TSDJ PEI SL - 66001310500320190022101-(11-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320190022101-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / CONTRATISTAS INDEPENDIENTES / DUEÑO DE LA OBRA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA El C.S.T. en su artículo 34 reglamenta la figura del contratista independiente, que es aquel que contrata la ejecución de una obra o la prestación de servicios para un tercero, constituyéndose como verdadero empleador y, por lo tanto; quien asume todos los riesgos. En todo caso, puede pretenderse del tercero beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra… ; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra…; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral…; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES / EPS / FUNCIONES De otro lado, en razón a los intervinientes en este proceso se hace necesario acotar que el artículo 177 de la Ley 100/93 dispone que la función de las EPS, independiente de su naturaleza (pública, privada o mixta – art. 180 ib.) es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del POS a sus
afiliados, lo que pueden realizar a través de profesionales en el área de la salud o por medio de las IPS, sean propias o externas (art. 179 ibídem); ésta última cuya función es prestar el servicio a los beneficiarios del sistema (art. 185 ibídem).
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001310500320190022101 Demandantes. Katherine Saldarriaga Zamora Blanca Doris Gil García Angie Lorena Giraldo Gallego Martha Islena Sánchez Gómez Yuliana Angélica Patiño López Demandado. Estudios e inversiones médicas S.A. – Esimed S.A. Medimás EPS S.A.S. – en Liquidación Juzgado de origen. Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Solidaridad – art. 34 del C.S.T.-
Pereira, Risaralda, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta número 158 de 06-10-2023
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de
resolver el recurso de apelación interpuesto por Medimás EPS S.A.S. – en liquidación, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Katherine Saldarriaga Zamora, Blanca Doris Gil García, AngieProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00221-01 Katherine Saldarriaga Zamora y otras vs Esimed S.A. y otro 2 Lorena Giraldo Gallego, Martha Islena Sánchez Gómez y Yuliana Angélica Patiño López contra Estudios e Inversiones Médicas S.A. – Esimed S.A. y Medimás EPS S.A.S. – en Liquidación. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 15 de junio de 2023 y remitido a este despacho el 14 de julio de 2023.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Martha Islena Sánchez Gómez, Blanca Doris Gil García, Yuliana Angélica Patiño López Katherine Saldarriaga Zamora y Angie Lorena Giraldo Gallego, pretenden que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Estudio e Inversiones Médicas S.A. de la siguiente manera: Martha Islena Sánchez Gómez: contrato a término indefinido desde el 17/03/2016 al 14/11/2018; por lo que, reclama el pago de salarios del 01/10/2018 al 14/11/2018, recargos nocturnos y suplementario de marzo a
agosto de 2018, vacaciones del año 2016 y del 2018, “prima de navidad” del segundo semestre del 2018, cesantías e intereses a las mismas del 2017 y 2018, dotación de marzo a noviembre de 2018 y aportes a pensión de agosto a noviembre de 2018. Así mismo, pretendió la indemnización por despido unilateral – despido indirecto – el 14/11/2018, la indemnización por no consignación de cesantías y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la solidaridad con Medimás EPS S.A.S (fl. 47, archivo 02, exp. Digital). Como hechos para sustentar dichas pretensiones argumentó que (fl. 12, ibidem): i) prestó sus servicios desde el 17/03/2016 hasta el 14/11/2018 bajo un contrato de trabajo a término indefinido con Esimed S.A.; ii) se desempeñaba como auxiliar de enfermería con un salario de $841.260 en las instalaciones de Medimás EPS S.A.S.; iii) a partir del 01/10/2018 su empleador incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales que desembocó en su despido indirecto. Blanca Doris Gil García: contrato a término indefinido desde el 01/09/2006 al 26/10/2018; por lo que, reclama el pago de salarios del 15/09/2018 al 26/10/2018, recargos nocturnos y suplementario de marzo a agosto de 2018, vacaciones del año 2015 y del 2018, “prima de navidad” del segundo semestre del 2018, cesantías e intereses a las mismas del 2017 y 2018, dotación de septiembre y octubre de 2018 y aportes a pensión de julio a octubre de 2018.
del 2018, cesantías e intereses a las mismas del 2017 y 2018, dotación de septiembre y octubre de 2018 y aportes a pensión de julio a octubre de 2018. Así mismo, pretendió la indemnización por despido unilateral – despido indirecto – el 26/10/2018, la indemnización por no consignación de cesantías y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la solidaridad con Medimás EPS S.A.S (fl. 32, archivo 02, exp. Digital). Como hechos para sustentar dichas pretensiones argumentó que (fl. 24, ibidem):Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00221-01 Katherine Saldarriaga Zamora y otras vs Esimed S.A. y otro 3 i) prestó sus servicios desde el 01/09/2006 hasta el 26/10/2018 bajo un contrato de trabajo a término indefinido con Esimed S.A.; ii) se desempeñaba como auxiliar de enfermería con un salario de $841.260 en las instalaciones de Medimás EPS S.A.S.; iii) a partir del 15/09/2018 su empleador incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales que desembocó en su despido indirecto. Angie Lorena Giraldo Gallego: contrato a término indefinido desde el 01/10/015 al 25/10/2018; por lo que, reclama el pago de salarios del 15/09/2018 al 25/10/2018, recargos nocturnos, dominicales y festivos del 2018, vacaciones
del año 2017 y del 2018, “prima de navidad” del segundo semestre del 2018, cesantías e intereses a las mismas del 2018, dotación de octubre de 2018 y aportes a pensión de agosto a octubre de 2018. Asímismo , pretendió la indemnización por despido unilateral – despido indirecto – el 25/10/2018, la indemnización por no consignación de cesantías y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la solidaridad con Medimás EPS S.A.S (fl. 47, archivo 02, exp. Digital). Como hechos para sustentar dichas pretensiones argumentó que: i) prestó sus servicios desde el 01/10/2015 hasta el 25/10/2018 bajo un contrato de trabajo a término indefinido con Esimed S.A.; ii) se desempeñaba como auxiliar de enfermería con un salario de $841.260 en las instalaciones de Medimás EPS S.A.S.; iii) a partir del 15/09/2018 su empleador incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales que desembocó en su despido indirecto. Katherine Saldarriaga Zamora: contrato a término indefinido desde el 21/02/2017 al 16/11/2018; por lo que, reclama el pago de salarios del 10/10/2018 al 16/11/2018, vacaciones del año 2017 y del 2018, “prima de navidad” del segundo semestre del 2018, cesantías e intereses a las mismas
del 2017 y 2018, dotación del 2018 y aportes a pensión de agosto a noviembre de 2018. Así mismo, pretendió la indemnización por despido unilateral – despido indirecto – el 25/10/2018, la indemnización por no consignación de cesantías y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la solidaridad con Medimás EPS S.A.S (fl. 49, archivo 02, exp. Digital). Como hechos para sustentar dichas pretensiones argumentó que (fl. 47, ibidem): i) prestó sus servicios desde el 21/02/2017 hasta el 16/11/2018 bajo un contrato de trabajo a término indefinido con Esimed S.A.; ii) se desempeñaba como terapeuta respiratoria con un salario de $1’470.000 en las instalaciones de Medimás EPS S.A.S.; iii) a partir del 01/10/2018 su empleador incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales que desembocó en su despido indirecto. Yuliana Angélica Patiño López: contrato a término indefinido desde el 01/08/2006 al 26/10/2018; por lo que, reclama el pago de salarios del 15/09/2018 al 26/10/2018, vacaciones por los días 25 y 26 de octubre de 2018, “prima de navidad” del segundo semestre del 2018, cesantías e intereses a lasProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00221-01 Katherine Saldarriaga Zamora y otras vs Esimed S.A. y otro
4 mismas del 2017 y 2018, dotación del 25 y 26 de octubre 2018 y aportes a pensión de junio a octubre de 2018. Así mismo, pretendió la indemnización por despido unilateral – despido indirecto – el 25/10/2018, la indemnización por no consignación de cesantías y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la solidaridad con Medimás EPS S.A.S. (fl. 49, archivo 02, exp. Digital). Como hechos para sustentar dichas pretensiones argumentó que (fl. 47, ibidem): i) prestó sus servicios desde el 01/08/2006 hasta el 26/10/2018 bajo un contrato de trabajo a término indefinido con Esimed S.A.; ii) se desempeñaba como enfermera jefe con un salario de $2’000.189 en las instalaciones de Medimás EPS S.A.S.; iii) a partir del 15/10/2018 su empleador incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones sociales que desembocó en su despido indirecto. Mediante auto del 22/05/2019 se admitió la demanda en contra de Esimed S.A. y Medimás E.P.S. S.A.S. (fl. 214, archivo 02, exp. Digital). Esimed S.A. fue debidamente emplazada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (archivo 49, c. 1, exp. Digital), todo ello debido a una nulidad decretada
por esta Colegiatura. La citada sociedad contestó la demanda a través de curador ad litem, para lo cual argumentó que no le constaban los hechos y se atuvo a lo debidamente probado en el proceso (archivo 03, c. 1, exp. Digital) La E.P.S. Medimás se opuso a la totalidad de las pretensiones para lo cual argumentó que no recibió beneficio alguno de las labores que realizaban las demandantes, pues no le prestó servicios directa ni indirectamente, todo ello porque la E.P.S. no tiene trabajadores asistenciales sino meramente administrativos. Además, explicó que dicha E.P.S. apenas nació a la vida jurídica el 01/08/2017 mediante la Resolución No. 2426 del 19/07/2017. Presentó como medios de defensa los que denominó “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “prescripción”, entre otros (fl. 285, archivo 02, exp. Digital).
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Tercero Laboral del Circuito declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre todas las demandantes y Esimed S.A. así: Martha Islena Sánchez Gómez – auxiliar de enfermería – del 17/03/2016 al 14/11/2018. Blanca Doris Gil García – auxiliar de enfermería – del 01/11/2015 al 26/10/2018. Yuliana Angélica Patiño López – enfermera jefe – del 01/11/2015 al 25/10/2018.
Katherine Saldarriaga Zamora – terapeuta respiratoria – del 21/02/2017 al 30/11/2018. Angie Lorena Giraldo Gallego – auxiliar de enfermería – 01/01/2017 al 30/11/2018. Luego, declaró que la relación laboral finalizó de forma libre y voluntaria por parte de:Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00221-01 Katherine Saldarriaga Zamora y otras vs Esimed S.A. y otro 5 Angie Lorena Giraldo Gallego Katherine Saldarriaga Zamora Y declaró que el vínculo finalizó indirectamente o auto despido para: Martha Islena Sánchez Gómez Blanca Doris Gil García Yuliana Angélica Patiño López A su vez, ordenó a Esimed S.A. para que pagara los salarios, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones de todas las demandantes, así como la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y finalmente los aportes en pensiones reclamados que cuantificó en la parte motiva de la decisión, pero no en la resolutiva. También la condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa a Martha Islena Sánchez Gómez, Blanca Doris Gil García y Yuliana Angélica Patiño López. De otro lado, condenó a Medimás EPS S.A.S. a responder de forma solidaria por todas
y cada una de las condenas recién expuestas. Como fundamento para dichas determinaciones y en lo que interesa a este recurso argumentó que sí se había acreditado la solidaridad entre Esimed S.A. y Medimás EPS S.A.S. bajo el artículo 34 del C.S.T. y en el evento de ahora la EPS demandada aceptó tener un vínculo comercial con la sociedad demandada y a partir de la prueba testimonial se pudo constatar que Esimed S.A. prestaba sus servicios como IPS a la demandada EPS para pacientes exclusivos de esta EPS, sin poder atender pacientes de otras EPS, de ahí que esta última se beneficiaria de las actividades de la primera, pues la prestación de servicios en salud es una actividad conexa de la EPS bajo la modalidad del plan básico, que fue precisamente lo que ejecutaron las demandantes.
3. Síntesis del recurso de apelación La demandada Medimás E.P.S. S.A. inconforme con la decisión elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que no se acreditó la solidaridad a la que fue condenada porque las labores de la EPS son extrañas a las que realiza Esimed S.A., en la medida que la primera – art. 178 de la Ley 100 de 1993 – solo se encarga del aseguramiento y administración de servicios de salud, pues la prestación asistencial le corresponde a la segunda – art. 185 ibídem – . Indicó que a partir de la Ley 100 de 1993, ninguna EPS puede prestar directamente los servicios en salud, y por ello tiene que contratar una IPS para realizar la prestación del servicio en sus propias
instalaciones; además hizo hincapié que fue creada en la Resolución No. 2426 de 19/07/2017 por lo que desconoce las condiciones laborales de las demandantes, máxime que fue Cafesalud quien contrató a Esimed S.A., aunque luego cedió el contrato a Medimás EPS. Recriminó que en el evento de ahora no hubo un encubrimiento de relaciones laborales y tampoco se acreditó la exclusividad de prestación de servicios en salud para dicha EPS.
4. AlegatosProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00221-01
Katherine Saldarriaga Zamora y otras vs Esimed S.A. y otro 6 Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala plantea los siguientes interrogantes: i) ¿la E.P.S. Medimás S.A.S. es solidariamente responsable de las condenas impuestas en primera instancia a cargo la IPS Esimed S.A.?
2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Solidaridad del beneficiario de la obra (art. 34 CST)
El C.S.T. en su artículo 34 reglamenta la figura del contratista independiente, que es aquel que contrata la ejecución de una obra o la prestación de servicios para un tercero, constituyéndose como verdadero empleador y por lo tanto; quien asume todos los riesgos. En todo caso, puede pretenderse del tercero beneficiario de la obra la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo
que el contratista independiente celebre con sus trabajadores, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante1 y cubra una necesidad propia del beneficiario2 ; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores 3 ; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra. Elemento de exclusividad que ha sido exigido por esta Colegiatura en sus diferentes salas, entre ellas, en la decisión del 11/11/2015, rad. 2014-00451 M.P. Julio César Salazar Muñoz; la sentencia del 05/05/2017, rad. 2014-000627 M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón y quien preside esta Sala en decisión anterior del 21/04/2021, rad. 2018-00110. De manera concreta, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia SL5033-2020 enseñó que la procedencia del artículo 34 del C.S.T. también ocurre cuando el contratista y sus trabajadores ejecutan actividades conexas o complementarias a las propias y ordinarias del contratante, e incluso cuando las actividades no son permanentes, pero sí tienen el propósito de que el contratante cumpla con su objeto social.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00221-01
o complementarias a las propias y ordinarias del contratante, e incluso cuando las actividades no son permanentes, pero sí tienen el propósito de que el contratante cumpla con su objeto social.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00221-01 Katherine Saldarriaga Zamora y otras vs Esimed S.A. y otro 7 Y, en otra oportunidad dijo que “ para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario, sino también las características de la actividad desarrollada por el trabajador” 8 . De otro lado, en razón a los intervinientes en este proceso se hace necesario acotar que el artículo 177 de la Ley 100/93 dispone que la función de las EPS, independiente de su naturaleza (pública, privada o mixta – art. 180 ib.) es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del POS a sus afiliados, lo que pueden realizar a través de profesionales en el área de la salud o por medio de las IPS, sean propias o externas (art. 179 ibídem); ésta últ cuya función es prestar el servicio a los beneficiarios del sistema (art. 185 ibídem). 2.2. Fundamento fáctico
Auscultado en detalle el expediente y con el propósito de verificar uno a uno los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dar rienda suelta a la solidaridad que la a quo circunscribió a Medimás E.P.S. S.A. se advierte que: i) Vínculo comercial: Aun cuando en el plenario no obra documento alguno que dé
cuenta del contrato comercial suscrito entre la demandada Esimed S.A. con la E.P.S. Medimás S.A., lo cierto es que se tomaron las declaraciones de Sandra Lucía Salazar, Elizabeth Rivera Cano y Mauricio Dávila Bermúdez que adujeron haber sido compañeras de trabajo de la demandante en la atención médica a pacientes en el área de urgencias y UCI, y en razón a ello, describieron que todos ellos eran pacientes afiliados a Medimás S.A.S, que se confirma con el interrogatorio de parte de Medimás S.A.S en el que su representante legal admitió tener vínculos comerciales con Esimed S.A. para que esta última le prestara servicios asistenciales en salud a sus afiliados, de ahí que bien puede inferirse el vínculo comercial entre ambas instituciones. ii) Contrato de trabajo: Tal como fue declarado en primer grado existió un contrato de trabajo a término fijo entre las demandantes y la I.P.S. Esimed S.A. respecto del cual se acreditó una prestación personal el servicio por parte de Katherine Saldarriaga Zamora, Blanca Doris Gil García, Angie Lorena Giraldo Gallego, Martha Islena Sánchez Gómez y Yuliana Angélica Patiño López a favor de la citada IPS tal como lo relataron los deponentes ya citados, al punto de describir, que habían prestado servicios junto con las demandantes en los puntos de atención de urgencias y asistencias vitales pues todos hacían parte del medio de la medicina y por ello, compartían espacios de trabajo dentro de las instalaciones de Esimed S.A., prestación personal del servicio que se encuentra refrendada, así: - Martha Islena Sánchez Gómez: certificación emitida por Esimed S.A. en la que da cuenta de que entre ambas partes existió un contrato de trabajo a
personal del servicio que se encuentra refrendada, así: - Martha Islena Sánchez Gómez: certificación emitida por Esimed S.A. en la que da cuenta de que entre ambas partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17/03/2016 y que en la “actualidad” se desempeñaba como auxiliar de enfermería. Certificación emitida el 14/11/2018 (fl. 119, ibidem). - Blanca Doris Gil García: certificación emitida por Esimed S.A. en la que da cuenta de que entre ambas partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01/09/2006 y que en la “actualidad” se desempeñaba como auxiliar de enfermería. Certificación emitida el 23/10/2018 (fl. 132, ibidem).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00221-01 Katherine Saldarriaga Zamora y otras vs Esimed S.A. y otro 8 - Anyie Lorena Giraldo Gallego: certificación emitida por Esimed S.A. en la que da cuenta de que entre ambas partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01/10/2015 y que en la “actualidad” se desempeñaba como auxiliar de enfermería. Certificación emitida el 21/07/2018 (fl. 172, ibidem). - Katherine Saldarriaga Zamora: certificación emitida por Esimed S.A. en la que da cuenta de que entre ambas partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21/02/2017 y que en la “actualidad” se desempeñaba como terapeuta respiratorio. Certificación emitida el 03/07/2018 (fl. 188, ibidem). - Yuliana Angelica Patiño López: certificación emitida por Esimed S.A. en la
desempeñaba como terapeuta respiratorio. Certificación emitida el 03/07/2018 (fl. 188, ibidem). - Yuliana Angelica Patiño López: certificación emitida por Esimed S.A. en la que da cuenta de que entre ambas partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01/08/2006 y que en la “actualidad” se desempeñaba como enfermera jefe. Certificación emitida el 03/07/2018 (fl. 207, ibidem). En consecuencia, acreditada se encuentra el vínculo laboral de las demandantes y el contratista independiente, esto es, la IPS Esimed S.A., elemento indispensable para establecer la solidaridad a favor de la EPS Medimás S.A. iii) Labor del contratista no sea extraña o ajena a la ejecutada normalmente por el contratante: El objeto social de la E.P.S. Medimás S.A. consiste en el desarrollo de las actividades propias del sistema de aseguramiento en salud, entre las que tiene: i) aseguramiento en salud de los afiliados al régimen contributivo y subsidiado; ii) promover la afiliación y afiliar a la población al sistema; iii) “garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente (…) a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente” (fl. 71, archivo 02, exp. Digital), tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal (fl. 71, ibidem). Por su parte, el objeto social de Estudios e Inversiones Médicas S.A.S. - Esimed S.A. consiste en “la prestación directa de servicios de salud” (fl. 92, ibidem). Finalidades de ambas demandadas que si bien, en estricto sentido no coinciden, lo
consiste en “la prestación directa de servicios de salud” (fl. 92, ibidem). Finalidades de ambas demandadas que si bien, en estricto sentido no coinciden, lo cierto es que la EPS Medimás S.A.S. no podría cumplir con su objeto, como es garantizar la prestación de los servicios de salud, sino es a través de un tercero, en este caso, Esimed S.A., en consecuencia, al tenor de la citada sentencia SL5033-2020 se predicará la solidaridad incluso cuando las actividades realizadas por la contratista Esimed S.A. tienen como propósito que el contratante EPS Medimás S.A. cumpla con su objeto social. Evento que aquí se cumplió en la medida que Esimed S.A. vinculó a las demandantes para prestar sus servicios como auxiliares de enfermería, enfermera jefe y terapeuta respiratorio en la atención en salud hospitalaria, concretamente en el área de urgencias de los afiliados a la E.P.S. Medimás S.A.S, y con ello Esimed S.A. cubría una necesidad propia del beneficiario como era la prestación efectiva de los servicios de salud que esta ofrecía a sus afiliados, y por ello, ninguna incidencia tiene ahora para derruir las conclusiones advertidas que en la planta de cargos de la demandadaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00221-01 Katherine Saldarriaga Zamora y otras vs Esimed S.A. y otro 9 únicamente existieran trabajadores de orden administrativo, más no asistencial, como insistió la apelante. iv) Deuda laboral: Como se anotó en la decisión de primer grado Esimed S.A. adeuda obligaciones de orden laboral a las demandantes, como fueron salarios, prestaciones sociales y vacaciones. v) Exclusividad: En el evento de ahora también se acreditó este elemento en la
obligaciones de orden laboral a las demandantes, como fueron salarios, prestaciones sociales y vacaciones. v) Exclusividad: En el evento de ahora también se acreditó este elemento en la medida que los tres declarantes fueron enfáticos en anunciar que únicamente atendían pacientes afiliados a la E.P.S. Medimás S.A., a los que previamente a dispensarles atención médica se observaba que el rótulo de la historia clínica anunciara E.P.S. Medimás S.A. Así, de forma concreta Sandra Lucía Salazar explicó que ella como auxiliar en urgencias veía que tanto la historia clínica como en las fórmulas de los medicamentos solo aparecía la EPS Medimás S.A.S , pues no se atendían otros pacientes y nunca atendió un paciente de una EPS alterna. A su turno, Elizabeth Rivera Cano adujo que en el servicio de hospitalización como en terapias respiratorias solo se atendían pacientes de dicha EPS, y que incluso ella era quien hacía las notas de enfermería y siempre era a pacientes exclusivos de la EPS Medimás S.A.S. Finalmente, Mauricio Bermúdez adujo que el prestaba sus servicios en UCI y por esa razón conoció a las demandantes, además indicó que era requisito que los pacientes fueran afiliados a Medimás EPS, y que incluso iban los auditores de dicha E.P.S., que se presentaban bajo tal calidad en las instalaciones de la clínica de Esimed S.A. Declaraciones que son más que suficientes para dar por acreditado el requisito de
exclusividad, que ahora se precisa necesario para fulminar la condena solidaria en contra de la E.P.S. Medimás S.A. en la medida que esta exigencia se desprende de la condición impuesta en la norma como es, que la obra o servicio contratado cubra una necesidad propia del beneficiario, es decir, que en efecto se determine una prestación del servicio efectiva a este, pues de lo contrario resultaría imposible una condena en contra del beneficiario si se desconoce en qué momento se le prestó un servicio. Para terminar y de cara a los argumentos finales de la apelación tendientes a aducir que no había lugar a responder por las acreencias laborales acaecidas antes de la creación de Medimás EPS, esto es, a partir del 2017, es preciso acotar que tal como lo confesó el representante legal de la citada EPS a partir de su creación entraron a sustituir a Cafesalud EPS en cuanto a todos y cada uno de sus afiliados, y en consecuencia, se cedieron a Medimás EPS todos los contratos comerciales que tenía la extinta Cafesalud EPS, que Medimás EPS siguió ejecutando, dentro de los que se encuentran el contrato comercial suscrito con la IPS Esimed S.A. para la que las demandantes prestaron sus servicios y de las que se benefició esta última, máxime que las acreencias laborales por las que fue condenado solidariamente Medimás EPS no corresponden a tiempo anteriores a la presencia de Cafesalud EPS, sino precisamente a la cesión ocurrida debido a la aprobación del plan de reorganización institucional presentado por Cafesalud EPS para crear una nueva EPS, en este caso Medimás EPS, conforme a la Resolución No. 2426 de 2017.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00221-01
institucional presentado por Cafesalud EPS para crear una nueva EPS, en este caso Medimás EPS, conforme a la Resolución No. 2426 de 2017.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00221-01 Katherine Saldarriaga Zamora y otras vs Esimed S.A. y otro 10 En efecto, conforme al numeral 2º de la mencionada resolución se aprobó que Cafesalud EPS cediera tanto los activos, como los pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios y la cesión total de afiliados; de ahí que la EPS aquí demandada entró a reemplazar a la extinta Cafesalud EPS en los contratos que venía sosteniendo, entre otros, con la IPS Esimed S.A., y del que se beneficiaba, característica indispensable de la solidaridad deprecada. Puestas de ese modo las cosas, se confirmará la decisión de primer grado al fracasar íntegramente el recurso de apelación de la demandada EPS Medimás S.A.S. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión apelada y se condenará en costas a la demandada E.P.S. Medimás S.A. a favor de la demandante al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala De Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Katherine Saldarriaga Zamora, Blanca Doris Gil García, Angie Lorena Giraldo Gallego, Martha Islena Sánchez Gómez y Yuliana A