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TSDJ PEI SL - 66001310500320190024001-(22-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320190024001-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / PRIMACÍA DE LA REALIDAD / APLICACIÓN TRABAJADORES OFICIALES … el principio de la primacía de la realidad sobre las formas se encuentra establecido en el artículo 53 de la Constitución como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación… la Corte en la última sentencia antes citada, frente a la tercerización laboral denota que dicha figura no es totalmente ajena a las entidades oficiales, pero tiene ciertos límites consagrados en la ley y reconocidos por la jurisprudencia, especialmente tratándose de actividades misionales permanentes, casos en los cuales la regla general es la prohibición de contratación laboral externa… TRABAJADORES OFICIALES / CENTROS HOSPITALARIOS / REGULACIÓN LEGAL Frente a la naturaleza y forma legal de vinculación de las funciones de mantenimiento, instalación y adecuación de la infraestructura Hospitalaria, refiere la Corte en igual decisión: “La ley prevé que estas funciones hacen parte de los objetivos de las empresas sociales del Estado y su ejercicio presupone la calidad de trabajador oficial. Así lo indica el artículo 4.º, literal e) del Decreto 1876 de 1994… Asimismo, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el precepto 26 de la Ley 10 de 1990, señala que el régimen laboral del personal vinculado a dichas entidades está compuesto por empleados públicos y trabajadores oficiales…”

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES / INTERMEDIACIÓN LABORAL / REQUISITOS

… la sentencia SL4330-2020 frente a la contratación a través de intermediarios, puntualiza: “[…] En paralelo, también se comete fraude a la ley en estos casos de intermediación ilegal, cuando formalmente se contratan servicios temporales con EST, pero, en la práctica, se desarrollan actividades misionales permanentes, contrariando la finalidad de esta institución, cual es la de satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero. En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal existe una preferencia hacia las relaciones laborales estables y duraderas. Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320190024001

Demandante: José Rodrigo Duque Villegas

Demandado: E.S.E. Hospital San Jorge y Mision Plus S.A.S.

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Asunto: Apelación sentencia 27 de octubre de 2021

Tema: Contrato realidad

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por acta No. 56 del (16/04/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Rodrigo Duque Villegas en contra de la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira y como llamada

sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Rodrigo Duque Villegas en contra de la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira y como llamada en garantía Mision Plus S.A.S. ., cuya radicación corresponde al 66001310500320190024001.Jose Rodrigo Duque Villegas Vs ESE Hospital Unviersitario San Jorge de Pereira – Misión Plus S.A.S.

Radicado: 66001310500320190024001

Página 2 de 19 AUTO (…) Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 55

ANTECEDENTES 1.- Pretensiones JOSÉ RODRIGO DUQUE VILLEGAS aspira a que se declare la existencia de una relación laboral entre él y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, entre el 2 de febrero del 2015 y el 7 de febrero del 2018. En consecuencia, se condene a esta última a pagar las diferencias salariales y prestacionales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificaciones etc., en virtud de la diferencia salarial que existe entre lo pagado por las C.T.A., Salud Integral, Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., y Misión Plus S.A.S., y lo

diferencia salarial que existe entre lo pagado por las C.T.A., Salud Integral, Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., y Misión Plus S.A.S., y lo devengado por un Auxiliar Administrativo de la planta de personal. Además, solicita el pago de los aportes en pensión sobre la base que se debió cotizar, la sanción moratoria a partir del 7 de febrero de 2018 hasta el pago efectivo, indexación, intereses legales y las costas. 2.- Hechos Para sustentar sus aspiraciones, relata que prestó sus servicios personales, dependientes y remunerados a favor de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, desde el 2 de febrero del 2015 hasta el 7 de febrero del 2018. Comenta que ejecutó actividades como auxiliar administrativo, laborando para distintas áreas del Hospital, las cuales eran inherentes a las de un auxiliar o ayudante de obras de construcción, pese a que formalmente las C.T.A. lo contrataron como auxiliar administrativo. Resalta que participó en obras de ejecución, remodelación, ampliación, prestando servicios de apoyo como auxiliar o ayudante, entre otros. Que entre sus actividades estaban realizar mezclas, cargar materiales, derribar paredes y vigas, pintar, socavar, realizar limpieza del área de trabajo y de herramientas, trasladar materiales hacía el área de trabajo, etc., labores

que eran ejecutadas en las instalaciones de la demandada, cumpliendo turnos y jornadas de lunes a sábado y recibiendo órdenes de diversos jefes de servicio.Jose Rodrigo Duque Villegas Vs ESE Hospital Unviersitario San Jorge de Pereira – Misión Plus S.A.S.

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Página 3 de 19 Indica, que percibió salario y asignaciones con incidencia prestacional inferiores a las que percibía el personal de planta que desempeñaba las mismas funciones y tareas que él, y agrega, que, en la Historia Laboral expedida por Porvenir S.A., observaba los aportes realizados por las C.T.A., las cuales debieron ser realizadas por el Hospital, aspecto que demostraba la tercerización, aunado a que dichos aportes fueron por montos inferiores a los que se le realizaba al personal de planta, con las mismas funciones y tareas que él. Asegura que el 1 de junio del 2018, solicitó al Hospital demandado para que, por su intervención, las C.T.A., entregaran certificación del servicios prestados, salario, prestaciones y demás emolumentos que tuvo como auxiliar administrativo de planta. Refiere que, culminada la relación, recibió la liquidación de sus prestaciones en una suma inferior a la que percibe el personal de planta que hacía iguales labores que él, por lo que solicitó el reconocimiento de las

diferencias salariales y prestacionales, siendo negada por Resolución N» 0197 del 05 de marzo del 2018 y Resolución N. 01292 del 17 de septiembre del 2018. La demanda fue radicada el 6 de marzo de 2019, siendo asignado al Juzgado 7 Administrativo Oral de Pereira, instancia que por auto del 20-052019 declaró la falta de jurisdicción. Mediante acta de reparto del 29-05-2019, el proceso se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien, por auto del 5 de junio de 2019, asumió el conocimiento del asunto. 3.- Posición de la demandada. El HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, se opuso a todas las pretensiones, considerando que al demandante no le asiste ningún derecho. Excepciona: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de infracción de disposiciones legales, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, prescripción y genéricas. El Hospital demandado al contestar llamó en garantía a MISIÓN PLUS S.A.S. con la finalidad de que, en caso de generarse condena en contra del Hospital, la empresa llamada fuera condenada de manera solidaria al pago de los valores que fueran reconocidos en la sentencia (Archivo 17). MISIÓN PLUS S.A.S. se opuso a lo pretendido en la demanda y en

el llamamiento bajo el argumento de que el demandante no era trabajador de planta del Hospital San Jorge, pues estaba adscrito a MISION PLUS SAS quien le hizo los aportes a seguridad social con los salarios establecidos. De igual forma se opuso al llamamiento, arguyendo que, en el caso, no se presentan los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para deprecar responsabilidad a cargo de la empresa MISION PLUS SAS en la ocurrencia delJose Rodrigo Duque Villegas Vs ESE Hospital Unviersitario San Jorge de Pereira – Misión Plus S.A.S.

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Página 4 de 19 no pago de prestaciones sociales, seguridad social entre otras, considerando que el actor quiere mostrarse ante el presente proceso como un empleado oficial del HUSJ, y no como un empleado de la empresa MISION PLUS S.A.S que contaba con contrato de obra labor, de manera que, para la temporal, el demandante no podría ser un empleado oficial, dado el carácter jurídico privado que tiene la empresa MISION PLUS SAS. En ambos casos excepciona: Buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, además de las genéricas, (archivo 46). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de octubre de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira decidió: “PRIMERO: Declarar que entre JOSÉ RODRIGO DUQUE VILLEGAS y la ESE

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo con vigencia entre el 2 de febrero del 2015 y el 7 de febrero del 2018 como se explicó en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: Declarar que las funciones que desempeñó directamente el señor JOSÉ RODRIGO DUQUE VILLEGAS incursionan en las que fueron clasificadas por la ley 10 de 1990, como las posibles de ser desplegadas por un trabajador oficial.

TERCERO: Declarar que la relación laboral que se declaró precedentemente estuvo regida por un contrato de trabajo.

CUARTO: Atender los siguientes derechos económicos a favor del señor JOSÉ RODRIGO DUQUE VILLEGAS y por cuenta de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA en su condición de empleadora. a) Diferencia salarial equivalente a la suma de $12.481.283 b) Diferencia en el auxilio de transporte equivalente a la suma de $383.038 c) Diferencia en el auxilio de alimentación por la suma de $558.650. d) Diferencia en las primas de servicios equivalente a la suma de $2.542.643 e) Diferencia que por concepto de vacaciones fueron reconocidas al trabajador en suma equivalente a $3.835.276 f) Prima de vacaciones causadas a favor del trabajador en la suma de $1.653.459 g) Prima de navidad que representa la suma de $4.292.594

h) Bonificación por servicios equivalente a $1.972.612 i) Cesantías causadas durante todo el tiempo de servicios prestados por la suma de $4.820.351 j) Intereses sobre las cesantías representados en la suma de $578.442

QUINTO: Ordenarle a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, que proceda a pagar ante la entidad PROTECCIÓN S.A. como AFP en la que se encuentra vinculado el señor JOSÉ RODRIGO DUQUE VILLEGAS para las anualidades correspondientes a la vigencia del contrato que hemos declarado, las sumas que representan exactamente la misma diferencia entre el valor que fue atendido por las intermediarias para hacer los aportes y el que realmente competía, discriminados conforme al cuadro anexo que es parte integral de la presente sentencia y que será publicado junto con la presente acta.Jose Rodrigo Duque Villegas Vs

ESE Hospital Unviersitario San Jorge de Pereira – Misión Plus S.A.S.

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SEXTO: Disponer que por secretaría se remita oficio a la AFP PROTECCIÓN S.A., para que proceda de conformidad con el recaudo de las diferencias de los periodos relacionados con la vigencia del contrato.

SÉPTIMO: Autorizar el pago de la indemnización moratoria a favor del señor JOSÉ RODRIGO DUQUE VILLEGAS y a cargo de la entidad demandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, en cuantía equivalente a $47.093,83 que se contarán a partir de los noventa días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia como se indicó en las

equivalente a $47.093,83 que se contarán a partir de los noventa días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia como se indicó en las consideraciones y que se mantendrá vigente hasta cuando se haga el pago total de la obligación.

OCTAVO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron

planteadas por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE

PEREIRA.

NOVENO: Declarar que la entidad MISION PLUS SAS efectivamente ostentó la condición de intermediaria en la vinculación laboral que se suscitó entre el

demandante y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA.

DÉCIMO: Declarar que la entidad MISION PLUS SAS es responsable solidariamente con la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA de las obligaciones contraídas a favor del señor JOSÉ RODRIGO DUQUE VILLEGAS en el periodo comprendido entre el día 11 de mayo del 2017 y el 7 de febrero del 2018.

DÉCIMO PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la entidad llamada en garantía MISION PLUS SAS, tanto frente a la demanda principal, como al llamamiento en garantía que se le efectuó.

DÉCIMO SEGUNDO: Condenar en costas procesales a la ESE HOSPITAL

UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA frente al señor JOSÉ RODRIGO DUQUE VILLEGAS en cuantía equivalente al 100% de las causadas.

DÉCIMO TERCERO: Condenar en costas procesales a la entidad MISION PLUS SAS a favor de la entidad llamante en garantía ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, en cuantía equivalente al 100% de las causadas.

La Jueza al decidir, explicó que las actividades misionales correspondían aquéllas necesarias para su existencia y que la tercerización como actividad desarrollada para obtener servicios a través de un proveedor era ilegal cuando el personal era vinculado para desarrollar actividades misionales permanentes a través de un proveedor y, cuando el personal era vinculado de una manera tal que afectaba los derechos constitucionales, legales y prestacionales. Luego trajo a colación las formas de vinculación a entidades como la demandada, para lo cual hizo referencia a la Ley 10 de 1990 y coligió que el personal de mantenimiento de dichas entidades eran trabajadores oficiales. Luego, frente al caso concreto, tuvo en cuenta las pruebas documentales y los testimonios recaudados para concluir que el actor había prestado sus servicios personales, de manera remunerada y subordinada a favor del Hospital Universitario San Jorge (HUSJ), a través de las empresas de servicios temporales, sin que dichas empresas fueran quienes seJose Rodrigo Duque Villegas Vs ESE Hospital Unviersitario San Jorge de Pereira – Misión Plus S.A.S.

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de servicios temporales, sin que dichas empresas fueran quienes seJose Rodrigo Duque Villegas Vs ESE Hospital Unviersitario San Jorge de Pereira – Misión Plus S.A.S.

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Página 6 de 19 beneficiaran de los servicios personales del demandante sino que había sido el Hospital, sin encontrar que se hubieren desarrollado actividades temporales. De las labores cumplidas por el actor, hizo referencia a los contratos suscritos por HUSJ y las temporales, las cuales encontró que estaba dirigidos a desarrollar labores asistenciales y de mantenimiento en áreas distintas, incluidas las del cargo de auxiliar administrativo de mantenimiento, constatando que el Sr. Duque Villegas había prestado sus servicios en dicho cargo a través de tres entidades de servicios temporales o C.T.A., así: Con Salud Integral C.T.A., desde el 02-02-2015 hasta el 15-082016; con Resultados y Beneficios Temporales S.A.S. desde el 15-08-2016 hasta el 12-05-2017 y con Misión Plus S.A.S desde el 13-05-2017 hasta el 0702-2018, empresas e interregnos que eran visualizadas en la historia laboral arrimada., tiempos y actividades que además encontró coincidente con los testimonios escuchados, al advertir éstos que el demandante había prestado sus servicios para la realización de mantenimiento en diferentes áreas del Hospital. De dichos medios de prueba, concluye que el actor prestó sus

testimonios escuchados, al advertir éstos que el demandante había prestado sus servicios para la realización de mantenimiento en diferentes áreas del Hospital. De dichos medios de prueba, concluye que el actor prestó sus servicios para la demandada con las intervenciones de las intermediarias, sin que estas hubiesen sido los verdaderos empleadores porque era la demandada quien generaba la subordinación al actor. Tras establecer que el empleador fue el HUSJ, dijo que la calidad de trabajador oficial que ostentaba el actor lo era conforme a la Ley 10 de 1990, en concordancia con el Artículo 194 de la Ley 100/93, por tratarse de un trabajador no directivo y destinado directamente al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en dichas instituciones. Luego, al tener en cuenta que el actor realizaba actividades inherentes a las de mantenimiento, aspecto que dedujo de la certificación adosada por la demandada respecto del cargo operario de mantenimiento y por la prueba testimonial recaudada, dedujo que se trataba de un trabajador oficial. Así, al revisar los derechos de carácter económico, de los documentos arrimados al expediente estableció que las empresas intermediarias habían hecho el pago de los derechos laborales que se derivaban de la vinculación aparente que existió, por lo que no podían ser desconocidos; pero además dedujo que existían diferencias salariales a favor del demandante, según la documental aportada (No. 31) y la certificación

derivaban de la vinculación aparente que existió, por lo que no podían ser desconocidos; pero además dedujo que existían diferencias salariales a favor del demandante, según la documental aportada (No. 31) y la certificación expedida por el Hospital demandado. Así , estableció que lo adeudado correspondía a las diferencias entre lo pagado y lo que debió ser, para lo cual tuvo en cuenta los salarios observados en la historia laboral y desprendibles de nómina 2015-2018 y los comparó con los valores que debieron ser reconocidos.Jose Rodrigo Duque Villegas Vs ESE Hospital Unviersitario San Jorge de Pereira – Misión Plus S.A.S.

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Página 7 de 19 Frente a la indemnización moratoria, al verificar la buena o mala fe concluye que siendo necesarias las actividades desarrolladas por el trabajador, el HUSJ acudió a terceras personas cuando la vinculación debió hacerse de manera directa y no con intermediarios, siendo ello una práctica al interior de la entidad según lo indicado por los testigos, aspecto que no consideró justificable porque el HUSJ pudo incorporarlos directamente ya que la actividad era constante y permanente, por lo que dispuso la sanción, pero a partir de la ejecutoria de la sentencia al considerar que solo hasta ahora era que se determinaba el derecho pretendido, disponiendo que a partir de dicho momento era que se empezaba a contabilizar los 90 días para que se cumpla con el crédito, momento en el cual, corría la indemnización moratoria equivalente a 1 día de salario ($47.093,83) hasta el pago efectivo.

momento era que se empezaba a contabilizar los 90 días para que se cumpla con el crédito, momento en el cual, corría la indemnización moratoria equivalente a 1 día de salario ($47.093,83) hasta el pago efectivo. En cuanto a la solidaridad de MISION PLUS S.A.S. la encontró viable conforme el artículo 35 CST porque fungió como intermediaria, debiendo respaldar el pago de los deudos de manera solidaria, pero por el interregno en que fungió como tal (11-05-2017 hasta el 07-02-2018). RECURSOS DE APELACIÓN La parte actora apeló la decisión únicamente respecto de la sanción moratoria bajo el argumento de que el extremo del inicio a partir del cual corre la moratoria no había sido la determinada por el juzgado, pues el hito de partida no podía ser la ejecutoria de la sentencia sino la terminación del contrato de trabajo, siendo para el caso el 7 de febrero de 2018, contabilizando a partir de allí el periodo de gracia de 90 días, es decir, a partir del 8 de mayo de 2018 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Misión Plus S.A.S., recurrió la solidaridad declarada al considerar que el juzgado no tuvo en cuenta que los contratos suscritos por la llamada en garantía y el Hospital San Jorge tienen valores salariales concretos determinados por el Hospital; que Misión Plus solo prestó el servicio de administrar con la base salarial establecida en el proceso de contratación y que las diferencias salariales no dependían de Misión Plus S.A.S.

determinados por el Hospital; que Misión Plus solo prestó el servicio de administrar con la base salarial establecida en el proceso de contratación y que las diferencias salariales no dependían de Misión Plus S.A.S. ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira recurrió la decisión arguyendo que la demanda buscó el reconocimiento de unas diferencias salariales respecto de un auxiliar de mantenimiento de la planta temporal del Hospital; que el fallo sustenta en que la diferencia salarial se hace respecto de lo devengado por un operario de la entidad al ser funciones asimiles las que se presentan con relación al demandante, por lo que considera que en este caso en ningún momento se probó que existiera una verdadera relación laboral porque los contratos suscritos con las temporales fueron verdaderos contratos, no fueron demandados, se ejecutaron y dichas entidades no vulneraron los derechos laborales del trabajador, aunado a que la misión del Hospital es prestar servicios de salud y no de obra pública, por lo que no había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo. De igual forma refiere que el artículo 34 CST, precisa que las tareas coincidan con elJose Rodrigo Duque Villegas Vs ESE Hospital Unviersitario San Jorge de Pereira – Misión Plus S.A.S.

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Página 8 de 19 fin o propósito del empresario que, en otras palabras, exige que sean afines, situación que en este caso no se daba tal afinidad.

Solicitó que, de confirmarse la sentencia, debía revisarse la condena por bonificación por servicios, la prima de navidad y el subsidio de transporte. En cuanto a la bonificación por servicios prestados arguye que entró a regir a partir del 2016 según el decreto 2148/2015, por lo que considera que no debió ser reconocida. Frente a la prima de navidad refirió que se dispuso de manera completa sin tener en cuenta los pagos realizados por Misión Plus por igual concepto, por lo que se debió atender la diferencia entre lo adeudado y lo pagado. Y, frente al subsidio de transporte afirmó que no había diferencia a favor del actor porque el valor de ese concepto era igual al fijado por la Ley. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer:

I. Si la A quo se equivocó al declarar la relación laboral

fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer:

I. Si la A quo se equivocó al declarar la relación laboral entre el demandante con el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

De confirmarse la declaratoria de la relación laboral, se deberá determinar: a) Si en el presente asunto se demostraron las diferencias salariales. b) Establecer si había lugar a emitir condena por bonificación de servicios prestados. c) Se deberá revisar el valor de la condena por prima de navidad y subsidio de transporte, emolumentos respecto de los cuales manifestó inconformidad la demandada frente a su valor. d) Determinar a partir de qué momento debe aplicarse la sanción moratoria.Jose Rodrigo Duque Villegas Vs ESE Hospital Unviersitario San Jorge de Pereira – Misión Plus S.A.S.

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II. Se deberá establecer si había lugar a declarar la

solidaridad de Misión Plus S.A.S. Pues bien, en el presente asunto no se discute que el demandante José Rodrigo Duque Villegas, a través de las empresas Salud Integral C.T.A, Resultados y Beneficios Temporales S.A.S, y Misión Plus S.A.S., prestó sus

servicios personales para desarrollar labores de mantenimiento al interior del Hospital Universitario San Jorge de Pereira entre el 2 de febrero de 2015 y el 7 de febrero de 2018. Para resolver, conviene recordar que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas se encuentra establecido en el artículo 53 de la Constitución como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación (CSJ SL4330-2020 reiterada por la SL1174-2022). Aquí es de mencionar que la Corte en la última sentencia antes citada, frente a la tercerización laboral denota que dicha figura no es totalmente ajena a las entidades oficiales, pero tiene ciertos límites consagrados en la ley y reconocidos por la jurisprudencia, especialmente tratándose de actividades misionales permanentes, casos en los cuales la regla general es la prohibición de contratación laboral externa, indicando: “… Según la jurisprudencia, solo es posible que estos entes públicos desarrollen sus funciones mediante la contratación de terceros o entidades privadas u operadores externos, siempre que: (i) no recaiga sobre funciones permanentes o propias de la entidad, sino temporales o transitorias; (ii) se

trate de actividades que no puedan realizarse con personal de planta de la entidad; (iii) se requieran conocimientos especializados -artículo 59 ibidem , CC C-171-2012; y, desde luego, (iv) se ejecuten de forma autónoma (CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, SL4815-2020 y SL965-2021, entre otras)”. Frente a la naturaleza y forma legal de vinculación de las funciones de mantenimiento, instalación y adecuación de la infraestructura Hospitalaria, refiere la Corte en igual decisión: “La ley prevé que estas funciones hacen parte de los objetivos de las empresas sociales del Estado y su ejercicio presupone la calidad de trabajador oficial. Así lo indica el artículo 4.º, literal e) del Decreto 1876 de 1994, que establece que uno de los objetivos de estas entidades es justamente «Satisfacer los requerimientos del entorno, adecuando continuamente sus servicios y funcionamiento». Asimismo, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el precepto 26 de la Ley 10 de 1990, señala que el régimen laboral del personal vinculado a dichas entidades está compuesto por empleados públicos y trabajadores oficiales, y precisa que las funciones de estos últimos son para « quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismasJose Rodrigo Duque Villegas Vs

ESE Hospital Unviersitario San Jorge de Pereira – Misión Plus S.A.S.

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Página 10 de 19 instituciones», supuesto que se ratifica en el artículo 674 del Decreto 1298 de 1994 […]” (Negrillas fuera de texto). Así mismo, es de mencionar que, de las normas aplicables al caso, esto es, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, en lo pertinente, indican: “ARTICULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) mes más.” Dichas limitantes, también se establecieron en el artículo 6 del Decreto 4369/2006, pero en el parágrafo de dicha disposición se indica: “Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.

del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio. También es de mencionar que la sentencia SL4330-2020 frente a la contratación a través de intermediarios, puntualiza: “[…] En paralelo, también se comete fraude a la ley en

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