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TSDJ PEI SL - 66001310500320190040102-(27-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320190040102-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / COSTAS PROCESALES / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD REGULACIÓN NORMATIVA DE LAS COSTAS PROCESALES – En el procedimiento laboral y de seguridad social no existe norma que regule las instituciones jurídicas de costas procesales y agencias en derecho, por lo que se aplica de manera supletoria el C.G. del P. … El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. …También es preciso traer a colación que en la sentencia STL10364-2020 la Sala de Casación Laboral instó a esta Sala a tener en cuenta que la condena en costas se debe fulminar con independencia de los factores subjetivos que pudieren existir en favor de la persona que resulte vencida o de aquella a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.   (Negrilla fuera de texto). DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – Su consagración constitucional incluye la clausula de no discriminación (art. 13 superior).

recurso de apelación.   (Negrilla fuera de texto). DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – Su consagración constitucional incluye la clausula de no discriminación (art. 13 superior). Lo que está resaltado …. constituye la CLÁUSULA DE NO DISCRIMINACIÓN en la que a su vez se destaca la obligación del Estado, de adoptar acciones afirmativas para que los grupos discriminados gocen de una igualdad real y efectiva. Pues bien, el poder judicial hace parte del Estado y por lo tanto los jueces y juezas estamos obligados a adoptar acciones afirmativas en todos aquellos casos en los cuales las condiciones particulares de quienes hacen parte del proceso ameriten un trato diferenciado, en cualquier etapa del proceso, desde su admisión hasta su archivo definitivo, incluida la fijación de costas, de modo que la tesis de la Corte Suprema respecto de a la condena en costas no es absoluta y puede tener excepciones. INAPLICACIÓN DEL ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 – Es viable al no incluir un trato diferenciado frente a sujetos en situación desigual. En lo que interesa a este asunto, las reglas establecidas en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 lleva implícita la suma de todas las pretensiones y sobre el monto total se aplica un porcentaje que, en los procesos de mayor cuantía (como el que se analiza), oscila entre el 3% y el 7.5%, sin tener en cuenta las condiciones particulares de quien resulte vencido en el proceso. En cambio, el Acuerdo No. 1887

del 26 de junio de 2003, al hablar de la especialidad laboral, dijo que, en los procesos ordinarios, la condena en costas en primera instancia a favor del empleador sería de hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (capítulo II, numeral 2.1.2), suma que como puede verse es independiente del valor de las pretensiones y por lo tanto resulta más favorable para el trabajador que resulta vencido en el proceso. De esta simple comparación entre una norma y otra, puede concluirse que en el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 hay ausencia de un trato diferenciado en favor de los grupos que hacen parte de la cláusula de no discriminación, entre los cuales están los trabajadores, situación que en casos concretos puede tornarse inconstitucional y es por eso que no se puede tomar como absoluta la premisa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual las costas se debe fulminar con independencia de los factores subjetivos que pudieren existir en favor de la persona que resulte vencida o de aquella a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

Providencia: Auto de 16 de octubre de 2024

Radicación No.: 66001310500320190040102

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Guillermo Gutiérrez y otros

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P.

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada Ponente: Dra. ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA CUARTA DE DECISION LABORAL

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada Ponente: Dra. ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo CalderónRadicación No.: 66001310500520220006402

Demandante: Luz Mary García Toro Demandado: Colpensiones y otro

2 Pereira, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 08A del 23 de enero de 2025

Radicación: 66001310500320190040102

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, presidida por el Magistrado JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ e integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN , quien en esta oportunidad actuará como Ponente, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por

GUILLERMO GUTIÉRREZ, OSCAR DE JESUS LOAIZA GIL, FRANCISCO

BOTERO OSORIO, VÍCTOR MANUEL MONEDERO, JAIRO IBARRA PUENTES,

LÍSIMACO ALBERTO CARDOSO BRAVO, HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ

AGUDELO, JAIR DE JESÚS PULGARÍN CORREA, LEONEL GALLEGO

CASTILLO, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, HERNÁNDO GAITÁN RODRÍGUEZ,

JOSÉ HOOVER HENAO MOLINA, BERNARDO CARRILLO VILLEGAS, WILLIAM JOSÉ CARDONA BERRÍO, URIEL BURITICÁ y HERNÁNDO VARGAS OSORIO en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

PEREIRA S.A. E.S.P.

CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, por economía procesal, dentro del proyecto se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original. PUNTO A TRATAR Por esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 3 de mayo de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Antecedentes Mediante sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2020 el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda impetrada por los señores Guillermo Gutiérrez, Oscar de Jesús Loaiza Gil, Francisco Botero Osorio, VíctorRadicación No.: 66001310500520220006402

Demandante: Luz Mary García Toro Demandado: Colpensiones y otro

3 Manuel Monedero, Jairo Ibarra Puentes, Lisímaco Alberto Cardoso Bravo, Humberto de Jesús Vélez Agudelo, Jair de Jesús Pulgarín Correa, Leonel Gallego Castillo, Luis

Demandado: Colpensiones y otro

3 Manuel Monedero, Jairo Ibarra Puentes, Lisímaco Alberto Cardoso Bravo, Humberto de Jesús Vélez Agudelo, Jair de Jesús Pulgarín Correa, Leonel Gallego Castillo, Luis Eduardo González, Hernando Gaitán Rodríguez, José Hoover Henao Molina, Bernardo Carillo Villegas, William José Cardona Berrio, Uriel Buriticá y Hernando Vargas Osorio, quienes buscaban que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, S.A. E.S.P. reconociera y pagara a su favor, debidamente indexada, la prima a personal jubilado establecida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha entidad y el sindicato de sus trabajadores, así como la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, por concepto de daño extrapatrimonial o moral subjetivado.

Las costas fueron cargadas en su contra y a favor de la Empresa de Servicios Públicos demandada.

Mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2021, está Corporación confirmó la sentencia recurrida por los demandantes, decisión que se mantuvo incólume al ser resuelto el recurso de casación por ellos interpuesto, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral el 28 de noviembre de 2023.

2. Auto objeto de apelación Una vez retornó el expediente al Juzgado de origen se fijaron y aprobaron agencias de primera y segunda instancia, a cargo de los demandantes, en las sumas de $53.459.288 y $1.300.000 respectivamente.

3. Recurso de apelación Inconforme con la tasación efectuada por la a quo, la parte actora acudió a la

agencias de primera y segunda instancia, a cargo de los demandantes, en las sumas de $53.459.288 y $1.300.000 respectivamente.

3. Recurso de apelación Inconforme con la tasación efectuada por la a quo, la parte actora acudió a la excepción de inconstitucionalidad en orden a que se inaplique lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dada la condición de sujetos de especial protección que ostentan quienes integran la parte activa, en consideración a su avanzada edad, lo cual está debidamente documentado en este proceso.

Indica que en el proceso laboral, por no tener una regulación específica debe remitirse al procedimiento civil para la fijación de agencia en derecho, especialidad en la que las partes se encuentran en igualdad de condiciones, lo cual no ocurre en este caso, pues en la justicia del trabajo se reconoce un desequilibrio que seRadicación No.: 66001310500520220006402

Demandante: Luz Mary García Toro Demandado: Colpensiones y otro 4 compensa con la protección especial a la parte débil de la relación, por lo que desconocer esta garantía es violentar los derechos constitucionales de quienes acuden a la administración de justicia, además de desincentivar la reclamación de sus derechos y acentuar la desigualdad desde siempre evidenciada, impidiendo así que se materialice una igualdad real y efectiva.

Estima que la regulación actual establecida para la fijación de agencias en

derecho es regresiva, dado que la norma anterior si distinguía la forma de liquidar estos rubros entre trabajador y empleador y es en tal virtud que pide que se acuda al Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 para liquidar tal concepto.

Mediante auto de 10 de julio del año que avanza, el juzgado de conocimiento mantuvo la decisión inicial, señalando que la labor judicial esta direccionada por las normas que regulan cada etapa de proceso, motivo por el cual debe observar los artículos 361 y 366 del Código General del Proceso, así como el Acuerdo PSAA1610554-2016 del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad encargada de regular la materia.

También señaló que para esta actuación está obligado a observar rigurosamente las sentencias de instancia y en Sede de Casación, en las que en ningún aparte se observa una distinción respecto a la calidad especial de los sujetos en contienda a efectos de inaplicar lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.

Precisó igualmente el despacho que, para liquidar las costas y agencias en derecho, está obligado a observar la norma vigente para el momento en que se impetró la acción laboral, misma que no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, razón que estima suficiente para no acceder a la solicitud tendiente a considerar el Acuerdo 1887 de 2003, so pretexto de una discriminación inexistente, toda vez que el Acuerdo PSAA16-10554-2016 regula el tema respecto de los procesos declarativos, dentro los que se cuentan los ordinarios laborales.

Sostuvo, además, que en el caso concreto aplicó el porcentaje más bajo establecido -3%- para realizar el cálculo del monto a considerar a título de agencias

procesos declarativos, dentro los que se cuentan los ordinarios laborales.

Sostuvo, además, que en el caso concreto aplicó el porcentaje más bajo establecido -3%- para realizar el cálculo del monto a considerar a título de agencias en derecho, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que no advierte ninguna justificación para acceder a lo pretendido en el recurso de reposición. Consecuente con esa decisión, procedió a conceder la apelación en el efecto suspensivo.Radicación No.: 66001310500520220006402

Demandante: Luz Mary García Toro Demandado: Colpensiones y otro

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4. Alegatos de Conclusión

Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.

5. Problema jurídico por resolver El asunto bajo estudio plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Qué normatividad debe regir la fijación y liquidación de las agencias en derecho?

6. Consideraciones 6.1 De la condena en costas En el Auto AL3529 de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó que no hay regulación de la condena en costas en la especialidad laboral: “el estatuto procesal del trabajo no trae desarrollo normativo alguno sobre el tema de las costas procesales, por lo que los aspectos atinentes a su condena y liquidación, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son los contemplados en el Código

General del Proceso”. El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la

liquidación, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son los contemplados en el Código General del Proceso”. El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

También es preciso traer a colación que en la sentencia STL10364-2020 la Sala de Casación Laboral instó a esta Sala a tener en cuenta que la condena en costas se debe fulminar con independencia de los factores subjetivos que pudieren existir en favor de la persona que resulte vencida o de aquella a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.   (Negrilla fuera de texto).Radicación No.: 66001310500520220006402

Demandante: Luz Mary García Toro Demandado: Colpensiones y otro

6 Sin embargo, si bien la Sala mayoritaria ha acatado esta orden en todos los asuntos resueltos hasta la fecha, ello no obsta para apartarse de la postura de la

Corte cuando se presentan casos en los que se hace necesario aplicar la cláusula de no discriminación de que habla el artículo 13 de nuestra Carta Política. Reza la norma: ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Lo que está resaltado en azul constituye la CLÁUSULA DE NO DISCRIMINACIÓN en la que a su vez se destaca la obligación del Estado, de adoptar acciones afirmativas para que los grupos discriminados gocen de una igualdad real y efectiva. Pues bien, el poder judicial hace parte del Estado y por lo tanto los jueces y juezas estamos obligados a adoptar acciones afirmativas en todos aquellos casos en los cuales las condiciones particulares de quienes hacen parte del proceso ameriten un trato diferenciado, en cualquier etapa del proceso, desde su admisión hasta su archivo definitivo, incluida la fijación de costas , de modo que la tesis de la Corte Suprema respecto de a la condena en costas no es absoluta y puede tener excepciones.Radicación No.: 66001310500520220006402

Demandante: Luz Mary García Toro Demandado: Colpensiones y otro

7 Ejemplo de una acción afirmativa que estableció el legislador (no el juez) es la

puede tener excepciones.Radicación No.: 66001310500520220006402

Demandante: Luz Mary García Toro Demandado: Colpensiones y otro

7 Ejemplo de una acción afirmativa que estableció el legislador (no el juez) es la figura del amparo de pobreza1 , en virtud del cual una persona puede alegar ante la autoridad judicial la carencia de recursos económicos que no le permiten sufragar los gastos de un proceso judicial, sin menoscabo de lo necesario para su digna subsistencia y de la de las personas que dependen económicamente de ella, con el propósito de que sea exonerada del pago de costas procesales , expensas, cauciones, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación procesal, garantizado así su derecho de acceso a la administración de justicia. El problema de esta figura es que no es posible acceder a un abogado/a de confianza sino al abogado/a que determine el juez/a y ello en muchas ocasiones desanima a las personas a usar esta prerrogativa. Por otra parte, la mayoría del ciudadano de a pie desconoce esta figura. Ahora, el hecho de que una o varias personas acudan a la administración de justicia asesorados por un abogado/a de confianza no necesariamente significa que tienen recursos económicos, máxime cuando el mercado ofrece la alternativa de litigar por cuota litis, que en sentido estricto, es el acuerdo entre el abogado/a y su cliente en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al abogado/a únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una

suma dinero o en la obtención de un bien o derecho. Esto significa que el abogado/a solo recibe pago si el cliente obtiene un resultado favorable en el asunto, y el monto del pago está directamente relacionado con el éxito del caso. Por supuesto, el ries go que corre quien contrata un abogado/a por cuota litis, es perder el asunto con la consecuente condena en costas. 6.2 Ausencia de trato diferenciado en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 El Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 estableció unas reglas genéricas que se aplican a las especialidades civil, familia, laboral y contencioso administrativo, clasificando cada proceso de manera general sin distinguir si pertenecen a una u otra especialidad. En cambio, el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 distinguió cada especialidad y cada proceso y para cada uno estableció las reglas que regirían la liquidación de costas. En este último Acuerdo incluso en la especialidad laboral se hizo una diferencia entre el empleador y el trabajador, introduciendo unas reglas

1 Art. 151, CGP: “Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.Radicación No.: 66001310500520220006402

Demandante: Luz Mary García Toro Demandado: Colpensiones y otro

8 más benignas a favor del trabajador. Esta diferencia legislativa tiene incidencias frente a los actores del proceso porque el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 los trata como si todos fueran iguales, lo cual en el plano real no es cierto, mientras que el Acuerdo 1887 del 2003 introduce un trato diferenciado, por lo menos en materia laboral, ya que efectivamente no se puede equiparar al empleador con el trabajador. Recuérdese que los tratados internacionales, la constitución y las normas sustantivas del trabajo y la seguridad social parten de la premisa de que el trabajador es la parte débil de la relación laboral y ese trato diferenciado irradia en todo: lo sustancial y lo procesal. En lo que interesa a este asunto, las reglas establecidas en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 lleva implícita la suma de todas las pretensiones y sobre el monto total se aplica un porcentaje que, en los procesos de mayor cuantía (como el que se analiza), oscila entre el 3% y el 7.5%, sin tener en cuenta las condiciones particulares de quien resulte vencido en el proceso. En cambio, el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, al hablar de la especialidad laboral, dijo que, en los procesos ordinarios, la condena en costas en primera instancia a favor del empleador sería de hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (capítulo II, numeral 2.1.2), suma que como puede verse es independiente del valor de las pretensiones y por lo tanto resulta más favorable para el trabajador que resulta vencido en el proceso. De esta simple comparación entre una norma y otra, puede concluirse que en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 hay ausencia de un trato diferenciado en favor de los grupos que hacen parte de la cláusula de no discriminación,

vencido en el proceso. De esta simple comparación entre una norma y otra, puede concluirse que en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 hay ausencia de un trato diferenciado en favor de los grupos que hacen parte de la cláusula de no discriminación, entre los cuales están los trabajadores, situación que en casos concretos puede tornarse inconstitucional y es por eso que no se puede tomar como absoluta la premisa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual las costas se debe fulminar con independencia de los factores subjetivos que pudieren existir en favor de la persona que resulte vencida o de aquella a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Lo anterior por cuanto, es deber de todos los j uzgadores (quienes representamos al Estado) excepcionalmente analizar precisamente los factores subjetivos de quien resulta vencido en el proceso para establecer si amerita un trato diferenciado. 6.3 Caso concretoRadicación No.: 66001310500520220006402

Demandante: Luz Mary García Toro Demandado: Colpensiones y otro

9 Antes de dar solución al problema jurídico planteado, es necesario precisar que la inconformidad plasmada en el recurso de apelación si bien se circunscribe a la normatividad utilizada por la a quo para liquidar las agencias en derecho a las que fueron condenados los demandantes, sin que explícitamente se hubiere reprochado el porcentaje asignado por el juzgado ni los criterios tenidos en cuenta para su

fijación, es evidente que el objetivo de la apelación está encaminado a que se rebaje el monto de las costas. Entrando en materia, recordemos que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas al reconocimiento de la prima a jubilados desde el año 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda y el daño extrapatrimonial o moral subjetivado -100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes-.

Estas dos aspiraciones, conforme la liquidación efectuada por la a quo, alcanzan a ser del orden de $1.781.976.253, cifra que al aplicarle el 3% -porcentaje mínimo establecido en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016arroja un total de $53.459.288; que al dividirlo entre los 16 accionantes se obtiene como resultado un valor igual a $3.341.205.5 para cada uno, lo que equivale a 2.5 salarios mínimos del año 2024. Como quiera que la condena en costas resultó muy onerosa, la parte demandante solicita que en su caso se aplique la excepción de inconstitucionalidad dada la condición de sujetos de especial protección que ostentan quienes integran la parte activa, en consideración a su avanzada edad, lo cual está debidamente documentado en este proceso. En consecuencia, pide que se aplique al Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003. Analizado el asunto por la Sala mayoritaria, se verifica que todos los demandantes son adultos mayores, la mayoría sobrepasando la edad de 80 años

según se desprende de los actos administrativos que les reconoció a cada uno la pensión de jubilación en donde se registra su fecha de nacimiento 2 . En esas mismas resoluciones queda en evidencia que la mesada pensional oscila entre 1 y 3 salarios mínimos a excepción de dos jubilados cuyas mesadas llegaron a los 5 salarios mínimos. Así las cosas, efectivamente los demandantes hacen parte de un grupo poblacional que está dentro de la cláusula de no discriminación y por lo tanto la Sala mayoritaria considera que es posible aplicar en su favor una acción afirmativa en lo

2 Folio 79 y siguientes de la Demanda, proceso que se encuentra en la plataforma SIUGJ.Radicación No.: 66001310500520220006402

Demandante: Luz Mary García Toro Demandado: Colpensiones y otro 10 que respecta al monto de la condena en costas. Esa acción afirmativa se traduce en recurrir al artículo 4 de la Carta Política para declarar inconstitucional en este caso el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 por vulnerar el derecho a la igualdad material de los demandantes, quienes tienen derecho a un trato diferenciado y aplicar en su lugar el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, cuyas reglas, a la hora de liquidar las costas, le son más favorables a los demandantes en su condición de trabajadores y adultos mayores. Lo anterior por las siguientes razones: 1) La mesada pensional para algunos demandantes corresponde a un salario mínimo, para otros dos o tres salarios mínimos y para dos de

ellos 4 salarios mínimos del año 2024. En el proceso no existe prueba de que ganen un ingreso diferente a su mesada pensional y, por lo tanto, estamos ante un grupo de personas que hacen parte de la clase obrera del país, cuyos ingresos son bajos. 2) En este especial contexto, condenarlos a pagar 2.5 salarios mínimos prácticamente sobrepasa su capacidad económica teniendo en cuenta que, al ser personas mayores de 80 años, los gastos de su propia manutención se aumentan por todo lo que conlleva la longevidad. 3) Como en este caso fueron 16 demandantes, la suma de sus pretensiones resultó muy onerosa, a la sazón $1.781.976.253, cifra sobre la cual la jueza de primera instancia, al disciplinar el caso con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, aplicó el 3% que dio como resultado $53.459.288 por concepto de costas. No sobra advertir que esta cifra, $53.459.288 , resulta exagerada si se tiene en cuenta que el asunto no ameritó mayor práctica de pruebas pues se resolvió con el análisis de las normas convencionales, al punto que el asunto ingresó el 13 de septiembre de 2019 y en segunda instancia se resolvió el 17 de marzo de 2021 (15 meses) y estuvo dos años en la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento fijó agencias en derecho en contra de los demandantes. Lo anterior significa que la actividad de los litigantes de ambas partes no ameritó mayor presencia ni desgaste en audiencias.

  1. En cambio, al aplicar el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, la condena sería de 1 salario mínimo del año 2024 por cada demandante, que al multiplicarse por 16 daría un total de 20.800.000 cifra que a consideración de la Sala resarce los gastos en los que tuvo que incurrir la parte demandada en la defensa de sus derechos teniendo enRadicación No.: 66001310500520220006402

Demandante: Luz Mary García Toro Demandado: Colpensiones y otro 11 cuenta que el proceso no ameritó un sobre esfuerzo de su apoderado judicial, tal como se explicó líneas atrás. 5) De cara a la parte que ganó el proceso, el impacto de una rebaja en la condena en costas no es significativa por cuanto la liquidación de las costas se hace de cara a las pretensiones de los 16 demandantes, distinto a lo que ocurriría si fuera un solo demandante. Bajo esa óptica, queda a salvo el resarcimiento de los gastos que tuvo que afrontar la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. para pagar los honorarios de su abogado como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad. 6.4 Conclusión Como conclusión de lo antedicho, se revocará la providencia de primera instancia para en su lugar declarar la inconstitucionalidad del artículo 5, numeral 1° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 en la tasación de las agencias en derecho en este caso. Como consecuencia, se liquidarán las agencias en derecho bajo las reglas del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, en la forma explicada más arriba.

Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso.

este caso. Como consecuencia, se liquidarán las agencias en derecho bajo las reglas del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, en la forma explicada más arriba. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: Primero: REVOCAR el auto del 3 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En su lugar, DECLARAR INCONSTITUCIONAL para este caso el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, por lesionar el derecho a la igualdad material y no discriminación de los demandantes, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Como consecuencia de lo anterior, las agencias en derecho se fijarán en este caso bajo las normas del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003.Radicación No.: 66001310500520220006402

Demandante: Luz Mary García Toro Demandado: Colpensiones y otro

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Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma de 20.800.000 a favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante a prorrata.

Cuarto: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Los Magistrados, Con firma electrónica al final del documento GERMAN DARÍO GOEZ VINASCO Con firma electrónica

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