TSDJ PEI SL - 66001310500320190036301-(15-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320190036301-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social… dada la fecha del fallecimiento del señor José Alirio García García (27 de septiembre de 2016), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite…” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑEROS / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.
Radicación No.: 66001310500320190036301
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Sucesores procesales de Luz Amalia López Orozco Demandado: Colfondos S.A. y otro Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Sucesores procesales de Luz Amalia López Orozco Demandado: Colfondos S.A. y otro Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 52 del 11 de abril de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luz Amalia López Orozco en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Ángel de Dios Ospina
Restrepo en nombre propio y como curador general de la señora Flor Edilia Rendón Torres. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por el demandado ANGEL DE DIOS OSPINA RESTREPO contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral delRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-0036301
Demandante: Luz Amalia López Orozco
Demandado: Colfondos S.A. y otro
2 Circuito de Pereira el 29 de noviembre de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación de la demanda En lo que interesa al recurso, la señora LUZ AMALIA LÓPEZ OROZCO pretende, previa declaración de la existencia del contrato de trabajo entre JOSÉ ALIRIO GARCIA GARCIA, como trabajador, y ANGEL DE DIOS OSPINA RESTREPO y FLOR EDILIA RENDON TORRES, como empleadores, que se condene a estos últimos, entre otros, a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones por el término de duración de la relación laboral, así como las costas procesales.
Por otra parte, persigue que se condene a COLFONDOS S.A. a reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ ALIRIO GARCÍA GARCÍA a partir del 28 de septiembre de 2016, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.
Para el efecto afirma que el señor ÁNGEL DE DIOS OSPINA RESTREPO omitió afiliar y hacer el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensión en favor del señor JOSÉ ALIRIO GARCÍA GARCÍA durante la relación laboral vigente del 10 de junio de 2013 al 30 de septiembre de 2014. De otro lado, refiere que convivió con el señor JOSÉ ALIRIO GARCÍA GARCÍA desde el 10 de julio de 2011 y hasta el deceso de aquel ocurrido el 27 de septiembre de 2016, por lo cual solicitó la pensión de sobrevivientes ante COLFONDOS S.A. en octubre de 2016, no obstante, la prestación le fue negada en respuesta del 26 de octubre de 2016 bajo el argumento que el afiliado no cumplía con las semanas mínimas exigidas en la ley para dejar causado el derecho. En respuesta a la demanda, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS se opone a las pretensiones de la gestora de la litis en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al considerar que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho, ya que no cotizó 50 semanas en los 3 años que antecedieron a su fallecimiento, sin que pueda ampararse siniestros ya ocurridos cuando hubo omisión en la afiliación, debiendo ser el mismo empleador quien asuma el pago de la prestación. Así, en su defensa propuso como excepciones las denominadas
“ inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y responsabilidad de un tercero”, “afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social”, “buena fe”, “prescripción” y la “innominada o genérica”. Por otra parte, ANGEL DE DIOS OSPINA RESTREPO , en nombre propio y como curador general de la señora FLOR EDILIA RENDÓN TORRES, se opuso a las pretensiones relacionadas con la declaración de omisión y/o mora en el pago de aportes, para lo cual alegó que la labor desarrollada por el señor JOSÉ ALIRIO GARCÍA GARCÍA fue remunerada a destajo y no estuvo regida por un contrato de trabajo, porRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-0036301
Demandante: Luz Amalia López Orozco
Demandado: Colfondos S.A. y otro 3 lo cual, no tenía obligación de pagar prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social. No propuso medios exceptivos.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró que entre el señor JOSÉ ALIRIO GARCÍA GARCÍA y la señora FLOR EDILIA RENDÓN TORRES, representada por el señor ÁNGEL DE DIOS OSPINA RESTREPO, existió una relación laboral entre el 10 de junio de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, por lo cual son responsables el señor OSPINA RESTREPO y la señora RENDÓN TORRES del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por la vigencia del contrato de trabajo. En
consecuencia, le ordenó a COLFONDOS S.A. realizar el respectivo cálculo actuarial. Por otra parte, declaró probada la excepción de prescripción frente a los derechos económicos derivados del contrato de trabajo y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora LUZ AMALIA LÓPEZ OROZCO, por no acreditar la condición de beneficiaria. Para arribar a tal determinación, la a-quo consideró que como del material probatorio se desprende que el señor JOSÉ ALIRIO GARCÍA GARCÍA prestó un servicio en la Cacharrería Ángel, opera la presunción de la existencia de contrato de trabajo con la propietaria del establecimiento de comercio por los extremos indicados en la demanda, sin que la misma se hubiera desvirtuado por la parte demandada, todo lo cual hace responsable a los demandados del pago del cálculo actuarial representativo de los aportes dejados de efectuar durante la vigencia de la relación laboral, en el entendido que tales aportes son imprescriptibles. En cuanto a la pensión de sobrevivientes, advirtió que aun cuando se tuvieran en cuenta los aportes omitidos por el empleador para encontrar acreditado el derecho, la demandante no logró acreditar la condición de beneficiaria de la prestación, como quiera que no demostrase haber convivido con el causante un mínimo de 5 años, sin que se puedan efectuar aproximaciones para encontrar cumplido tal requisito. Finalmente, le impuso el pago de las costas procesales a los empleadores, como
consecuencia de la declaración del contrato y la omisión del pago de aportes, en el entendido que aquellas son de rigor para quien resulta vencido en juicio.
3. Recurso de apelación La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que, de acuerdo con la postura actual de la Corte Suprema de Justicia, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el afiliado fallecido no se requiere tiempo de convivencia, por lo cual, debe reconocerse la prestación, como quiera que la demandante acreditó la calidad de compañera permanente al momento de fallecimiento.Radicación No.: 66001-31-05-003-2019-0036301
Demandante: Luz Amalia López Orozco
Demandado: Colfondos S.A. y otro
4 Por otra parte, la apoderada judicial del señor ANGEL DE DIOS OSPINA RESTREPO limitó su alzada frente al numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia, esto es, con relación a la imposición de costas procesales, puesto que considera que al haberse contado con ánimo conciliatorio y no oponerse a las pretensiones, debió exonerarse del pago.
4. Alegatos de conclusión Analizado los escritos de alegatos presentados por la parte demandante y la llamada en garantía, que obran en el expediente digital y al cual se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante.
5. Problema jurídico por resolver Atendiendo los argumentos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar
discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante.
5. Problema jurídico por resolver Atendiendo los argumentos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar si la señora LUZ AMALIA LÓPEZ OROZCO reúne los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de compañera permanente supérstite del señor JOSÉ ALIRIO GARCÍA GARCÍA y, en consecuencia, si la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación deprecada.
Por otra parte, deberá determinarse si hay lugar de exonerar de costas procesales a ÁNGEL DE DIOS OSPINA RESTREPO y a FLOR EDILIA RENDÓN TORRES.
6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás
miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor JOSÉ ALIRIO GARCÍA GARCÍA (27 de septiembre de 2016), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensiónRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-0036301
Demandante: Luz Amalia López Orozco
Demandado: Colfondos S.A. y otro 5 de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Ahora, sobre la adecuada intelección de esta norma, en lo referente a la compañera y a la cónyuge supérstites, desde la sentencia No. 32393 del 20 de mayo de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había enseñado
que tanto la cónyuge como la compañera permanente debían acreditar el requisito mínimo de convivencia de 05 años, con independencia de se trataba de un pensionado o de un afiliado. Sin embargo, como consecuencia de la nueva integración de la Sala, revisó tal hermenéutica y a partir de la expedición de la sentencia SL1730 del 03 de junio de 2020, fijó un nuevo precedente conforme al cual la convivencia mínima de cinco (05) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Lo anterior, reiterado entre otras sentencias, en la SL2786, SL2747, SL2858, 2959, SL2941 y SL2930, todas de 2020, y así continuó en las sentencias SL362, SL239, SL228 y SL087 de 2021, con las que se aprecia una línea jurisprudencial clara y consolidada conforme a la cual, cuando se trata de la muerte de un afiliado, quien aspire acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente o de cónyuge, le basta con acreditar tal condición y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.
Empero, la Corte Constitucional, mediante SU-149 del 21 de mayo de 2021, reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para la cónyuge como para la compañera
permanente es de cinco años, independiente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado; motivo por el cual, dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 03 de junio de 2020 y, en su lugar, ordenó que se profiera una nueva sentencia en la que se observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional y que había sido el observado sin disparidad por más de 12 años.
En ese orden, la Sala Mayoritaria de esta Corporación se ha apartado de la posición de la Corte Suprema de Justicia, respecto al criterio sentado recientemente relativo a la exigencia de los 5 años de convivencia únicamente en cuanto a los pensionados fallecidos y, en su lugar, ha continuado con la postura que hasta mediados del año 2020 se había mantenido sin alteraciones por la jurisprudencia nacional y local, en el entendido que, en virtud de los principios a la igualdad y sostenibilidad financiera del sistema, la interpretación razonable del art. 47 de la ley 797 de 2003 es que la compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido debe demostrar los 5 años de convivencia anteriores a la muerte, tal como desde la SU 428 de 2016 lo ha sostenido la Corte Constitucional y, se había estado aplicado por las juezas y los jueces laborales. Este criterio se observa, entre otros en las providencias del 08 de septiembre y 02 de junio del 2021, radicado 2019-019 y
2019-106, respectivamente, ambas con ponencia de la Magistrada Olga Lucía HoyosRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-0036301
Demandante: Luz Amalia López Orozco
Demandado: Colfondos S.A. y otro
6 Sepúlveda, así como en la sentencia del 10 de octubre de 2022 con ponencia del Magistrado Julio César Salazar Muñoz, radicado 2021-00311 y la más reciente providencia del 01 de marzo del presente año, radicado 2023-00156, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo. Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.3. Interrogatorio de parte y prueba testimonial
Para determinar la convivencia entre los compañeros durante los 05 años anteriores a su muerte, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes.
Rindió interrogatorio de parte la señora LUZ AMALIA LÓPEZ OROZCO quien
aseguró que conoció al señor JOSÉ ALIRIO GARCÍA GARCÍA el 10 de julio de 2011 en una discoteca en la que ella se encontraba celebrando el cumpleaños de su hermana y que tres meses después de conocerse se fueron a vivir juntos, inicialmente en una piecita y después en una casa arrendada en el barrio Villa Santana, donde permanecieron hasta que su compañero falleció de un coma diabético en la Clínica Los Rosales. Precisó que, aunque no tuvieron hijos en común, su compañero acogió como propia a su hija menor y que durante todo el tiempo de convivencia siempre los acompañaron sus dos hijos.
De los deponentes convocados por la demandante, el primero en rendir declaración fue el señor ERNESTO ESTRADA BEDOYA, quien indicó que trabajó en la fábrica de don Ángel con don Alirio durante un año y dos meses, entre los años 2013 y 2014, tiempo en que también vivió en Villa Santana y era vecino de la demandante y su compañero, no obstante, cuando salió de la fábrica se mudó a Dosquebradas y nunca más volvió a ver a Alirio, enterándose de su muerte mucho tiempo después.
Finalmente, el señor JOSÉ DARÍO PESCADOR BAÑOL, padre del hijo mayor de la demandante, afirmó conocerla desde que ella tenía 12 o 13 años y que convivieron en unión libre 2 o 3 años. Refirió que cuando se separaron ella permaneció
sola aproximadamente un año, hasta que inició otra relación y convivencia con el padre de su hija menor, Jhon Jairo Agudelo, último con quien estuvo aproximadamente 5 años y que, fue después de separarse de Jhon Jairo que empezó la relación con Alirio, no obstante, no pudo precisar el testigo cuanto tiempo después de terminada laRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-0036301
Demandante: Luz Amalia López Orozco
Demandado: Colfondos S.A. y otro 7 segunda relación empezó la actora a vivir con su último compañero, puesto que fue enfático en advertir que no suele apuntar las fechas y, por ello, no las recuerda. 6.3. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja debe indicar la Sala que no erró la jueza de primera instancia al concluir que no se acreditó, toda vez que, aunque en la demanda se haya afirmado que la convivencia inició el 10 de julio de 2011, la misma demandante aclaró en el interrogatorio de parte que conoció al señor JOSÉ ALIRIO en la fecha mencionada en la demanda pero que tres meses después se fueron a vivir juntos, lo que ubica el inicio de la convivencia para el 10 de octubre de 2011 y, por lo tanto, al 27 de septiembre de 2016 – fecha del fallecimiento – no se cumplieron los 05 años de convivencia.
Por otra parte, de la prueba testimonial tampoco es posible obtener una fecha
de inicio de la convivencia anterior a la que se desprende de los dichos de la actora, toda vez que ERNESTO ESTRADA BEDOYA únicamente dio cuenta del conocimiento de la relación por el tiempo en que trabajó en la cacharrería con el señor JOSÉ ALIRIO GARCÍA GARCÍA entre los años 2013 y 2014 porque cuando dejó de laborar en el establecimiento de comercio se mudó a Dosquebradas y no volvió a hablar con aquel, hasta el punto que se enteró del fallecimiento mucho tiempo después.
En cuanto al señor JOSÉ DARÍO PESCADOR BAÑOL, si bien adujo conocer a la demandante desde que ella contaba con 12 o 13 años de edad y dar cuenta de la convivencia entre ella y el señor JOSÉ ALIRIO GARCÍA GARCÍA por varios años, no pudo ubicar dicha convivencia en ninguna época, puesto que no referenció ni siquiera un año aproximado de inicio. Según lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, ya que la demandante no acreditó haber hecho vida con el señor GARCÍA GARCÍA durante los 05 años que antecedieron a la muerte, y, aunque es cierto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial conforme a la cual cuando se trata de la muerte de un afiliado no se exige la convivencia por el término de cinco años, también lo es que la Corte Constitucional, mediante SU-149 del 21 de mayo de 2021 reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad
de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para la cónyuge como para la compañera permanente es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, última postura que ha sido acogida por esta Sala Mayoritaria, al compartirse los argumentos expuestos por el Alto Tribunal Constitucional. Con todo, aun si en gracia de discusión se acogiera el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no exigir un tiempo de convivencia, no puede pasar por alto la Sala que en este caso no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de COLFONDOS S.A., como quiera que las semanas correspondientes al cálculo actuarial que se ordenó pagar porRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-0036301
Demandante: Luz Amalia López Orozco
Demandado: Colfondos S.A. y otro 8 la a-quo no pueden tenerse en cuenta para la causación de la pensión de sobrevivientes a cargo de la administradora pensional, en el entendido que la materialización del riesgo -muerteimpide el saneamiento de la omitida afiliación, toda vez que del cómputo de semanas cotizadas necesarias para acceder a la cobertura prestacional de estas contingencias, se debe excluir el tiempo de servicios prestados a empleadores que hubieren omitido la afiliación oportuna del trabajador siniestrado.
Quiere decir lo anterior, en palabras más sencillas, y tomando como ejemplo el
presente asunto, que si dentro de los tres (3) años anteriores al siniestro, el trabajador no hubiere sido afiliado o inscrito al Sistema Pensional por su empleador y, por ausencia de dicho acto, no pudiere completar las semanas cotizadas necesarias para acceder a la prestación económica por invalidez o muerte, la obligación de pagar la pensión recaerá de manera exclusiva sobre el empleador que omitió la afiliación , no obstante, en este caso la Sala tampoco podría, eventualmente, ordenar el reconcomiendo de la prestación a cargo de ÁNGEL DE DIOS OSPINA RESTREPO y FLOR EDILIA RENDÓN TORRES como empleadores, puesto que no se dirigió en contra de estos pretensión en ese sentido y el sentenciador de segundo grado carece de facultades ultra y extra petita. Superado lo anterior, atendiendo el único argumento de la apelación de la parte pasiva, las costas procesales, es del caso memorar que establece el art. 365 del Código General del Proceso, aplicado por analogía en materia laboral, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso y, por ello, al declararse la existencia de la relación laboral e imponerse el pago de aportes a la seguridad social a cargo de ÁNGEL DE DIOS OSPINA RESTREPO y FLOR EDILIA RENDÓN TORRES, es evidente que estos resultaron vencidos en el proceso, sin que sea cierto, como lo alegan en el recurso, que no hubieran presentado oposición, toda vez que expresamente negaron la existencia del contrato de trabajo y la procedencia de pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Para mayor ilustración se transcribe el pronunciamiento de ÁNGEL DE DIOS OSPINA RESTREPO en la contestación de la demanda frente a las pretensiones:
existencia del contrato de trabajo y la procedencia de pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Para mayor ilustración se transcribe el pronunciamiento de ÁNGEL DE DIOS OSPINA RESTREPO en la contestación de la demanda frente a las pretensiones:
“Manifiesto que es intención de mi mandante, el señor Ángel de Dios Ospina oponerse a todas las pretensiones relacionadas con la declaración de omisión y/o mora en el pago de aportes, de acuerdo a los numerales 1,2,3,5,7,8,9,10,11. En relación con las pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión, numerales 4,6,12,13,14 mi mandante se atiene a lo que decida ese honorable despacho judicial. La oposición frente a las pretensiones incoadas radica principalmente en el hecho de que era una labor remunerada a destajo, y no una modalidad de contrato de trabajo, pues el señor ANGEL DE DIOS OPSINA no tenía obligación alguna de pagar prestaciones sociales ni tampoco aportes a salud y pensión”. No obstante, atendiendo que la a-quo declaró la existencia de la relación laboral, a la par que declaró probada la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales solicitadas, salvo los aportes a la seguridad social en pensión, seRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-0036301
Demandante: Luz Amalia López Orozco
Demandado: Colfondos S.A. y otro 9 limitarán las costas de primera instancia al 50% a cargo de ÁNGEL DE DIOS OSPINA
RESTREPO y FLOR EDILIA RENDÓN TORRES.
Las costas en esta instancia corren a cargo de la parte demandante y en favor de COLFONDOS S.A. ante la improsperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia proferida el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 29 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ AMALIA LÓPEZ OROZCO en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y ANGEL DE DIOS OSPINA RESTREPO en nombre propio y como curador general de la señora FLOR EDILIA RENDÓN TORRES, el cual quedará así: “ OCTAVO: Condenar en costas procesales a la parte demandada FLOR EDILIA RENDÓN TORRES y ANGEL DE DIOS OSPINA RESTREPO respecto de la parte demandante en un 50% de las causadas y abstenernos de imponer condena en costas procesales a la parte demandante como se explicó precedentemente.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en favor de COLFONDOS S.A. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,