TSDJ PEI SL - 66001310500320190028301-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320190028301-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / REQUISITOS / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 estableció el derecho a la pensión de vejez, para lo cual dispuso que su acceso estará condicionado al cumplimiento de una edad, tiempo de servicio, semanas de cotización “o el capital necesario”. A su turno, el artículo 59 y siguientes de la Ley 100/93 dieron lugar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que tiene como base central el ahorro de los afiliados proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, por lo que la cuantía de la pensión de vejez otorgada en este régimen dependerá de los aportes realizados… PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / CLASES DE PENSIÓN … la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad atiende a tres tipos de prestación, la primera contenida en el artículo 64 ibídem, denominada ordinaria y mal llamada anticipada… En segundo lugar, aparece la pensión de garantía mínima de vejez, prescrita en el artículo 65 ibídem, que otorga una pensión de salario mínimo subsidiada en parte por el Gobierno Nacional… el tercer tipo de pensión denominada pensión mínima de vejez, que corresponde a aquellos afiliados que i) tienen 62 años de edad, sin son hombres y ii) alcanzaron un capital suficiente para sufragar una pensión igual al 100% del salario mínimo legal mensual vigente.
PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETIRO PROGRAMADO
… entre las diversas modalidades de las subvenciones pensionales de ancianidad en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se encuentra el retiro programado – art. 81 ibídem –, que consiste en la obtención de una subvención con cargo a la cuenta de ahorro individual y al bono pensional al que hubiere lugar, que será calculada cada año en unidades de valor constante. PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / REAJUSTE ANUAL / IPC El artículo 53 de la Constitución Política establece que el estado garantiza el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, de ahí que conforme al artículo 48 ibídem “(…) por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. (…) Ahora bien, de antaño para la Corte Constitucional en la decisión T-020 de 2011, que a su vez memora el precedente traído de la T-1052 de 2008, se fijó como regla de decisión que la modalidad de pensión de retiro programado no es una excepción al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 – reajuste pensional conforme al IPC –, puesto que el artículo 81 de la misma disposición – fórmula para liquidar la mesada de la pensión de retiro programado – es incompatible con el artículo 48 constitucional que ostenta un rango normativo superior… RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / REAJUSTE ANUAL / COMPATIBILIDAD CRITERIOS CC Y CSJ
… la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL2698-2022 explicó que bajo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que impone el reajuste de la pensión, y el artículo 48 de la constitución nacional que exige que las pensiones no pueden ser reducidas ni congeladas, para este tipo de eventos en los que se reclama el citado reajuste del IPC debe acreditarse a través de operaciones actuariales de rigor, si era posible o no ordenar que se pagara el citado reajuste, puesto que se debe garantizar que en la cuenta de ahorro individual tenga los saldos que permitan salvaguardarle al pensionado una renta vitalicia, pues esta sería la última garantía de seguridad social del pensionado. (…) es preciso acotar que las decisiones de las altas cortes pese a que en principio parecen contradictorias entre sí, no lo son, pues el fundamento último de la decisión constitucional es que toda pensión reconocida bajo modalidad de retiro programado lleva implícito el riesgo de convertirse en una renta vitalicia por efectos de la descapitalización del ahorro obrante en la cuenta individual del pensionado; situación que es recogida por la Corte Suprema de Justicia que reconoce la obligatoriedad del reajuste pensional, pero condicionado a que se acredite que en la citada cuenta de ahorro individual aún permanecen unos saldos suficientes como para que el pensionado pueda acceder a la pensión de renta vitalicia, y para ello deben acreditarse unos precisos cálculos aritméticos…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00283-01
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00283-01 Carlos Arturo Marín vs Colfondos S.A. 2 Asunto. Apelación sentencia Proceso. Ordinario laboral
Radicación Nro.: 66001310500320190028301
Demandante: Carlos Arturo Marín
Demandado: Colfondos S.A.
Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Incremento de pensión en RAIS conforme al IPC Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 05 de 19-01-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Arturo Marín contra Colfondos S.A.
Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 09 de junio de 2023.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Carlos Arturo Marín pretende que Colfondos S.A reajuste su pensión de vejez desde el
año 2014 y en adelante con el IPC certificado por el DANE y, en consecuencia, reconozca el retroactivo pensional a partir del 01/01/2014 con las mesadas adicionales de diciembre y la indexación de la condena. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el 23/06/2011 la demandada concedió la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado con una mesada de $1’021.258 para julio de 2011 y que la misma aumentaría conforme al IPC; ii) cada año se aumentó su mesada conforme al IPC hasta el año 2013, para el que la mesada era de $1’139.459; iii) para el año 2014 su mesada debía aumentar un 1,94% que correspondía al IPC del 2013 para un total de $1’161.564, pero solo se pagó $1’139.500; iv) igual situación se presentó en los años siguientes, así: Año Valor pagado Valor incrementado conforme al IPC Diferencia 2015 $1’139.500 $1’204.121 $64.621 2016 $1’138.200 $1’285.640 $147.740 2017 $1’203.639 $1’359.564 $155.952 Colfondos S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el demandante seleccionó la modalidad de retiro programado, pero eso no significa que tenga derecho a un monto determinado pues la mesada puede aumentar o disminuir conforme al saldo de la cuenta de ahorro individual y las tablas de mortalidad, en tanto no solo se deba aplicar el IPC del año anterior, sino, también el recálculo propio de dicha modalidad, que implica que la mesada pueda ser igual, superior o inferior a la disfrutada el año anterior. De acceder a las pretensiones del demandante se afectaría su capital y no sería financieramente posible mantener esa
recálculo propio de dicha modalidad, que implica que la mesada pueda ser igual, superior o inferior a la disfrutada el año anterior. De acceder a las pretensiones del demandante se afectaría su capital y no sería financieramente posible mantener esa pensión en el futuro. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, entre otros.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00283-01 Carlos Arturo Marín vs Colfondos S.A. 3
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró que el demandante no tiene derecho a la actualización de su mesada pensional conforme al IPC y, en consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas procesales al demandante.
Para arribar a la anterior conclusión adujo que conforme a la jurisprudencia actual el capital contenido en la modalidad de retiro programado puede disminuir, por lo que la AFP debe realizar los ajustes necesarios para garantizar la mesada pensional o contratar una renta vitalicia para asegurar el ingreso a favor del afiliado por lo menos en un SLMLMV. De otro lado expuso que aunque nuestra legislación consagra el aumento de la mesadas pensionales conforme al IPC, lo cierto es que esa regla no se puede aplicar de manera tajante para todas las modalidades pensionales, y conforme a la prueba pericial ordenada, se concluía que no era posible de forma acceder al incremento conforme al IPC porque daría al traste con su posibilidad pensional o por lo menos
aceleraría la obligación de contratar una renta vitalicia, última que sí puede incrementarse conforme al IPC dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; por lo que, la AFP actuó conforme a la normatividad incrementando la prestación, no en las proporciones deseadas por el demandante, sino al menos conforme lo permite el capital del demandante.
3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que revoque la decisión de primer grado en tanto desconoce los artículo 48 y 53 de la C.N. porque por ningún motivo puede reducirse o congelarse las pensiones y que debe hacerse un reajuste periódico conforme al IPC y en el evento de ahora se acreditó que el demandante es pensionado en la modalidad de retiro programado pero su mesada en el 2014 se congeló y en el 2016 se redujo, y los aumentos realizados no se compadecen con el IPC. Además, resaltó que en la comunicación de reconocimiento pensional se le indicó que su mesada aumentaría conforme al IPC y de ninguna manera puede aceptarse que la AFP argumente que se va a descapitalizar la cuenta de ahorro individual, pues conforme al dictamen del perito sí es posible realizar el incremento de acuerdo al IPC siempre que el saldo no resulte inferior a un salario mínimo, por lo que debe aplicarse la interpretación de la SL3142/2021 en la que se aclara que las pensiones de retiro programado deben garantizar un incremento anual del IPC.
Concluyó que la AFP no probó que estuviera pagando una pensión de vejez conforme al IPC, para lo cual debe hacer el control de saldos de la cuenta pensional en los términos del artículo 89 de la Ley 100 de 1993.
4. Alegatos de conclusión Los presentados por las partes en contienda coinciden con temas que serán abordados
al IPC, para lo cual debe hacer el control de saldos de la cuenta pensional en los términos del artículo 89 de la Ley 100 de 1993.
4. Alegatos de conclusión Los presentados por las partes en contienda coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicosProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00283-01
Carlos Arturo Marín vs Colfondos S.A. 4 Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes interrogantes: ¿Se acreditó en este asunto que procedía el aumento de la mesada pensional que disfruta el demandante conforme al IPC?
2. Solución al problema jurídico 2.1. Fundamento jurídico 2.1.1. Del reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 estableció el derecho a la pensión de vejez, para lo cual dispuso que su acceso estará condicionado al cumplimiento de una edad, tiempo de servicio, semanas de cotización “o el capital necesario”.
A su turno, el artículo 59 y siguientes de la Ley 100/93 dieron lugar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que tiene como base central el ahorro de los afiliados proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, por lo que la cuantía de la pensión de vejez otorgada en este régimen dependerá de los aportes realizados. Ahora bien, la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
atiende a tres tipos de prestación, la primera contenida en el artículo 64 ibídem, denominada ordinaria y mal llamada anticipada, pues esta prestación se caracteriza porque el afiliado podrá acceder a ella “ a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente…”, en ese sentido, esta clase de pensión implica: i) tener una edad inferior a los 62 años si es hombre y ii) un capital superior al 110% de un S.M.L.M.V. Así, emerge la característica distintiva del RAIS, consistente en que la pensión de vejez no está sometida, prima facie, a requisitos de edad y cotizaciones, ya que su reconocimiento, como ya se dijo, depende exclusivamente de la cantidad de dinero que el afiliado tenga, por regla general, depositado en su cuenta individual en la AFP, y excepcionalmente con la mera emisión del bono pensional – art. 7º, D. 510/03 -. En segundo lugar, aparece la pensión de garantía mínima de vejez, prescrita en el artículo 65 ibídem, que otorga una pensión de salario mínimo subsidiada en parte por el Gobierno Nacional a quienes alcanzaron i) la edad de 62 años, si son hombres y ii) hubiesen cotizado 1.150 semanas o más, siempre y cuando no hubieren alcanzado a generar un capital suficiente para sufragar la pensión mínima contenida en el artículo 35 ibídem, es decir, una pensión igual al salario mínimo.
En ese sentido, aparece el tercer tipo de pensión denominada pensión mínima de vejez, que corresponde a aquellos afiliados que i) tienen 62 años de edad, sin son hombres y ii) alcanzaron un capital suficiente para sufragar una pensión igual al 100% del salario mínimo legal mensual vigente.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00283-01 Carlos Arturo Marín vs Colfondos S.A. 5 La razón de la anterior pensión estriba según la doctrina en que “los sistemas de pensiones tienen como objetivo otorgar efectivamente pensiones. Si esto es así, es claro que la interpretación jurídica no puede llevar a que personas que poseen el capital para disfrutar de una pensión mínima y la edad para acceder a su derecho al retiro, se `beneficien con la devolución del saldo y no con la pensión de vejez, pues claramente quedan en estado de desprotección social”1 . Además, resulta necesario aclarar que estas dos últimas clases de pensión de vejez siempre serán de prestación definida y, por ende, entran en la modalidad de pensión de renta vitalicia, es decir, jamás podrán optar por la modalidad de retiro programado, pues “ el retiro programado no se admite como modalidad elegible de pensión en los casos en que el saldo sólo alcance para financiar la pensión mínima”2 . Así, entre las diversas modalidades de las subvenciones pensionales de ancianidad en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se encuentra el retiro programado – art. 81 ibídem –, que consiste en la obtención de una subvención con cargo a la cuenta
de ahorro individual y al bono pensional al que hubiere lugar, que será calculada cada año en unidades de valor constante. 2.1.2. Del reajuste anual de pensiones en RAIS El artículo 53 de la Constitución Política establece que el estado garantiza el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, de ahí que conforme al artículo 48 ibidem “(…) por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”. Bajo tales postulados constitucionales el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció que: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”. En la misma normativa, pero de forma específica y concreta para la pensión de vejez del RAIS en su modalidad de retiro programado, el artículo 81 establece que para calcular el valor de la mesada pensional: “Se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiera una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La
pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente”.
1 Castillo C., F. Problemas Actuales de Seguridad Social – La Pensión de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual, ed. Ibañez, Bogotá, 2011. Pp 90. 2 Ibídem. Pp. 103.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00283-01 Carlos Arturo Marín vs Colfondos S.A. 6 Ahora bien, de antaño para la Corte Constitucional en la decisión T-020 de 2011, que a su vez memora el precedente traído de la T-1052 de 2008, se fijó como regla de decisión que la modalidad de pensión de retiro programado no es una excepción al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 – reajuste pensional conforme al IPC –, puesto que el artículo 81 de la misma disposición – fórmula para liquidar la mesada de la pensión de retiro programado – es incompatible con el artículo 48 constitucional que ostenta un rango normativo superior, en consecuencia, fijó como regla de decisión: “(…) las mesadas pensionales reconocidas bajo la modalidad de retiro programado no pueden ser congeladas ni reducidas y deberán aumentarse anualmente según la
variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE”. Y finalmente explicó que en toda pensión bajo la modalidad de retiro programado está implícito el riesgo de que la cuenta de ahorro individual del pensionado se descapitalice y la administradora deba contratar una póliza de renta vitalicia ; por lo que, corresponde al pensionado tomar una decisión informada de las contingencias y consecuencias a las que está sujeta su elección y los posibles riesgos que a largo plazo enfrenta. No obstante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL2698-2022 explicó que bajo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que impone el reajuste de la pensión, y el artículo 48 de la constitución nacional que exige que las pensiones no pueden ser reducidas ni congeladas, para este tipo de eventos en los que se reclama el citado reajuste del IPC debe acreditarse a través de operaciones actuariales de rigor, si era posible o no ordenar que se pagara el citado reajuste, puesto que se debe garantizar que en la cuenta de ahorro individual tenga los saldos que permitan salvaguardarle al pensionado una renta vitalicia, pues esta sería la última garantía de seguridad social del pensionado. En otras palabras, la Corte adujo que para la prosperidad de las pretensiones de reajuste de la mesada de retiro programado conforme al IPC no basta con “ tener el dato del quantum de la mesada pensional y los porcentajes del IPC certificados por el DANE ”; sino que se requiere conocer:
1. “(…) la suma acumulada de la cuenta de ahorro individual al momento del reconocimiento de la prestación de vejez”. 2. “(…) sus saldos año tras año y el valor de la prestación anual, desde dicha fecha hasta la actualidad”. 3. “(…) saber en qué momentos se identificó una eventual descapitalización de la cuenta de ahorro del pensionado”. 4. “(…) a qué obedeció esa situación y qué medidas tomó la AFP para contrarrestarla”. 5. “(…) conocer los saldos actuales de la cuenta de ahorro individual y su proyección a futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus beneficiarios”.
Todo ello, para conocer “en detalle si ese valor permite o no a la fecha el otorgamiento de una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería”. Finalizó la sentencia de la alta Corporación explicando que NO es: “(…) admisible que el operador judicial, en estos específicos eventos, de manera genérica emita condenas o imparta órdenes a futuro, sin tener bases concretas para dictarlas por las razones antes expuestas o que declare el reconocimiento de unProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00283-01 Carlos Arturo Marín vs Colfondos S.A. 7 derecho condicionado a la actuación de terceros; pues se itera, que para el caso de la modalidad de pensión materia de estudio, antes de proferir una sentencia condenatoria, como se dice en las decisiones de la Corte ya rememoradas, debe verificarse «las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual
del demandante» y ello sólo se puede lograr con los elementos de juicio a los que se hace referencia en dicha línea jurisprudencial”. Al punto es preciso acotar que las decisiones de las altas cortes pese a que en principio parecen contradictorias entre sí, no lo son, pues el fundamento último de la decisión constitucional es que toda pensión reconocida bajo modalidad de retiro programado lleva implícito el riesgo de convertirse en una renta vitalicia por efectos de la descapitalización del ahorro obrante en la cuenta individual del pensionado; situación que es recogida por la Corte Suprema de Justicia que reconoce la obligatoriedad del reajuste pensional, pero condicionado a que se acredite que en la citada cuenta de ahorro individual aún permanecen unos saldos suficientes como para que el pensionado pueda acceder a la pensión de renta vitalicia, y para ello deben acreditarse unos precisos cálculos aritméticos, pues no basta que el juzgador emita condenas generales a partir del monto de la pensión y el aumento del IPC del año anterior. Dicho en otras palabras, debe acreditarse a través de un cálculo actuarial si el capital obrante en la cuenta de ahorro individual es suficiente para incrementar la pensión conforme al IPC, pero al mismo tiempo cuenta con el dinero suficiente, pese a ese incremento anual, para contratar una póliza de renta vitalicia, última garantía del pensionado por retiro programado, para que cuando disminuya el capital habido en su cuenta pueda continuar disfrutando una pensión de forma vitalicia. 2.1.3 De la carga probatoria
En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida cuando un afiliado pretende el reconocimiento de la pensión de vejez o su reliquidación, compete a é ste acreditar los requisitos para acceder al beneficio vitalicio, esto es, edad y semanas de cotización – art. 33 Ley 100/93 -; de manera similar ocurre en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues allí también compete al accionante acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez, solo que estos implicarán la acreditación del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual que le permita sufragar su mesada pensional superior al 110% de un S.M.L.M.V. o en su defecto, del 100% desde el momento en que se pretenda su pago. En ese sentido se ha pronunciado nuestra superioridad al explicar que “ para el reconocimiento judicial de la pensión del artículo 64 a favor del actor [es decir una pensión de vejez en el RAIS en cualquiera de sus modalidades] , este debió acreditar en el plenario que había dado por escrito su aprobación a la liquidación provisional del valor del bono, para que se diera la emisión del título por parte de la OBP. También demostrar el valor del bono que obtendría en negociación. A más de lo anterior, acreditar mediante un cálculo actuarial efectuado con base en capital de la cuenta de ahorro individual más el valor del bono negociado que reunía el capital necesario para recibir una mesada superior al 110% del salario mínimo con las actualizaciones del IPC, como lo indica la norma en cuestión”3 . Mutatis mutandis, corresponde al demandante acreditar a través de operaciones actuariales de rigor que contaba con el capital suficiente para obtener un reajuste pensional que pretende, pues la AFP debe salvaguardar que la cuenta de ahorro
Mutatis mutandis, corresponde al demandante acreditar a través de operaciones actuariales de rigor que contaba con el capital suficiente para obtener un reajuste pensional que pretende, pues la AFP debe salvaguardar que la cuenta de ahorro
3 Sent. Cas. Lab. SL4305 de 3 de octubre de 2018.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00283-01 Carlos Arturo Marín vs Colfondos S.A. 8 individual cuente con el capital para financiar una renta vitalicia; de ahí que no es posible al juzgador emitir condenas genéricas u órdenes futuras sin bases concretas que solo provienen de la acreditación a partir de un cálculo actuarial, que se itera debe acreditar el demandante, no solo porque así lo ha enseñado la jurisprudencia, sino porque sigue los cánones generales del procedimiento, esto es, el artículo 167 del C.G.P. en la medida que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Finalmente, y atendiendo las reglas generales de la prueba, si bien resultaba acertado exigir a una de las partes probar determinado hecho, en tanto se encuentra en una situación más favorable para esclarecer los hechos, como es la AFP en torno al cálculo actuarial, lo cierto es que esa carga dinámica de la prueba exige unos pasos anteriores, como es que de oficio o a petición de parte se hubiera distribuido dicha carga probatoria, pero resultaba imprescindible que así se hubiera pronunciado el juzgador; por lo que, al
dictar la sentencia no se podría sorprender a una de las partes imputando a este una mejor posición de prueba, si previamente no se le impuso tal carga, tal como lo establece el mismo artículo 167 del C.G.P. 2.1.4. De la exhibición de documentos y sus efectos probatorios El artículo 265 y ss. del C.G.P. establecen que la exhibición documental tiene como finalidad acreditar un hecho a partir de un documento o cosa mueble que se halle en poder de una parte o tercero. Con ese propósito se debe exponer los hechos que se pretenden demostrar con la exhibición y afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlos . Así, presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. Ahora bien, la ausencia de exhibición del documento ordenado ya sea por renuencia a exhibirlo o por oponerse a esto tiene la misma consecuencia. Así, el artículo 267 del
C.G.P. establece que:
1. Si la parte a quien se ordenó exhibir el documento se opone en el término de ejecutoria del auto que lo decreta, o en la diligencia en que se ordena, entonces el juez al decidir la instancia apreciará los motivos de la oposición. Si no la encuentra justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en su poder, entonces se tendrán por ciertos los hechos que se pretendían probar con dicha exhibición. Entonces esta primera forma implica que la parte se oponga a
exhibir el documento y se acredite que si estaba en poder del mismo.
2. Si la parte no se opone a exhibirlos, pero la parte no lo haga en el momento procesal que se ordenó, entonces podrá dentro de los 3 días siguientes a la fecha señalada para la diligencia, probar siquiera sumariamente una causa que justifique tal renuencia y en consecuencia, el juez señalará nueva fecha para que ocurra la exhibición. Si la parte no aporta tal justificación dentro del término anunciado, entonces se tendrá el mismo efecto descrito, esto es, se dará por cierto el hecho que se pretendía acreditar. 2.2. Fundamento fácticoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2019-00283-01
Carlos Arturo Marín vs Colfondos S.A. 9 Rememórese que el demandante disfruta una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado en el RAIS desde el año 2011; por lo que, pretende que se reajuste su pensión conforme al IPC del año inmediatamente anterior a partir del año 2014, pues aduce que desde dicho año no se realizó el correspondiente aumento. No obstante, ningún cálculo actuarial aportó en ese sentido, y se limitó a aportar los recibos de pago por concepto de mesada pensional a partir del 2014 y a la diferencia que debía pagársele conforme al aumento del IPC; además, aportó el comunicado a través del cual se le concedió la pensión en el que se le indicó que su pensión aumentaría conforme al IPC. Documentos en extremo insuficientes para acreditar que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual es suficiente para soportar un aumento anual del IPC y además garantizar que el mismo (capital) es suficiente para contratar una renta vitalicia,
aumentaría conforme al IPC. Documentos en extremo insuficientes para acreditar que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual es suficiente para soportar un aumento anual del IPC y además garantizar que el mismo (capital) es suficiente para contratar una renta vitalicia, sin que en el evento de ahora pueda el juzgador a partir de esos simples datos – valor de la mesada pagada y aumento del IPC – “de manera genérica emita condenas o imparta órdenes a futuro, sin tener bases concretas para dictarlas (…) o que declare el reconocimiento de un derecho condicionado a la actuación de terceros; pues se itera, que para el caso de la modalidad de pensión materia de estudio [retiro programado], antes de proferir una sentencia condenatoria, como se dice en las decisiones de la Corte ya rememoradas, debe verificarse «las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante» y ello sólo se puede lograr con los elementos de juicio a los que se hace referencia en dicha línea jurisprudencial” (SL2698-2022). Ahora bien, en la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. celebrada el 22/01/2020 la juzgadora de oficio decretó un dictamen pericial para lo cual ordenó “la intervención de un perito para esc