TSDJ PEI SL - 66001310500320190028901-(29-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320190028901-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE VEJEZ / PAR ISS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE FIDUAGRARIA Esta Corporación…, en providencia del 24 de febrero de 2020, radicado abreviado 2015-00682, con relación a la legitimación en la causa de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario “Fiduagraria” S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, indicó, con apoyo en las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL15386 de 2015, que para determinar si el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS está llamado a integrar la parte pasiva de la litis dentro de un proceso iniciado con posterioridad al cierre del proceso de liquidación -31 de marzo de 2015-, se requiere que así se haya dispuesto en las normas que regulan la administración de los remanentes. PENSIÓN DE VEJEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EN PROCESOS INICIADOS ANTES DEL CIERRE DE LA LIQUIDACIÓN DEL PAR ISS … concluyó esta Corporación que la Fiduagraria S.A. no se encuentra facultada para comparecer a ningún proceso judicial en donde se ventilen asuntos de interés de un presunto acreedor; configurándose la excepción de mérito de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y procediendo la absolución de esta de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra… en providencia del 12 de octubre de 2022, radicado abreviado 2019-00226… se indicó, previo estudio del contrato de fiducia
mercantil No. 015 de marzo de 2015 suscrito entre la Fiduagraria S.A y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y el Decreto 553/2015 proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social que “el PAR ISS administrado por la Fiduagraria S.A. solo podrá reconocer y pagar las obligaciones existentes al cierre del proceso liquidatorio, y procesos judiciales iniciados antes de su cierre”.
Radicación No.: 66001310500320190028901
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: María Oralia Reyes Gutiérrez Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 153 del 28 de septiembre de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO
GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Oralia Reyes Gutiérrez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. , como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social hoy liquidado y el Ministerio de Salud y Protección Social.Radicación No.: 66001310500320190028901
Demandante: María Oralia Reyes Gutiérrez
Demandado: Colpensiones
2 AUTO (…) CUESTIÓN PREVIA En el auto del 06 de febrero de 2023 fueron admitidos los recursos de apelación presentados por Colpensiones y el PAR ISS y la consulta en favor de Colpensiones, sin embargo, en atención a que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo dispone que cuando la sentencia es adversa a los intereses de la Nación y de las entidades frente a las cuales la Nación sea garante, debe surtir este grado jurisdiccional, la Sala además de resolver los recursos propuestos dará trámite al grado jurisdiccional de consulta en favor del PAR-ISS y del Ministerio de Salud y Protección Social. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesta en favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, el PAR-ISS y el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los recursos de apelación presentados por Colpensiones y el PAR ISS, en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Terceo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación de la demanda
sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Terceo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación de la demanda La citada demandante solicita que, previa declaración del derecho, se condene a al PAR ISS y al Ministerio de Salud y Protección Social a realizar el pago, previo cálculo actuarial, de los períodos dejados de cotizar entre el 01 de septiembre de 1984 y el 30 de septiembre de 1997 y a Colpensiones a reconocer y pagar en su favor la pensión de vejez a partir del 01 de abril de 2010, con el respectivo retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.
Para fundar tales pedidos, indica que nació el 31 de marzo de 1955, por lo que al 01 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad; que el 13 de junio de 2018 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, esta le fue negada mediante Resolución SUB 201600 del 30 de julio de 2018, bajo el argumento de que tan solo contaba con 475 semanas cotizadas; que prestó sus servicios al entonces Instituto de Seguros Sociales como supernumeraria entre el 01 de septiembre de 1986 y el 08 de julio de 1997, siéndole certificados 959 días por el Ministerio de Protección Social el 19 de octubre de 2017, pese a que el tiempo servido fue mayor. Agrega que el ISS realizó cotizaciones a partir del 27 de septiembre de 1992 y
hasta el 30 de septiembre de 1997, omitiendo el pago de múltiples periodos desde el 01 de septiembre de 1984, equivalentes a 421.14 semanas.Radicación No.: 66001310500320190028901
Demandante: María Oralia Reyes Gutiérrez
Demandado: Colpensiones
3 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso al triunfo de las pretensiones aduciendo que la actora no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que únicamente registra 475 semanas en toda su vida laboral. Así, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de la obligación demandada”; “prescripción” y “buena fe”. Por su parte, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones y precisó que esa cartera ministerial no tuvo ningún vínculo administrativo con los trabajadores del extinto ISS, razón por la cual desconoce la situación de aquellos. En ese orden, propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó “falta de agotamiento de reclamación administrativa de graduación y calificación de créditos ante el liquidador del ISShoy liquidado” ; “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”; “inexistencia de la solidaridad entre ISS y el Ministerio”; “inexistencia de relación jurídica sustancial”; “prescripción”; “buena fe” y la “innominada”.
Finalmente, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO –
FIDUAGRARIA S.A. , como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL HOY LIQUIDADO, se opuso igualmente a la totalidad de las pretensiones argumentando que no se presentó omisión alguna por parte del extinto ISS en la realización del pago de aportes en favor de la demandante, toda vez que, por mandato legal, la entidad no estaba obligada a realizar aportes a personal vinculado como súper numerario, en el entendido que la sentencia que cambió esta situación – C 401 de 1998 – se profirió con posterioridad a los hechos que le sirven de fundamento a la demanda. Así, propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”.
2. Sentencia de primera instancia La a-quo declaró que la demandante prestó sus servicios al extinto ISS en los periodos que fueron certificados por el Ministerio de Salud y Protección Social, entre los años 1986 a 1997, desarrollando los cargos de auxiliar de alimentación, aseo, lavandería, cocina y planchado de ropa, ostentando la calidad de trabajadora oficial en el área asistencial, por lo que no era destinataria de la aplicación del decreto 1042 de
1978. En razón a lo anterior, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que, en un lapso de 15 días, certifique el valor de los salarios percibidos por la señora Reyes Gutiérrez por el tiempo certificado; a Colpensiones que elabore el cálculo actuarial
respectivo, dentro de los 30 días siguientes al recibo de la información por parte de la cartera ministerial y a la Fiduagraria como vocera del PAR ISS que, en un lapso de 30 días, efectúe el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.Radicación No.: 66001310500320190028901
Demandante: María Oralia Reyes Gutiérrez
Demandado: Colpensiones
4 Por otra parte, declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición con apoyo en el acuerdo 049 de 1990, a partir del 01 de junio de 2015 y, condenó a Colpensiones a efectuar el reconocimiento de la prestación dentro de los 10 días siguientes al pago del cálculo actuarial, incluyendo los tiempos de servicios objeto del mismo. Finalmente condenó a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 10 días para expedir el acto administrativo, una vez recibido el pago del cálculo actuarial; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas procesales al PAR ISS en un 80% y a Colpensiones en un 50%. Para arribar a tal determinación, efectuó un recuento de la estructura del entonces ISS, de su estructura organizacional y de la categoría de los trabajadores que allí prestaban sus servicios, para así, con apoyo en la prueba documental, encontrar acreditado la relación laboral de la demandante por los tiempos certificados por el
Ministerio de Salud y Protección Social y por el mismo ISS, lo cual se refuerza por lo dicho por las testigas, quienes aunque no dieron cuenta de fechas exactas sí indicaron que la actora hacía remplazos de incapacidades, licencias y vacaciones en los servicios e aseo, lavandería y cocina del área asistencial de la entidad, por lo que, concluyó, era una trabajadora oficial. Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara que, por su condición de establecimiento público, el ISS podía abstenerse de afiliar a sus trabajadores, la jurisprudencia nacional ha indicado que siempre que se preste un servicio, aun sin cobertura para el pago de aportes, se debe solventar la omisión en la afiliación con el cálculo actuarial por ser la pensión de vejez un derecho fundamental. Así, concluyó que, en la medida que a partir de 1993 hay ciertos periodos cotizados, el cálculo actuarial debe efectuarse únicamente por 694 días equivalentes a 99.14 semanas y, con relación al derecho pensional indicó que la demandante fue beneficiaria del régimen de transición por edad, causando la pensión el 31 de marzo de 2010, al contar con 581.77 en los 20 años anteriores, de las cuales 54.57 hacen parte de las no cotizadas por el ISS. Precisó que, en razón a la fecha de causación, no le aplica el acto legislativo 01 de 2005. No obstante, en virtud de la reclamación administrativa efectuada el 13 de junio de 2018, encontró prescritas las mesadas anteriores al 13 de junio de 2015 y que,
como no se cuenta con el valor de los salarios por el tiempo sin cotización, es necesario que el Ministerio de Salud otorgue la respectiva información y que así Colpensiones cuantifique la prestación.
3. Recurso de apelación La Fiduagraria solicitó que se revoque parcialmente la condena por costas procesales, por cuanto no actuó de mala fe, ya que se encuentra imposibilitada deRadicación No.: 66001310500320190028901
Demandante: María Oralia Reyes Gutiérrez
Demandado: Colpensiones 5 hacer el reconocimiento de los aportes porque para ese momento había una excepción legal para no cotizar.
Por su parte, Colpensiones interpuso igualmente recurso de apelación en contra de la condena en costas, bajo el argumento de que actuó de Buena fe, ya que no podía reconocer los derechos por mera liberalidad, siempre acató los mandatos legales.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del art. 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa a continuación.
5. Problema jurídico Previo a resolver el esquema del recurso de apelación, y dando alcance al grado jurisdiccional de consulta, la Sala deberá verificar si en este asunto se cumple el
presupuesto sustancial de la acción de legitimación en la causa, propiamente si la Fiduagraria S.A. como vocera del P.A.R. ISS se encuentra legitimada por pasiva para comparecer al proceso con relación al pago del cálculo actuarial a cargo del ISS como empleador. Una vez resuelto lo anterior y, en caso de que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por parte de la Fiduagraria, en virtud del grado jurisdiccional de consulta se revisará si en este caso se presenta falta de afiliación y, en caso afirmativo, si hay lugar a ordenar el pago del cálculo actuarial y el reconocimiento pensional en favor de la demandante. Finalmente, atendiendo los argumentos de la apelación, se determinará si es procedente exonerar a Colpensiones y a la vocera del P.A.R. ISS de las costas procesales.
6. Consideraciones
6.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduagraria S.A. como vocera del PAR ISS con relación a los procesos judiciales iniciados con posterioridad al 31 de marzo de 2015 -cierre del proceso de liquidación-. Esta Corporación, con ponencia del magistrado Julio César Salazar Muñoz, en providencia del 24 de febrero de 2020, radicado abreviado 2015-00682, con relación a la legitimación en la causa de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario “Fiduagraria” S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, indicó, con apoyo en las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaRadicación No.: 66001310500320190028901
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Demandado: Colpensiones
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en las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaRadicación No.: 66001310500320190028901
Demandante: María Oralia Reyes Gutiérrez
Demandado: Colpensiones 6 en sentencia STL15386 de 2015, que para determinar si el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS está llamado a integrar la parte pasiva de la litis dentro de un proceso iniciado con posterioridad al cierre del proceso de liquidación -31 de marzo de 2015-, se requiere que así se haya dispuesto en las normas que regulan la administración de los remanentes.
Así, en dicha oportunidad encontró la Sala: “Al revisar el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos Nº 015 de 31 de 2015 suscrito entre la Fiduagraria S.A y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -fls.230 vto. a 246 vto.-, en la cláusula tercera se establece que el objeto de ese contrato es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a, y en el literal d) se prevé: “Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Ejercer la representación de la entidad en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso y las que se inicien con posterioridad”. Nótese como la redacción de la disposición y el tiempo gramatical en el que
se hace, permite advertir que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS está legitimado en la causa para atender los procesos judiciales, en los que, para ese momento, 31 de marzo de 2015, el ISS se haya vinculado formalmente al proceso en alguna de las calidades allí referenciadas, es decir, de manera tácita determinó que el PAR ISS no está legitimado en la causa para comparecer a procesos judiciales que se inicien con posterioridad al 31 de marzo de 2015, al punto que en el parágrafo sexto de la misma cláusula indica que: “… se deja expresa constancia y se sobre entiende que el Patrimonio Autónomo cuyo vocero es FIDUAGRARIA es mandatario de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Frente a los pasivos a cargo de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, las partes dejan expresa constancia, que bajo ninguna circunstancia, la FIDUCIARIA o el Fideicomiso serán considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatarios por pasiva de la entidad liquidada, razón por la cual, no pueden concurrir a ningún proceso judicial en que sea convocado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como demandado después del 31 de marzo de 2015 salvo cuando se demanda el Patrimonio Autónomo que por virtud de la celebración de este contrato se constituye. Así mismo, tampoco pueden resolver administrativa o judicialmente, cualquier decisión que haya sido tomada por el Liquidador dentro del proceso de liquidación frente al
PASIVO EXTERNO de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,
de manera que sus facultades están limitadas a los asuntos que se entregan con motivo del presente contrato, atendiendo que al finalizar el proceso de liquidación, los asuntos de interés de cualquier acreedor debieron ser resueltos ante el liquidador o juez competente.”. Obsérvese pues como en el contrato de fiducia mercantil se deja expresa constancia que la Fiduagraria S.A. está habilitada para actuar como mandatario del ISS respecto a los procesos judiciales en los que se encontraba debidamente vinculado a 31 de marzo de 2015, quedando sin la facultad para comparecer a procesos judiciales que se inicien con posterioridad a esa fecha, en consideración a que las reclamaciones elevadas por cualquier acreedor tuvieron que haber sido resueltas por el liquidador o por el juez competente, lo que implica que sus facultades quedaron limitadas a los procesos que fueron entregados por el ISS en Liquidación a la Fiduagraria S.A.”Radicación No.: 66001310500320190028901
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7 Con base en dichas consideraciones, como la demanda dentro del proceso al que se ha venido haciendo referencia fue interpuesta cuando ya se había cerrado el proceso de liquidación del ISS, concluyó esta Corporación que la Fiduagraria S.A. no se encuentra facultada para comparecer a ningún proceso judicial en donde se ventilen asuntos de interés de un presunto acreedor; configurándose la excepción de mérito de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y procediendo la absolución de esta
de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Tal postura fue reiterada en providencia del 12 de octubre de 2022, radicado abreviado 2019-00226, con ponencia de la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, en la que se indicó, previo estudio del contrato de fiducia mercantil No. 015 de marzo de 2015 suscrito entre la Fiduagraria S.A y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y el Decreto 553/2015 proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social que “ el PAR ISS administrador por la Fiduagraria S.A. solo podrá reconocer y pagar las obligaciones existentes al cierre del proceso liquidatorio, y procesos judiciales iniciados antes de su cierre”. 6.2. Caso concreto Descendiendo las anteriores consideraciones al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la demanda de la señora María Oralia Reyes Gutiérrez fue presentada el 05 de julio de 2019, calenda evidentemente posterior al cierre de la liquidación del I.S.S., razón por la cual, como quiera que en el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos Nº 015 de 31 de 2015 suscrito entre la Fiduagraria S.A y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se pactó expresamente que aquella “no pueden concurrir a ningún proceso judicial en que sea convocado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN como demandado después del 31 de marzo de 2015”, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduagraria S.A. respecto a los aportes pensionales reclamados por la demandante. Adicionalmente, como no se encuentra acreditado que la señora María Oralia Reyes Gutiérrez hubiese presentado su reclamación dentro del proceso de liquidación,
a los aportes pensionales reclamados por la demandante. Adicionalmente, como no se encuentra acreditado que la señora María Oralia Reyes Gutiérrez hubiese presentado su reclamación dentro del proceso de liquidación, los aportes pensionales pretendidos no pueden ser considerados como pasivos remanentes o contingentes que deban ser atendidos por el PAR ISS junto con los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, con lo cual se refuerza la falta de legitimación en la causa a la que se ha hecho referencia. Ahora, en este punto es pertinente advertir que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros en la providencia SL 159-2023 ha considerado que una entidad fiduciaria, como vocera de un Patrimonio Autónomo de Remanentes, sí se encuentra legitimada por pasiva para acudir al proceso laboral y eventualmente responder por las obligaciones de la entidad liquidada, ello fue porque en ese caso particular, las normas propias del proceso de liquidación de Caprecom y el contrato de fiducia mercantil así lo permitían, contrario a lo que ocurre respecto al PAR ISS, que, como ya se indicó, quedó expresamente pactado lo contrario.Radicación No.: 66001310500320190028901
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8 De acuerdo a ello, en el entendido que la falta de legitimación en la causa por pasiva es de aquellas excepciones que pueden ser declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 282 del C.G.P. y, en virtud del grado
jurisdiccional de consulta, se declarará probada la excepción de fondo respecto a Fiduagraria S.A. como vocera del PAR ISS y, en su lugar se revocarán los numerales 01 a 10 de la sentencia de primera instancia, sin que en esta sede resulte procedente analizar si el Ministerio de Salud y Protección Social puede ser el llamado a responder por los eventuales aportes pensionales de la demandante, debido a que el juzgado de conocimiento no le impuso tal obligación y tal decisión no fue objeto de controversia por parte de la actora, por lo que dando aplicación al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS, no es viable entrar a estudiar tal posibilidad, máxime cuando este proceso se conoce también en consulta en favor de aquella, a quien se le había condenado únicamente a efectuar la certificación de salarios necesarias para el cálculo actuarial. Superado lo anterior, en virtud del reconocimiento pensional efectuado en primera instancia, solo queda revisar si con las semanas actualmente reportadas por Colpensiones, esta causó el derecho a la pensión de vejez, para lo cual basta indicar que, conforme a la historia laboral aportada con la demanda y que se encuentra actualizada al 17 de diciembre de 2018, la demandante únicamente alcanzó 475 semanas, evidentemente insuficientes para causar la pensión conforme a la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003 e, incluso en virtud del régimen de transición y en aplicación del acuerdo 049 de 1990, del cual fue
beneficiaria al tener más de 35 años de edad al 01 de abril de 1994, puesto que este último exigía como mínimo 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad y, aun en toda su vida, la demandante no alcanzó dicha cifra. Así pues, se revocará igualmente el reconocimiento pensional y se declarará probada la excepción de “inexistencia de la obligación demandada” propuesta por Colpensiones, en el entendido que esta estaba sustentada en los aportes objeto de cálculo actuarial por la vinculación al ISS, mismos que, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Fiduagraria, no pueden ser objeto de pronunciamiento en este proceso. Lo anterior sin perjuicio de que la demandante persiga directamente a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de obtener el pago de los aportes que reclama en este proceso. Finalmente, al revocarse en su integridad la sentencia de primera instancia, incluyendo las costas procesales impuestas a las demandadas, resulta inane efectuar pronunciamiento alguno respecto a los argumentos de la apelación, siendo procedente condenar a la demandante al pago de las costas procesales en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación No.: 66001310500320190028901
Demandante: María Oralia Reyes Gutiérrez
Demandado: Colpensiones
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RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Terceo Laboral del Circuito de Pereira y, en su lugar,
Demandado: Colpensiones
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RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Terceo Laboral del Circuito de Pereira y, en su lugar, SEGUNDO. DECLARAR la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la FIDUAGRARIA S.A. y DECLARAR PROBADA la excepción de “inexistencia de la obligación demandada” propuesta por COLPENSIONES. TERCERO. NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda. CUARTO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte actora en un 100%.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,