TSDJ PEI SL - 66001310500320190032401-(27-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320190032401-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003 / REQUISITOS Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia… dada la fecha del fallecimiento del pensionado (19 de septiembre de 2017), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad…” CÓNYUGE SEPARADA / CONVIVENCIA / 5 AÑOS EN CUALQUIER TIEMPO … la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de
género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lapso afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019. CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIOS / PAGO DEL RETROACTIVO AL SEGUNDO De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este caso conforme artículo 31 de la Ley 100 de 1993: “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”. (…) se concluye que la administradora de fondo de pensiones debe asumir el pago desde el momento de la causación del derecho en favor de quien resulte titular de la prestación aun cuando la reclamación sea posterior al reconocimiento inicial a otro beneficiario, toda vez que, cuando se está en presencia de nuevos beneficiarios, es dable dar aplicación a lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que en su tenor literal indica “En caso de que los beneficiarios
iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas”.
Radicación No.: 66001310500320190032401
Proceso: Ordinario laboral Demandante: Denys Magola Maya de Tena Demandado: Colpensiones y otra Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 78 del 23 de mayo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión LaboralRadicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01
Demandante: Denys Magola Maya De Tena Demandado: Colpensiones y otra
2 No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Denys Magola Maya de Tena en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , al cual se vinculó a la señora Gloria Elena Naranjo Naranjo. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por la demandante, la vinculada y la demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora DENYS MAGOLA MAYA DE TENA persigue que la justicia ordinaria laboral declare que tiene derecho a sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge, JORGE HUMBERTO TENA BLANCA. De acuerdo con ello, pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor la prestación pensional desde el 19 de septiembre de 2017, junto con la indexación de las sumas adeudadas.
En sustento de tales pedimentos, afirma, en síntesis, que contrajo matrimonio el 10 de noviembre de 1968 con el señor JORGE HUMBERTO TENA BLANCA, con quien procreó 4 hijos y compartió techo y lecho hasta el año 2016; que durante su relación
vivieron en Valledupar, Barranquilla, Bogotá, Pereira y a partir del año 2012 y hasta el año 2016, en Getafe, comunidad de Madrid, España, último domicilio donde permanecieron hasta que el causante se radicó nuevamente en Colombia. Agrega que mediante Resolución No. 5088 del 28 de julio de 2006, el entonces ISS le reconoció al señor TENA BLANCA pensión de vejez en cuantía de $2.346.784; que su cónyuge falleció el 19 de septiembre de 2017 y que mediante Resolución SUB54359 del 28 de febrero de 2019, COLPENSIONES le negó la pensión de sobrevivientes. En respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que la señora DENNYS MAGOLA MAYA no cumple con los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, adicional a lo cual, mediante Resolución No. SUB-262355 del 21 de noviembre de 2017 le reconoció el 100% de la prestación a la señora GLORIA ELENA NARANJO NARANJO, pese a lo cual esta última, de acuerdo con la investigación administrativa realizada con posterioridad al reconocimiento, tampoco tiene derecho a la gracia pensional al no acreditar una convivencia real y afectiva con el causante. En ese orden, propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación demandada”, “buena fe” y “prescripción”Radicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01
Demandante: Denys Magola Maya De Tena Demandado: Colpensiones y otra
3 Por último, la señora GLORIA ELENA NARANJO NARANJO se opuso al
Demandante: Denys Magola Maya De Tena Demandado: Colpensiones y otra
3 Por último, la señora GLORIA ELENA NARANJO NARANJO se opuso al reconocimiento de la prestación en favor de la cónyuge y, en su lugar, solicitó que se reconociera la pensión de sobrevivientes en su favor, en calidad de compañera permanente, por cuanto aduce, que no es cierto que la actora hubiese convivido con el señor JORGE HUMBERTO TENA BLANCA hasta el año 2016, en la medida que fue ella quien convivió con el causante desde el 16 de septiembre de 2006 y hasta su fallecimiento, siendo la estancia del señor TENA BLANCA en España transitoria y por motivos de salud. Así propuso los medios exceptivos que denominó “derecho a la pensión de sobrevivientes” y “prescripción”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró que el señor JORGE HUMBERTO TENA BLANCA tuvo una relación de pareja por los vínculos matrimoniales con la señora DENNYS MAGOLA MAYA DE TENA entre el 10 de noviembre de 1968 y el 31 de octubre de 2021, en razón a lo cual la señora MAYA DE TENA acredita la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Por otra parte, declaró que el señor JORGE HUMBERTO TENA BLANCA tuvo dos relaciones independientes y autónomas con la señora GLORIA ELENA NARANJO
NARANJO, la primera entre el 2006 y el 2011 y la segunda entre el 01 de agosto de 2016 y el 19 de septiembre de 2017, sin que la señora NARANJO NARANJO lograse acreditar la condición de compañera permanente. En consecuencia, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora DENNYS MAGOLA MAYA DE TENA en los mismos términos que le fue reconocida por COLPENSIONES a la señora GLORIA ELENA NARANJO NARANJO, última a quien le ordenó reintegrar a la señora MAYA DE TENA el retroactivo pensional reconocido en virtud de las resoluciones SUB-262355 del 21 de noviembre de 2017 y SUB-181524 del 25 de agosto de 2020, debidamente indexado. Adicionalmente, ordenó a COLPENSIONES incluir a la señora DENNYS MAGOLA MAYA DE TENA en nómina de pensionados a partir de febrero de 2024 y condenó en costas procesales a la señora GLORIA ELENA NARANJO NARANJO en un 100% de las causadas en favor de la demandante. Para arribar a tal determinación argumentó, en síntesis, que la calidad de pensionado del causante no está en discusión, así como tampoco el matrimonio que este contrajo con la señora DENNYS MAGOLA MAYA DE TENA, mismo que se encontraba vigente al momento del deceso y a raíz del cual, con apoyo en la prueba documental tales como los certificados de empadronamiento en España, declaraciones
del mismo causante y la constancia de migración Colombia , encontró acreditado el derecho de la cónyuge a la prestación deprecada, como quiera que hay certeza de la convivencia desde el matrimonio – 10 de noviembre de 1968y hasta el 31 de julio de 2016, es decir, por un término mayor a 05 años.Radicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01
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4 En cuanto a la compañera permanente, consideró que de la prueba documental y testimonial se desprende que el causante y la señora GLORIA ELENA NARANJO NARANJO tuvieron una primera relación de pareja constituida a partir del año 2006 y que no continuó más allá del 2012, última anualidad en la que se rompió la relación por cuenta del domicilio del causante en España, tal como lo acredita los empadronamientos que iniciaron precisamente ese año, sin que se exista documento o persona que refiera que la relación se mantuvo aun en la distancia y que fuesen motivos ajenos a la voluntad de la pareja los que los llevaron a separarse hasta el 01 de agosto de 2016 cuando el señor JORGE HUMBERTO regresó a Colombia y se cuenta con documental que refiere que retomaron la relación hasta el fallecimiento de aquel. En consecuencia, concluyó que de las tres relaciones que tuvo el causante, la primera con la demandante y las dos siguientes con la vinculada, la única que cumple con los requisitos del artículo 47 de la ley 100 del 1993 es la de la señora DENNYS
MAGOLA, pues supera con creces los 5 años de convivencia y, por ello, es la única beneficiaria de la prestación personal, ya que la señora GLORIA NARANJO NARANJO, en calidad de compañera permanente, no alcanzó los 05 años de convivencia antes del fallecimiento. Siguiendo tal derrotero, advirtió que la señora GLORIA ELENA debe trasladarle a la señora DENNYS MAGOLA la totalidad de las mesadas pensionales que a ella le fueron reconocidas por COLPENSIONES, una vez se generó su inclusión en nómina de pensionados y se hizo el pago respectivo, lo cual deberá hacer de forma de indexada.
3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Tanto COLPENSIONES, como las señoras DENNYS MAGOLA MAYA DE TENA y GLORIA ELENA NARANJO NARANJO presentaron recursos de apelación.
DENNYS MAGOLA MAYA DE TENA limita su inconformidad en cuanto a que se le imponga la carga de cobrar las mesadas pensionales directamente a GLORIA ELENA, cuando COLPENSIONES tiene todas las herramientas de cobro hasta el punto que la administradora pensional ya inició las acciones pertinentes para obtener el pago de las mesadas canceladas a la señora NARANJO ANRANJO, con lo cual, de conservarse la orden de la jueza, se generaría un doble cobro, uno por parte de COLPENSIONES y otro por su cuenta. En ese sentido, solicita que se ordene a la administradora pensional pagar en su favor las mesadas dejadas de percibir e iniciar las acciones pertinentes para el recobro ante la señora GLORIA ELENA. Por su parte, COLPENSIONES alegó que, de acuerdo con el expediente administrativo, el interrogatorio de parte y los testimonios, se puede concluir que la
las acciones pertinentes para el recobro ante la señora GLORIA ELENA. Por su parte, COLPENSIONES alegó que, de acuerdo con el expediente administrativo, el interrogatorio de parte y los testimonios, se puede concluir que la demandante no logró acreditar la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento y, por consiguiente, no le asiste el derecho a la gracia pensional objeto de la litis, ello, en el entendido que no comparte la valoración probatoria que le dio la jueza a los documentales obrantes dentro del proceso.Radicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01
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5 Finalmente, la señora GLORIA ELENA NARANJO NARANJO solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozca en su favor el 100% de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las siguientes razones:
1. La demandante no trajo al proceso ninguna prueba testimonial a partir de la cual se pueda dar por acreditada la convivencia con el causante por el lapso de 5 años, además que no es de recibo que se analicen en su favor las declaraciones que en vía administrativa rindieron sus hijos y familiares, no solo porque al tener una relación de consanguinidad con la actora tienen la abierta intensión de favorecerla, sino especialmente porque no tuvo la oportunidad de interrogarlos. Por otra parte, los documentos introducidos y que provienen de España para tramitar el empadronamiento, no resulten
suficientes para acreditar la vocación de apoyo, ayuda y socorro mutuo, pues no existen pruebas de que los funcionarios de ese país hubieran realizado la indagación respectiva para llegar concluir que el causante compartía domicilio con la actora.
2. La no residencia en un mismo domicilio por cuestiones de salud, trabajo y demás, no desvirtúa el querer de los compañeros de convivir, por lo cual se encuentra probado que la convivencia entre ella y el causante se dio entre el año 2006 y el año 2016 de forma ininterrumpida, pues si bien el señor JORGE HUMBERTO tuvo que viajar a España para hacerse un tratamiento médico, permaneció el apoyo económico ya que su intención nunca fue romper ese lapso de amor, de ayuda y de socorro mutuo, de lo cual dan cuenta las documentales.
3. Solicita que se revoque la decisión de reintegro de los dineros, toda vez que ella sí le fue pagada la prestación, pero la misma fue suspendida hace varios meses; además hasta el momento no ha sido declarada penalmente responsable de ningún delito y, por ende, no es llamada a devolver ningún dinero.
Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de Colpensiones, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por COLPENSIONES, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Las restantes
artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Las restantes partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.Radicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01
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5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar como primera medida si la señora GLORIA ELENA NARANJO NARANJO tiene derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor JORGE HUMBERTO TENA BLANCA, en calidad de compañera permanente.
Asimismo, deberá verificarse si la cónyuge con vínculo matrimonial vigente acreditó la convivencia con el causante durante al menos cinco años en cualquier época, para así, en caso afirmativo, determinar si COLPENSIONES o la señora GLORIA ELENA NARANJO NARANJO debe reconocer el retroactivo pensional. Si se acredita el derecho para ambas reclamantes, corresponde a la Sala determinar el porcentaje de la prestación que le corresponde a cada una.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del pensionado (19 de septiembre de 2017), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
(…)”. Dicho todo lo anterior, cabe memorar, por último, que el artículo 42 de la nuestra Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elementoRadicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01
Demandante: Denys Magola Maya De Tena Demandado: Colpensiones y otra 7 fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Pensión de sobrevivientes para el cónyuge separado – requisitos Superado lo anterior, se debe recordar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite le corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo
matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL50462018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lapso afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre
quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019. 6.3. Controversia entre pretendidos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco del trámite administrativo para su reconocimiento De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este caso conforme artículo 31 de la Ley 100 de 1993: “ Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho ”.Radicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01
Demandante: Denys Magola Maya De Tena Demandado: Colpensiones y otra
8 Misma intención normativa que fue contemplada en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 así: “ En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:
Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción
correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”. (subrayado fuera del texto original) Surge de lo anterior, que en aquellos eventos en que la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho -por existir controversia entre beneficiarios-, le es dable suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto. 6.4. Pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes que ha sido reconocida con antelación a otros beneficiarios Se debe recordar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con igual derecho, la cónyuge o la compañera permanente supérstite y los hijos del causante, ya sean menores de 18 años, mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, o con discapacidad y dependientes económicamente del causante. Ahora, ha definido la Corte Suprema de Justicia que el aspecto que define la causación de la pensión de sobrevivencia es la muerte, por lo cual aun cuando nuevos beneficiarios aparezcan con posterioridad al reconocimiento inicial, no significa que el
derecho de los segundos a acceder a la prestación en la fecha en que la garantía pensional se hizo exigible y en el monto que legalmente corresponda desaparezca, puesto que, a lo sumo, la reclamación tardía traería como única consecuencia la prescripción de las mesadas, más no la pérdida del derecho, en el entendido que desde la sentencia CSJ SL226-2021 la Corte señaló que “ la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial» ” , tal como lo recordó en sentencia SL 4289 de 2022. No obstante, en la misma providencia, el Alto Tribunal advirtió que “ el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista enRadicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01
Demandante: Denys Magola Maya De Tena Demandado: Colpensiones y otra 9 el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de
los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello (CSJ SL226-2021) ”, con lo cual se solventa la afectación al principio de sostenibilidad financiera. Finalmente, de la lectura de la providencia en cita se concluye que la administradora de fondo de pensiones debe asumir el pago desde el momento de la causación del derecho en favor de quien resulte titular de la prestación aun cuando la reclamación sea posterior al reconocimiento inicial a otro beneficiario, toda vez que, cuando se está en presencia de nuevos beneficiarios, es dable dar aplicación a lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que en su tenor literal indica “ En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas”. Ahora, la anterior apreciación debe armonizarse con lo dicho por la misma Corporación en la sentencia SL2200-2022, según la cual, a pesar de reiterarse que no es posible afectar el derecho del nuevo beneficiario, de acuerdo a las particularidades de cada caso, la administradora puede liberarse de la obligación frente al nuevo beneficiario con el pago previo de las mesadas al beneficiario inicial y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma al nuevo beneficiario, se inicie en fecha diferente, cuando, por ejemplo, quien solicita la prestación tardíamente tuvo acceso a las mesadas pensionales por administrar los valores que les fueron reconocidos inicialmente a sus hijos. Cabe agregar que, a través de la sentencia SL 803 de 2022 la Corte Suprema
cuando, por ejemplo, quien solicita la prestación tardíamente tuvo acceso a las mesadas pensionales por administrar los valores que les fueron reconocidos inicialmente a sus hijos. Cabe agregar que, a través de la sentencia SL 803 de 2022 la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral enfatizó que dicho reintegro solo procedía “ en caso de existir nuevos beneficiarios, y por ello se entiende aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica”. 6.5. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, están íntegramente probado los siguientes hechos:
- Que la señora DENNYS MAGOLA MAYA DE TENA contrajo matrimonio con el señor JORGE HUMBERTO TENA BLANCA el 10 de noviembre de 1968 1 , manteniéndose el vínculo matrimonial vigente hasta la fecha de la muerte, por cuanto no hubo divorcio ni cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. ii. Que el consorte falleció el 19 de septiembre de 20172 .
1 Archivo 03, página 01 cuaderno 01 de primera instancia. 2 Archivo 03, página 02 cuaderno 01 de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-202-00145-01
Demandante: Denys Magola Maya De Tena Demandado: Colpensiones y otra 10 iii. Que mediante resolución No. 5088 de 2006 3 , el entonces ISS le reconoció pensión de vejez a señor JORGE HUMBERTO TENA BLANCA en cuantía de $592.411 a partir del 01 de agosto de 2006, pensión que fue reliquidada mediante Resolución VPB 20742 del 13 de noviembre de 20144 en cuantía de
$592.411 a partir del 01 de agosto de 2006, pensión que fue reliquidada mediante Resolución VPB 20742 del 13 de noviembre de 20144 en cuantía de $2.005.083 para esa última anualidad, equivalente a $2.346.784 al retiro de nómina. iv. Que GLORIA ELENA NARANJO NARANJO reclamó ante COLPENSIONES la sustitución pensional en calidad de compañera permanente el 03 de octubre de 2017 5 , siéndole reconocida la prestación mediante Resolución SUB262355 del 21 de noviembre de 20176 .
- Que el 01 de febrero de 2018 la señora DENNYS MAGOLA MAYA DE TENA reclamó ante COLPENSIONES la sustitución pensional, en