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TSDJ PEI SL - 66001310500320190021401-(04-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320190021401-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

NULIDAD PROCESAL / FINALIDAD / CAUSALES / TAXATIVIDAD / OPORTUNIDAD Sea lo primero indicar que las nulidades han sido dispuestas por el legislador, como un medio para sancionar los actos que se han proferido con inobservancia de las reglas y normas establecidas, por tanto, tienen como finalidad asegurar la protección del derecho fundamental al debido proceso en aquellos casos en los que se vulnere a causa de la inaplicación de las formalidades instituidas para lograr la efectividad de los derechos de contienda. (…) El artículo 133 del Código General del Proceso señala de forma taxativa las causales de nulidad y establece: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado…” Asimismo, el artículo 134 ibídem señala: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.”

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320190021401

Demandante: Javier Mesa

Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Colpensiones y Porvenir S.A.

Vinculada: Fiduprevisora S.A.

Asunto: Niega - Nulidad conforme al num. 6 del art. 133 del C.G.P.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 43

Le corresponde a esta Sala de Decisión, resolver el incidente de nulidad presentado por el apoderado de la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JAVIER MESA en contra de la NACIÓN,

COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES 1.1 Trámite de primera instancia.

El señor JAVIER MESA interpuso demanda ordinaria laboral en contra de las demandadas con el fin de que se declare que el MINISTERIO DE HACIENDA está obligado a emitir el bono pensional por los aportes efectuados al ISS. Asimismo, se condene al MINISTERIO DE HACIENDA a emitir y pagar el bono pensional a PORVENIR S.A., para que a su vez proceda a cancelar la devolución de saldos. Que se condene a PORVENIR al pago de la devolución de saldos correspondiente al bono pensional y la condena en costas. Las demandadas contestaron dentro del término concedido para ello, incluido el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, cuyo apoderado es el

abogado NIXON ALEJANDRO NAVARRETE GARZÓN. Posteriormente, el 17 dejunio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 77 CPL y SS, donde se impuso sanción económica al abogado NIXON ALEJANDRO NAVARRETE GARZÓN por no haberse presentado a la diligencia en la fecha y hora programada y no allegar justificación dentro del término legal. Seguidamente, el 29 de julio de 2021 la a quo profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó, entre otras condenas, al MINISTERIO DE HACIENDA – O FICINA DE BONOS PENSIONALES para que “proceda a darle trámite a las peticiones que ha elevado la AFP PORVENIR S.A., respecto de su afiliado el señor JAVIER MESA en torno a la definición del Bono Pensional que compete y en consecuencia la determinación del derecho que a su cargo existe.” Asimismo, condenó en costas al MINISTERIO y ordenó el grado jurisdiccional de consulta en su favor. 1.2. Solicitud de nulidad del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Mediante memorial, el apoderado del MINISTERIO presentó nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, alegando como causal primera, la omisión de oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o

actuado a partir de la fecha en que se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, alegando como causal primera, la omisión de oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, numeral 6 del artículo 133 del CGP. Como fundamentos, el apoderado sostiene que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante auto del 15 de junio de 2021, admitió la contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, luego, se notificó por estados del 16 de junio el auto que fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPT y SS programada para el 17 de junio. El abogado sostiene que la cercanía de las fechas -auto, notificación y audienciaafectó la posibilidad de la asistencia a dicha diligencia, máxime cuando el juzgado omitió remitir el link al correo de su representada nnavarre@minhacienda.gov.co y a su personal institucional nnavarre@minhacienda.gov.co. Seguidamente, en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 17 de junio de 2021, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del CPT y SS, para el 28 de julio de 2021 a las 9:00 am, sin embargo, no le fue remitido el enlace correspondiente a los correos del MINISTERIO a fin de asistir a dicha audiencia virtual. Lo anterior, no le permitió presentar alegatos de conclusión ni sustentar el recurso de apelación, teniendo en cuenta

de asistir a dicha audiencia virtual. Lo anterior, no le permitió presentar alegatos de conclusión ni sustentar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que, el MINISTERIO DE HACIENDA resultó condenado en primera instancia. Como segunda causal, alega la falta de notificación de una providencia distinta del auto admisorio de la demanda, numeral 8 ibídem., argumentando que el deber del juez es efectuar todas las notificaciones desde los canales virtuales elegidos por las partes, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 820 de 2020; empero, el Juzgado Tercer Laboral de Pereira no efectuó las notificaciones en debida forma. En suma, el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO considera que debido a las actuaciones de la autoridad judicial se vulneró suderecho de defensa y el debido proceso, en consecuencia, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 15 de junio de 2021, mediante el cual se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y SS. 1.3. Trámite en Segunda Instancia Mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes, por el término de 3 días, para que se pronunciaran respecto de la solicitud de nulidad. El apoderado de la parte demandante consideró que no debe prosperar la solicitud de nulidad, habida cuenta que se garantizó en todo momento el derecho de defensa de la entidad a quien se le notificó la admisión de la demanda y dio contestación de la misma mediante apoderado, además,

derecho de defensa de la entidad a quien se le notificó la admisión de la demanda y dio contestación de la misma mediante apoderado, además, mediante el auto 0218 de 26 de febrero de 2020 se vinculó a la Fiduprevisora y se consignó dicha actuación en la página de la Rama Judicial. Seguidamente, aseguró que el despacho profirió auto del 15 de junio de 2021 donde se fijó la fecha de audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y remitió el link para la conexión de la audiencia al correo electrónico de las partes, para demostrarlo adjuntó el pantallazo correspondiente. Mencionó que “ previa a la iniciación de la audiencia se intentó comunicación con la apoderada y se obtuvo comunicación del ministerio de hacienda quien advirtió no conocer al apoderado, e igualmente fue gestionada llamada telefónica al ministerio de hacienda el día de la audiencia del artículo 80 ”. En virtud de ello, considera que no existió error por parte del juzgado, sino que el apoderado de la entidad demandada por falta de cuidado no consultó la página de la rama, no remitió los documentos del nuevo apoderado en sustitución y no se percató del desarrollo de las etapas propias del proceso. Finalmente, indicó que, si bien existió premura en la fijación de la audiencia, no se puede catalogar como una falta del despacho, sino que denota celeridad en el trámite, máxime cuando las demás partes sí asistieron a ambas diligencias.

Como consecuencia de ello, consideró que la oportunidad para presentar las alegaciones y recursos no fue omitida por el despacho, solo que por descuido de la parte procesal esta no acudió a las actuaciones planeadas por el juzgado. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que las nulidades han sido dispuestas por el legislador, como un medio para sancionar los actos que se han proferido con inobservancia de las reglas y normas establecidas, por tanto, tienen como finalidad asegurar la protección del derecho fundamental al debido proceso en aquellos casos en los que se vulnere a causa de la inaplicación de las formalidades instituidas para lograr la efectividad de los derechos de contienda.1

1 Sanabria Santos, Derecho Procesal Civil General, pag. 817.De esta manera, los actos que presenten irregularidades procesales y generen nulidades no gozarán de validez, a menos que se hayan convalidado o saneado. El artículo 133 del Código General del Proceso señala de forma taxativa las causales de nulidad y establece: “ El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra

que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Asimismo, el artículo 134 ibídem señala: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.” Caso Concreto Una vez revisado el expediente de primera instancia, se puede observar que en efecto el día 15 de junio de 2021 se emitió constancia secretarial del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante la cual, entre otras, se programó para el 17 de junio de 2021 a las 8:00 am, la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y

decreto de pruebas prevista en el artículo 77 del CPT y SS . Constancia que se notificó por estados el 16 de junio a las 7:00 am. Durante la audiencia del artículo 77 CPT y SS, se sancionó procesalmente con indicio grave en contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se impuso multa equivalente a un (1) SMLMV al profesional del derecho NIXON ALEJANDRO NAVARRETE GARZÓN por su inasistencia. Finalizadas las diligencias, el despacho programó la fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPT y SS, para el miércoles 28 de julio de 2021 a las 9:00 am.Luego, el 29 de julio de 2021 a las 9:40 am, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, a la cual tampoco asistió el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En la sentencia emitida esa fecha, se condenó al MINISTERIO y se ordenó el grado jurisdiccional de consulta en su favor. El apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 15 de junio de 2021, mediante el cual se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77

del CPT y SS, en razón a la causal de nulidad del numeral 6 del artículo 133 del CGP, pues la juez de primera instancia omitió la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. Pues bien, en el presente caso se evidencia que, contrario a lo expuesto por el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA, sí fue notificado de la programación de la audiencia que trata del artículo 77 del código procesal del trabajo, pues el juzgado remitió el enlace para la conexión a la audiencia al atencioncliente@minhacienda.gov.co. Dicho correo era el único que se anotó en la contestación de la demanda por parte del MINISTERIO. Tal como se evidencia en el pantallazo allegado por la parte actora: Ahora, en la audiencia de que trata el artículo 80 del código procesal del trabajo el a quo intentó comunicarse con el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA, pero no se logró contacto. Y es que llama la atención que todas las partes dentro del proceso acudieron a la audiencia programada para el 29 de julio de 2021, excepto el recurrente. De ahí que no se pueda declarar que existió un error porparte del juzgado, al evidenciarse la falta de cuidado por parte del apoderado al no consultar la página de la Rama Judicial donde se registran las actuaciones en cada proceso. En ese orden, no se encuentra configurada la causal de nulidad del numeral 6 del artículo 133 CGP, alegada por el apoderado, ya que no se omitió la oportunidad para presentar alegatos de conclusión por causa del juzgado sino por la inasistencia atribuible al profesional. Finalmente, sobre la causal 8 del mentado artículo, tampoco se encuentra

oportunidad para presentar alegatos de conclusión por causa del juzgado sino por la inasistencia atribuible al profesional. Finalmente, sobre la causal 8 del mentado artículo, tampoco se encuentra demostrada, toda vez que el Juzgado Tercero notificó el auto admisorio de la demanda y las demás providencias proferidas durante el trámite de la primera instancia. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: Continuar con el trámite correspondiente para proferir sentencia de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con salvamento de votoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

SALA LABORAL Magistrado: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cuatro [4] de Junio de dos mil veinticuatro [2024].

SALVAMENTO DE VOTO: Son múltiples las situaciones que se le pueden presentar a las partes que dificulten la asistencia a una audiencia, por eso debe existir un tiempo razonable desde la fecha en

que se fija la audiencia y aquella en que debe realizarse. Resulta inadecuado, por decir lo menos, iniciando el proceso, fijar como fecha para la realización de la primera audiencia la del día siguiente a la del auto que así lo dispone. Es cierto que la nulidad prevista en la causal 6 del artículo 133 del CGP que fue planteada en realidad no se configura, pero eventualmente se puede entender que se configura la del numeral 5 del artículo 133 pues en esa primera audiencia se concreta todo el desarrollo del tema probatorio, al punto que se determina la fijación del litigio. De allí que, de oficio, se podría haber puesto esa causal en conocimiento para que se definiera por la parte interesada si la saneaba o no. En todo caso considero que se configura una violación al debido proceso (art. 29 de la Constitución) por cuanto, según la ley, el auto que fijó la fecha para la audiencia inicial, a pesar de ser de sustanciación, no estaba debidamente ejecutoriado y al no estarlo no se podía celebrar la audiencia al otro día. En efecto, prevé el artículo 302 del CGP: EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin

haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Es que, la palabra ejecutoria implica que el acto adquiere firmeza y por tanto es “ ejecutable”, luego entonces, por simple lógica, si una providencia -aun contra la cual no caben recursossolo causa ejecutoria tres días después de notificada, lo que ella dispone, no puede exigirse antes de que se cumpla dicho término. En el anterior orden de ideas, considero que la actuación vulneró el debido proceso y con ello el derecho de defensa, por lo que se hacía posible y necesario decretar la nulidad de la actuación en alguno de los sentidos que se ha señalado en este salvamento. Dejo así salvado mi voto.

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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