TSDJ PEI SL - 66001310500320190035202-(04-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320190035202-(04-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PERIODO DE PRUEBA / TERMINACIÓN CONTRATO / DEBE MEDIAR JUSTA CAUSA … conforme con lo definido por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral desde la sentencia en cita, no cabe duda que el periodo de prueba definido por el legislador en los artículos 76 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, no le asigna al empleador la facultad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa y sin tener que indemnizar al trabajador, sino que de lo que se trata es que el empleador, durante ese lapso, puede verificar si el trabajador cuenta con las aptitudes propias para desempeñar el cargo u oficio para el que fue vinculado y, en caso de no contar con ellas, abstenerse de continuar con el vínculo laboral, procediendo a darlo por terminado dentro del término pactado como periodo de prueba… PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD / EN MATERIA LABORAL / ALCANCES Consideró necesario el constituyente de 1991 establecer que, para determinar y valorar los derechos y obligaciones surgidos de las relaciones de trabajo, resulta fundamental estarse más a lo que muestre la realidad vivida por las partes, que a lo que acrediten documentos o formalismos diseñados para fijarlas o establecerlas. En palabras simples, cuando se trata de determinar un derecho laboral el juez debe dar prevalencia a lo que muestre la realidad percibida sobre lo que se encuentre consignado en documentos y no tenga concordancia con aquella.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 138 de 2 de septiembre de 2024
CUESTIÓN PRELIMINAR
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 138 de 2 de septiembre de 2024
CUESTIÓN PRELIMINAR En auto proferido el 2 de mayo de 2024 -archivo 13 carpeta segunda instanciala Corporación advirtió la configuración de la nulidad procesal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, “ al no haberse notificado en debida forma a la UNIÓN TERMPORAL MEGACABLE PEREIRA, irregularidad que no ha sido saneada” , razón por la que se ordenó la notificación personal de esa providencia a la referida Unión Temporal a través de su representante legal - quien se encuentra presente en el proceso como representante legal de una de las entidades accionadas- , con el objeto de que, si a bien lo tenía, alegara la nulidad percibida por la Sala de Decisión, haciéndole saber que en caso de no hacerlo, dicha irregularidad quedaba saneada y en consecuencia se continuaría con la etapa procesal correspondiente. Una vez notificada la providencia a la Unión Temporal Megacable Pereira, dicha entidad remitió comunicación el 8 de mayo de 2024 -archivo 14 carpeta segunda instanciamanifestando que eran conocedores del avance del presente proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por la señora Jessica Pamela Ojeda Pérez, indicando a renglón seguido que no es su intención alegar la nulidad procesal
advertida por el ad quem y, en consecuencia, pidió proceder con la etapa procesal que corresponda. En el anterior orden de ideas, al no haberse alegado la nulidad procesal advertida por esta Corporación por quien se encontraba legitimado para ello, esto es, la Unión Temporal Megacable Pereira, dicha irregularidad procesal ha quedado saneada y por tanto se procede a continuar con la siguiente etapa al interior del presente asunto, queJessica Pamela Ojeda Pérez vs Poma Colombia S.A.S. y otros Rad. 66001310500320190035202 2 no es otra que la resolución del recurso de apelación formulado por la demandante Jessica Pamela Ojeda Pérez, a través de la siguiente:
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Jessica Pamela Ojeda Pérez en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 14 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a Poma Colombia S.A.S., Poma S.A.S. Sucursal Colombia, Andrés Fernando Reyes Figueroa, Julián Andrés Cogollo Briceño, Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S. y el Municipio de Pereira , al cual fueron llamadas en garantía la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana , cuya radicación corresponde al N° 66001310500320190035202. AUTO
(…)
ANTECEDENTES
Pretende la señora Jessica Pamela Ojeda Pérez que la justicia laboral declare que entre ella y la Unión Temporal UT Megacable Pereira integrada por Poma Colombia S.A.S., Poma S.A.S. Sucursal Colombia, Andrés Fernando Reyes Figueroa, Julián Andrés Cogollo Briceño y Pórticos Civiles S.A.S., existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 6 de abril de 2018 y el 30 de diciembre de 2018, el cual fue finalizado sin justa causa y con base en ello aspira que se condene solidariamente a los integrantes de la Unión Temporal UT Megacable Pereira a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste de la liquidación del contrato de trabajo, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Así mismo, solicita que se declare solidariamente responsable de las condenas emitidas en contra de la Unión Temporal UT Megacable Pereira al Municipio de Pereira, al reunirse los requisitos previstos en el artículo 34 del CST. Refiere que suscribió contrato de trabajo a término fijo a partir del 6 de abril de 2018 con el representante legal de la Unión Temporal UT Megacable Pereira, el cual tenía como fecha de finalización el 5 de febrero de 2020; a partir de ese momento empezó a ejecutar sus actividades en calidad de Coordinadora SST, devengando un salario mensual equivalente a la suma de $5.500.000; en el referido contrato de trabajo se
pactó un periodo de prueba por un periodo de dos meses; el 31 de mayo de 2018 le fue remitida comunicación en la que dieron por finalizado el contrato de trabajo, argumentándose que se tomaba esa decisión haciendo uso de las facultades conferidas por el periodo de prueba, indicándosele que en ese periodo la entidad determinó que su desempeño no había sido el esperado, sin embargo, nunca recibió ninguna queja frente a la forma en la que ejecutaba sus funciones; pese a lo anterior, el 1° de junio de 2018 suscribió contrato de trabajo a término fijo con Poma Colombia S.A.S., el cual coincide no solamente con la misma numeración que tenía el contrato rubricado con la Unión Temporal UT Megacable Pereira, esto es, el N°201843989337, sino que contemplan el mismo objeto, por lo que a partir de esa calenda yJessica Pamela Ojeda Pérez vs Poma Colombia S.A.S. y otros Rad. 66001310500320190035202 3 hasta el 30 de diciembre de 2018 ejecutó idénticas funciones a las que desempeñó entre el 6 de abril de 2018 y el 31 de mayo de 2018, esto es, como Coordinadora SST, además de haberse pactado el mismo salario, la suma mensual de $5.500.000; el 30 de noviembre de 2018 se le comunicó la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo más allá del 30 de diciembre de 2018, fecha en la que el vínculo contractual fenecía por expiración del plazo pactado, como en efecto aconteció ; como puede verse, la
decisión adoptada por la Unión Temporal Megacable UT el 31 de mayo de 2018, tenía como única finalidad desmejorar las condiciones contractuales que se habían pactado, lo que implica que ese acto jurídico realmente configuró un despido sin justa causa. Continuó narrando que el 3 de enero de 2019 le remitieron la liquidación final del contrato de trabajo, percatándose que dicha entidad había realizado unas deducciones no autorizadas en la Ley, lo que implica el pago incompleto de sus derechos laborales, razón por lo que convocó a Poma Colombia S.A.S. a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo para el 7 de febrero de 2019, pero esa sociedad no compareció. Para finalizar, argumenta que el Municipio de Pereira es solidariamente responsable de las condenas que se le impongan a la Unión Temporal UT Megacable Pereira, al haberse beneficiado de las actividades ejecutadas por esa entidad y por ella. La demanda fue admitida en auto de 15 de agosto de 2019 -pág.165 archivo 01 carpeta primera instancia-. El Municipio de Pereira respondió la acción -págs.193 a 199 archivo 01 carpeta primera instanciaargumentando que ese ente territorial por ser el administrador de la malla vial del Municipio de Pereira no se constituye como solidario en los términos del artículo 34 del CST, frente a las acreencias laborales que se deriven eventualmente de las relaciones contractuales sostenidas por la Unión Temporal UT Megacable Pereira, ni por la sociedad Poma Colombia S.A.S., razones por las que esa ente
territorial no tiene por qué verse afectado con las resultas del proceso. Se opuso a las pretensiones elevadas en su contra por parte de la señora Ojeda Pérez y formuló las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Excepción innominada, de oficio”. En escrito adjunto -págs.245 a 247el Municipio de Pereira solicitó que fuera llamada en garantía la Compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud a la póliza de seguro de cumplimiento N°M-100079859 con vigencia entre el 29 de diciembre de 2017 hasta el 21 de noviembre de 2024, la cual fue emitida en su beneficio y en los que se amparan el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones frente a los trabajadores contratados por la Unión Temporal UT Megacable Pereira por cuenta del contrato suscrito entre esa entidad y el Municipio de Pereira el 13 de abril de 2015; para que, en caso de que sea condenada solidariamente en este asunto, se proceda con su afectación. La sociedad Poma Colombia S.A.S. y el señor Julián Andrés Cogollo Briceño respondieron la demanda -págs.7 a 21 archivo 02 carpeta primera instanciasosteniendo que entre la demandante Jessica Pamela Ojeda Pérez y la Unión Temporal UT Megacable Pereira efectivamente existió un contrato de trabajo queJessica Pamela Ojeda Pérez vs Poma Colombia S.A.S. y otros Rad. 66001310500320190035202 4 inició el 6 de abril de 2018 y finalizó el 31 de mayo de 2018, al haber hecho uso el
empleador de su legítimo derecho a terminar la relación laboral dentro del periodo de prueba, al no haber cumplido satisfactoriamente con las labores encomendadas. Por otra parte, explicaron que dadas las actividades y proyectos que Poma Colombia S.A.S. tiene en Colombia y en otros países de la región, esa entidad de manera independiente a los demás integrantes de la Unión Temporal, se comprometió laboralmente con la señora Ojeda Pérez, quien ejecutó un nuevo contrato de trabajo desde el 1° de junio de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2018, el cual fue finalizado adecuadamente por expiración del plazo pactado , habiéndosele cancelado adecuadamente todas las prestaciones económicas que se derivaron de él. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y plantearon como excepciones de fondo las de “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Excepción innominada, de oficio”. El señor Andrés Fernando Reyes Figueroa contestó la demanda -págs.144 a 159 archivo 02 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Jessica Pamela Ojeda Pérez con los mismos argumentos expuestos por sus antecesores Poma Colombia S.A. y el señor Julián Andrés Cogollo Briceño, planteado también idénticas excepciones de mérito. La sociedad Pórtico Ingenieros Civiles S.A.S. En Liquidación, a través de curador ad litem, respondió el libelo introductorio -archivo 03 carpeta primera instanciaexpresando que la señora Jessica Pamela Ojeda Pérez no fue contratada por esa entidad, ya que ella sostuvo un contrato de trabajo con la Unión Temporal UT Megacable Pereira entre el 6 de abril de 2018 y el 31 de mayo de 2018, el cual fue terminado legalmente cancelándosele a la trabajadora correctamente los derechos derivados de él y posteriormente suscribió otro contrato de trabajo con la sociedad Poma Colombia S.A.S, que se prolongó entre el 1° de junio de 2018 y el 30 de diciembre de 2018, finalizado por vencimiento del plazo pactado, pagándosele lo que por Ley corre spondía. Se opuso a las pretensiones elevadas por la demandante y propuso como excepciones de mérito las que denominó “Falta de legitimación por pasiva” y “Buena fe”. Poma S.A.S. Sucursal Colombia respondió la demanda -archivo 01 subcarpeta 39 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Jessica Pamela Ojeda Pérez, argumentando que inicialmente ella tuvo un contrato de trabajo con la Unión Temporal UT Megacable Pereira entre el 6 de abril de 2018 y el 31 de mayo de 2018, indicando que “ La gerencia de la U.T. MEGACABLE PEREIRA decidió terminar el contrato de trabajo durante el periodo de prueba, en razón a que el desenvolvimiento laboral de la actora no se ajustó a los requerimientos de la administración de ese entonces ni de la entidad Contratante (Alcaldía de Pereira) ” ; añadiendo que dentro
del ejercicio de libertad de empresa y contractual del que se goza en Colombia, la sociedad Poma Colombia S.A.S. se obligó contractualmente con la demandante a partir del 1° de junio de 2018, pero desempeñando unas tareas completamente diferentes a las que ejecutó en virtud del vínculo laboral sostenido con la unión temporal. Propuso como excepciones de fondo que denominó “Terminación del primer contrato en periodo de prueba”, “Inexistencia de unidad de contrato – Independencia de contratos”, “Autonomía administrativa de la UT Megacable Pereira”, “Existencia de una causal objetiva para la terminación del segundo contrato: Finalización del plazoJessica Pamela Ojeda Pérez vs Poma Colombia S.A.S. y otros Rad. 66001310500320190035202 5 pactado”, “Pago”, “Falta de competencia del Juez Laboral para dirimir conflictos de orden tributario” y “Buena fe”. La Compañía Mundial de Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía -archivo 48 carpeta primera instanciamanifestando que no le constan los hechos relatados por la señora Jessica Pamela Ojeda Pérez al ser ajenos a su conocimiento, sin embargo. Se opuso a las pretensiones de la acción y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de solidaridad a cargo del Municipio de Pereira”, “Justa causa para la terminación del contrato de trabajo suscrito con la UT Megacable Pereira”, “Buena fe” y “Prescripción”. Frente al llamamiento en garantía, si bien admite la suscripción de la póliza referida
por el Municipio de Pereira, lo cierto es que las acreencias laborales que persigue la señora Ojeda Pérez se causan dentro del contrato de trabajo que aparentemente sostuvo con Poma Colombia S.A.S. y no con la Unión Temporal Megacable Pereira quien fue la tomadora de la póliza en la que se constituyó como beneficiario al Municipio de Pereira, motivo por el que ese seguro no puede verse afectada con el resultado que arroje el proceso. Se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones las de “ Ausencia de cobertura de la póliza frente a contratos diferentes al 4834 del 2015 y a hechos no imputables directamente a la Unión Temporal Megacable Pereira”, “Ausencia de prueba de incumplimiento contractual por parte de la UT Megacable Pereira”, “Ausencia de cobertura para emolumentos o acreencias no incluidas expresamente en la carátula de la póliza”, “Coaseguro – Responsabilidad proporcional e individual a cada coasegurador”, “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “Ausencia de cobertura de culpa grave del asegurado y beneficiario – Culpa exclusiva del asegurado ” y “Límite y disponibilidad en cobertura del valor asegurado”. En escrito adjunto solicitó que fuera llamada en garantía la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., argumentando que la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales N° M-100079859 se encuentra coasegurada en un 25% por la referida aseguradora, situación que, conforme con lo previsto en el artículo 1094 del código de comercio genera obligaciones divisibles e individuales para cada coasegurador, por lo que, en caso de que deba afectarse dicha póliza se le imponga a Seguros Generales Suramericana S.A. la afectación proporcional con base en la
código de comercio genera obligaciones divisibles e individuales para cada coasegurador, por lo que, en caso de que deba afectarse dicha póliza se le imponga a Seguros Generales Suramericana S.A. la afectación proporcional con base en la porción coasegurada por ella. Seguros Generales Suramericana contestó la demanda y el llamamiento en garantía -archivo 63 carpeta primera instanciaindicando que no le constan los hechos relacionados en el libelo introductorio, pero se opone a la prosperidad de las pretensiones inmersas en él, proponiendo como excepciones de fondo las de “ Inexistencia de solidaridad a cargo del Municipio de Pereira”, “Prescripción ” y “ Ecuménica”. En torno al llamamiento en garantía que le realiza la Compañía de Seguros Mundial S.A., aceptó los hechos allí relacionados frente a la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales N°M100079859, pero se opuso a sus pretensiones, dado que ese seguro no puede verse afectado por las consecuencias que se generen dentro una relación laboral que la demandante sostuvo con una entidad que no es ni la tomadoraJessica Pamela Ojeda Pérez vs Poma Colombia S.A.S. y otros Rad. 66001310500320190035202 6 ni la beneficiaria de esa póliza, ya que el contrato de trabajo del que se pretenden derivar acreencias de esa índole, lo sostuvo la actora con Poma Colombia S.A.S. y no con la Unión Temporal UT Megacable Pereira ni con el Municipio de Pereira. Plasmó
como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa por parte de la Compañía Mundial de Seguros SA para solicitar la vinculación de Seguros Generales Suramericana”, “Falta de cobertura por vinculaciones laborales que se generen entre trabajadores y personas naturales o jurídicas diferentes del contratista tomados (Unión Temporal UT Megacable Pereira”, “Exclusión de pago del amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones surgida por fuera del término amparado de ejecución del contrato”, “Exclusiones contempladas respecto de los contratos de seguro de cumplimiento”, “Límite de cobertura de 25% del coaseguro asumido por Seguros Generales Suramericana SA dentro del contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales, materializado bajo la póliza M-100079859 (2041544-8 Sura), expedido en coaseguro con la Compañía Mundial de Seguros S.A.”, “Limite y disponibilidad en cobertura del valor asegurado”, “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “Ecuménica”. En sentencia de 14 de agosto de 2023, la funcionaria de primera instancia hizo un recuento normativo sobre la naturaleza jurídica de los consorcios y uniones temporales, para posteriormente recordar el cambio de postura que frente a ese tema hizo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicando que, conforme con ese pronunciamiento, tanto los consorcios como las uniones temporales cuentan con la capacidad de obligarse contractualmente frente a personas naturales, concretamente a través de contratos de trabajo; por lo que, bajo ese criterio, es dable
que la Unión Temporal UT Megacable Pereira integrada por las personas naturales y jurídicas demandadas, con excepción del Municipio de Pereira, pudiera obligarse contractualmente con la demandante Jessica Pamela Ojeda Pérez. Posteriormente y luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, determinó que en el proceso se encuentra acreditado que la señora Jessica Pamela Ojeda Pérez suscribió un contrato de trabajo a término fijo a partir del 6 de abril de 2018, con una duración hasta el 5 de febrero de 2020, con la Unión Temporal UT Megacable Pereira, para ejecutar las funciones de Coordinadora SST (de seguridad y salud en el trabajo), habiéndose pactado allí un periodo de prueba por el término de dos meses que finalizaba el 5 de junio de 2018. Así mismo, expresó que en el plenario también estaba probado que la referida Unión Temporal, decidió dar por finalizada esa relación laboral el 31 de mayo de 2018, haciendo uso de la facultad concedida en el periodo de prueba, argumentando que la trabajadora no era apta para desempeñar ese cargo al no haber colmado las expectativas de la entidad empleadora. Por otro lado, sostuvo que también se encontraba demostrado que la demandante y la sociedad Poma Colombia S.A.S. suscribieron un contrato de trabajo a término fijo por siete meses a partir del 1° de junio de 2018, para que la señora Ojeda Pérez desempeñara el cargo de Coordinadora SST, contrato que en principio es
independiente al que suscribió con la Unión Temporal UT Megacable Pereira. Ahora, al valorar las pruebas documentales y sobre todo las testimoniales en conjunto con los interrogatorios de parte, concluyó que a pesar de que la demandante se obligó contractualmente con la Unión Temporal y posteriormente con una de sus integrantes,Jessica Pamela Ojeda Pérez vs Poma Colombia S.A.S. y otros Rad. 66001310500320190035202 7 esto es, Poma Colombia S.A.S., para ejecutar actividades como Coordinadora SST en ambos contratos; lo cierto es que quedaron probados factores diferenciales que demuestran que cada uno de esos contratos fue completamente independiente, indicando a renglón seguido que en el primer contrato la señora Ojeda Pérez fue subordinada por la unión temporal, mientras que en el segundo cambio su empleador, concretamente la sociedad Poma Colombia S.A.S., refiriendo que el ámbito de aplicación de sus tareas varió completamente, ya que en el primero tenía que velar porque se cumplieran las normas de seguridad y salud en el trabajo de la totalidad de los trabajadores que prestaban sus servicios en las obras adelantadas por la unión temporal, mientras que en el segundo esas tareas se redujeron, ya que solo tenía que hacerlo frente a los trabajadores de su nuevo empleador; habiendo quedado también demostrado que la trabajadora en efecto no llenó las expectativas de la unión temporal para ejecutar las tareas para las que fue contratada como Coordinadora SST respecto de todo el conglomerado que significaba prestar los servicios en la mega obra que ejecutaba la unión temporal , concluyendo que la facultad de terminar el contrato de
trabajo durante el periodo de prueba no fue arbitraria y se ciñó a lo establecido legalmente en ese sentido, razón por la que no era dable declarar su ineficacia, como lo pretendía la parte actora. Respecto a las deducciones efectuadas por la sociedad Poma Colombia S.A.S. en la liquidación final del contrato de trabajo que sostuvo con la demandante entre el 1° de junio de 2018 y el 30 de diciembre de 2018, determinó que si bien en principio la entidad empleadora se había equivocado en la deducción de unos rubros frente a algunas prestaciones económicas que se generaron a favor de la actora, lo cierto es que posteriormente lo corrigió y solo dedujo lo que por ley correspondía; razón por la que concluyó que no había lugar a reajustar las prestaciones que se le cancelaron correctamente a la demandante al finalizar ese contrato de trabajo. Conforme con lo definido, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora Jessica Pamela Ojeda Pérez y en consecuencia en costas procesales en un 100% en favor de los demandados. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que hubo una errada valoración probatoria por parte de la funcionaria de primera instancia, lo que dio al traste de manera equivocada a las pretensiones de la demanda, tal y como pasa a explicar. Sostuvo que, con base en las pruebas allegadas al plenario, lo que realmente quedó demostrado es que la Unión Temporal UT Megacable Pereira fue el único y verdadero
empleador de la señora Jessica Pamela Ojeda Pérez, ya que esa entidad hizo uso de manera arbitraria, intempestiva e injusta de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo en el periodo de prueba, ya que en el proceso no se demostró que realmente la actora no fuera apta para desempeñar el cargo de Coordinadora SST, al punto que la misma entidad, por medio de una de sus integrantes, concretamente Poma Colombia S.A.S., volvió a contratarla al día siguiente para desempeñar el mismo cargo, en las mismas condiciones en las que lo venía realizando, pues no es verdad que se haya cambiado de empleador y mucho menos el ámbito de ejecución de esas tareas; siendo claro que el uso de esa facultad fue utilizado como un pretexto para desmejorar las condiciones de la trabajadora, ya que paso de tener una estabilidadJessica Pamela Ojeda Pérez vs Poma Colombia S.A.S. y otros Rad. 66001310500320190035202 8 laboral al haberse pactado un contrato de trabajo hasta el 5 de febrero de 2020, reduciéndose esa estabilidad hasta el 30 de diciembre de 2018; tanto así, que no hay ninguna prueba que permita determinar que la señora Ojeda Pérez no estaba cumpliendo adecuadamente sus funciones como Coordinadora SST entre el 6 de abril de 2018 y el 31 de mayo de 2018, tanto así, que inmediatamente se formalizaron esas mismas tareas, pero a través de un nuevo vínculo contractual que lo único que pretendió fue reducir el periodo fijo pactado.
De otro lado, considera que una vez finaliza el contrato de trabajo el 30 de diciembre de 2018, sin justa causa, no solamente se generó la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, sino que era obligación de la Unión Temporal UT Megacable Pereira cancelar adecuadamente e inmediatamente la liquidación de sus derechos laborales, sin que así lo hubiere hecho, pues solo un par de meses después se realizó la liquidación de manera errada, al haberse hecho unas deducciones que no estaban autorizadas por la Ley, generándose de esa manera el reajuste de las prestaciones económicas reconocidas en esa liquidación, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. En el anterior orden de ideas, solicita que se acceda a las pretensiones dirigidas en contra de la Unión Temporal Megacable Pereira, para posteriormente declarar solidariamente responsable al Municipio de Pereira al configurarse los requisitos del artículo 34 del CST.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora, Poma Colombia S.A.S., Poma S.A.S. Sucursal Colombia, el Municipio de Pereira, la Compañía Mundial de Seguros y Seguros Suramericana S.A. hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos
que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora coinciden con los formulados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los remitidos por las demás entidades se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, al estimar que se encuentra ajustada a derecho.
Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Ejecutó adecuadamente la Unión Temporal UT Megacable Pereira la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo dentro del periodo de prueba, al constatar que la señora Jessica Pamela Ojeda Pérez no era apta para el cargo que había sido contratada?Jessica Pamela Ojeda Pérez vs Poma Colombia S.A.S. y otros Rad. 66001310500320190035202
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2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca la indemnización prevista en el artículo 64 del CST? 3. ¿Se le realizaron deducciones no autorizadas por la Ley a la señora Jessica Pamela Ojeda Pérez en la liquidación del contrato de trabajo?
4. De acuerdo con la solución al interrogante previamente formulado ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones económicas solicitadas en la
demanda y que se derivan de allí? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. SOBRE EL PERIODO DE PRUEBA.
Establece el artículo 76 del CST que el “ Periodo de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo ” ; determinándose posteriormente en el artículo 80 ibidem, que dentro del periodo de prueba puede darse por terminado unilateralmente el contrato de trabajo en cualquier momento y sin previo aviso. Frente a dicho tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicada con el N°5921 de 23 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Hugo Suescún Pujols, enseñó: “El objetivo del periodo de prueba no es, como lo sugiere la redacción de la cláusula segunda de los contratos de trabajo suscritos entre el actor y Caminos Vecinales y como también parece haberlo entendido el Tribunal, el de permitirle al empleador, como si se tratara de aplicar una cláusula de reserva, despedir sin justa causa y sin tener que pagar indemnización. La circunstancia de que la ley haya previsto que durante esa “etapa inicial del contrato” o “antes de la admisión definitiva” del trabajador por la empresa, ésta pueda -en razón de la ineptitud de aquél para el oficioabstenerse de continuar con el vínculo o no incorporar a su servicio en forma
definitiva al trabajador, sin que esa decisión le implique la obligación de indemnizar perjuicios, que en realidad no ha causado, no significa que el empleador esté facultado para estipular o imponer períodos de prueba cuyo verdadero propósito, expreso o tácito, sea el de restringir o eliminar el derecho del traba jador a la p