TSDJ PEI SL - 66001310500320190035901-(29-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320190035901-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito… LEY 797 DE 2003 / BENEFICIARIA / CÓNYUGE / REQUISITOS … la normativa aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento (22 de septiembre de 2018). En este caso, corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo
vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]” CONVIVENCIA / NATURALEZA Y ALCANCES / TÉRMINO Frente a la convivencia, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL40992017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme… según la jurisprudencia, la convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes del caso, porque tal exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320190035901
Demandante: Dora Lilia Ríos Pulgarín
Demandado: Colpensiones Vinculados: María Guadalupe Henao Ríos y John Sebastián Henao Ríos Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 3 de mayo de 2023
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito
Tema: Sobrevivientes
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 3 de mayo de 2023
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito
Tema: Sobrevivientes
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 115 del (23/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentenciaDora Lilia Rios Pulgarin vs Colpensiones y otros Página 2 de 15 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORA LILIA RIOS PULGARIN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, donde fueron vinculados MARIA GUADALUPE HENAO RIOS y JOHN SEBASTIAN HENAO RIOS cuya radicación corresponde al 66001310500320190035901. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 113
ANTECEDENTES
Pretensiones.
DORA LILIA RIOS PULGARIN pretende que la A DMINISTRADORA
traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 113
ANTECEDENTES
Pretensiones. DORA LILIA RIOS PULGARIN pretende que la A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que considera le corresponde por el fallecimiento de su esposo PASTOR HENAO LONGAS , a partir del 22 de septiembre de 2018 -fecha de su deceso-, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexada o ajustada con base al IPC y con sus correspondientes intereses moratorios. Así mismo, que se condene a la demandada al pago de las costas procesales. Hechos. En síntesis, relata la accionante que nació el día 04/07/1973, habiendo contraído matrimonio con el señor Pastor Henao Longas, el 18/10/1997 en la Parroquia San Sebastián de Riosucio (Caldas), procreando dos hijos llamados John Sebastián y María Guadalupe Henao Ríos, nacidos el 11/10/1998 y el 04/03/2001, respectivamente. Que el señor Pastor Henao Longas sufría de Alzheimer, incontinencia urinaria, incontinencia fecal, hipertensión arterial, diabetes, afecciones
cardiacas, entre otras y desde el día 10/04/2016 quedó inmovilizado por una fractura del fémur derecho, complicándose así su movilidad y los cuidados que debía recibir, negando la Nueva EPS su atención domiciliaria en Anserma, lugar de residencia de la pareja. Que la demandante igualmente sufría de muchas dolencias, tales como hipotiroidismo, migraña crónica, rinitis crónica, dolor crónico cervicodorsal, endometriosis, leiomioma del útero (tumor benigno), fibromialgia, gastritis, asma, síndrome de la articulación condrocostal y poliartritis, por lo que de común acuerdo con los hijos mayores de su esposo, decidieron trasladar aDora Lilia Rios Pulgarin vs Colpensiones y otros Página 3 de 15 éste a la ciudad de Medellín, lugar donde vivían los hijos de la primera unión del señor Pastor Henao Longas y donde podría recibir atención especializada, procurando eso sí la señora Rios Pulgarin estar pendiente de él, alcanzándolo a visitar dos veces únicamente por su situación económica y su condición de salud, falleciendo su esposo el 22/09/2018. Que mediante Resolución Nro. 3194 del 13/08/1986, el señor Pastor Henao Longas había sido pensionado por el Instituto de Seguro Social, por lo que la señora Dora Lilia Rios Pulgarin, en su calidad de cónyuge, solicitó la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho ante Colpensiones, el 02/11/2018, siéndole negada por Resolución SUB 327428 del 20/12/2018, decisión
de sobrevivientes a que tenía derecho ante Colpensiones, el 02/11/2018, siéndole negada por Resolución SUB 327428 del 20/12/2018, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por Colpensiones a través de la Resolución SUB 327428. La demanda fue radicada el 20/08/2019 y admitida por auto del 03/09/2019. Posición de la demandada. Colpensiones, se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda con fundamento en la investigación administrativa donde se estableció que la demandante y el pensionado no convivieron los últimos 5 años de vida del causante.. Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación demandada y la de prescripción (págs. 127 a 134 archivo 01). El juzgado dispuso la vinculación como parte pasiva de María Magdalena Pérez como cónyuge del pensionado, de María Guadalupe Henao Ríos como hija menor de edad del causante para el 22/09/2018 y de John Sebastián Henao Ríos igualmente como hijo del fallecido que tenía 20 años para la data de su deceso. Respecto al señor María Magdalena Pérez , se acreditó con el correspondiente registro civil de defunción que murió el 14/01/1977 (archivo 46). María Guadalupe Henao Ríos y John Sebastián Henao Ríos, remitieron memoriales al juzgado manifestando tener conocimiento del proceso y su desinterés en reclamar (archivos 36 y 38).
46). María Guadalupe Henao Ríos y John Sebastián Henao Ríos, remitieron memoriales al juzgado manifestando tener conocimiento del proceso y su desinterés en reclamar (archivos 36 y 38). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 03/05/2023, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: Declarar que la señora DORA LILLA RIOS PULGARIN en su condición de cónyuge separada de hecho del señor PASTOR HENAO LONGAS, obtiene el título de beneficiaría de la pensión de sobrevivientesDora Lilia Rios Pulgarin vs Colpensiones y otros Página 4 de 15 conforme al artículo 47 de la ley 100 de 1993, de conformidad con las consideraciones que se indicaron precedentemente.
SEGUNDO: Reconocer en favor de la señora DORA LILIA RIOS PULGARIN la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de septiembre del año 2018, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES proceda a generar la inclusión en nómina de la señora DORA LILIA RIOS PULGARIN y adicionalmente le pague el retroactivo correspondiente a la suma de $50.797.511.
CUARTO: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el descuento por salud para que sea dispuesto ante la EPS
correspondiente a la suma de $50.797.511.
CUARTO: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES el descuento por salud para que sea dispuesto ante la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandante y que representa respecto de este retroactivo pensional la suma de $4.267.739, así como el que se siga causando mientras hacen el pago e inclusión en nómina de la pensionada.
QUINTO: Autorizar la indexación en los términos indicados precedentemente.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones que fueron planteadas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y que denominó prescripción e inexistencia de la obligación demandada.
SÉPTIMO: Negar los demás pedidos que fueron planteados por la señora DORA LILIA RIOS PULGARIN como se explicó precedentemente.
OCTAVO: Condenar en costas procesales a la entidad demandada a favor de la parte demandante, en cuantía equivalente al 100% de las causadas”.
Para arribar a tal decisión, la A quo al haber ocurrido el deceso del pensionado el día 22/09/2018, no existiendo duda respecto a la causación del derecho, da aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, encontrando reunidas las exigencias legales para que la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado cuya sociedad conyugal se encontraba vigente al momento de la muerte, fuera beneficiaria de la sustitución pensional. Su decisión se fundamentó en la prueba documental y testimonial arrimada al proceso y legalmente producida, encontrando que la pareja contrajo
muerte, fuera beneficiaria de la sustitución pensional. Su decisión se fundamentó en la prueba documental y testimonial arrimada al proceso y legalmente producida, encontrando que la pareja contrajo matrimonio católico en el año 1997, unión dentro de la procrearon dos hijos, el primero nacido en el año 1998 y la segunda en el año 2004, acreditando una convivencia permanente hasta por lo menos el año 2016, toda vez que con posterioridad, por motivos de salud y económicos, el señor Pastor Henao Longas debió ser trasladado a otra ciudad con el fin de recibir el tratamiento médico apropiado, no pudiendo la señora Dora Lilia Ríos Pulgarín la oportunidad de visitarlo y compartir con él únicamente en dos ocasiones, debido a que sus condiciones económicas se lo impidieron, por lo que efectivamente considera se probó una convivencia de por lo menos 5 años en cualquier época con el pensionado, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional.Dora Lilia Rios Pulgarin vs Colpensiones y otros Página 5 de 15 La prestación la reconoció en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, con derecho a 13 mesadas pensionales por haberse causado en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, advirtiendo
además entender la posición de Colpensiones de negar la pensión en virtud a que la investigación administrativa que había realizado de manera interna evidenciaba que por lo menos la señora Ríos Pulgarín no estaba conviviendo con el señor Henao Longa desde el año 2017, negando la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios argumentando que éstos surgen de manera automática cuando las administradoras de fondos de pensiones no resuelven en tiempo las reclamaciones que se le presentan respecto de los derechos pensionales, habiendo procedido Colpensiones a negar la sustitución pensional dentro de los términos legales RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Colpensiones, a través de su apoderada judicial presentó recurso de apelación en contra de la decisión reiterando el contenido de las resoluciones por medio de las cuales la administradora negó la prestación considerando que la demandante no logró acreditar en debida forma el requisito de convivencia al establecer la normatividad aplicable que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge de la compañera o compañero permanente o supérstite , deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber vivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad su muerte, tal como se determinó en la investigación administrativa. En lo concerniente a los testigos traídos al proceso, argumenta que no coinciden con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la convivencia de la pareja, invocando que el señor Rubilio Román Morales es
En lo concerniente a los testigos traídos al proceso, argumenta que no coinciden con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la convivencia de la pareja, invocando que el señor Rubilio Román Morales es solo un testigo de oídas, ya que como él mismo lo afirmó, vivió en Pereira y los hechos que relacionó se constituían en comentarios que le hacía la señora Idalia, madre de la actora. Y la señora Sandra Galván Amaya, por su parte, perdió contacto una vez la pareja se trasladó a Anserma no pudiendo señalar, sin lugar a duda, si había vivido ahí dos o cuatro años, tiempos necesarios para acreditar la convivencia exigida en la norma. En consecuencia, solicita sea revocada la decisión de primera instancia, absolviendo a Colpensiones de todas las pretensiones. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIADora Lilia Rios Pulgarin vs Colpensiones y otros Página 6 de 15 Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de
que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Si de acuerdo con el material probatorio, la demandante acredita ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó acreditada el pensionado fallecido, en su calidad de cónyuge. ii) En lo demás, se revisará la sentencia conforme al grado jurisdiccional de consulta a favor del ente demandado. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: 1.- El señor Pastor Henao Longas, nació el 09/11/1925 (pág. 35 archivo 03) y falleció el 22/09/2018 en Sabaneta Antioquia (pág. 19 archivo 01). 2.- La demandante Dora Lilia Ríos Pulgarín, nació el 04/07/1973 (pág. 13 archivo 01). 3.- El 18/10/1997, el causante Pastor Henao Longas y Dora Lilia Ríos
archivo 01). 3.- El 18/10/1997, el causante Pastor Henao Longas y Dora Lilia Ríos Pulgarín contrajeron matrimonio en la Parroquia San Sebastián en Riosucio Caldas (pág. 14 archivo 01). De acuerdo con dicho documento, al momento del óbito se encontraba la sociedad conyugal vigente. 4.- La pareja conformada por Pastor Henao Longas y Dora Lilia Ríos Pulgarín procrearon a John Sebastián Henao Ríos, nacido el 11/10/1998 en Pereira (pág. 16 archivo 01) y a María Guadalupe Henao Ríos, nacida el 04/03/2001 en Anserma Caldas (pág. 16 archivo 01). 5.- Por resolución Nro. 03194 del 13/08/1986 proferida por el ISS, se concedió la pensión de vejez al señor Pastor Henao Longas, a partir del 09/09/1985 en cuantía de $13.558 (pág. 25 archivo 03). 6.- Por resolución SUB327428 del 20/12/2018 proferida por Colpensiones, se niega la pensión de sobrevivientes solicitada el 02/11/2018 por la cónyuge del causante, obrando que el valor de la mesada a retiro de nómina de pensionados era por $781.242. La negativa se basó en el resultado de la investigación administrativa que se adelantó por la diferencia de edad entreDora Lilia Rios Pulgarin vs Colpensiones y otros Página 7 de 15
investigación administrativa que se adelantó por la diferencia de edad entreDora Lilia Rios Pulgarin vs Colpensiones y otros Página 7 de 15 la pareja y en considerar que las declaraciones extraprocesales no eran coincidentes. 7.- Por resolución DIR 1805 del 14/02/2019 proferida por Colpensiones, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto el 25/01/2019 por la señora Dora Lilia Ríos Pulgarín contra la Resolución SUB-327428 del 20/12/2018 que le negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decidiendo la administradora confirmar en todas sus partes la decisión recurrida (págs. 42 a 46 archivo 01). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SUrequisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU005/2018). Para verificar el cumplimiento de los requisitos, se considera que la normativa aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento (22 de septiembre de 2018). En este caso, corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañeroDora Lilia Rios Pulgarin vs Colpensiones y otros Página 8 de 15 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Frente a la convivencia, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “ … tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la
como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212). Ahora, según la jurisprudencia, la convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes del caso, porque tal exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, es decir, no cohabiten por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares. Al respecto, la sentencia SL4809-2021, indica: “… el hecho de que la pareja no comparta el mismo lugar físico, por sí sólo, no direcciona de manera inexorable a
que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo…”. En tal orden, existe claridad que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja (SL1130-2022). Para resolver hay que considerar que el artículo 61 del CPTSS, otorga al juez la libertad de formar su propio convencimiento sin limitarse a la tarifa legal de pruebas, basándose en los principios científicos de la crítica de la prueba, en las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes. Así mismo, el análisis a ser arribado deberá comprender los medios de prueba que deben considerarse y valorarse con el resto del material probatorio [SL 339-2022].Dora Lilia Rios Pulgarin vs Colpensiones y otros Página 9 de 15 Conforme lo dicho, en el presente asunto se arrimaron las siguientes pruebas: Pruebas documentales: Milita oficio del 07/07/2016 remitido por la Nueva EPS a la Personería Municipal de Anserma Caldas, informando que en dicho municipio ninguna IPS se encuentra habilitada para la prestación del servicio de atención
Municipal de Anserma Caldas, informando que en dicho municipio ninguna IPS se encuentra habilitada para la prestación del servicio de atención domiciliaria (pág. 21 archivo 01). Mediante oficio fechado el 09/08/2016 remitido por la Personería Municipal de Anserma Caldas al señor Pastor Henao Longas, informando respecto a la respuesta de la Nueva EPS (pág. 22 archivo 01). Se arrima certificación expedida por la Nueva EPS el 13/06/2019, respecto a que el señor Pastor Henao Longas aparece con fecha de afiliación del 01/08/2008 y de cancelación del 22/09/2018 como cotizante y la causal de retiro por muerte del afiliado. Relaciona como beneficiarios a la cónyuge Dora Lilia Ríos Pulgarín y a los hijos John Sebastián y María Guadalupe Henao Ríos, con retiro por muerte del afiliado (pág. 48 archivo 01). Milita la Historia clínica del causante Pastor Henao Longas , emitidas por Pasbisalud IPS S.A.S. en Anserma Caldas, cliente Nueva EPS, en la que se observa lo siguiente: i) Con fecha de atención del 16/12/2014, señalándose que el paciente tiene una edad de 89 años 3 meses 7 días y que “viene con su esposa” (págs. 49 y 50 archivo 01); ii) Control donde se señala como motivo de
consulta “paciente de 90 años, traído por su esposa en silla de ruedas paciente con DX de Alzheimer” (pág. 51 archivo 01); iii) Solicitud de servicios de curación de lesión con FX de fémur abril 2016 SX de inmovilidad crónica Alzheimer, señalándose como edad 90 años, 9 meses, 12 días. y en evolución se registra “Paciente de 91 años de edad con síndrome de inmovilidad por fractura de cadera quien asiste en compañía de su esposa y su hijo a curación en miembro inferior derecho por úlceras por presión” (pág. 52 archivo 01); iv) Atención de julio de 2016, obrando en la evolución: “Paciente de 91 años de edad con síndrome de inmovilidad por fractura de cadera quien asiste en compañía de su esposa y su hijo a curación en miembro inferior derecho por úlceras por presión, esposa refiere que (…) le ve el pie muy mal al esposo, se le explica a la paciente que se le había dicho el proceso es largo, ya que la herida estaba infectada, con previa explicación al paciente y a su familia ……. se le recuerda a la esposa la importancia de realizar curaciones en casa y del cuidado que debe tener con las heridas del paciente, la esposa explica que es posible que no lo vuelva a traer a curación ya que llevaría al paciente a otra ciudad con su familia ” (pág. 58 archivo 01). De otro lado, se adosa historia clínica de la señora Dora Lilia Ríos
Pulgarín, del cual se extracta: i) Registro de atenciones por parte de la NuevaDora Lilia Rios Pulgarin vs Colpensiones y otros Página 10 de 15 EPS y de exámenes diagnósticos realizados desde el 28/07/2014 que describen patologías de la demandante de migraña crónica, gastritis, hernia hiatal, rinitis crónica, endometriosis, hipotiroidismo, fibromialgia y asma (págs. 65 a 98 archivo 01). Declaraciones extraproceso. Milita la rendida por la señora Dora Lilia Ríos Pulgarín el 17/10/2018, ante la Notaría Única del Círculo de Anserma Caldas, en la cual declara que, por más de 21 años, fue la cónyuge del señor Pastor Henao Longas, con quien contrajo matrimonio católico el 18/10/1997 en la Parroquia San Sebastián del municipio de Riosucio Caldas, dependiendo económicamente de su esposo con quien convivió bajo un mismo techo, compartiendo mesa y lecho, falleciendo él en la ciudad de Medellín el 22/09/2018. Que, en el mes de septiembre del año 2016, los hijos del primer matrimonio de su esposo se lo llevaron para Medellín por razones de quebrantos de salud que él padecía y a efectos de que allí se le prestase la atención médica especializada porque
en su pueblo no se contaba con ella. Que su cónyuge Pastor Henao Longas, no hablaba ni oía, por lo que los hijos le propusieron que era mejor llevárselo para Medellín, para que allí lo atendiesen mejor sobre sus quebrantos de salud, por lo que, de común acuerdo con ellos, aceptó que se lo llevaran, y durante el tiempo que permaneció en Medellín, lo visitó dos veces solamente, debido a su precaria situación económica y quebrantos de salud (págs. 132 y 133 archivo 03). Investigación administrativa Respecto a la investigación administrativa se señala en la resolución que arrojó los siguientes resultados: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Dora Lilia Ríos Pulgarín, una vez analizadas y revisadas cada una de ¡as pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. Se estableció que el señor Pastor Henao Longas y la señora Dora Lilia Ríos Pulgarín, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante. La convivencia entre la pareja fue desde el 18 de octubre de 1997 (fecha del matrimonio); hasta el mes de junio del año 2016. Información confirmada por la misma solicitante, quien indicó que los últimos 2 años y tres meses de vida del causante, este fue llevado a la ciudad de Medellín a vivir con una hija, así mismo, los familiares del causante, confirmaron esta información. Se confirmó que en tiempo que el causante vivió en la ciudad de Med