno Ramírez Shirley Mendoza Galeano. El señor Luis Gonzalo Jaramillo Valencia manifestó que él es dueño del bien inmueble ubicado en el centro de la ciudad de Pereira en el que el señor José Olimpo Carvajal Velandia montó el gimnasio denominado Centro de Transformación Física Cross Training; explicó que el compró esa propiedad aproximadamente en el año 2016 y le hizo todas las adecuaciones para convertirla en un local comercial que posteriormente puso en arriendo; fue así como el señor José Olimpo Carvajal Velandia tomó en arriendo el local comercial para montar el referido gimnasio, acotando que como el señor Carvajal Velandia venia de la ciudad de Bucaramanga,
le propuso, como garantía, poner a su nombre el establecimiento de comercio en el que funcionaría el gimnasio, situación a la que él no le vio ningún problema, al entender que esa garantía se constituía sobre los bienes muebles que se incorporaran al establecimiento de comercio ; aseguró que luego de estarJhonatan Stiven Muñoz Ramírez vs Luis Gonzalo Jaramillo Valencia Rad. 66001310500320190019801 6 funcionando el gimnasio, el señor José Olimpo se empezó a atrasar con el pago del canon de arrendamiento, hasta que finalmente desocupó el local y se fue; finalmente contestó que él nunca fue el empleador del demandante, ya que su negocio es el alquiler de bienes inmuebles. El señor Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez manifestó que en el año 2017 se dio cuenta que el gimnasio denominado Centro de Transformación Física Cross Training tenía unas vacantes para el cargo de coach deportivo o entrenador, razón por la que hizo todo el proceso para quedarse con el trabajo, expresando que luego de realizar todo el proceso se dio cuenta que la persona que estaba al frente del negocio era el señor José Olimpo Carvajal Velandia , al punto que fue él quien efectivamente lo contrató a mediados del año 2017 como coach deportivo; explicó que al principio también veía en las instalaciones al señor Luis Gonzalo, aclarando que él no le impartía órdenes, ni tampoco le pagaba por sus servicios, ya que quien ejecutaba esos actos era el señor Carvajal Velandia, es decir, era este último quien le entregaba las órdenes directamente o por medio de uno de sus administradores y, a su vez, quien remuneraba sus servicios cada quince días en efectivo; dijo que los administradores que asignó el señor José Olimpo habían sido traídos por él
le entregaba las órdenes directamente o por medio de uno de sus administradores y, a su vez, quien remuneraba sus servicios cada quince días en efectivo; dijo que los administradores que asignó el señor José Olimpo habían sido traídos por él desde Bucaramanga, agregando que había sido con uno de ellos, Fredy, con quien se había surtido todo el proceso de contratación; respondió que a pesar de que el dueño del gimnasio siempre fue José Olimpo, decidió dirigir la demanda en contra de Luis Gonzalo porque era la persona que figuraba como propietario del establecimiento de comercio; dijo que él había decidió renunciar en el mes de enero del año 2019, carta que le entregó a la administradora de aquel entonces, ya que José Olimpo había dejado de cancelarle el salario; le contestó a la directora del proceso, que desde el principio fue el señor José Olimpo Carvajal Velandia quien se presentó como el dueño del gimnasio, indicando que era una persona de negocios que tenía varios establecimientos de comercio de ese tipo en los municipios de Piedecuesta y Bucaramanga y que su intención era hacer lo mismo en la ciudad de Pereira, agregando que nunca le hizo ningún reclamo al señor Luis Gonzalo Jaramillo Valencia, ya que él no tenía nada que ver con los servicios que él prestaba como coach deportivo. El señor Juan Esteban Cuartas Garcés dijo haber conocido a mediados del año 2017 al señor Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez, ya que se inscribió en el gimnasio Centro de Transformación Física Cross Training en el que el demandante prestaba
sus servicios como coach deportivo o entrenador; contestó que él ejecutaba con los clientes las diferentes rutinas y metodologías de entrenamiento; respondió que el propietario del negocio era un señor José Carvajal, ya que recuerda que era con él con quienes los usuarios realizaban el contrato de afiliación al gimnasio; sostuvo que el accionante prestaba sus servicios en varios turnos de lunes a viernes, además de algunos sábados; finalmente señaló que al interior de las instalaciones del establecimiento de comercio, era conocido que el dueño del gimnasio era el señor José Carvajal, ya que todos los coach deportivos y demás personal debían rendirle cuentas a él. El señor Jorge Mario Ramírez López manifestó que él y Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez fueron compañeros de trabajo en el gimnasio denominado Centro deJhonatan Stiven Muñoz Ramírez vs Luis Gonzalo Jaramillo Valencia Rad. 66001310500320190019801 7 Transformación Física Cross Training desde mediados del año 2017 cuando dieron apertura al negocio, hasta el mes de enero de 2019 cuando el demandante renunció por falta de pago de sus salarios; explicó que ellos debían ejecutar sus actividades como coach deportivos en los horarios de trabajo que se les asignaron, que eran en tres turnos rotativos, esto es, en la mañana, tarde y noche, indicando que todos los entrenadores debían pasar por esos turnos ; dijo que cuando todo inició, estaban presentes un administrador, Fredy, que fue con quien se hizo todo el proceso de contratación, y allí les presentaron a los señores José Olimpo Carvajal Velandia y
Luis Gonzalo Jaramillo Valencia, quienes se veían como socios del negocio; contestó que él también dejó de prestar sus servicios en el gimnasio por falta de pago de sus salarios, en el mes de enero de 2017, esto, unos días después de que lo hiciere Jhonatan Stiven ; a continuación le preguntaron cómo se había enterado él del trabajo, contestando que en el año 2016 él prestaba sus servicios como entrenador personal y uno de sus clientes le contó que un amigo suyo que venía desde Bucaramanga, esto es, el señor José Olimpo Carvajal Velandia, iba a montar un gimnasio en la ciudad de Pereira, expresándole que si estaba interesado hiciera parte de la convocatoria para coach deportivos y como efectivamente le interesó, hizo el proceso y fue contratado; a continuación respondió que cuando se empezaron a retrasar con sus pagos, él le hizo el reclamo al señor José Olimpo y él le dijo que le diera una espera, ya que tenía algunos problemas financieros, pero ya hubo un momento en el que no volvió a pagar y decidieron renunciar. La señora Luz Adriana Moreno Ramírez sostuvo que ella fue cliente del gimnasio Centro de Transformación Física Cross Training ubicado en el centro de Pereira durante cinco meses entre finales del año 2018 y principios del año 2019, indicando que Jhonatan Stiven era uno de los entrenadores o coach deportivos del centro; sostuvo que las personas que estaban al frente del negocio eran el señor José Olimpo Carvajal Velandia y su esposa, sosteniendo que tenía conocimiento de eso,
no solamente porque el contrato que ella suscribió como usuario lo hizo con él, cancelándole el valor de seis meses de membresía, sino también porque el señor Carvajal Velandia se presentaba así y eventualmente les preguntaba a los clientes como se sentían con el servicio y si tenían recomendaciones para hacer; aseguró que un día, en el año 2019, ella fue a entrenar, pero sorprendentemente el local estaba vacío, pero como ya le faltaba muy poco para finalizar los seis meses contratados, decidió no realizar ninguna acción de cobro en contra del señor José Olimpo Carvajal Velandia. La señora Shirley Mendoza Galeano informó que prestó sus servicios en el Centro de Transformación Física Cross Training como auxiliar de ventas desde el mes de agosto del año 2017, momento en el que Jhonatan Stiven ya se encontraba ejecutando allí sus actividades como entrenador o coach deportivo, refiriendo que esas tareas las ejecutó hasta principios del año 2019 cuando decidió renunciar por la falta de pago de sus salarios, acotando que las tareas como entrenador las realizó en tres horarios rotativos en la mañana, tarde y noche, de lunes a viernes y los sábados cada quince días; explicó que el dueño del gimnasio era el señor José Olimpo Carvajal Velandia, quien fue precisamente la persona que contrató todo el personal, añadiendo que él era un negociante de Bucaramanga que decía tener ese tipo de gimnasios en esa ciudad; sostuvo que el administrador inicialmente asignadoJhonatan Stiven Muñoz Ramírez vs Luis Gonzalo Jaramillo Valencia
Rad. 66001310500320190019801 8 por el señor Carvajal Velandia, fue un señor Fredy que trajo desde Bucaramanga, acotando que mientras él estuvo ejerciendo esas funciones como administrador, el negocio funcionó muy bien; sin embargo, luego de que el señor Fredy dejó de ser el administrador, las cosas empezaron a ir mal en el gimnasio, ya que las administradoras designadas por el señor José Olimpo que sucedieron a Fredy, no hicieron bien su labor y, en todo caso, el dueño del negocio empezó a retrasarse con los pagos de los salarios de todos los trabajadores, incluida ella y el demandante; dijo que su labor como auxiliar de ventas consistía en ofrecer en el gimnasio y en redes sociales los paquetes de entrenamiento que se ofrecía en el centro y cuando los clientes se afiliaban, podían hacer el pago en efectivo o por datafono, manifestando que esos pagos iban a las cuentas personales de la esposa del señor José Olimpo Carvajal Velandia; explicó que a principios del año 2019, un día ella culminó con sus actividades y al otro día se aprestaba a continuar ejecutando sus tareas en el gimnasio, pero al llegar al lugar el local estaba vacío, razón por la que se comunicó con la administradora de aquel entonces, quien le dijo que había sido el señor José Olimpo quien había tomado la decisión en la noche de desocupar el local y llevarse todas las máquinas para Bucaramanga. Así las cosas, al valorar los interrogatorios de parte rendidos por Luis Gonzalo
Jaramillo Valencia y Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez, en conjunto con los testimonios de Juan Esteban Cuartas Garcés, Jorge Mario Ramírez López, Luz Adriana Moreno Ramírez y Shirley Mendoza Galeano, quienes hicieron unos relatos espontáneos, claros y coherentes frente a los hechos que les constaba respecto a l os servicios prestados por el demandante en el Centro de Transformación Física Cross Training, no hay duda para la Corporación que esos servicios no fueron prestados a favor de quienes figuraban como propietarios de ese establecimiento de comercio en los certificados de matrícula mercantil emitidos por la Cámara de Comercio de Pereira -págs.3 a 8 archivo 3 carpeta primera instancia-, esto es, los señores Luis Gonzalo Jaramillo Valencia y Laurencio Antonio Largo Cataño; sino a favor del vinculado José Olimpo Carvajal Velandia, habiendo sido suficientemente claro el propio demandante en el interrogatorio de parte, cuando aseguró que era él quien estaba al frente del negocio y quien lo contrató a mediados del año 2017 para prestar sus servicios como coach deportivo, siendo el señor José Olimpo la persona que le impartía las órdenes de manera directa o a través de los administradores designados por él , afirmando que era él quien efectivamente remuneraba sus servicios, acotando que el demandado Luis Gonzalo Jaramillo Valencia no tuvo nada que ver en esa relación contractual, pero que lo había demandado al ser él la persona que figuraba como el propietario del establecimiento de comercio; dichos que adicionalmente encontraron pleno respaldo con lo expuesto por cada uno de
los testigos, pero sobre todo por la señora Shirley Mendoza Galeano, quien informó, entre otros aspectos, que era el señor José Olimpo Carvajal Velandia quien recibía a través de su esposa el pago de las suscripciones de los usuarios y que era él quien tomaba todas las decisiones del negocio, al punto que la administradora del momento, le dijo que había sido decisión del señor Carvajal Velandia la de desocupar intempestivamente el local comercial y llevarse las máquinas para la ciudad de Bucaramanga.Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez vs Luis Gonzalo Jaramillo Valencia Rad. 66001310500320190019801 9 Conforme con lo expuesto precedentemente, razón le asiste al apoderado judicial del demandado Luis Gonzalo Jaramillo Acevedo en los argumentos emitidos en la sustentación del recurso de apelación, pues efectivamente conforme con la valoración probatoria efectuada por la Sala, quedó demostrado que él no tuvo ninguna incidencia en la relación contractual que llevó al demandante a prestar sus servicios en el Centro de Transformación Física Cross Training y por consiguiente se le debe exonerar de las pretensiones elevadas en su contra en el libelo introductorio. Ahora, de acuerdo también con las declaraciones de los testigos oídos por petición de la parte actora y del demandado Luis Gonzalo Jaramillo Valencia, que como ya se dijo previamente, ofrecen total credibilidad y por lo tanto, se les debe otorgar el alcance probatorio pretendido, no cabe duda que gracias a ellos el señor Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez cumplió con la carga probatoria que le incumbía consistente
en demostrar la prestación personal del servicio como coach deportivo, pero a favor del vinculado José Olimpo Carvajal Velandia, operando a favor del accionante la presunción prevista en el artículo 24 del CST, consistente en que ellos fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo , correspondiéndole al presunto empleador, demostrar que ellos no fueron prestados bajo su continuada dependencia y subordinación; pero, no solamente el vinculado ha guardado silencio en toda la actuación procesal, lo que generó que no allegara pruebas al plenario, sino también que, de acuerdo con lo expuesto por los testigos, no existe ninguna duda en que las actividades que ejerció el señor Muñoz Ramírez se realizaron bajo la continuada dependencia y subordinación del señor José Olimpo Carvajal Velandia, por cuenta propio y por intermedio de sus administradores, razones por las que se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, que, como se ve en la constancia emitida el 23 de marzo de 2019 por parte de la administradora Katherin Loaiza Hernández -pág.9 archivo 3 carpeta primera instancia-, se prolongó entre el 1° de mayo de 2017 y el 8 de enero de 2019. En torno al salario devengado por el demandante durante toda la relación contractual, es del caso recordar que al iniciar la presente acción la parte actora afirmó que, en los años 2017, 2018 y 2019 el señor Muñoz Ramírez devengó respectivamente las sumas de $900.000, $953.110 y $1.010.286; siendo de su resorte la demostración de tales afirmaciones.
Ahora bien, al verificar las pruebas documentales arrimadas al plenario por la parte actora, consistente en doce comprobantes de nómina correspondientes a cada una de las quincenas que van desde el mes de junio de 2017 hasta el mes de diciembre de esa misma anualidad, se evidencia que efectivamente al demandante se le canceló durante esa anualidad la suma de $900.000 como retribución mensual por sus servicios, más el auxilio de transporte; sin embargo, en el plenario no obran otras pruebas que acrediten que efectivamente el actor devengó para las otras dos anualidades, las sumas referidas en el libelo introductorio, razón por la que se tendrá como salario durante toda la relación laboral, la suma de $900.000 más el auxilio de transporte, las cuales servirán de base para liquidar las prestaciones económicas a reconocer a su favor.Jhonatan Stiven Muñoz Ramírez vs Luis Gonzalo Jaramillo Valencia Rad. 6