TSDJ PEI SL - 66001310500320190022802-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320190022802-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LIQUIDACIÓN DE COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO 16-10554 / PRETENSIONES NO PECUNIARIAS / CRITERIOS … se debe tener en cuenta que el acuerdo PSAA16-10554 del 16 de agosto de 2016 entró a regir para todos los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, a partir del 05-08-2016, condición que en este asunto sucede, porque el proceso tuvo su génesis el 23 de mayo de 2019. De otro lado, es de mencionar que se está frente a un proceso de carácter declarativo cuya condena correspondió a un asunto sin cuantía, la razón de ello es porque se circunscribió a declarar la ineficacia de la afiliación… Así, para establecer los límites tarifarios que deben ser atendidos, según la disposición en comento, se debe tener como referentes: (…) ii.- En tratándose de procesos declarativos para determinar las tarifas de primera instancia en aquellos asuntos sin cuantía, las agencias en derecho se establecen entre 1 y 10 SMLV… iii.- En iguales procesos, para determinar las tarifas de segunda instancia, las agencias en derecho se establecen entre 1 y 6 SMLV… De otro lado, para la determinación tarifaria dentro de los límites antes descritos, se debe acudir a criterios equitativos y razonables, esto es, a una valoración basada en la naturaleza del asunto, de la calidad y duración útil de la gestión del togado, la cuantía del proceso…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320190022802
Demandante: Ruby Giraldo Martínez Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación de auto 05-03-2024
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Tema: Auto que aprueba liquidación de costas respecto de las agencias en derecho
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 110 del (16/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que aprobó la liquidación de costas respecto de las agencias en derecho dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBY GIRALDO MARTINEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con radicación 66001310500320190022802. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 59
ANTECEDENTESRuby Giraldo Martinez vs Colpensones RAD. 66001310500320190022802 Página 2 de 7
se traduce en el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 59
ANTECEDENTESRuby Giraldo Martinez vs Colpensones RAD. 66001310500320190022802 Página 2 de 7 La Sra. Ruby Giraldo Martínez el 21 de febrero de 2019 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los juzgados administrativos de Pereira1 , correspondiéndole el asunto al juzgado sexto administrativo del circuito de Pereira quien, por auto del 14-05-2019 se declaró no competente para conocer del asunto, remitiendo el expediente a los juzgados laborales del circuito de Pereira. El 23 de mayo de 2019 2 la demanda fue asignada al juzgado tercero laboral del circuito de Pereira quien admitió la demanda por auto del 28 de mayo de 20193 en contra de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, cuya finalidad era la de lograr la ineficacia del traslado de régimen que hizo hacia Porvenir S.A., declarando vigente la afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrada por Colpensiones y disponiendo el traslado de los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual hacia Colpensiones. La audiencia del articulo 77 CPTSS fue realizada el 24 de julio de 2020, siendo decretadas las pruebas imploradas por la parte actora4 . Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
2020, siendo decretadas las pruebas imploradas por la parte actora4 . Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira con fecha del 30-07-20205 , dispuso: “PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que realizó la señora RUBY GIRALDO MARTÍNEZ el 12 de enero de 1999, por lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: Declarar que la señora RUBY GIRALDO MARTÍNEZ se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por
COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenar a la entidad PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que se encuentra en la cuenta individual que existe a nombre de la señora RUBY GIRALDO MARTÍNEZ con el detalle pormenorizado de los ciclos cotizados.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES que habilite la afiliación de la señora RUBY GIRALDO MARTÍNEZ y actualice su historia laboral y esté atenta a resolver cualquier inquietud o petición derivada de su condición de afiliada.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por las entidades demandadas.
SEXTO: Condenar en costas procesales a la entidad PORVENIR S.A. exonerándose a COLPENSIONES de la misma” Frente a la anterior decisión, las demandadas interpusieron los respectivos recursos de apelación, presentando las partes en conflicto los
exonerándose a COLPENSIONES de la misma” Frente a la anterior decisión, las demandadas interpusieron los respectivos recursos de apelación, presentando las partes en conflicto los alegatos de conclusión previo a la emisión de la respectiva sentencia de segunda instancia.
1 Archivo 0101RUBYGIRALDOMARTINEZ, página 73, Cuad. 1 instancia 2 Archivo 0101RUBYGIRALDOMARTINEZ, página 80, Cuad. 1 instancia 3 Archivo 0101RUBYGIRALDOMARTINEZ, página 83, Cuad. 1 instancia 4 Archivo 0101RUBYGIRALDOMARTINEZ, página 226, Cuad. 1 instancia 5 Archivo 0101RUBYGIRALDOMARTINEZ, página 234, Cuad. 1 instanciaRuby Giraldo Martinez vs Colpensones RAD. 66001310500320190022802 Página 3 de 7 Esta Sala de decisión, mediante sentencia del 10 de mayo de 2021, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consulta, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a Porvenir S.A. a que efectúe el traslado a Colpensiones de la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la
señora Ruby Giraldo Martínez, consistente en las cotizaciones efectuadas al SGP, con los respectivos rendimientos financieros e intereses causados, con el detalle pormenorizado de los ciclos aportados Ordenar a Porvenir S.A. que restituya con cargo a sus propios recursos los gastos de administración y comisiones, así como las sumas adicionales cobradas a la afiliada, incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, entre otros, y las sumas de dinero que retuvo para el fondo de garantía de pensión mínima, valores que fueron descontados durante la permanencia de la afiliada en dicha entidad, los cuales deberán trasladarse a Colpensiones debidamente indexados.” SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público el valor del bono pensional tipo A modalidad 2, en el evento que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual de la señora Ruby Giraldo Martínez, suma que deberá cancelarse de manera indexada, con cargo a sus propios TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión adoptada en este proceso, con el fin que tenga
COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público la decisión adoptada en este proceso, con el fin que tenga conocimiento de la orden impartida frente al bono pensional tipo A modalidad 2 emitido por parte de esa entidad a favor de la cuenta de ahorro individual de la accionante.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y Colpensiones, y a favor de la parte demandante”.
AUTO RECURRIDO Por auto del 5 de marzo de 2024, el juzgado tercero laboral del circuito de Pereira aprobó las costas en $2.600.000, liquidadas por la Secretaría del Juzgado así6 :
6 1111FijaAgenciasLiquidaApruebaCostasOrdenaArchivo, cuaderno de primera instanciaRuby Giraldo Martinez vs Colpensones RAD. 66001310500320190022802 Página 4 de 7 En contra de dicha providencia la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, recurrió la decisión solicitando que fuera incrementado el valor de las agencias en derecho y de las costas procesales en ambas instancias al valor máximo permitido. Dicha petitum la sustenta en que no se tuvo en cuenta que el proceso duró alrededor de 5 años, los cuales no se
debieron a negligencia de la parte actora sino a las vicisitudes propias de este tipo de procesos y al cambio jurisprudencial, hasta el punto que la demandada de casación que interpuso la demandada, luego de transcurrido mucho tiempo, se debió esperar a que la Sala de Casación Laboral se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso extraordinario, por lo que arguye que el trámite surtido para que salieran airosas las pretensiones fue largo, dispendioso y riguroso. De otro lado, asegura que para la fijación de las agencias en derecho, la jueza de primera instancia no tuvo en cuenta la calidad de la demanda, las pruebas documentales y testimoniales, las argumentaciones y el análisis del caso, como tampoco la gestión desplegada por la togada que representó lo intereses de la parte actora, considerando que el juzgado había fijado las agencias como si se tratara de un proceso expedito, sencillo y sin mayores complicaciones, lo que distaba de las condiciones que rodearon este asunto. El juzgado, por auto del 4 de abril de 2024 repuso parcialmente la decisión al considerar que para las agencias en derecho se había partido de la tarifa mínima, lo cual debía ser incrementado al rango a tres (3) SMLV en primera instancia y a dos (2) SMLV en segunda instancia, siendo, por tanto, por $3’000.000 y $2’000.000, respectivamente, sin que fuera atendible la
primera instancia y a dos (2) SMLV en segunda instancia, siendo, por tanto, por $3’000.000 y $2’000.000, respectivamente, sin que fuera atendible la petición del máximo, al considerar que no se daban los parámetros legales para ello. Por lo anterior, al no haberse atendido la petición en su integridad, sino de manera parcial, concedió el recurso de apelación que presentó, en subsidio, para ser resuelto por esta Sala. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,Ruby Giraldo Martinez vs Colpensones RAD. 66001310500320190022802 Página 5 de 7 CONSIDERACIONES En este caso encontramos que se recurre en apelación el auto que
resuelve la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho, decisión recurrible al tenor del numeral 11 del artículo 65 del CPT y SS. Teniendo en cuenta el auto atacado y el recurso formulado, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el monto reconocido a título de agencias en derecho se encuentra ajustado a los criterios establecidos en el Acuerdo que los rige y si debieron ser fijados en el máximo legal. Ahora, como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de las costas a la que fue condenada la parte pasiva tras la culminación de la contienda, es del caso hacer hincapié en que, para determinar la norma aplicable para la fijación de las agencias en derecho, se debe tener en cuenta que el acuerdo PSAA16-10554 del 16 de agosto de 2016 entró a regir para todos los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, a partir del 05-08-2016, condición que en este asunto sucede, porque el proceso tuvo su génesis el 23 de mayo de 2019. De otro lado, es de mencionar que se está frente a un proceso de carácter declarativo cuya condena correspondió a un asunto sin cuantía, la razón de ello es porque se circunscribió a declarar la ineficacia de la afiliación donde se ordenó la devolución hacia Colpensiones de diversos conceptos. Así, para establecer los límites tarifarios que deben ser atendidos, según la
donde se ordenó la devolución hacia Colpensiones de diversos conceptos. Así, para establecer los límites tarifarios que deben ser atendidos, según la disposición en comento, se debe tener como referentes: i.- Frente a las pretensiones, el artículo 3ro del acuerdo dispone que en aquellos casos donde la demanda no contiene pretensiones de índole pecuniario, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para dichos efectos, el parágrafo 1 de igual fuente normativa, aclara que las pretensiones que no son de índole pecuniario corresponden a aquéllas donde lo pedido es la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes. ii.- En tratándose de procesos declarativos para determinar las tarifas de primera instancia en aquellos asuntos sin cuantía, las agencias en derecho se establecen entre 1 y 10 SMLV (literal b, numeral 1 del art. 5to del acuerdo). iii.- En iguales procesos, para determinar las tarifas de segunda instancia, las agencias en derecho se establecen entre 1 y 6 SMLV (numeral 1 del art. 5to del acuerdo). -Ruby Giraldo Martinez vs Colpensones RAD. 66001310500320190022802 Página 6 de 7 De otro lado, para la determinación tarifaria dentro de los límites antes
del art. 5to del acuerdo). -Ruby Giraldo Martinez vs Colpensones RAD. 66001310500320190022802 Página 6 de 7 De otro lado, para la determinación tarifaria dentro de los límites antes descritos, se debe acudir a criterios equitativos y razonables, esto es, a una valoración basada en la naturaleza del asunto, de la calidad y duración útil de la gestión del togado, la cuantía del proceso y demás circunstancias, conforme lo dispone el art. 2 del citado acuerdo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 366 del CGP. Desenvolvimiento del asunto Conforme al anterior derrotero, es de mencionar que el debate jurídico relacionado con el derecho pretendido (ineficacia) supone una actividad procesal de baja complejidad, cuyas pretensiones declarativas si bien deben ser jurídica y jurisprudencialmente fundamentadas, lo cierto es que no resulta ser un asunto complejo, aunque huelga indicar que en este caso l a demanda contó con el fundamento jurídico necesario al momento de ser formuladas las pretensiones declarativas encaminadas a la nulidad o ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen, aspecto que requiere de conocimientos por parte de quien representó los intereses de la parte vencedora, quien además acompañó el libelo introductorio con las pruebas necesarias para hacerlas valer en el momento procesal correspondiente; trajo a declarar los testigos que solicitó en la demanda a quienes interrogó, presentó alegatos en cada
valer en el momento procesal correspondiente; trajo a declarar los testigos que solicitó en la demanda a quienes interrogó, presentó alegatos en cada instancia y atendió las diligencias a las que fue convocada. En cuanto a la duración del proceso, este se extendió por espacio de un (1) año contabilizado desde la presentación de la demanda ante esta jurisdicción (23 de mayo de 2019) y la fecha del fallo de primera instancia (3007-2020). De lo anterior se puede decir que, durante el trámite de primera y segunda instancia el proceso en realidad demoró por espacio de dos (años) a pesar de aspectos como la suspensión de términos que se generó con la pandemia. En lo demás, la demora que se pudo presentar durante el trámite posterior a la sentencia de segunda instancia no corresponde a aspectos que sirvan de argumento para fijar las agencias en derecho en sus máximas cuantías. Por lo anterior, a juicio de esta Colegiatura al ser el límite máximo para la fijación de las agencias en derecho en primera instancia, en 10 SMLV 7 , del año 2024 ($10.000.000) de acuerdo con los criterios antes esbozados y contrastados con las circunstancias específicas del caso, debe decirse que no amerita aplicar los límites máximos pretendidos inicialmente por la recurrente, pues el quantum dispuesto por la jueza cuando resolvió el recurso de reposición, se ubica dentro de los límites razonables para asuntos como estos,
amerita aplicar los límites máximos pretendidos inicialmente por la recurrente, pues el quantum dispuesto por la jueza cuando resolvió el recurso de reposición, se ubica dentro de los límites razonables para asuntos como estos, por lo que debe quedar la suma finalmente fijada por la a quo. Lo anterior, aunado a que no fue recurrida por la demandada el aumento que se hizo. En cuanto a las costas de segunda instancia, el máximo corresponde a 6 SMLV ($7.800.000)8 , del año 2024, sin embargo, como fueron modificadas en
7 SMLV 2024 = $1.300.000 8 SMLV 2024 = $1.300.000Ruby Giraldo Martinez vs Colpensones RAD. 66001310500320190022802 Página 7 de 7 valor de 2 SMLV ($2.000.000), lo cierto es que debieron ser con el SMLV correspondiente al 2024. Ahora, como quiera que la Sala mayoritaria tiene como criterio que en segunda instancia la actividad es mínima, frente a lo cual el ponente aclarara voto, por ello, se debe partir del mínimo permitido que sería a que fueran establecidas 1 SMLV, del 2024, que corresponde a ($1.300.000). Sin embargo, como la determinación de la A quo al momento de reponer su decisión primigenia aumento dicho valor, si bien resulta dentro de los límites, lo cierto es que estuvieron por encima del valor que hubiera
($1.300.000). Sin embargo, como la determinación de la A quo al momento de reponer su decisión primigenia aumento dicho valor, si bien resulta dentro de los límites, lo cierto es que estuvieron por encima del valor que hubiera correspondido, sin que tampoco fuere del caso aumentarlos al máximo permitido. Así las cosas, se deberá confirmará el auto proferido el 05-03-2024 modificado por el auto del 04-04-2024 que repuso parcialmente el anterior, en cuento a las agencias en derecho de segunda instancia. Finalmente, en esta instancia no se impondrán costas por este trámite porque no se causaron al haber sido en parte atendidos en el recurso de reposición resuelto por la primera instancia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: CONFIRMAR el auto proferido el 04-04-2024 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que repuso el del 05-03-2024, por las razones expuestas. Sin costas en esta instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Con aclaración de voto
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado