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TSDJ PEI SL - 66001310500320190036802-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320190036802-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / DESPIDO CON JUSTA CAUSA / REQUISITOS Para dar por terminado el vínculo contractual, cabe precisar que el artículo 66 del Código Sustantivo de Trabajo… dispone que “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación, sin que posteriormente pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. De igual forma, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y, a este, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión… DESPIDO JUSTIFICADO / CAUSALES / CALIFICACIÓN DE SU GRAVEDAD … al empleador le atañe la justificación del despido, pues para que sea justo, tal decisión debe estar motivada en una causal reconocida por la ley o calificada como tal, en este caso, en el contrato de trabajo ora en el reglamento interno de trabajo. (…) cuenta indicar que además de las obligaciones y prohibiciones contenidas en la codificación laboral, el empleador puede fijar una serie de faltas o conductas sancionables y graduar el nivel de gravedad de estas. Dichas faltas, pueden ser calificadas como graves y dar lugar a la terminación de la relación laboral, siempre y cuando así lo disponga el pacto, convención, fallo arbitral, contrato de trabajo o el reglamento interno de trabajo…

DESPIDO CON JUSTA CAUSA / INMEDIATEZ / EFECTOS

Sobre el requisito de inmediatez entre el acaecimiento del incumplimiento o falta del trabajador y el despido, … la Corte en sentencia SL3108-2019, dijo: “La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha”. DESPIDOS COLECTIVOS / PRESUPUESTOS En torno a los despidos colectivos, contemplados en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en el cual se establecen los parámetros en términos de planta de personal vs % de empleados despedidos en un periodo de tiempo de 6 meses y, que conllevan a calificar un despido como colectivo, para la contabilización de los despidos, ha existido claridad que corresponden a los “despidos sin justa causa”, lo que conlleva a deducir que las terminaciones por alguna de las justas causas o, por causa legal, como el vencimiento del plazo fijo pactado, no hacen parte de la sumatoria que conlleva a identificar la generación de un despido colectivo…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320190036802

Demandante: Carolina Arias Londoño

Demandado: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank

Colpatria S.A.

Asunto: Apelación sentencia 07-09-2022

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Tema: Contractual APROBADO POR ACTA No. 165 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2023C AROLINA A RIAS L ONDOÑO VS

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R ADICADO: 66001310500320190036802

P ÁGINA 2 DE 21

Hoy, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por CAROLINA ARIAS LONDOÑO en contra de BANCO

COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy SCOTIABANK

laboral promovido por CAROLINA ARIAS LONDOÑO en contra de BANCO

COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy SCOTIABANK

COLPATRIA S.A. Radicado: 66001310500320190036802.

En el presente proceso, con anterioridad las Magistradas Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón y Dra. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, los cuales fueron aceptados por auto del 26 de enero de 2022 (carpeta 02. Segunda instancia, archivo 10) Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA N O . 177

ANTECEDENTES CAROLINA ARIAS LONDOÑO demandó al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A ., para que se declare que el contrato de trabajo que existió desde el 11 de junio de 2009, fue terminado sin justa causa el 9 de diciembre de 2018 y en el marco de un despido colectivo. Consecuencialmente, aspira a que sea reintegrada al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad junto con el pago de salarios, prestaciones y acreencias laborales dejadas de percibir, aportes al sistema de seguridad social, además de los perjuicios morales,

pago de salarios, prestaciones y acreencias laborales dejadas de percibir, aportes al sistema de seguridad social, además de los perjuicios morales, todos ellos con la correspondiente indexación. Subsidiariamente, solicita se condene al pago de la indemnización por despido y los perjuicios morales ocasionados con la terminación, ambos con la respectiva indexación. Así mismo, aspira a que se le reliquiden sus prestaciones sociales, teniendo como factor salarial las comisiones por concepto de concurso banca seguro y concurso crédito hipotecario, recibidas durante su vinculación laboral. Los hechos que sustentan lo pretendido, informan que la actora se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 11 de febrero de 2009 , desempeñando el cargo de asesora comercial supernumeraria y, desde mayo de 2013 como ejecutiva renta alta. Que su último salario básico era de $2.571.500, siendo su remuneración variableC AROLINA A RIAS L ONDOÑO VS

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P ÁGINA 3 DE 21 por las comisiones por ventas y el cumplimiento de metas en el “concurso banca seguro" y “concurso crédito hipotecario”, últimos que no se les atribuyó el carácter salarial pese a que retribuía directamente la prestación personal de sus servicios y era habitual.

banca seguro" y “concurso crédito hipotecario”, últimos que no se les atribuyó el carácter salarial pese a que retribuía directamente la prestación personal de sus servicios y era habitual. Que entre las funciones asignadas estaban, entre otras, la venta del portafolio de seguros, actividad que debía realizar siguiendo los pasos narrados en el hecho 14º, pero que el Banco solo les brindó orientación del diligenciamiento de los formularios para la venta de seguros a través del correo institucional, sin entrenamiento, ni capacitación suficiente para realizar la venta de seguros y tampoco contaban con un procedimiento adecuado para el control y verificación de la información diligenciada en los formularios de venta de seguros MP-GRO-AYC-70 “Política de Visación" (verificación de cédulas, firma, autenticación del cliente) y la matriz PR-GROCYV-09 “Identificación y visación” y que además, dadas las exigencias en los tiempos de atención, debían colaborar a los clientes con el diligenciamiento de los citados formularios. Memora que el 14 de noviembre de 2017 , 14 de enero de 2018 y 28 de junio de 2018 vendió pólizas de seguro de vidaplan familia a los clientes Jorge Hernán Salgado Salgado, María Gladys Castañeda Ramírez y Luz Marina Escobar de Herrera, respectivamente. Así mismo, realizó la compra de cartera del 31 de octubre de 2018 al TC persona terminada en 3883.

Jorge Hernán Salgado Salgado, María Gladys Castañeda Ramírez y Luz Marina Escobar de Herrera, respectivamente. Así mismo, realizó la compra de cartera del 31 de octubre de 2018 al TC persona terminada en 3883. Relata que fue citada a descargos el 6 de diciembre de 2018 , por presuntas irregularidades ocurridas durante las anteriores ventas, circunscribiéndose la diligencia de descargos en evaluar una supuesta infracción al código de conducta del banco y que, el 7 de diciembre de 2018, fue despedida por el demandado argumentando justa causa, frente a lo cual, alega que la conducta reprochada no constituía falta grave, sin que además se hubiere tenido en cuenta su desempeño y trayectoria para aplicar la graduación de las faltas, en tanto que con anterioridad nunca fue requerida para mejorar su desempeño, no tuvo sanciones disciplinarias y tampoco ejecutó una maniobra conscientemente irregular en punto a las funciones que le fueron confiadas, por lo que a su juicio fue injusto el despido, por lo que tal decisión le generó perjuicios morales y materiales. De otro lado, refiere que, a su juicio, no hubo inmediatez en el despido y afirma que, habiendo sido despedida por razones similares por las que fueron despedidos varios trabajadores en las diferentes sucursales, implicaba que se trató de un despido colectivo que requería la autorización

afirma que, habiendo sido despedida por razones similares por las que fueron despedidos varios trabajadores en las diferentes sucursales, implicaba que se trató de un despido colectivo que requería la autorización del ministerio del ramo. Y, afirma que a la terminación no se le pagaron reajustes de las prestaciones teniendo como factor salarial las comisiones por concurso banca seguros y concurso crédito hipotecario. La demanda fue radicada el 26 de agosto de 2019 [archivo 05, pág. 140],C AROLINA A RIAS L ONDOÑO VS

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P ÁGINA 4 DE 21 admitida por auto del 30 de agosto de 2019 [archivo 05, pág. 142]. Posición de la demandada. El BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., hoy SCOTIABANK COLPATRIA S.A.1 ., se opuso a lo pretendido indicando que la terminación lo fue por justa causa, además de haber cancelado durante toda la relación, las acreencias laborales que correspondían. Refiere que la actora no solo incumplió con los numerales 2, 3, 6 y 8 del proceso del código PRGRO-BCS-01 al diligenciar formularios de toma de póliza del plan familia en nombre de los clientes Salgado, Castañeda y Escobar, situación expresamente prohibida por el Banco. Que también, reportó y registró en los formularios de toma de póliza y en el sistema AS400 de la Compañía,

expresamente prohibida por el Banco. Que también, reportó y registró en los formularios de toma de póliza y en el sistema AS400 de la Compañía, información que no correspondía a la realidad pues la demandante no verificó en debida forma la fecha de nacimiento de los clientes, ofreciendo y vendiéndole al mismo, un producto para el cual no cumplía los requisitos, aunado a ello, incumplió los procedimientos para la adquisición de compra de cartera por parte de sus funcionarios, al haberse realizado una compra de cartera a sí misma, situaciones que constituyeron una falta grave a sus obligaciones laborales y que ameritaron la terminación de su contrato. Agrega que el despido no fue parte de uno colectivo porque no se cumplía con los supuestos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Como excepciones formuló: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza tercera laboral del circuito de Pereira, mediante fallo del 7 de septiembre de 2022 dispuso: PRIMERO: Declarar que la señora CAROLINA ARIAS LONDOÑO en su condición de trabajadora y la entidad BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A. en su condición de empleador, estuvieron vinculados por un contrato de trabajo celebrado por escrito, cuya fecha inicial fue el 11 de junio del año

su condición de empleador, estuvieron vinculados por un contrato de trabajo celebrado por escrito, cuya fecha inicial fue el 11 de junio del año 2009 y su fecha de terminación fue el 7 de diciembre del año 2018.

SEGUNDO: Declarar que la terminación del vínculo se generó por decisión adoptada por la entidad empleadora y calificada como ajustada a las condiciones de justa causa conforme al artículo 62, literal a) numeral 6, en concordancia con el artículo 58, numeral 1 del C.S.T.

TERCERO: Declarar que no se trató de un despido colectivo que se desplegó

por la entidad BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A. frente a la señora CAROLINA ARIAS

LONDOÑO.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda que fueron

1 Archivo 05, página 161C AROLINA A RIAS L ONDOÑO VS

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P ÁGINA 5 DE 21 presentadas por la señora CAROLINA ARIAS LONDOÑO como se explicó precedentemente.

QUINTO: Declarar probada la excepción de mérito que planteó la entidad demandada denominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SEXTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la

demandada denominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SEXTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la entidad demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas.

Para arribar a la anterior determinación, en síntesis, la a quo hizo un recuento de los hechos que desencadenaron el despido de la trabajadora en la ejecución de sus funciones relacionadas con la venta de seguros plan familia a los clientes Jorge Hernán Salgado Salgado, María Gladys Castañeda Ramírez y Luz Marina Escobar de Herrera y por la compra de cartera que se hizo el 31 de octubre de 2018, irregularidades que fueron advertidas con ocasión de una investigación general realizada por el área de seguridad bancaria que surgió por el aumento de las ventas reportadas en el área y por las sospechas de actividades no permitidas por parte de algunos asesores bancarios, concluyendo que fue en el marco de dicha indagación que se descubrió que, entre otros, la demandante había vendido pólizas a personas que no cumplían los criterios de elegibilidad, ya que estaban excluidas por su edad y, dedujo de las pruebas – donde hizo especial

mención del testimonio de María Clemencia Rodas Echeverry - que la actora había manipulado el sistema AS400 para cambiar las fechas de nacimiento de los clientes para la venta de las pólizas mencionadas y había inaplicado las políticas, manuales y procedimientos de verificación dispuestos por el banco para evitar el fraude. De allí, dedujo que la demandante había infringido gravemente las disposiciones del empleador dada su participación en actividades irregulares, como también lo había sido la compra de préstamos a otros bancos, que hizo sin autorización. Como producto de la valoración probatoria, consideró que las acciones realizadas por la demandante habían constituido una grave violación de las políticas y procedimientos del banco, lo cual había generado un riesgo para la reputación y las finanzas de la entidad bancaria demandada. Por tanto, concluyó que la rescisión del contrato de la trabajadora había sido justificada. En cuanto al requisito de inmediatez, lo encontró acorde al concluir que fue en noviembre de 2018 cuando se pudo verificar en la investigación e informes provenientes del departamento de seguridad los hechos cuestionados; que el 6 de diciembre de 2018, a la trabajadora se le explicó las irregularidades por las que se le citaba, anexándosele la documentación

pertinente, aunado a la compra de cartera que se hizo en forma irregular el 31 de octubre de 2018, frente a lo cual la trabajadora admitió conocer que era prohibido. De otro lado, el juez desestimó cualquier alegación de despido colectivo, arguyendo que éste sólo se daba en los casos expresamente señalados en laC AROLINA A RIAS L ONDOÑO VS

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Ley, excluyendo aquéllos calificados como justa causa o en la extinción del contrato por causas legales, porque se trataba de situaciones individuales, y del caso se infería que hubo terminación justificada por una justa causa, según el artículo 62, literal a) numeral 6, en relación con el artículo 58, numeral 1 del CST. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión atacando los siguientes aspectos y con los siguientes argumentos: Manipulación o modificaciones al sistema. Arguye que la valoración dada por la Jueza respecto del testimonio de María Clemencia Rodas en lo que respecta a la “manipulación del sistema” carecía de respaldo testimonial con relación a los demás testigos, arguyendo que la situación referida por aquella en ningún momento la había traído a colación el testigo Santiago Pineda, sin que además existiera peritazgo o la intervención de un ingeniero en sistemas para que corroborara la conclusión de la jueza en el sentido a que la demandante violó la seguridad del sistema para modificar la

Pineda, sin que además existiera peritazgo o la intervención de un ingeniero en sistemas para que corroborara la conclusión de la jueza en el sentido a que la demandante violó la seguridad del sistema para modificar la información que previamente existía de los clientes y que si bien, durante los descargos aquella aceptó que en las pólizas del plan familia hizo una inserción errada de las fechas, lo cierto es que nunca aceptó que hubiere violentado la seguridad del software para variar la información allí almacenada y, en conclusión, expone que no se podía hablar de que había coetaneidad entre los errores en el formulario y la manipulación del sistema, de manera que no había certeza para definir esa situación como un aspecto para calificar la gravedad de la falta. Controles al procedimiento. Asevera que no se tuvo en cuenta la declaración del testigo Santiago Pineda, donde se mencionaba que en el software cuando a un cliente se le vendía una póliza estando próxima la persona a arribar a la edad de no cobertura, se generaba una alerta. De otro lado cuestiona que el banco tuviera dentro de la oferta de sus propios productos controles duales, no así en el plan familia por lo que se preguntaba por qué no se daba esa alerta en las pólizas cuando no se

cumplían con los requisitos y concluye que la falta de esos controles duales impedía que se le pudiera imputar toda la responsabilidad a la demandante. Gravedad de la falta. Manifiesta que la gravedad de la falta no estaba calificada en sede del empleador, no existiendo por tanto una tipificación administrativa que legitimara previamente la gravedad del hecho en el reglamento interno de trabajo o en el manual de conducta. Despido Colectivo. Manifiesta que no se tuvo en cuenta que fueron más de 100 trabajadores que incurrieron en circunstancias de equivocación como la enrostrada a la demandante e insiste que teniendo dado el número de trabajadores del banco que en esta zona de Pereira fueron despedidos, se enmarcaba en un despido colectivo.C AROLINA A RIAS L ONDOÑO VS

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Decisiones del empleador frente a otros casos . Alerta el litigante que no se hizo una consideración particular de la exposición frente a la cual el trabajador Olivera, fue retirado del banco en el mes de octubre por la misma causa a quien se le despidió sin justa causa e indemnizado, tal como obra en certificación que militaba en el expediente, frente a lo cual cuestionaba la falta de equilibrio del demandado frente a razones análogas con decisiones distintas, pues en ese caso el banco había decidido pagar indemnización.

certificación que militaba en el expediente, frente a lo cual cuestionaba la falta de equilibrio del demandado frente a razones análogas con decisiones distintas, pues en ese caso el banco había decidido pagar indemnización. Inmediatez. Señala que echa de menos el concepto de inmediatez en la terminación del contrato de trabajo considerando que no se analizó la exposición del testigo Santiago Pineda cuando afirmó sobre la noticia dada al el empleador frente al inusitado crecimiento porcentual de ventas de seguros en la zona Centro-Pereira, hecho y que ocurrió en junio del 2018, iniciándose la investigación en julio de 2018, dándose paso a la averiguación que comenzó por Pereira, adicionando el deponente que se había reportado lo conocido inicialmente, a la Jefatura de Personal del Banco, obviando el fallador el hacer consideración entre el conocimiento del hecho del reporte dado por el investigador a la Jefatura de Personal, y a pesar de ello, en la sentencia se enuncia que fue en el mes de noviembre que se recibió la noticia y que en diciembre se rindieron los descargos. Reliquidación. Reprocha que la juzgadora de instancia no hubiere tenido en cuenta las comisiones por ventas que se le pagaron a la trabajadora y que aparecen estipuladas en documento exhibido a Vanessa Lorena Soto Duque,

por lo cual solicitaba la reliquidación de las prestaciones para los años 2016 a 2018, justificando ello que así la misma demandante hubiera indicado que todo se le pagó, lo cierto es que eran derechos ciertos e indiscutibles en las que el empleador no había aportado evidencia de su cancelación. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 15-12-2022 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala [archivo 07, cuaderno de segunda instancia]. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Dado los argumentos planteados en el recurso, y considerando que el estudio del caso en segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por la parte recurrente, según lo dispone el artículo 66 A del C.P.T.S.S, corresponde a esta Sala de Decisión establecer: i)C AROLINA A RIAS L ONDOÑO VS

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Si las conclusiones a la que arribó la jueza de conocimiento responden a una

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Si las conclusiones a la que arribó la jueza de conocimiento responden a una debida valoración probatoria. ii) Determinar si los hechos adjudicados a la trabajadora se encuentran enmarcados en las justas causas para dar por terminado el nexo laboral; iii) Establecer si en el despido se respetó el principio de inmediatez; iv) Determinar si en el caso se acreditó la existencia del despido colectivo adjudicado por la demandante y, v) Había lugar a ordenar el reajuste de las prestaciones de la trabajadora, según los factores salariales invocados. Del Despido Para dar por terminado el vínculo contractual, cabe precisar que el artículo 66 del CST, modificado por el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, dispone que “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales o motivos distintos ”. De igual forma, sobre el

trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y, a este, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (SCL, sentencia 48351/2016). Entrando en materia, es de recordar que el artículo 61 del C.P.T.S.S. dispone, conforme a la libre formación del convencimiento, el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. En el sub judice, ninguna controversia existe en lo que respecta a la acreditación del despido por parte del empleador, frente a lo cual, cuenta memorar que de ello da cuenta la comunicación – carta de terminación – que milita en el archivo 05, página 212, cumpliendo la actora con la carga que le incumbía de demostrar que fue despedida. Ahora, cuenta decir que demostrado lo anterior, al Banco demandado le incumbe demostrar que dicho finiquito obedeció a una justa causa estipulada legal o convencionalmente. De la valoración probatoria Como se señaló, al empleador le atañe la justificación del despido, pues para que sea justo, tal decisión debe estar motivada en una causal

convencionalmente. De la valoración probatoria Como se señaló, al empleador le atañe la justificación del despido, pues para que sea justo, tal decisión debe estar motivada en una causal reconocida por la ley o calificada como tal, en este caso, en el contrato de trabajo ora en el reglamento interno de trabajo. Para el análisis del asunto, se tiene que la carta del despido del 7 de diciembre de 2018, el Banco demandado comunicó a la trabajadora su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral yC AROLINA A RIAS L ONDOÑO VS

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P ÁGINA 9 DE 21 con justa causa, con fundamento en “ el artículo 62 literal a) numeral 6 del CST en concordancia con el artículo 58 numeral 1”, al considerar que se habían incumplido los procedimientos establecidos por la compañía para la venta de pólizas de seguro, del procedimiento PR-GRO-BCS-01, porque ella misma diligenció los formularios de toma de póliza del plan familia Nos. 8318505, 8191279 y 81944857 y, adicionalmente, reportó y registró en ellos información que no correspondía a la realidad, porque no verificó la fecha de nacimiento de los clientes, les ofreció y vendió a estos las pólizas de seguros para el cual, no cumplían con los requisitos (no era una persona asegurable por la edad). Lo anterior, además del incumplimiento de los procedimientos para la adquisición de productos al haberse realizado una compra de cartera para sí misma, lo cual era contrario a las políticas, procedimientos, valores y

para el cual, no cumplían con los requisitos (no era una persona asegurable por la edad). Lo anterior, además del incumplimiento de los procedimientos para la adquisición de productos al haberse realizado una compra de cartera para sí misma, lo cual era contrario a las políticas, procedimientos, valores y principios del Banco, circunstancias que para el empleador, correspondió a una conducta violatoria de las políticas, procedimientos, valores y principios establecidos por el Banco y por tanto, la enmarcó en una violación grave a las obligaciones laborales y reglamentarias que dieron paso a la justa causa del despido (pág. 212, archivo 5). Como medios de prueba, se arrimaron los siguientes documentos de los cuales se extractan los aspectos necesarios para resolver el asunto: El contrato de trabajo (archivo 5, pág. 67-69) del 11-06-2009 para ocupar el cargo de Asesor comercial Supernumerario, entre las cuales se señala como obligación: “ d) Utilizar únicamente el software instalado por EL BANCO en los microcomputadores asignados para las labores propias de su cargo, ceñido a los manuales y documentación suministrada por la entidad; (…)” y dispone: “(…) La violación de una cualquiera de las obligaciones anteriores, constituye Justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de BANCO COLPATRIA, sin perjuicio de las acciones legales”. Además, en la cláusula 11 “reglamento de trabajo” dispone que “(…) queda sujeto al contrato el Reglamento Interno de Trabajo de EL BANCO

Además, en la cláusula 11 “reglamento de trabajo” dispone que “(…) queda sujeto al contrato el Reglamento Interno de Trabajo de EL BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., el cual tendrá prelación después de la aplicación del presente contrato”. Así mismo, en su cláusula

12. Respecto del código de buen gobierno, indica que “ De igual forma quedaba sujeto al Contrato el Código del buen Gobierno donde se consagran los principios básicos bajo los cuales desarrolla EL BANCO su actividad, el cual fue leído por el empleado al momento de la firma del mismo, acogiéndose a él”.

Ahora, en el expediente milita la citación a diligencia de descargos (archivo 5, pág. 83) del 3-12-2018, en la cual se le da a conocer a la laborante que lo era por las presuntas irregularidades en la venta y grabación de la póliza plan familia de tres clientes y la compra de cartera TC realizada para ella misma, agregando la documentación correspondiente.

Durante la diligencia de descargos realizada el 6 de diciembre de 2018 (archivo 5, pág. 92-100), en suma, la actora aceptó conocer el código deC AROLINA A RIAS L ONDOÑO VS

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P ÁGINA 10 DE 21 conducta del banco, así como los procedimientos y políticas bancarias y de la obligación de seguir los lineamientos trazados por el Banco, de estar capacitada en principios de venta, Banca Seguros., para el ejercicio de sus funciones. Describe conocer el procedimiento de seguro plan familia y la limitación de la edad de 65 para la asegurabilidad, aunque refiere que el diligenciamiento de los formularios los realizaba ella o los clientes, pero aclara que de acuerdo a las políticas y procedimientos del ba

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