TSDJ PEI SL - 66001310500320190024801-(09-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320190024801-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE INVALIDEZ / DICTAMEN JUNTA DE CALIFICACIÓN / NATURALEZA … la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio… DICTAMEN JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / VALORACIÓN PROBATORIA … en sentencia SL4346-2020, rememorada en la SL2349-2021, el Alto Tribunal asentó: (…) Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba… CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / FECHA DE ESTRUCTURACIÓN … debe recordarse que según el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional del Decreto 1507 de 2014, define la fecha de estructuración como aquella en
la cual “una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.” Lo que quiere decir que, esa fecha se determina cuando las patologías del afiliado alcanzan el 50% y no antes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
M.P. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320190024801
Demandante: Arnulfo Galvis Álvarez
Demandados: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda
Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculado: COLPENSIONES Asunto: Apelación Sentencia del 07 de octubre de 2021
Juzgado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema: Cambio de Fecha de Estructuración APROBADO POR ACTA No. 156 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2023
Hoy, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los
magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR
SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO , procede a resolver el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral delArnulfo Galvis Alvarez Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD: 66001310500320190024801 2 Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido ARNULFO GALVIS ÁLVAREZ en contra de JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la vinculada como litisconsorte necesario COLPENSIONES radicado 66001310500320190024801. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos, Se acepta el impedimento de la magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA para conocer del proceso de la referencia, basado en el numeral 5 del artículo 141 del C.G.P., por la actuación del Dr. Juan Carlos Toro Cardona, como apoderado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta que el mismo profesional del derecho es su representante judicial.
SENTENCIA No. 168
I. ANTECEDENTES: 1) Pretensiones El señor ARNULFO GALVIS ÁLVAREZ presentó demanda ordinaria laboral en
contra de JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ y la REGIONAL DE
SENTENCIA No. 168
I. ANTECEDENTES: 1) Pretensiones El señor ARNULFO GALVIS ÁLVAREZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ y la REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, con el fin que: 1) Se declare que la real y efectiva fecha de estructuración de la invalidez es el 27 de mayo de 1998. 2) Se declare que el dictamen del 01 de agosto de 2016 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN no corresponde a la fecha en que perdió su fuerza laboral. 3) Se declare que presentó una pérdida de la capacidad laboral del 53.07% y fecha de estructuración del 27 de mayo de 1998 por ser la fecha en que perdió su fuerza laboral. 4) Se condene a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN a cancelar las costas y agencias en derecho. 2) Hechos Como hechos que sustentan lo pretendido , relató que el 28 de diciembre de 1999 fue calificado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ con una PCL del 53.07%, con fecha de estructuración del 27 de mayo de 1998 por enfermedad de origen común. En dicha ocasión se calificaron las enfermedades así: Radiculopatía Bilateral S1 HNP L4 L5 y L5
S1, no operables Flexión col. Lumbar 60%, extensión 20% y flexiones laterales 20%. Trastorno de somatización. Producto de ello, el ISS hoy COLPENSIONES reconoció la pensión de
laterales 20%. Trastorno de somatización. Producto de ello, el ISS hoy COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez por medio de la Resolución No. 002939 de 2000. En el año 2005Arnulfo Galvis Alvarez Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD: 66001310500320190024801 3 por revisión de la calificación de la invalidez donde se sumaron nuevas patologías, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN determinaron un porcentaje inferior al 50%, lo que conllevó a que por medio de la Resolución No. 8943 de 2007 COLPENSIONES revocó la pensión de invalidez. Por orden de tutela, el 16 de enero de 2009 el Juzgado Tercero de Familia ordenó conceder de forma transitoria la pensión de invalidez y mediante acto administrativo No. 01616 del 20 de febrero de 2009 COLPENSIONES reconoció la pensión transitoriamente, confirmado por Resolución No. 005554 del 18 de mayo de 2009. Luego, presentó demanda ordinaria laboral donde se negaron las pretensiones de la demanda y no interpuso la apelación por parte del abogado contratado en esa época; por tanto, le fue suspendido el pago de la prestación. Posteriormente, en el año 2017, la JUNTA REGIONAL DE RISARALDA por medio del dictamen del 01 de agosto de 2016 determinó una PCL del 51.57%, estructurada el 25 de febrero de 2015 por enfermedad de origen común,
medio del dictamen del 01 de agosto de 2016 determinó una PCL del 51.57%, estructurada el 25 de febrero de 2015 por enfermedad de origen común, donde se evaluaron las mismas patologías desde la primera calificación de
1999. No obstante, no se logran cumplir las 50 semanas cotizadas porque el actor no volvió a cotizar por su condición de inválido por el accidente sufrido desde 1998. 3) Posición de las demandadas La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ DE RISARALDA, se opuso a las pretensiones y señaló que no puede declararse error en la emisión del dictamen que invalide el mismo, dado que fue elaborado conforme las previsiones del Decreto 1507 de 2014 (Manual Único de Calificación de Invalidez) en armonía con el Decreto 1352 de 2013. Agregó que el dictamen No. 6481425-505 contiene otras patologías que no habían sido valoradas con anterioridad, pues no se padecían o no se habían solicitado la inclusión de aquellas, mismas que en conjunto con las que contaba con anterioridad le permitieron alcanzar el estatus de inválido a partir del 25 de febrero de 2015, no antes pues la fecha de estructuración la determina la enfermedad que desborda el 50% como lo fue el accidente cerebrovascular que
sufrió el actor y da cuenta la historia clínica más reciente. Como excepciones propuso: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, legalidad en la calificación, trámite calificatorio y notificación en debida forma, garantía al debido proceso, presunción de legalidad del dictamen, buena fe y prescripción. (fl.89, anexo1) La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ se opuso a las pretensiones indicando que el 28 de diciembre de 1999 se emitió dictamen que le otorgó al actor una pérdida de capacidad laboral del 53.07% estructurada el 27 de mayo de 1998. Luego, mediante el dictamen del 06 de septiembre de 2006 se calificó al actor con una pérdida del 17.7% estructurada el 01 de julioArnulfo Galvis Alvarez Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD: 66001310500320190024801 4 de 2005 por enfermedad de origen común y finalmente, a través del dictamen del 08 de octubre de 2014 se calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 33.14% con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2013, por enfermedad de origen común. Señaló que el dictamen de la Junta Regional expedido el 01 de agosto de 2016 que se pretende declarar nulo, nunca llegó a instancias de la JUNTA NACIONAL al no ser apelado por las partes, por lo cual, las circunstancias respecto de esa calificación le conciernen exclusivamente a la JUNTA REGIONAL. Conforme a lo anterior, considera que no puede ser
sujeto de condenas en su contra, ya que no es posible que sean subsanadas las falencias y omisiones en que incurra el apoderado de la parte actora. Como excepciones de mérito propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva: carencia de objeto por inexistencia de controversia respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inexistencia de obligación respecto a la Junta Nacional – competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada y la excepción genérica. (fl.2, anexo9) La vinculada COLPENSIONES señaló que no le constan los hechos de la demanda. Que el Juzgado Segundo Laboral negó las pretensiones de la demanda en su contra, en el proceso con radicado No. 66001310500220090061600, por lo que se configura la excepción de cosa juzgada respecto de la pensión de invalidez. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Como excepciones formulo: Cosa juzgada, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe y las declarables de oficio. (Anexo22)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira desató la litis en primera instancia mediante sentencia, en la cual resolvió: 1) Declarar válido el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA del 01 de agosto de 2016. 2) Declarar que no se puede modificar la fecha de estructuración de la invalidez del 25 febrero de
dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA del 01 de agosto de 2016. 2) Declarar que no se puede modificar la fecha de estructuración de la invalidez del 25 febrero de 2015 al 27 de mayo de 1998. 3) Negar las pretensiones de la demanda. 4) Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por las JUNTAS. 5) Declarar no probada las excepciones de COLENSIONES. 6) Condenar en costas a la parte demandante. Como fundamento de la decisión, el juez de primera instancia señaló que no se arrimaron pruebas suficientes para acreditar que la invalidez que se generó para el año 1998 continúa latente para el año 2016; por el contrario, se advierte que la calificación de la Junta Regional de Calificación de Risaralda tuvo en cuenta la historia clínica que llevó a concluir que la afectación de la PCL es notoria; pero dada la mejoría en la salud del accionante se modificó la fecha de estructuración de la invalidez a una fecha posterior, pues el tratamiento médico mejoró la condición de salud del demandante, tanto así que el porcentaje es inferior al que se dio en 1998, loArnulfo Galvis Alvarez Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD: 66001310500320190024801 5 que permite concluir que el sistema de seguridad en salud cumplió su objetivo de reducir la PCL y la trasladó a un momento más actual.
RAD: 66001310500320190024801 5 que permite concluir que el sistema de seguridad en salud cumplió su objetivo de reducir la PCL y la trasladó a un momento más actual.
Explicó que no se encontraron vicios de nulidad en el dictamen, por lo que, resulta completamente válido, pues se ajustó a las disposiciones del Decreto 1507 del 2014, fue agotado por la autoridad competente y se brindaron las oportunidades de contradicción, aunque no fueron agotados por el actor. En ese orden, concluyó que el dictamen es válido. En lo que tiene que ver con la variación de la fecha de estructuración, reiteró que las pruebas allegadas son insuficientes y no permiten verificar la evolución o permanencia de las patologías del actor desde 1998 a 2016. Indico que el demandante adelantó el proceso de reactivación de la pensión de invalidez que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral y en la sentencia de primera instancia negó la totalidad de las pretensiones planteadas, argumentando que el estado de salud había mejorado, que no eran enfermedades progresivas o degenerativas; por lo que, no podía catalogarse como un estado de invalidez. Con ello aclaró que no se configura la cosa juzgada porque en aquella ocasión la demanda se dirigió exclusivamente contra el ISS hoy COLPENSIONES, buscando la obtención de la pensión y no la nulidad de los dictámenes; además, las JUNTAS no fueron demandadas. En todo caso, insistió en que el actor tenía la posibilidad de ingresar al
la pensión y no la nulidad de los dictámenes; además, las JUNTAS no fueron demandadas. En todo caso, insistió en que el actor tenía la posibilidad de ingresar al mercado laboral y cotizar al sistema de seguridad social, máxime cuando entre el año 2000 y el año 2016 no existe prueba de las valoraciones médicas que demuestren que el actor tenía dificultades en su salud y no podía trabajar, pues solo hasta el año 2016 buscó la nueva valoración de la calificación de la invalidez. Por tanto, al no tener los elementos de juicio para concluir lo contrario, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación aduciendo que, si bien el demandante tuvo una mejoría en su salud, esta no fue suficiente para poder ingresar nuevamente a laborar, teniendo en cuenta que mientras estuvo suspendida la pensión se esforzó por resolver sus problemas laborales y se dedicó a realizar los trámites para que se reanudara su pensión por invalidez. Agregó que, realmente la última cotización del demandante fue en el año 1998 cuando tuvo su pérdida de la capacidad laboral y es claro que hasta el 2016 sus enfermedades no le permitieron volver a laborar.
Advirtió que el último dictamen califica las mismas patologías que, si bien tienen un porcentaje menor a la primera calificación, le generan una pérdida
permitieron volver a laborar. Advirtió que el último dictamen califica las mismas patologías que, si bien tienen un porcentaje menor a la primera calificación, le generan una pérdida de la capacidad laboral fundamentada con los diagnósticos de origen; es decir, los mismos que se le detectaron dentro del dictamen que le concedióArnulfo Galvis Alvarez Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD: 66001310500320190024801 6 su primera pensión de invalidez. Entonces, si las enfermedades bases de la invalidez del demandante tuvieron una mejoría, la misma no fue perpetua sino instantánea, lo cual, le impidió reintegrarse laboralmente. En ese sentido, solicita se tenga en cuenta la tesis de la Corte Suprema en sentencia SL3769 de 2019 y que se declare que la fecha de estructuración de la invalidez es el año 1999 y no el 2015, puesto que, reiteró, se valoraron las mismas patologías sufridas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital y por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala los analizó y encuentra que se relacionan con el problema jurídico que a continuación se desarrolla.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES La sentencia consultada debe CONFIRMARSE, por las siguientes razones:
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES La sentencia consultada debe CONFIRMARSE, por las siguientes razones: Problema Jurídico: Determinar si es viable modificar el dictamen del 01 de agosto de 2016, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, respecto de la fecha de estructuración establecida el día 25 de febrero de 2015, cambiándola para el 27 de mayo de
1998. En el caso bajo análisis no se discuten los siguientes hechos: 1) Que nació el 15 de enero de 1959 (fl. 12, anexo 1) 2) A través del dictamen del 28 de diciembre de 1999, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ le otorgó el 53.07% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 27 de mayo de 1998, por enfermedad de origen común. (fl. 15, anexo 1) 3) Mediante Resolución No. 002939 de 2000, el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez al demandante, a partir del 01 de agosto de 2000. (fl. 22, anexo 1) 4) La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, mediante dictamen del 16 de junio de 2006, señaló que el actor contaba con una pérdida de la
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, mediante dictamen del 16 de junio de 2006, señaló que el actor contaba con una pérdida de la capacidad igual al 17.70%, con fecha de estructuración del 2005 (fl. 42, anexo 9) 5) La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, mediante dictamen del 24 de mayo de 2007, le asignó una PCL de 17,7% con fecha de estructuración del 01 de julio de 2005. (fl. 16, anexo 9) 6) Mediante Resolución No. 8943 de 2007, la administradora suspendió la pensión de invalidez del actor, argumentando que ya no contaba con la condición de inválido, según el dictamen del 24 de mayo de 2007 que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 17.7%. (fl. 23, anexo 1) 7) Por medio de la Resolución No. 01616 del 20 de febrero de 2009 la administradora decidió acatar el falloArnulfo Galvis Alvarez Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD: 66001310500320190024801 7 de tutela del 16 de enero de 2009 y conceder de forma transitoria, durante 4 meses la pensión de invalidez del actor, a partir del 01 de marzo de 2009. Decisión que fue confirmada con la Resolución No. 554 del 18 de mayo de 2009 (fl. 26 y 30, anexo 1) 8) La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, mediante dictamen del 01 de agosto de 2016,
2009 (fl. 26 y 30, anexo 1) 8) La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, mediante dictamen del 01 de agosto de 2016, calificó al actor con el 51,57% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada el 25 de febrero de 2015. (fl.34, anexo1)
1. Respecto de los dictámenes de calificación de la invalidez De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio; no obstante, dicha facultad no es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas. (SL5004-2020) Así en sentencia SL4346-2020, rememorada en la SL2349-2021, el Alto Tribunal asentó: “ De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la
Tribunal asentó: “ De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).
Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019). En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona.”
2. Caso Concreto
procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona.”
2. Caso Concreto Pues bien, descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que la accionante pretende que se modifique la fecha de estructuración del respecto de la fecha de estructuración establecida el día 25 de febrero de 2015 determinada por la JUNTA REGIONAL DE RISARALDA, para que en su lugar se determine queArnulfo Galvis Alvarez Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD: 66001310500320190024801 8 fue para el 27 de mayo de 1998 , argumentando que las patologías calificadas en el último dictamen son las mismas que padece desde el año 1998 cuando le otorgaron el 53.07% de la pérdida de la capacidad laboral en el dictamen del 28 de diciembre de 1999.
Revisadas las pruebas allegadas, se encuentra que en el primer dictamen realizado el 28 de diciembre de 1999 que le otorgó al demandante el 53.07% de PCL con fecha de estructuración del 27 de mayo de 1998 (fl.15, anexo1) la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN tuvo en cuenta las siguientes enfermedades: Lumbalgia de 5 años de evolución, resistente al manejo médico que está teniéndose como diagnóstico definitivo Radiculopatía leve bilateral S1, HNP L4-L5 y L8-81 no operables. En dicha valoración se indica que la patología se agudizó por caída sufrida el 27 de mayo de 1998, presente en examen
HNP L4-L5 y L8-81 no operables. En dicha valoración se indica que la patología se agudizó por caída sufrida el 27 de mayo de 1998, presente en examen médico a nivel columna, flexión, inclinación lateral. Posteriormente, en otro dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ del 16 de junio de 2006, señaló que el actor contaba con una pérdida de la capacidad igual al 17.70%, con fecha de estructuración del 01 de julio del 2005, se tuvieron en cuenta las siguientes enfermedades: Discopatía degenerativa, no hernia discal. No indicación quirúrgica, Lumbalgia mecánica por espondiloartrosis. (fl. 42, anexo 9) Interpuesto el recurso de apelación, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN mediante dictamen del 24 de mayo de 2007, confirmó el porcentaje del 17,7% de PCL con fecha de estructuración del 01 de julio de 2005. En dicha oportunidad se calificaron las siguientes patologías: Discopatía degenerativa sin evidencia de hernias discales. (fl. 16, anexo 9) Por último, ante la solicitud de una nueva calificación la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, mediante dictamen del 01 de agosto de 2016, calificó al actor con el 51,57% de pérdida de la
capacidad laboral, estructurada el 25 de febrero de 2015 . En esa ocasión se calificaron las siguientes patologías: Accidente cerebro vascular generado el 25/02/2015 que dejó como secuelas la hemiparesia derecha, enfermedad cerebrovascular, alteración visual, cervicobraquialgia, lumbalgia de vieja data por caída con trauma, radiculopatía, discopatía cervical sin mielopatía. (fl. 34, anexo 1) Pues bien, se evidencia que, en efecto en cada oportunidad al actor se le han calificado las patologías de radiculopatía y lumbalgia discal que ha sufrido desde 1999 cuando se le otorgó el 53.07% de PCL con fecha de estructuración del 27 de mayo de 1998, no obstante, a partir de los dictámenes efectuados en 2006 y 2007, el porcentaje de la invalidez disminuyó y se modificó la fecha de estructuración. Inconforme con la decisión el demandante presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy COLPENSIONES, que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Pereira, con radicado No. 660014105004201100348Arnulfo Galvis Alvarez Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD: 66001310500320190024801 9 (anexo 37). En dicho proceso el actor, por medio de su apoderado en aquella ocasión, controvirtió en los hechos la calificación asignada por las Juntas que
RAD: 66001310500320190024801
9 (anexo 37). En dicho proceso el actor, por medio de su apoderado en aquella ocasión, controvirtió en los hechos la calificación asignada por las Juntas que disminuyeron el porcentaje de invalidez al 17.7% y modificaron la fecha de estructuración al 01 de julio de 2005. Al respecto, la Juez Segundo Laboral indicó en sus consideraciones: “ Y es que a pesar de que el señor Arnulfo Galvis Álvarez afirme que las valoraciones de las Juntas de Calificación no son imparciales y que sirven en este caso al Instituto de Seguros Sociales, la misma Ley 100 ha establecido que son esas entidades las encargadas de valorar la pérdida de capacidad para laborar en Colombia. Amén que para desvirtuarlas ninguna acción efectuó el demandante más que sus afirmaciones. Afirmaciones que, dígase de una vez, tampoco son del todo ciertas, pues, aunque afirma que no ha podido efectuarse una resonancia magnética que demostraría su verdadero estado de salud, el documento que obra a folio 65, acredita que si le fue realizado con resultados al parecer positivos. El actor afirma una y otra vez que su estado no pudo haber mejorado, que al contrario sus padecimientos son progresivos y degenerativos; empero, nada prueba, son como ya se indicó meras afirmaciones que no sirven para acreditar tal situación. Sin embargo, para esclarecer el tema, el Juzgado ordenó una nueva valoración por la entidad competente, se repite, al actor, que arrojó
acreditar tal situación. Sin embargo, para esclarecer el tema, el Juzgado ordenó una nueva valoración por la entidad competente, se repite, al actor, que arrojó como resultado un total de pérdida de capacidad para laborar del 28%, insuficiente igualmente para que el señor Galvis Álvarez mantenga su derecho a reclamar la pensión. Dictamen que, puesto en conocimiento de las partes, ninguna objeción mereció por parte de la actora. En esas condiciones, no hay posibilidad alguna de que las pretensiones del demandante tengan vocación de prosperidad, primero porque de acuerdo con la valoración realizada por la entidad competente, ya no es inválido y segundo, porque todas sus afirmaciones para demostrar lo contrario se quedaron en eso, en meras afirmaciones que no sirven para acreditar su discapacidad y por tanto se absolverá a la entidad accionada de todas las peticiones presentadas en la demanda.” (fl.165) (Negrilla fuera de texto) De las anteriores apreciaciones del Juzgado Segundo, se evidencia que el actor fue calificado por cuarta vez por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, el pasado 17 de marzo de 2017 (fl. 147, anexo 37), donde se indicó que padecía el 28% de pérdida de la capacidad laboral estructurada el 10 de marzo de 2010, donde se tuvieron en cuenta las enfermedades: enfermedad discal, lumbalgia
la capacidad laboral estructurada el 10 de marzo de 2010, donde se tuvieron en cuenta las enfermedades: enfermedad discal, lumbalgia mecánica, discopatía 2 niveles, estenosis foraminal izquierda, artrosis cervical y espondiloartrosis. De lo anterior se evidencia que ciertamente el actor fue calificado con una PCL superior al 50% en 1998, pero su recuperación con los años fue aparentemente notable al punto que su invalidez disminuyó y se modificó laArnulfo Galvis Alvarez Vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD: 66001310500320190024801 10 fecha de estructuración, tal como lo indicaron en diferentes ocasiones las Juntas demandadas. Incluso, la juez segunda en uso de sus facultades ordenó como prueba de oficio otro dictamen que se realizó en el 2010, que reiteró un porcentaje inferior al 50% y una fecha de estructuración posterior a 1998. Ahora, en el último dictamen que hoy ataca el actor, realizado el 2016 efectuado por la JUNTA REGIONAL DE RISARALDA, el porcentaje de la invalidez incrementó al 51,57% debido a un accidente cerebro vascular generado el 25 de febrero de 2015 y que ocasionó como secuelas la
hemiparesia derecha, de ahí que la fecha de estructuración se estableció para el 25 de febrero de 2015 y no antes, pues dicha patología fue la que produjo nuevamente la invalidez en el demandante. Y es que debe recordarse que según el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacid