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TSDJ PEI SL - 66001310500320190029601-(14-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320190029601-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN POR JUSTA CAUSA / REQUISITOS La terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa se encuentra reglamentada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral dos limitaciones: una de carácter sustancial y otra de procedimiento. La primera, tiene que ver con las causas o razones para dar por terminado el contrato, las cuales se encuentran expresamente determinadas para cada una de las partes…. La segunda limitación se refiere a la forma de dar por terminado el contrato, la cual se encuentra reglada en el parágrafo del mismo artículo e impone a la parte que decida terminar la relación laboral que le manifieste a la otra, en el momento de la extinción, la causal o el motivo de esa determinación. CONTRATO DE TRABAJO / DESPIDO INDIRECTO / EFECTOS Ahora bien, como es bien sabido, cuando es el trabajador el que de manera unilateral da por terminado el contrato de trabajo invocando una justa causa imputable al empleador, de conformidad con lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, se configura el despido indirecto o auto despido, caso en el cual, el primero debe responder con el pago de la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. DESPIDO INDIRECTO / CARGA PROBATORIA TRABAJADOR Respecto de la carga de la prueba en este tipo de asuntos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que le compete al trabajador, además de acreditar la renuncia motivada, los hechos fundantes de la

misma… CULPA PATRONAL / REGULACIÓN LEGAL / REQUISITOS Como punto de partida, valga señalar que está suficientemente decantado por la jurisprudencia que la prosperidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo depende de la imperiosa comprobación y concurrencia, en cada caso, de los 3 elementos de la responsabilidad civil, esto son: el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa. Además, en el ámbito de la responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo... se hace indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia de los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios. CULPA PATRONAL / JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / AUXILIARES DE LA JUSTICIA Actuando como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que aunque, si bien expresamente a las Juntas de Calificación de Invalidez (ora de carácter nacional, ora regional) no se les asignó como una de sus funciones la de resolver o decidir sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral remitidas por la autoridad judicial, no menos cierto es que su carácter de organismos expertos en esa materia los legitima plenamente para ser designados por los jueces laborales para que rinda el dictamen pericial decretado como prueba en esta clase de actuaciones.

Radicación No.: 66001310500320190029601

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: María Eugenia Rodas Rodríguez

Demandado: Falabella de Colombia S.A.

decretado como prueba en esta clase de actuaciones.

Radicación No.: 66001310500320190029601

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: María Eugenia Rodas Rodríguez

Demandado: Falabella de Colombia S.A.

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 111 del 13 de julio de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias deRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-00296-01

Demandante: María Eugenia Rodas Rodríguez Demandado: Falabella de Colombia S.A. segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral

No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Eugenia Rodas Rodríguez en contra de Falabella de Colombia S.A. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado

Rodríguez en contra de Falabella de Colombia S.A. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 25 de julio de 2022. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende la demandante que se declare la existencia de una relación laboral desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 27 de mayo de 2019; que esta terminó de forma injustificada por causa atribuible al empleador al desatender las restricciones médicas laborales de la trabajadora en menoscabo de su salud, y que se declare al demandado responsable del incremento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, resultante de la diferencia entre el 13.03% establecido por la Junta Regional de calificación y el determinado por el médico laboral Armando Cardozo en el año 2019, equivalente a 27%.

En consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización plena de perjuicios por la pérdida de capacidad laboral producto de la culpa patronal, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales a su favor. En sustento de las súplicas, señala que inició a laborar para la empresa Falabella de Colombia S.A. el 3 de febrero de 2009; que devengaba la suma mensual de

$3.419.257, y que la relación laboral finiquitó el 20 de mayo de 2019 cuando presentó la renuncia por las omisiones de la parte pasiva y la persecución laboral. Respecto de las condiciones de salud, relata que sufrió cinco accidentes laborales, así: 1) el 2 de octubre de 2014 cuando se encontraba realizando el montaje del estante de la temporada navideña y al apoyarse sobre unas cajas su rodilla no soportó la carga sufriendo una torcedura; 2) el 16 de mayo de 2015, mientras caminaba por el área de muebles y se golpeó la rodilla con una mesa de vidrio que no estaba señalizada; 3) 16 de diciembre de 2016, cuando se encontraba en la parte de atrás de instalación (trastienda) y una auxiliar de piso con un arrime de canastas se desliza y cae sobre su rodilla que había sido sometida a cirugía; 4) El 01 de febrero de 2018, cuando se desplazaba al lugar de trabajo, perdió la estabilidad por su lesión enRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-00296-01

Demandante: María Eugenia Rodas Rodríguez Demandado: Falabella de Colombia S.A. la rodilla y sufrió un nuevo golpe, y 5) El 23 de julio de 2018, dentro del centro comercial arboleda, pero por indicaciones de su empleador no fue atendida por la ARL.

Explica que producto de los accidentes, le emitieron recomendaciones médicas en cinco oportunidades: el 22 de octubre de 2014, 21 de enero de 2015, 21 de

septiembre de 2015, 30 de octubre de 2015, 30 de noviembre de 2015, 28 de septiembre de 2018 y 21 de diciembre de 2016, y estuvo incapacitada en múltiples ocasiones, retomando sus labores el 23 de abril de 2019, sin el levantamiento de las restricciones. Finalmente, indica que el 1 de junio de 2015 en cita con el médico de la ARL AXA COLPATRIA, manifiesta que “ no se han seguido las recomendaciones por parte del empleador” ; que el 30 de abril de 2019 salió a vacaciones por presión de la empresa demandada; que el 15 de mayo de 2019 remitió solicitud de negociación directa sobre la situación de salud, sin obtener respuesta alguna. En su contestación FALABELLA DE COLOMBIA S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la demandante, señalando que la relación laboral se dio del 02 de febrero del 2009 al 20 de mayo del 2019, fecha en que la demandante presentó renuncia voluntaria, además que lo dicho por la demanda carece de sustento, ya que la terminación de su contrato se produjo de manera libre y voluntaria. Agrega que la empresa dio total cumplimiento a sus obligaciones como empleador, en particular las relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo de la actora, reportando oportunamente los accidentes de trabajo y acatando las recomendaciones y restricciones presentadas por la ARL, en razón de lo cual se debe descartar la culpa patronal, en los términos del artículo 216 CST.

Por lo anterior propuso las excepciones de: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “falta de título y causa en la demandante”, “pago”, “compensación”, “enriquecimiento sin justa causa”, “inexistencia de la culpa patronal”, “buena fe”, “prescripción” y “genérica”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró que el contrato de trabajo celebrado entre las partes y que se ejecutó entre el 2 de febrero de 2009 y el 20 de mayo de 2019, terminó por decisión voluntaria de la trabajadora; negó la responsabilidad a título de culpa patronal por variación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, precisando que la PCL no se había incrementado, pues se mantiene en 13.03%. Además, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas y condenó en costas procesales a la demandante en un 100% en favor del demandado.

Para arribar a tal conclusión, la a-quo precisó que entre las partes se había suscrito un contrato de trabajo a término indefinido el 2 de febrero de 2009, que tuvo dos otro sí y unas modificaciones, así: el 1 de octubre de 2010, para generar el ascensoRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-00296-01

Demandante: María Eugenia Rodas Rodríguez Demandado: Falabella de Colombia S.A. de la demandante como jefe de ventas, y, para el 11 de octubre de 2010, fecha en que se accedió al traslado de Bogotá a Pereira.

Establecido lo anterior, respecto de la pretensión de despido indirecto o despido por causas atribuibles al empleador, agregó que la renuncia presentada el 20 de mayo de 2019, motivada en el incumplimiento de las recomendaciones laborales prescitas por la ARL Colpatria, misma que sólo fue aceptada por la demandada si se entendía como una renuncia voluntaria de la trabajadora. Estableció que la trabajadora cumplió con la carga de mostrar que comunicó al empleador la carta de despido con las razones que la motivaban a culminar la relación, por lo que le correspondía al empleador desvirtuar las circunstancias esgrimidas en la misiva para exonerarse de la sanción prevista en el artículo 64 del C.S.T. En ese orden, detalló que el compañero de trabajo de la demandante quien no compartió mucho tiempo con ella, depuso que vio a la trabajadora cargando mercancía y utilizando escaleras, primera actividad que había sido prohibida y respecto a la segunda, solo se disminuyó la frecuencia del uso, conforme se desprendía de la prueba documental. Expuso que, de conformidad con el testimonio del señor Carlos Andrés Peña, las recomendaciones labores fueron atendidas por la demandada, ya que la trabajadora no tenía que hacer cargas de materia prima, se le autorizó el uso del ascensor de uso público desde el parqueadero hasta el lugar de trabajo, para evitar otro tipo de desplazamiento; asimismo que la recomendación de cambio de posición parado-sentado se llevó a cabalidad, ya que la actora participó de las capacitaciones que la empresa daba en cuanto a salud ocupacional, aunado a que el señor Luis

Fernando dijo que todos los gerentes de venta tenían unos escritorios para generar los controles de venta, cuadros, comparativos, reportes de ventas entre otros, lo que le implicaba laborar sentada, que alternaba con el servicio al público que debía brindar de pie , en virtud de lo cual concluyó que en cada uno de los accidentes de la demandante, el empleador generó la atención respectiva y acató el tratamiento y recomendaciones prescritas por la ARL. En cuanto a la culpa patronal por la diferencia de la pérdida de la capacidad laboral que le fue determinada por la Junta Regional de Calificación en 13.03% y el 27% establecido por el dictamen de parte, indicó la jueza que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 del decreto ley 19 de 2012, igualmente por la ley 1562 del 2002, sólo faculta a las entidades del sistema de seguridad social integral como juntas calificadoras, ARL, EPS y Administradora de pensiones para llevar a cabo el examen técnico, por lo que el dictamen de parte al no ser emitido por esas calificadoras, no se ajusta al debido proceso, porque la demandante no reprochó el mentado porcentaje de la junta regional ante la junta Nacional, de modo que no se aseguró el principio de contradicción a los interesados, por lo tanto carecía de todo valor probatorio.Radicación No.: 66001-31-05-003-2019-00296-01

Demandante: María Eugenia Rodas Rodríguez

Demandado: Falabella de Colombia S.A.

Finalmente, expresó que a la trabajadora le correspondía demostrar el hecho

generador, el nexo causal con la responsabilidad del empleador y el perjuicio, sin embargo, las pruebas que aportó no permitían conocer si los accidentes laborales se generaron por omisiones, acciones o situaciones atribuibles al empleador, porque el testigo de la demandante expresó que nunca estuvo presente en ninguno de los eventos referenciados como accidentes de trabajo.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, señalando que el despido de la trabajadora fue injustificado, porque la demandante demostró que realizó las actividades que habían sido restringidas por la ARL. Arguye que en el plenario quedó demostrada la falta de seguimiento y supervisión de las restricciones laborales, porque los testigos de la parte demandada hicieron referencia a que esas labores se habían dado de forma verbal, argumentando que la falta de prueba documental que demuestre el acatamiento de esas recomendaciones denota el incumplimiento por parte del empleador.

En cuanto a la culpa patronal derivada del incremento en la pérdida de capacidad laboral, afirma que el dictamen de parte aportado tiene pleno valor probatorio y debe ser valorado porque no fue tachado, por tanto, constituye una prueba que debe ser valorada con independencia de si se realiza o no por una junta de calificación.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por la demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO

jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO Por el esquema del recurso de apelación la discusión procesal se circunscribe a determinar si los motivos de la terminación de la relación son atribuibles a la demandada, si existió incremento en la pérdida de capacidad laboral de la demandante por culpa de la pasiva de la litis, y en caso afirmativo, si esta debe responder a título de culpa patronal por la indemnización plena de perjuicios derivada de la diferencia de la pérdida de capacidad laboral calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el médico laboral Armando Cardozo en el año 2019, equivalente al 13.03%Radicación No.: 66001-31-05-003-2019-00296-01

Demandante: María Eugenia Rodas Rodríguez

Demandado: Falabella de Colombia S.A.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Carga de la pruebaDespido indirecto.

La terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa se encuentra reglamentada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral dos limitaciones: una de carácter sustancial y otra de procedimiento. La primera, tiene que ver con las causas o razones para dar por terminado el contrato, las cuales se encuentran expresamente determinadas para cada una de las partes, existiendo para el caso del empleador

quince (15) causales enumeradas en el literal a) y para el trabajador las ocho (8) del literal b) La segunda limitación se refiere a la forma de dar por terminado el contrato, la cual se encuentra reglada en el parágrafo del mismo artículo e impone a la parte que decida terminar la relación laboral que le manifieste a la otra, en el momento de la extinción, la causal o el motivo de esa determinación. Ha de anotarse que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-594 del 20 de noviembre de 1997, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, al declarar la exequibilidad de dicho parágrafo, extendió el alcance de dicha norma al disponer que se entiende que no basta con invocar una causal de manera genérica sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan dicha decisión, lo que significa que es indispensable que informe los fundamentos fácticos o hechos que motivaron el despido, criterio o exigencia que fue reiterada en la Sentencia C-299 del 17 de junio de 1998, en la que actuó como Magistrado Ponente el Dr. Carlos Gaviria Díaz. Ahora bien, como es bien sabido, cuando es el trabajador el que de manera unilateral da por terminado el contrato de trabajo invocando una justa causa imputable al empleador, de conformidad con lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, se configura el despido indirecto o autodespido, caso en el cual, el primero debe responder con el pago de la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, para que el trabajador acceda a la indemnización correspondiente, debe demostrar que el empleador incurrió en alguna de las 8 causales contempladas en el literal b) del artículo 62 del mismo código y que al momento de dar por terminado el vínculo laboral le informó al empleador la causa o el motivo de esa determinación. Respecto de la carga de la prueba en este tipo de asuntos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que le compete al trabajador, además de acreditar la renuncia motivada, los hechos fundantes de la misma, así lo dijo en la sentencia CSJ 1628-2018, en la que explicó lo siguiente: “Resulta pertinente recordar lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporación en el sentido de que cuando el trabajador termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, tiene la carga de demostrar, además de la decisión de la renuncia motivada comunicada al empleador al momento de su retiro, los hechos en los cuales edificóRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-00296-01

Demandante: María Eugenia Rodas Rodríguez Demandado: Falabella de Colombia S.A. su decisión. Ahora, si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde probarlos. Situación diferente acontece cuando el empleador es quien pone fin al vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el

trabajador únicamente tiene el deber de probar el hecho del despido y al empleador las razones o motivos allí señalados (CSJ SL 22, abr, 1993 rad. 5272).” 6.2. De la culpa patronal

Como punto de partida, valga señalar que está suficientemente decantado por la jurisprudencia que la prosperidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo depende de la imperiosa comprobación y concurrencia, en cada caso, de los 3 elementos de la responsabilidad civil, esto son: el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa.

Además, en el ámbito de la responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar este precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), se hace indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia de los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios.

Ello así, tal obligación es exigible siempre que el demandante compruebe que

su empleador es culpable de la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo. Dicha exigencia se registra expresamente en el ordenamiento jurídico, específicamente en el precitado artículo 216 del C.S.T., que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”.

Al respecto, la reciente sentencia CSJ SL 5300-2021 que memora la sentencia CSJ 18972021 realizó el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación:

Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que:

“[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”. Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.”

De acuerdo con lo anterior y de conformidad con la regla general prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde al trabajador, o a susRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-00296-01

Demandante: María Eugenia Rodas Rodríguez Demandado: Falabella de Colombia S.A. causahabientes, según sea el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo.

No obstante, frente a la última de dichas exigencias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que: “ cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores” (CSJ SL136532015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ

SL2168-2019, CSJ SL2336-2020, CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021).

A propósito de lo anterior, conviene anotar que los deberes de protección y seguridad son aquellos señalados expresamente en los artículos 56 y 57numeral 2º-

del Código Sustantivo del Trabajo, y son de medio, no de resultado, pues ni en un plano ideal se conseguiría eliminar por completo los innumerables riesgos que amenazan la vida e integridad del prestador personal de un servicio, dado que la actividad laboral entraña riesgos que no siempre pueden anticiparse. Sin embargo, en virtud de tales normativas, al empleador le incumbe la obligación de protección y seguridad para con sus trabajadores, a quienes debe procurarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. Esto nos lleva a entender que, si el empleador es conocedor de un determinado peligro al que está expuesto su colaborador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, puesto que, de no hacerlo, es decir, si pudiendo prevenir un daño, no lo hace, debe responder por dicha omisión.

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2º R. 2400/79).

En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre también ha enseñado que en

condiciones de higiene y seguridad» (art. 2º R. 2400/79).

En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre también ha enseñado que en la culpa basada en un comportamiento omisivo, “ no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, paraRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-00296-01

Demandante: María Eugenia Rodas Rodríguez Demandado: Falabella de Colombia S.A. efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él ” (CSJ SL23362020)

En conclusión, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el art. 216 C.S.T., conforme se precisó en la sentencia CSJ SL 1897 de 2021, a la víctima del siniestro o la enfermedad laboral le corresponde probar las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador, el nexo causal y el daño, para trasladar al empleador la carga de demostrar

que fue diligente y cuidadoso en tomar medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral. En caso de que el reclamante de los perjuicios no cumpla con su carga probatoria, así el empleador no demuestre un actuar diligente para evitar el daño, la sentencia deberá ser absolutoria. 6.3. Intervención de las Juntas de Calificación de Invalidez como Auxiliares de la Justicia Actuando como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que aunque, si bien expresamente a las Juntas de Calificación de Invalidez (ora de carácter nacional, ora regional) no se les asignó como una de sus funciones la de resolver o decidir sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral remitidas por la autoridad judicial, no menos cierto es que su carácter de organismos expertos en esa materia los legitima plenamente para ser designados por los jueces laborales para que rinda el dictamen pericial decretado como prueba en esta clase de actuaciones. Lo anterior por cuanto, tal como lo tiene definido la Sala de Casación Laboral, al interior de un proceso judicial en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia, no solo en

cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para verificar la demostración de los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes.

En efecto, la condición de auxiliar de la justicia de las juntas de calificación, ha sido reconocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL500-2013, radicación 43987, de 31 de julio de 2013, pero en otras sentencias se advirtió que sus dictámenes no son pruebas solemnes, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, verbigracia en sentencia 26591 de 4 de abril de 2006.Radicación No.: 66001-31-05-003-2019-00296-01

Demandante: María Eugenia Rodas Rodríguez Demandado: Falabella de Colombia S.A. 6.4. Dictamen pericial y sus diferencias con la prueba documental Previene el artículo 226 del C.G.P., que “ La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requiera

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