🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500320190021401-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320190021401-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA / ADECUACIÓN … bien el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público erradamente interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad a fin de que fuera resuelto por la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico, lo cierto es que, el recurso que procede es el de reposición, dado que ninguna providencia en esta segunda instancia admite el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia. Así pues, aplicando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso que dicta: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / CORREO ELECTRÓNICO SUMINISTRADO … el recurrente insiste en que debe declararse la nulidad porque el Juzgado… al momento de fijar fecha de audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, remitió el enlace para asistir virtualmente a dicha diligencia al correo atencioncliente@minhacienda.gov, sin tener en cuenta que… el correo oficial para recibir notificaciones judiciales… es: notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co. Como consecuencia, considera que se configuró una indebida notificación… Para esta Sala los argumentos del Ministerio no son suficientes para justificar la nulidad procesal que reclama, por dos razones. La primera, porque dicha

circunstancia no se encuentra estipulada dentro de las causales de nulidad… La segunda, porque, como el propio recurrente lo aceptó, el correo electrónico atencioncliente@minhacienda.gov es la única dirección electrónica que figura en cada una de las hojas, a pie de página de la contestación de la demanda, ya que la entidad demandada omitió incluir en el documento el correo válido para notificaciones judiciales, como lo exige la norma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320190021401

Demandante: Javier Mesa Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros

Asunto: Recurso de Reposición

AUTO INTERLOCUTORIO No. 89

Le corresponde a la Sala, resolver el recurso de reposición, interpuesto por el apoderado de la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el auto del 04 de junio de 2024 por medio del cual se resolvió negar el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia de primera instancia. ANTECEDENTES En el trámite de segunda instancia, el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO presentó incidente de nulidad a partir del auto del 15 de junio de 2021, mediante el cual se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y SS, en razón a la causal de nulidad del numeral 6 y 8 del artículo 133 del CGP,argumentando que la a quo omitió la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y no efectuó las notificaciones en debida forma; en virtud de ello, consideró que se vulneró su derecho al debido proceso y derecho a la defensa. En el auto interlocutorio No. 43 del 04 de junio de 2024 la Sala Mayoritaria, resolvió negar el incidente de nulidad al no encontrar configuradas las causales de nulidad del proceso (anexo19, 02SegundaInstancia). Como fundamento de la decisión, se indicó lo siguiente: “ (...) contrario a lo expuesto por el apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA, sí fue notificado de la programación de la audiencia que trata del artículo 77 del código procesal del trabajo, pues el juzgado remitió el enlace para la conexión a la audiencia al atencioncliente@minhacienda.gov.co. Dicho correo era el único que se anotó en la contestación de la demanda por parte del MINISTERIO. Tal como se evidencia en el pantallazo allegado por la parte actora (...) Ahora, en la audiencia de que trata el artículo 80 del código procesal del trabajo el

a quo intentó comunicarse con el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA, pero no se logró contacto. Y es que llama la atención que todas las partes dentro del proceso acudieron a la audiencia programada para el 29 de julio de 2021, excepto el recurrente. De ahí que no se pueda declarar que existió un error por parte del juzgado, al evidenciarse la falta de cuidado por parte del apoderado al no consultar la página de la Rama Judicial donde se registran las actuaciones en cada proceso. En ese orden, no se encuentra configurada la causal de nulidad del numeral 6 del artículo 133 CGP, alegada por el apoderado, ya que no se omitió la oportunidad para presentar alegatos de conclusión por causa del juzgado sino por la inasistencia atribuible al profesional. Finalmente, sobre la causal 8 del mentado artículo, tampoco se encuentra demostrada, toda vez que el Juzgado Tercero notificó el auto admisorio de la demanda y las demás providencias proferidas durante el trámite de la primera instancia.” Contra esta última decisión, el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso el “recurso de apelación”, el 11 de junio del año en curso (anexo20, 02SegundaInstancia), en el que explicó, brevemente, lo siguiente: “(…) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, remitió el link de la

audiencia que se llevó a cabo el 17 de junio de 2021 a las 8:00 a.m., al correo atencioncliente@minhacienda.gov, sin embargo, no tuvo en cuenta que el buzón de notificaciones judiciales de mi procurada, dispuesto por ley para recibir notificaciones judiciales1 , no es otro distinto al que se denomina notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, tal como se indica en la pagina oficial de la Entidad, www.minhacienda.gov.co. (…) Es por ello, que si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira remitió el link de la audiencia que se llevó a cabo el 17 de junio de 2021 a las 8:00 a.m., al correo atencioncliente@minhacienda.gov, posiblemente no se le dio el procedimiento correspondiente de una notificación judicial, y por ende, no se constituyó el apoderado para atender la defensa de los interese de la Entidad. Debe entenderse que el correo electrónico de la entidad denominado atencioncliente@minhacienda.gov, es para consultas que se hagan al Ministerio de Hacienda, distintas a una notificación judicial.Por lo anterior, no se puede tomar a la ligera una función tan importante y definitiva para la defensa de los intereses del Ministerio de Hacienda, como es la correcta notificación de las providencias judiciales, o cualquier actuación que se surta dentro de un proceso judicial, donde la entidad es parte. Ahora bien, el pantallazo que se copia en el auto que se recurre, ni siquiera es legible, luego no se puede tomar como prueba, pero además, en la contestación de

surta dentro de un proceso judicial, donde la entidad es parte. Ahora bien, el pantallazo que se copia en el auto que se recurre, ni siquiera es legible, luego no se puede tomar como prueba, pero además, en la contestación de la demanda, tampoco se indicó que el correo autorizado para recibir notificaciones judiciales electrónicas, era el denominado atencioncliente@minhacienda.gov, lo cual es un error de esa Corporación al hacer el estudio de la nulidad que se presentó, ya que, si bien se encuentra en la foliatura del memorial presentado como contestación, el mismo corresponde al pie de página, pero en ninguna parte se indica que es el oficial para recibir notificaciones judiciales. No es correcto el sustento indicado por la Corporación, al indicar que, “(…) Y es que llama la atención que todas las partes dentro del proceso acudieron a la audiencia programada para el 29 de julio de 2021, excepto el recurrente.”. ya que, el hecho que se haya remitido de manera oportuna y correcta, por parte del juzgado de conocimiento, el link de la audiencia que se llevó a cabo el 17 de junio de 2021 a las 8:00 a.m. a las demás partes del presente proceso, no significa desde ningún punto de vista, que se haya hecho lo mismo con la entidad que represento. (…) Honorables Magistrados, en el incidente de nulidad se indicó que, el auto de fecha 15 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, fijó la fecha de la audiencia del 17 de junio de 2021, solo cobró ejecutoria

solo hasta el día 21 de junio de 2021, es decir, tres días después de haber sido notificada, de manera que la audiencia informada en tal providencia, solo podía llevarse a cabo con posterioridad a esa fecha, y no como lo dispuso ese despacho judicial, el 17 de junio de 2021. Por lo anterior, es menester que se estudie y resuelva lo relativo a la solicitud de pronunciamiento frente al auto fecha 15 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, fijó la fecha de la audiencia del 17 de junio de 2021, y su falta de ejecutoria.” Luego de la fijación en lista en estado del 06 de junio de 2024, la Secretaría remitió el expediente a despacho el 20 de agosto, conforme la constancia secretarial. (anexo22, 02SegundaInstancia)

CONSIDERACIONES

1. Recurso de Reposición.

Sea lo primero indicar que, si bien el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO erradamente interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad a fin de que fuera resuelto por la Corte Suprema de Justicia como superior jerárquico, lo cierto es que, el recurso que procede es el de reposición, dado que ninguna providencia en esta segunda instancia admite el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia.

Así pues, aplicando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso que dicta: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, se adecuaráel recurso de apelación como si se tratara de una reposición que es el que procede en este caso, en virtud del artículo 63 del CPTSS. Lo anterior con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa, la contradicción y el acceso a la justicia de la parte recurrente. Conforme lo anterior, valga recordar que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado. En este caso, se encuentra que el apoderado allegó el recurso dentro del término establecido para ello. Pues bien, entre los argumentos del recurso el recurrente insiste en que debe declararse la nulidad porque el Juzgado Tercero Laboral, al momento de fijar fecha de audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, remitió el enlace para asistir virtualmente a dicha diligencia al correo atencioncliente@minhacienda.gov, sin tener en cuenta que el correo que en la página web del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO www.minhacienda.gov.co, figura el correo oficial para recibir

notificaciones judiciales que es: notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co. Como consecuencia, considera que se configuró una indebida notificación que conllevo a que el apoderado de la Entidad no pudiera asistir a la audiencia del 77 del CPTSS que se llevó a cabo el 17 de junio de 2021, ni a la audiencia del 80 ibídem que se efectuó el 29 de julio del mismo año. Para esta Sala los argumentos del Ministerio no son suficientes para justificar la nulidad procesal que reclama, por dos razones. La primera, porque dicha circunstancia no se encuentra estipulada dentro de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. La segunda, porque, como el propio recurrente lo aceptó, el correo electrónico atencioncliente@minhacienda.gov es la única dirección electrónica que figura en cada una de las hojas, a pie de página de la contestación de la demanda, ya que la entidad demandada omitió incluir en el documento el correo válido para notificaciones judiciales, como lo exige la norma. De ahí que, no era exigible al juzgado “entender” que dicho correo “ es para consultas que se hagan al Ministerio de Hacienda, distintas a una notificación judicial ” , máxime cuando esa es una responsabilidad que recae exclusivamente en cabeza de los apoderados, conforme lo estipulado en el artículo 78 del Código General del Proceso y el artículo 5 de la

Ley 2213 de 2022. Asimismo, resulta improcedente exigirle a la a quo para que realice consultas en páginas web a fin de subsanar los yerros de las partes y sus apoderados, más cuando, en este caso, el Ministerio ya había sido notificado de la admisión de la demanda y contestó la misma de forma oportuna, por tanto, hacía parte del contradictorio y el deber que le asistía al apoderado judicial era vigilar el expediente, por ejemplo, consultando los estados electrónicos y/o solicitando información del proceso vía telefónica, virtual o presencial. De modo que, aceptar los razonamientos de la parte demandada, sería tanto como pasar por alto sus falencias y descuidos en el proceso, permitiendo que se favorezca de su propia culpa, lo cual, contradice el principio universal del derecho según elcual ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa, error o dolo en razón a que sus actos y consecuencia son su responsabilidad. Otra de las inconformidades descritas en el recurso, es el hecho de que el juzgado profirió el auto del 15 de junio de 2021 mediante el cual fijó fecha para la audiencia el 17 de junio del mismo año, sin que se cumpliera el término de ejecutoria que feneció el 21 de junio; por lo tanto, considera que la audiencia “solo podía llevarse a cabo con posterioridad a esa fecha (21 de junio), y no como lo dispuso ese despacho judicial,

el 17 de junio de 2021” . Esta circunstancia tampoco es óbice para declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia, puesto que, no está descrita dentro de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, en todo caso, no existe norma o tesis jurisprudencial que impida al juzgado fijar audiencia en el menor tiempo posible, al contrario, lo que se exige de la administración de justicia es la eficiencia y eficacia en la solución del litigio, salvaguardando los derechos fundamentales de las partes. Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, no se repondrá el auto del 04 de junio de 2024, por medio del cual se resolvió negar el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER la providencia proferida por esta Sala de Decisión mediante Auto Interlocutorio No. 43 del 04 de junio de 2024, por medio del cual se negó el incidente de nulidad propuesto por el MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...