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TSDJ PEI SL - 66001310500320190040801-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320190040801-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE / CONVIVENCIA / TÉRMINO … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Ahora, huelga recordar que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente a la fecha de ocurrido el óbito… Ley 797/2003… “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” CONVIVENCIA SIMULTÁNEA / CÓNYUGE / COMPAÑERA PERMANENTE En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión

de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante TÉRMINO DE LA CONVIVENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / 5 AÑOS / CÓNYUGE O COMPAÑERA / AFILIADO O PENSIONADO A propósito de la interpretación del artículo 47 ibíd., la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ha sido variable al momento de considerar el requisito del tiempo mínimo de convivencia. En este punto, la Corte Suprema de Justicia, inicialmente consideró que, independientemente de si el causante era afiliado o pensionado, era necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años… Ahora, a partir de la sentencia SL1730-2020 se fijó una nueva línea jurisprudencial frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario. Concluye que, para ser beneficiario de la prestación, en calidad de cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia… Con todo, la máxima Constitucional con la decisión reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de

sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado… REQUISITOS / COMPAÑERA, CONVIVENCIA / PADRES, DEPENDENCIA ECONÓMICA … la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099 -2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. (…) la Corte en sentencia SL2992 /2022 enseña que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, tampoco el recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes y se puntualiza que el ostentar la propiedad de un inmueble o tener una pensión tampoco la desvirtúa…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320190040801

Demandante: Amparo Orozco

Demandado: AFP Protección S.A.

Vinculada: Sandra Milena Suárez Lozada Tema: Apelación sentencia 15 de marzo de 2023

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Asunto: Pensión de sobrevivientes – Muerte de afiliado – Disputa entre compañera permanente

Vinculada: Sandra Milena Suárez Lozada Tema: Apelación sentencia 15 de marzo de 2023

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Asunto: Pensión de sobrevivientes – Muerte de afiliado – Disputa entre compañera permanente y madre del causante TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORALAmparo Orozco vs Protecciòn S.A. y otro Radicación 66001310500320190040801

Página 2 de 19 DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por acta No. 110 del (16/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de la accionante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMPARO OROZCO en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , cuya radicación corresponde al 66001310500320190040801, proceso al que se vinculó a la Sra. SANDRA

MILENA SUÁREZ LOZADA.

Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta

Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 107

ANTECEDENTES AMPARO OROZCO aspira a que se condene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo Jhonatan Andrés González Orozco, a partir del 22 de diciembre de 2017, además de los intereses de mora y costas procesales. Recuento fáctico. Relata la accionante que el 22 de diciembre de 2017 falleció su hijo Jhonatan Andrés González Orozco, quien como cotizante de la AFP Protección S.A., dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes al contar con el mínimo de las 50 semanas en los últimos tres años, previos al óbito. Asegura que su hijo si bien era soltero y sin hijos, a su deceso llevaba cuatro meses conviviendo en unión marital de hecho con la Sra. Sandra Milena Suárez Lozada. En vida, el causante vivió en Manizales en su hogar materno junto con sus dos hermanas, entre ellas una menor de edad y que en 2017, por razones laborales, viajó a Chile residiendo en Punta Arenas de la región de Magallanes de ese País, lugar de donde le giraba dinero a ella para suAmparo Orozco vs Protecciòn S.A. y otro Radicación 66001310500320190040801 Página 3 de 19

Protecciòn S.A. y otro Radicación 66001310500320190040801 Página 3 de 19 sostenimiento y el de sus hermanas, pues su hijo era quien estaba a cargo de su manutención. Advierte que solicitó la pensión de sobrevivientes, siendo negada por la demandada al existir otros posibles beneficiarios con mejor derecho. La demanda fue radicada el 18 de septiembre de 2019 (archivo 03 y 05), admitida por auto del 07 de octubre de 2019, previa subsanación. Luego, por auto del 13 de diciembre de 2019, se dispuso la vinculación de la señora Sandra Milena Suárez Lozada, en calidad de compañera permanente del causante (archivo 15). Posición de la demandada. La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se resistió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no acreditaba ser beneficiaria de la pensión que dejó acreditada el afiliado, por cuanto en vida, tuvo una relación marital en Colombia y Chile con la Sra. Sandra Milena Suárez. Excepciona: Genéricas, prescripción, compensación, falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal, ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la

la parte demandante para ser viable la pretensión principal, ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica, inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación (archivo 14). La vinculada SANDRA MILENA SUÁREZ LOZADA , al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que era ella quien ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues había convivido en unión marital de hecho con el causante desde el año 2010 en la ciudad de Cúcuta, radicándose en Manizales en 2013 y posteriormente en Chile desde marzo de 2017 hasta el deceso, ello muy a pesar de ser cierto que el causante ayudaba económicamente a su progenitora, al igual que lo hacía su hijo Mauricio. Excepciona: Falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de causa para pedir e inexistencia del derecho pretendido (archivo 28). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de marzo de 2023, la jueza tercera laboral del circuito de

Pereira dispuso:

del derecho pretendido (archivo 28). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de marzo de 2023, la jueza tercera laboral del circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: Declarar que el Sr. JONATHAN ANDRÉS GONZÁLEZ OROZCO en su condición de afiliado al SSS en pensiones dentro del RAIS a través de la entidad AFP PROTECCIÓN S.A., dejó causado el derecho a la pensión deAmparo Orozco vs Protecciòn S.A. y otro Radicación 66001310500320190040801 Página 4 de 19 sobrevivientes al haber cotizado en el lapso comprendido entre 22 de diciembre de 2014 y el 22 de diciembre de 2017 un total de 108,28 semanas. SEGUNDO: Declarar que el Sr. JONATHAN ANDRÉS GONZÁLEZ OROZCO, tenía constituida una unión libre con la señora SANDRA MILENA SUÁREZ LOZADA desde el año 2010 como se explicó en las consideraciones precedentes.

TERCERO: Declarar que la Sra. SANDRA MILENA SUÁREZ LOZADA, ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del Sr. JONATHAN ANDRÉS GONZÁLEZ OROZCO, conforme se explicó en las consideraciones precedentes. CUARTO: Declarar que no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la señora AMPARO OROZCO en su

explicó en las consideraciones precedentes. CUARTO: Declarar que no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la señora AMPARO OROZCO en su condición de progenitora del causante JONATHAN ANDRÉS GONZÁLEZ OROZCO como se explicó precedentemente. QUINTO: Ordenarle a la AFP PROTECCIÓN S.A., que proceda a hacer el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes a favor de la señora SANDRA MILENA SUÁREZ LOZADA a partir del día 22 de diciembre del 2017. SEXTO: Autorizar el pago de los intereses de mora en la forma que se previó, esto es, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia si no se cumple con la obligación. SÉPTIMO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la entidad demandada AFP PROTECCIÓN S.A. respecto de las pretensiones invocadas por la señora AMPARO OROZCO y que denominó falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal y ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada. OCTAVO: Declarar no probadas las demás excepciones que fueron propuestas por la entidad demandada frente a las pretensiones de la

causa jurídica que dé origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada. OCTAVO: Declarar no probadas las demás excepciones que fueron propuestas por la entidad demandada frente a las pretensiones de la demanda. NOVENO. Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la parte demandada AFP PROTECCIÓN S.A. en cuantía equivalente al 100  % de las causadas”. Al decidir, tuvo en cuenta que se había acreditado que el causante era afiliado de Protección S.A., conforme se advertía en el formulario de afiliación adosado por la demandada, diligenciado el 1 de junio de 2012 y se extendió dicha afiliación hasta el 1 de marzo de 2017, según se acreditaba en la historia laboral. Por tanto, estableció que, al contar el causante con 224,86 semanas cotizadas en total, de las cuales 108,57 semanas lo fueron en los tres años anteriores al deceso, con ello había superado el mínimo de 50 semanas previas al fallecimiento, que eran las exigidas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, según las exigencias del art. 46 de la L. 100/93. Luego, tuvo en cuenta el art. 13 y 47 de la misma codificación para establecer los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, los cuales citó, para indicar que primero era necesario analizar el derecho de la compañera permanente quien debía acreditar convivencia dentro de los cinco años previos al deceso del causante y, que de no acreditar el derecho, se

compañera permanente quien debía acreditar convivencia dentro de los cinco años previos al deceso del causante y, que de no acreditar el derecho, se arribaría al estudio del derecho de la progenitora, quien debía acreditar la dependencia económica al momento del óbito, advirtiendo que ambos derechos eran excluyentes. Trajo a colación que las declaraciones extraproceso adosadas por la parte actora, daban cuenta de la dependencia económica de la progenitora respecto del causante, de quien se afirmaba, no contaba con hijos, era soltero y no tenía unión marital de hecho con persona alguna. Además, encontróAmparo Orozco vs Protecciòn S.A. y otro Radicación 66001310500320190040801 Página 5 de 19 acreditado con la documental que el causante enviaba remesas a su progenitora cuando se encontraba en Chile, para la manutención de esta, encontrando de los interrogatorios y las testimoniales escuchadas, que el causante velaba por la manutención de su señora madre y su hermana, por lo que destinaba parte de sus ingresos para el sostenimiento de estas. Sin embargo, de los últimos medios de prueba (interrogatorios y testimonios) habían dado claridad de que el causante había conformado un hogar con la

vinculada Sandra Milena Suárez Lozada, con quien convivió el causante en unión marital de hecho, sin procreación de hijos. Al analizar el derecho de la vinculada, trajo a colación los dichos de aquella cuando refirió haber conocido al causante cuando prestaba servicio militar, lo cual fue a través de internet, iniciando la convivencia desde 01-07-2012 cuando el causante se trasladó de Bogotá a Cúcuta donde aquella vivía, aspecto que lo revelaba el formulario de afiliación del causante el cual fue suscrito en dicha ciudad y donde indicaba tener unión marital de hecho. Que luego se trasladaron a Manizales y posteriormente a Chile, yéndose primero el causante para organizar todo, luego uniéndosele ella en dicho País, lugar donde trabajaron y convivieron hasta el deceso ocurrido el 22 de diciembre de 2017, siendo aquella quien puso en conocimiento de los familiares el hecho. Del interrogatorio a la demandante Amparo Orozco, refirió que esta nunca negó ni desconoció la unión marital que su hijo tuvo con la vinculada, como tampoco el hecho de que la pareja por decisión conjunta, decidieron irse a Chile a trabajar; que los testigos también dieron cuenta de la relación de la pareja, al tiempo que los testigos dieron cuenta del apoyo económico de la madre respecto del fallecido, sin mencionar los demás ingresos con que contaba esta. De acuerdo con los citados medios de prueba, concluye la a quo que se había establecido que el causante había tenido una unión marital de hecho con la demandante al momento del óbito, cuyo tiempo de convivencia tuvo lugar

contaba esta. De acuerdo con los citados medios de prueba, concluye la a quo que se había establecido que el causante había tenido una unión marital de hecho con la demandante al momento del óbito, cuyo tiempo de convivencia tuvo lugar desde que el causante terminó el servicio militar y se fue para Cúcuta donde trabajó como guarda de seguridad e inició la convivencia con la vinculada, por tanto, acreditaba más de cinco años previos al fallecimiento del afiliado, encontrando que ostentaba la calidad de beneficiaria y, por tanto, era innecesario analizar el derecho de la progenitora por cuanto este resultaba excluyente respecto del derecho de la vinculada, el cual era de primer orden y desplazaba el de la demandante, pues esta tenía derecho a la pensión a pesar de no haber presentado demanda ad excludendum, pues de su contestación se daba a conocer que ella afirmaba ostentar tal derecho como compañera permanente, el cual fue uno de los argumentos por el cual el demandado negó el derecho de la madre al argüir la existencia de otra persona con mejor derecho, pese a que aquella no había presentado reclamación. RECURSOS APELACIÓN Y CONSULTA Protección S.A. recurrió la decisión al considerar que, de acuerdo con el acervo probatorio, existía dificultad para establecer con certeza que laAmparo Orozco vs Protecciòn S.A. y otro Radicación 66001310500320190040801 Página 6 de 19 vinculada ostente la condición de beneficiaria y que a su vez le asista el

Protecciòn S.A. y otro Radicación 66001310500320190040801 Página 6 de 19 vinculada ostente la condición de beneficiaria y que a su vez le asista el derecho a la prestación, porque de acuerdo con la investigación administrativa respecto de la reclamación que hizo la accionante más no la vinculada, la Sra. Sandra Milena le indicó al investigador que fue la excompañera del causante por espacio de tres años y medio, la cual se interrumpió, siendo el último periodo de convivencia por espacio de 9 meses en el País de Chile, sin procrear hijos y que fue ella quien hizo la entrega de dineros por cumplimiento del contrato del causante y recibir sus cenizas que se trasladaron a Colombia. Sin embargo, en el interrogatorio dijo algo contrario, pese a que en el formulario de vinculación no se advertía que su compañera fuera la vinculada, por lo que la única prueba existente fue la realizada por la vinculada durante su interrogatorio y ello no puede tenerse como plena prueba , aunado a que el tiempo de convivencia que tuvo resulta ser insuficiente para acreditar el derecho, aunado a que al no haber presentado pretensiones como interviniente ad excludendum, por ello mismo no podía ser reconocido el derecho como beneficiaria hasta tanto no existiera una reclamación ante Protección S.A. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado

Protección S.A. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, a favor de la demandante quien no recurrió la decisión y las resultas del proceso le fueron desfavorables en su totalidad. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los asuntos debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. En este punto, es de aclarar que, si bien el apoderado de la vinculada Sra. Sandra Milena Suárez manifestó recurrir parcialmente la decisión para que se tuviera en cuenta que el tiempo de convivencia de los compañeros permanentes, según la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, al ser el causante un afiliado, no se le exigían cinco años de convivencia porque bastaba probar la unión marital de hecho al momento del deceso.

Frente a ello, la Sala tendrá tal apreciación a título de alegaciones, porque al haber sido las resultas del proceso a favor de la vinculada, ello llevaba a que no le asistiera interés jurídico para recurrir la decisión de primer grado, máxime cuanto tal interpretación, para el caso, en nada afectaba las resultas del proceso. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONESAmparo Orozco vs Protecciòn S.A. y otro Radicación 66001310500320190040801 Página 7 de 19 Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: (i) Si de acuerdo con la valoración probatoria, se acreditó que la vinculada Sandra Milena Suarez Lozada - compañera permanente del causante - acredita tener mejor derecho que la demandante Amparo Orozco – madre de causante – respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado. (ii) De establecerse el derecho a favor de vinculada, deberá establecerse si la falta de reclamación o

de demanda ad excludemdun, impedía hacer reconocimientos a su favor. Aspectos por fuera de debate. Por fuera de discusión se encuentran los siguientes aspectos: 1.- Jhonatan Andrés González Orozco nació el 17 de septiembre de 1986, era hijo de Gilberto González Marín y Amparo Orozco (fl. 1 y 2, archivo 4). 2.- Jhonatan Andrés González Orozco falleció el 22 de diciembre de 2017 en Punta Arenas – región Magallanes Chile (fl. 4, archivo 4). 3.- El causante era afiliado de Protección S.A., acreditando aportes desde junio de 2012 hasta marzo de 2017, acumulando un total de 224,86 semanas (fol. 9, archivo 4), dejando acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. 4.- Protección S.A., en comunicación de 28 de mayo de 2019 informó a los padres del causante la imposibilidad de reconocer la prestación ante la presencia de otros beneficiarios (fl. 18, archivo 4). Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables. Como bien es conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Ahora, huelga recordar que la normatividad que rige la pensión de

no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Ahora, huelga recordar que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente a la fecha de ocurrido el óbito. En tal sentido, el Sr. Jhonatan Andrés González Orozco falleció el 22 de diciembre de 2017, por lo que la norma que regula la prestación corresponde al artículo 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 ibid. (Mod. Arts. 12 y 13, Ley 797/2003). En lo que interesa a la litis, la norma dispone:Amparo Orozco vs Protecciòn S.A. y otro Radicación 66001310500320190040801 Página 8 de 19 “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento …” Por su parte, el artículo 47 ibídem, indica: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este […]”. En este asunto, en torno al requisito del numeral 2 del artículo 46 ibíd., sin discusión se encuentra que el causante dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios, al acreditar las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años previos al deceso, esto es, entre el 22 de diciembre de 2014 y el 22 de diciembre de 2017. De la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes :Amparo Orozco vs Protecciòn S.A. y otro Radicación 66001310500320190040801 Página 9 de 19 Compañeros permanentes. A propósito de la interpretación del artículo 47 ibíd., la jurisprudencia de la

Protecciòn S.A. y otro Radicación 66001310500320190040801 Página 9 de 19 Compañeros permanentes. A propósito de la interpretación del artículo 47 ibíd., la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ha sido variable al momento de considerar el requisito del tiempo mínimo de convivencia. En este punto, la Corte Suprema de Justicia, inicialmente consideró que, independientemente de si el causante era afiliado o pensionado, era necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años [SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019]. Ahora, a partir de la sentencia SL1730-2020 se fijó una nueva línea jurisprudencial frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario. Concluye que, para ser beneficiario de la prestación, en calidad de cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, por lo que debe acreditarse la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento del óbito. No obstante, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU149/2021, dejó sin valor la sentencia SL1730-2020,

al considerar que su homóloga había incurrido en varios defectos, entre ellos, el desconocimiento al principio de igualdad, a la sostenibilidad financiera del sistema pensional al reconocer derechos sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes y se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado1 . Con todo, la máxima Constitucional con la decisión reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, tesis que viene aplicando la Sala Mayoritaria de esta Sala de Decisión y frente a lo cual, el ponente aclarará voto. Para establecer si quien alega haber sido compañera permanente acredita ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es de mencionar que la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017,

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