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TSDJ PEI SL - 66001310500320190021601-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320190021601-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INTERESES DE MORA / CARÁCTER RESARCITORIO / RECONOCIMIENTO / EXCEPCIONES Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de sostener que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son de carácter resarcitorio y no sancionatorio, razón por lo que ellos deben ser impuestos cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento de la correspondiente administradora pensional. No obstante… , el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral recordó que esa Corporación “en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 59 de 22 de abril de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones Protección S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 6 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora Erika Lorena Londoño Gil, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Sofía Valdés Londoño, habiendo sido vinculadas al proceso para integrar el contradictorio Ana Milena Piedrahita Herrera, Karen Valentina Valdés Agredo y Daniel Alejandro Valdés García, cuya radicación corresponde al N° 66001310500320190021601.

ANTECEDENTES

Pretende la señora Erika Londoño Gil que la justicia laboral declare que ella y su hija Sofía Valdés Londoño son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor William Valdés Arias y con base en ello aspira que se condene al fondo privado de pensiones Protección S.A. a reconocer y pagar esa prestación económica en los porcentajes correspondientes a partir del 27 de junio de 2014, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales. Refiere que el señor William Valdés Arias falleció el 27 de junio de 2014, momento en

el que finalizaron más de cinco años de convivencia continua e ininterrumpida con ella - Erika Londoño Gil - en calidad de compañeros permanentes; dentro de esa relación procrearon una hija que responde al nombre de Sofía Valdés Londoño; ante el deceso de su compañero permanente, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de ella y de su hija menor de edad en el mes de diciembre de 2014, sin obtener respuesta por parte de la AFP Protección S.A.; posteriormente y como consecuencia de la interposición de una acción de tutela, el fondo privado de pensiones accionado emitió comunicación de 21 de julio de 2016 en el que reconoció el derecho a favor de su hija Sofía Valdés Londoño, pero en un porcentaje menor alErika Lorena Londoño Gil y otra vs AFP Protección S.A. y otros Rad. 66001310500320190021601 2 50%, dada la reclamación hecha por otros dos hijos mayores de 18 años de su compañero permanente, esto es, Karen Valentina Valdés Agredo y Diego Alejandro Valdés García, dejando también en suspenso el derecho pensional correspondientes a las compañeras permanentes y cónyuges, al existir conflicto entre potenciales beneficiarias, ella y la señora Ana Milena Piedrahita Herrera en calidad de cónyuge; la mencionada señora Piedrahita Herrera elevó declaración extrajuicio en la que señala que no está interesada en solicitar el reconocimiento pensional, ya que ella convivió muy poco tiempo con el causante, siendo ella, Erika Londoño Gil, la única

beneficiaria al haber convivido con el señor Valdés Arias durante los últimos cinco años de su vida; dicho documento fue remitido a la AFP Protección S.A., pero esa entidad se negó a reconocer el derecho pensional a su favor. La demanda fue admitida en auto de 21 de mayo de 2019 -archivo 07 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Protección S.A. contestó la acción -archivo 14 carpeta primera instanciainformando que esa administradora pensional cumplió con su obligación legal de reconocer la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor William Valdés Arias a favor de su hija menor de edad Sofía Valdés Londoño, acotando que “ pese a ello y por motivos totalmente ajenos a PROTECCIÓN S.A. por circunstancias propias del conflicto entre beneficiarios, la decisión de fondo ha salido de la competencia de esta administradora y hoy le corresponde a la autoridad judicial definir a favor de quien habría de reconocerse el derecho reclamado, esto es, se de manera concurrente o no y en qué proporción (cónyuge – compañera y tres hijos del causante)”. Solo se opuso a la pretensión encaminada a que se condene a esa entidad a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”,

“Conflicto jurídico por pluralidad de sujetos reclamantes”, “Cumplimiento” y “Buena fe”. En auto de 22 de octubre de 2019 -archivo 15 carpeta primera instanciala funcionaria de primer grado determinó que en este caso era necesaria la presencia de Ana Milena Piedrahita Herrera, Karen Valentina Valdés Agredo y Diego Alejandro Valdés García, motivo por el que ordenó que fueran vinculados para integrar el contradictorio. La señora Ana Milena Piedrahita Herrera, por medio de curador ad litem, respondió la demanda -archivo 34 carpeta primera instanciamanifestando que, de acuerdo con lo visto al interior del plenario, es cierto que la menor Sofia Valdés Londoño es hija del fallecido William Valdés Arias, expresando que los demás hechos no le constaban. Se opuso a las pretensiones elevadas a su favor por parte de la señora Erika Londoño Gil y planteó como excepciones de “Existencia del derecho reclamado” y “La genérica”. Luego de haber sido debidamente notificados, los vinculados Karen Valentina Valdés Agredo y Daniel Alejandro Valdés García dejaron transcurrir en silencio el término otorgado para contestar la demanda, razón por la que tuvo por no respondida la acción por su parte en auto de 2 de diciembre de 2022 y tuvo esas omisiones como indicios graves en su contra -archivo 50 carpeta primera instancia-.Erika Lorena Londoño Gil y otra vs AFP Protección S.A. y otros Rad. 66001310500320190021601 3 En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la etapa correspondiente a la fijación del litigio, se excluyó del debate procesal lo concerniente al derecho pensional destinado a los hijos del causante William Valdés Arias, dado que el fondo

3 En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la etapa correspondiente a la fijación del litigio, se excluyó del debate procesal lo concerniente al derecho pensional destinado a los hijos del causante William Valdés Arias, dado que el fondo privado de pensiones Protección S.A. efectivamente, en su momento, reconoció la pensión de sobrevivientes a Sofia Valdés Londoño, Karen Valentina Valdés Agredo y Daniel Alejandro Valdés García en una proporción correspondiente al 16.66% a favor de cada uno, prestación económica que viene disfrutando la menor Sofia Valdés Londoño en un 50% desde el mes de octubre de 2021. Por lo expuesto, se fijó el litigio en el sentido de determinar si la señora Erika Londoño Gil acredita los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama y en consecuencia la resolución de las pretensiones económicas derivadas de esa situación. En sentencia de 6 de diciembre de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que la señora Erika Londoño Gil se constituyó en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañero permanente William Valdés García, al haber acreditado el requisito mínimo de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que condenó al fondo privado de

pensiones Protección S.A. a reconocer y pagar a su favor la prestación económica a partir del 27 de junio de 2014, en un porcentaje correspondiente al 50%, sobre una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente con derecho a 13 mesadas anuales, definiendo que las mesadas generadas desde la causación del derecho no se vieron afectadas por la prescripción ; acotando que la señora Ana Milena Piedrahita Herrera en ningún momento, previo al proceso y durante el mismo trámite procesal, realizó actos tendientes a buscar el derecho pensional, ni mucho menos discutirlo a la demandante. A continuación, sostuvo que el fondo privado de pensiones Protección S.A. contaba con todos los elementos de juicio para reconocer y pagar en término la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Erika Londoño Gil, razón por la que condenó a esa entidad a reconocer y pagar a su favor los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “ a partir de la fecha en que hizo la primera reclamación de reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes”. Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% al fondo privado de pensiones Protección S.A., en favor de la demandante. Inconforme parcialmente con la decisión, la apoderada judicial del fondo privado de pensiones Protección S.A. interpuso recurso de apelación, expresando que en este caso no son procedentes las condenas por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales, dado que esa entidad ha

actuado bajo el estricto cumplimiento de la Ley, ya que inicialmente reconoció el derecho pensional a favor de quien acreditó ser beneficiaria del causante, esto es, su hija Sofía Valdés Londoño, procediendo a dejar en suspenso el derecho correspondiente a las cónyuges y compañeras permanentes, por el conflicto que se presentaba entre la aquí demandante y la señora Ana Milena Piedrahita Herrera; además de dejar en suspenso una porción del derecho pensional destinado a los hijos,Erika Lorena Londoño Gil y otra vs AFP Protección S.A. y otros Rad. 66001310500320190021601 4 dada la posibilidad de que los hijos mayores de edad del afiliado fallecido demostraran los requisitos exigidos en la Ley para acceder al derecho; problemas jurídicos que debían ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.

Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación por parte del fondo privado de pensiones Protección S.A., a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Quedó demostrado en el proceso que la señora Ana Milena Piedrahita

Herrera elevó reclamación tendiente a obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor William Valdés Arias?

2. ¿Contaba la AFP Protección S.A. con todos los elementos de juicio para reconocer el derecho pensional en favor de la demandante?

3. Conforme con la respuesta a los interrogantes anteriores ¿Hay lugar a exonerar al fondo privado de pensiones Protección S.A. de las condenas impuestas por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de sostener que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son de carácter resarcitorio y no sancionatorio, razón por lo que ellos deben ser impuestos cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento de la correspondiente administradora pensional. No obstante, en sentencia CSJ SL2609-2021, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral recordó que esa Corporación “ en atención a situaciones excepcionales

y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona oErika Lorena Londoño Gil y otra vs AFP Protección S.A. y otros Rad. 66001310500320190021601 5 personas corresponde el derecho ”; postura que, al resolver el caso en concretó, aplicó de la siguiente manera: “En el horizonte trazado, de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año que, en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, «Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho». Entonces, si a la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho - por existir controversia entre beneficiarios-, le es dable suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto.

Ahora bien, llegados a este punto del sendero, debemos preguntarnos si en el asunto bajo escrutinio se presentó una verdadera controversia, entendida, según la define la Real Academia Española, «como la discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas». Aquí, tiene relevancia en la decisión que se toma, el hecho de que, en puridad de verdad, no se presentó controversia alguna, ya que la única persona que acudió a solicitar la pensión de sobrevivientes fue la promotora del proceso, luego, si después de surtirse los edictos que la ley estatuye y de verificarse por parte de la llamada a juicio que solamente fue implorada la prestación por parte de la mencionada madre, brilla al ojo que, en estricto rigor, no hubo disputa alguna, pues no existió una discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas en torno al derecho reclamado. Esto por cuanto no es de recibo la circunstancia aducida por la AFP, atinente a que sabía de la existencia del papá del fallecido y, por ello, podía darse «un eventual conflicto», toda vez que su actuar se basó en suposiciones, sospechas o pálpitos al creer que otra persona pudiese tener el derecho si, se insiste, luego de surtidas las notificaciones pertinentes y, en general, el trámite administrativo, esa persona jamás concurrió ante la accionada, por ende, no había motivo alguno para suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral

dirimiera un conflicto inexistente. Dicho de otra manera, y sin tapujos, no hubo duda razonable acerca de quién era la titular del derecho, precisamente por no existir controversia entre beneficiarios.”.

EL CASO CONCRETO.

En aplicación de la postura asentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a los eventos en los que, de manera excepcional, no ha de imponerse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la tardanza en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, en este caso a favor de la señora Erika Londoño Gil, procederá la Sala a verificar si en el plenario se encuentra acreditado que efectivamente al fondo privado de pensiones Protección S.A. le asistía una duda razonable para definir el derecho pensional en favor de la aquí demandante, al haberse presentado una supuesta controversia entre potenciales beneficiarias, esto es, entre la accionante y la vinculada Ana Milena Piedrahita Herrera, como se afirma desde la contestación de la demanda por parte de esa administradora pensional. Como se aprecia en el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantía de Pereira emitido el 7 de junio de 2016 -págs.11 a 19 archivo 04 carpeta primera instancia-, la señora Erika LondoñoErika Lorena Londoño Gil y otra vs AFP Protección S.A. y otros Rad. 66001310500320190021601

6 Gil, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el mes de diciembre de 2014 ante el fondo privado de pensiones Protección S.A.; pero, debido a su silencio frente a la reclamación del derecho pensional, inició esa acción de tutela en la que, entre otras aspectos, se le ordenó a la administradora pensional resolver de fondo la petición elevada por la actora por su derecho pensional. Dando cumplimento al fallo de tutela, la AFP Protección S.A. emite comunicación el 21 de julio de 2016 -págs.20 a 23 archivo 04 carpeta primera instanciay, luego de manifestar que el afiliado fallecido había dejado causada la pensión de sobrevivientes, procedió a reconocerle a su hija Sofia Valdés Londoño la prestación económica en un porcentaje equivalente al 16.66%, dejando en reserva el restante porcentaje destinado a los hijos, ante la eventual comparecencia de los otros dos hijos mayores de 18 años y menores de 25 años que pudieren constituirse también como beneficiarios y, a renglón seguido, dejó en suspenso el derecho pensional destinado para los cónyuges y compañeros permanentes, afirmando que existía controversia entre beneficiarios, pero sin especificar allí el nombre de la persona o personas que, según esa entidad, estaban discutiéndole el derecho a la señora Londoño Gil. Sin embargo, al revisar la totalidad del expediente, no existe documento alguno que demuestre que otra persona, en particular, la señora Ana Milena Piedrahita Herrera,

hubiese elevado petición tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor William Valdés Arias. Pero, como si eso no fuera suficiente para que el fondo privado de pensiones Protección S.A. resolviera de fondo la reclamación hecha por la señora Erika Londoño Gil, la demandante remitió a la AFP Protección S.A. en el mes de agosto del año 2018, declaración realizada por la señora Ana Milena Piedrahita Herrera ante el “Notary Public – State of New York” debidamente apostillado -págs.24 a 27 archivo 04 carpeta primera instancia-, en el que informa que “ es mi intención manifestar a ustedes por medio del presente documento, que reconozco a la señora Erika Lorena Londoño Gil como la persona que convivió los últimos 5 años y más con el señor William Valdés Arias hasta el día de su fallecimiento, que no es mi intención presentar reclamación al respecto en calidad de esposa del causante, ya que nuestra convivencia fue mínima y hace muchos años por lo anterior exonero a la entidad de responsabilidad pensional alguna a mi nombre y pido que le sea reconocido sin más dilaciones la pensión a la señora Erika Lorena Londoño Gil”. Pero, a pesar de que la entidad accionada, no solamente no recibió petición alguna por parte de la señora Ana Milena Piedrahita Herrera tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino que también tuvo conocimiento de la postura asumida por ella consistente en no reclamar el derecho pensional

causado con el deceso de su cónyuge, dado que su convivencia con él fue mínima, exhortando a Protección S.A. a reconocer a la señora Londoño Gil la prestación económica; la administradora pensional decidió dejar en manos de la justicia ordinaria laboral el estudio del reconocimiento del derecho insistiendo en que existía una controversia entre cónyuge y compañera permanente, situación que, como se encuentra demostrado en el plenario, nunca aconteció; por lo que, en los términos definidos por la Corte Suprema de Justicia, realmente la AFP Protección S.A. no teníaErika Lorena Londoño Gil y otra vs AFP Protección S.A. y otros Rad. 66001310500320190021601 7 motivo alguno para suspender el trámite del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Erika Londoño Gil, ya que no existía realmente una duda razonable acerca de quién era la titular del derecho. En el anterior orden de ideas, no es dable absolver al fondo privado de pensiones Protección S.A. de las condenas emitidas por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales en primera instancia. De esta manera queda resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, razón por la que, en aplicación del numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas procesales en esta instancia en un 100% a Protección S.A., en favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la entidad accionada, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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