TSDJ PEI SL - 66001310500320190045901-(31-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320190045901-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD / APELACIÓN EN LABORAL / IMPOSICIÓN DE SANCIONES El recurso de queja, de acuerdo con lo reglado por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está establecido para que una superioridad determine si una apelación es procedente o no, teniendo en cuenta las providencias que el legislador estableció expresamente como susceptibles de ese recurso, y así salvaguardar el debido proceso de las partes. Asimismo, debe indicarse que, en materia laboral, el recurso de apelación solo es procedente contra los autos de primera instancia que están enlistados taxativamente en el artículo 65 del C.P.L. y de la S.S. (…) advierte la Sala que el auto por medio del cual se imponen sanciones procesales por inasistencia a la audiencia de conciliación, no se encuentra enlistado en aquellos susceptibles del recurso de apelación…
Radicación No.: 66001310500320190045901
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Silvia Patricia Guevara Montoya Demandado: IPS Medifarma Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir sobre el recurso de queja formulado por el vocero judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito el 08 de abril de 2024, por medio del cual negó la concesión del recurso de apelación frente a la sanción impuesta a la demandada por inasistencia a la audiencia de conciliación.
1. Antecedentes La señora Silvia Patricia Guevara Montoya interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la IPS Medifarma con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que terminó injustamente por incumplimiento de la empleadora de sus obligaciones patronales. Por ello, persigue el pago de la indemnización por despido injusto, recargos dominicales, nocturnos y feriados, prestaciones sociales y vacaciones, entre otros.
En la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS, llevada a cabo el 08 de abril de 202, el despacho, ante la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación, dispuso tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión contenidos en los numerales 17, 21, 33, 34, 35, 36 y 47. Por otra parte, calificó como indicio grave los numerales 1 a 6, 8 al 16, 18 a 20, 30, 31, 37 y 40 al 46 y, finalmente, no aplicó consecuencia sobre los numerales 27, 28 y 29 de los hechos de la demanda.RADICACIÓN: 66001-31-05-003-2019-00459-01
DEMANDANTE: Silvia Patricia Guevara Montoya
DEMANDADO: IPS Medifarma
La demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación solicitando que se le aplicara la confesión a la totalidad de los hechos de la demanda, al considerar que cumplen los requisitos establecidos en el C.G. del P. para tenerlos como confesos, y, adicionalmente no exigen una prueba especial. El Despacho se mantuvo en la decisión y denegó la concesión del recurso de apelación contra dicha decisión, en tanto no se encuentra enlistado en los numerales del artículo 65 del C.P.L. y de la S.S. ni en el artículo 321 del C.G. del P. Frente a tal negativa, la parte pasiva solicitó interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, último que se concedió al mantenerse la decisión por parte del juzgado.
2. Consideraciones 2.1 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala examinar si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 08 de abril de 2024, proferido en audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira es improcedente, tal y como lo consideró la jueza de primera instancia. 2.2 Del recurso de queja. El recurso de queja, de acuerdo con lo reglado por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, está establecido para que una superioridad determine si una apelación es procedente o no, teniendo en cuenta las providencias que el legislador estableció expresamente como susceptibles de ese recurso, y así salvaguardar el debido proceso de las partes. Asimismo, debe indicarse que, en materia laboral, el recurso de apelación solo es procedente contra los autos de primera instancia que están enlistados
providencias que el legislador estableció expresamente como susceptibles de ese recurso, y así salvaguardar el debido proceso de las partes. Asimismo, debe indicarse que, en materia laboral, el recurso de apelación solo es procedente contra los autos de primera instancia que están enlistados taxativamente en el artículo 65 del C.P.L. y de la S.S., correspondiendo estos a los siguientes: “1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley.” 2.3 Caso Concreto De acuerdo con el recurso formulado por la parte activa, se tiene que esta reprocha la decisión del juzgado de no imponer como sanción procesal por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación, la calificación como ciertos a todos los hechos de la demanda.
Así las cosas, de entrada, advierte la Sala que el auto por medio del cual se imponen sanciones procesales por inasistencia a la audiencia de conciliación, no se encuentra enlistado en aquellos susceptibles del recurso de apelación que enmarca el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como tampoco se observa que en el art. 77 de la mencionada codificación se haya establecido la procedencia de recurso en contra del auto que impone las sanciones allí dispuestas. Por otra parte, no hay lugar a dar aplicación al numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo invoca la parte demandante, toda vez que este solo consagra como susceptible de recurso de apelación el auto que niega el decreto de pruebas, supuesto que no acontece en este caso, en el entendido que declarar como ciertos los hechos susceptibles de confesión por inasistencia a la audiencia de conciliación no se equipara a un ejercicio probatorio, como para colegir que su negativa equivale a negar la práctica o el decreto de una prueba. Y es que, en oportunidad anterior, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que impone sanciones procesales, de la siguiente manera: “(…) la presunción de certeza sobre hechos de la demanda susceptibles de confesión ante la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación viene dado por una cuerda diferente al régimen de prueba, pues corresponde a una consecuencia procesal, más no a una actividad probatoria. Última que se itera solo
es apelable en cuanto a la conducencia, pertinencia, suficiencia, utilidad o legalidad del medio de prueba elegido, más no cualquier otro argumento, como fuere la inoportunidad de su solicitud o decreto de oficio, entre otros. Finalmente, auscultado en detalle el citado artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. tampoco se advierte voluntad legislativa alguna que hubiera consagrado de manera expresa en dicha normativa la posibilidad de recurrir en apelación laRADICACIÓN: 66001-31-05-003-2019-00459-01
DEMANDANTE: Silvia Patricia Guevara Montoya DEMANDADO: IPS Medifarma decisión del juez sobre los hechos susceptibles de confesión ante la inasistencia del demandado a dicha audiencia.
El anterior derrotero normativo sin dubitación alguna permite inferir que el auto recurrido por la parte demandante no era susceptible de apelación; por lo que, se estima bien denegado el recurso de apelación” 1 .
En consecuencia, no son necesarias mayores elucubraciones para encontrar ajustada a derecho la determinación de la A-quo de no conceder la alzada. Por lo brevemente expuesto, se declarará bien denegado el recurso de apelación. Sin lugar a costas en esta instancia por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 08 de abril de 2024.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase
Circuito el 08 de abril de 2024.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Ausencia justificada
1 Auto del 13 de octubre de 2021, radicado 005-2020-00170-01. M.P. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda