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TSDJ PEI SL - 66001310500320190052302-(29-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320190052302-(29-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / TURNOS DE DISPONIBILIDAD / MODALIDADES / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL … corresponde traer a colación el criterio adoptado por el órgano de cierre de la especialidad laboral en la sentencia SL-5584 de 2017…, con el cual tomó distancia de la postura que la misma corporación sentó en sentencia del 11 de mayo de 1968, G.J . CXXVII, donde se distinguían dos modalidades de disponibilidad: una en la que el trabajador debía estar disponible en el lugar de trabajo, sin posibilidad de comer, dormir o desarrollar cualquier otra actividad, y otra en la cual el empleado podía desplegar otras actividades, permaneciendo en su propia casa y atendiendo el llamado del trabajo cuando este se presentara efectivamente, caso en el cual tal disponibilidad no podía considerase parte de la jornada laboral. Como base fundamental del precedente establecido en 2017, la Corte precisó que la limitación en la vida cotidiana del trabajador, de desarrollar actividades personales o familiares, dado su estado de alerta para atender el llamado del empleador durante turnos previamente programados, generaba a su favor la garantía de devengar una jornada suplementaria… Así, es dable afirmar que la disponibilidad no se desvirtúa ni se desnaturaliza porque el trabajador realiza actos propios de la condición humana, como ingerir o comprar alimentos, asearse o descansar, pues sobre estos prevalecerá la obligación de atender el requerimiento del empleador…

CORREOS ELECTRÓNICOS / PANTALLAZOS / VALOR PROBATORIO / JURISPRUDENCIA

En cuanto al valor probatorio que merecen las copias impresas de correos electrónicos aportados al plenario, la parte demandada lo desconoció con fundamento en el artículo 272 del Código General del Proceso y, a renglón seguido, procedió a exponer las disposiciones contenidas en la Ley 527 de 1999, con relación al valor probatorio de los mensajes de datos, así como jurisprudencia… Lo expuesto permite concluir que el alcance probatorio de las copias presentadas por la parte demandante debía analizarse como prueba documental en contraste con las demás pruebas que se allegaran al proceso por la contraparte, o en su defecto atender a su condición de indicio como lo ha considerado este Tribunal… Radicación: 66001310500320190052302

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Oswaldo Lozano Marmolejo

Demandado: Comunicación Celular S.A.

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 118 del 29 de julio de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de

segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Oswaldo Lozano Marmolejo en contra de Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-00523-02

Demandante: Oswaldo Lozano Marmolejo

Demandado: Comunicación Celular S.A.

Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El citado demandante interpuso demanda en contra de la sociedad Comunicación Celular, en adelante Comcel S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 26 de octubre de 2017, calenda en la que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por aquella.

En el mismo sentido, pretende que se declare que laboró turnos de disponibilidad que lo obligaron a destinar el siguiente tiempo suplementario:

AÑO N°

TURNOS

HORAS

EXTRAS

DIURNAS

HORAS

EXTRAS

NOCTURNAS

HORAS

EXTRAS

disponibilidad que lo obligaron a destinar el siguiente tiempo suplementario:

AÑO N°

TURNOS

HORAS

EXTRAS

DIURNAS

HORAS

EXTRAS

NOCTURNAS

HORAS

EXTRAS

DIURNA

DOMINICALES

Y FESTIVAS

HORAS

EXTRAS

NOCTURNAS

DOMINICALES Y FESTIVAS 2015 9 350 406 207 98 2016 9 365 430 159 74 2017 6 227 262 159 74

Por lo anterior, solicita que se condene a la demandada a cancelar las horas extras empleadas en los turnos de disponibilidad y que dicho trabajo suplementario se computa como factor salarial para pagar la diferencia surgida de la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injusto. Por último, suplica que se condene en costas a la sociedad demandada. Para fundar dichas pretensiones manifestó que laboró para Comcel S.A. como técnico de mantenimiento de transmisión desde el 23 de mayo de 2005. Explica que laboraba de lunes a viernes, 9 horas diarias desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. con una hora y treinta minutos de receso para almorzar entre las 12:00 p.m. y la 1:30 p.m. Asegura que para el año 2015 devengaba la suma básica de $2.670.000, para el 2016 $2.857.000 y en el 2017 $3.057.000. Narra que para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de

telefonía celular, Comcel S.A. implementó una estrategia de disponibilidad 24/7, en virtud de la cual los ingenieros y técnicos de la empresa, entre ellos él, debían estar prestos o disponibles para solucionar, en el menor tiempo posible, cualquier día de la semana y a cualquier hora, todos los problemas o fallas que experimentara dicho servicio, mediante turnos que extendieron la jornada máxima legal de 48 horas semanales. Para atender la contingencia, utilizaban equipos proporcionados por laRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-00523-02

Demandante: Oswaldo Lozano Marmolejo Demandado: Comunicación Celular S.A. demandada de forma remota o se desplazaban al lugar o sitio requerido, de acuerdo con las órdenes e instrucciones impartidas por los ingenieros Diego Fernando

Vásquez López y Fernando Zuleta. Explicó que cada turno de disponibilidad se desarrollaba durante un periodo de 7 días continuos (1 semana) y, por regla general, era asignado un día jueves a partir de las 7:00 a.m., y se terminaba el siguiente jueves a las 6:59 a.m. y de forma específica, precisa que estuvo disponible en las siguientes fechas: 2015 2016 2017 9 al 16 de enero 12 al 19 de febrero 28 mayo al 4 junio 16 al 23 de julio 20 al 27 de agosto 17 al 24 de septiembre 15 al 22 de octubre 19 al 26 de noviembre 21 al 28 de enero 18 al 25 de febrero 10 al 17 de marzo 19 al 26 de mayo 23 al 30 de junio 25 agosto al 1 septiembre 15 al 22 de septiembre 27 octubre al 3 noviembre 8 al 15 de diciembre 12 al 19 de enero 2 al 9 de marzo

19 al 26 de mayo 23 al 30 de junio 25 agosto al 1 septiembre 15 al 22 de septiembre 27 octubre al 3 noviembre 8 al 15 de diciembre 12 al 19 de enero 2 al 9 de marzo 13 al 20 de abril 25 mayo al 1 junio 6 al 13 de julio 3 a 10 agosto Señala que para prestar el servicio en turnos de disponibilidad utilizaba un software o plataforma denominada “CALIDAD GESTIÓN”, que disponía de un enlace llamado “DISPONIBILIDAD”, en el cual registraba sus datos en el turno de disponibilidad asignado y, después, enviaba un pantallazo o imagen a sus superiores. Indica que COMCEL S.A. puso fin a la política o estrategia de turnos de disponibilidad 24/7 a partir del 24 de agosto de 2017 y, en su lugar, estableció un sistema de turnos rotativos. Por último, dice que el 26 de octubre de 2017, COMCEL S.A. terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato individual de trabajo y días después pagó la liquidación e indemnización por despido injusto; sin embargo, no consideró el tiempo laborado en turnos de disponibilidad. Comcel S.A. aceptó los extremos y modalidad de la relación contractual, e indicó que el último cargo que ocupó el demandante fue el de técnico de transmisión. También aceptó el salario básico mensual percibido por el actor en los años 2015 a

2017. Se opuso a las pretensiones aduciendo que el promotor del litigio siempre

estuvo sometido a la jornada máxima legal, y que, en los eventos en que prestó sus servicios en tiempo suplementario, se procedió al pago de las horas extras correspondientes. Adicionalmente, cuestiona los periodos en que el señor Lozano aduce haber laborado, debido a que del 18 al 27 de octubre de 2016 se encontraba en vacaciones, y el 2, 3 y 4 de marzo de 2017 estaba incapacitado. Bajo los anteriores postulados, propuso como excepciones de fondo las que denominó “Inexistencia de las obligaciones, inexistencia de las obligaciones indemnizatorias, cobro de lo no debido”; “Compensación y pago”; “Buena fe” yRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-00523-02

Demandante: Oswaldo Lozano Marmolejo

Demandado: Comunicación Celular S.A.

“Prescripción”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza declaró la existencia de una relación de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 26 de octubre de 2017, la cual finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte de la sociedad.

Asimismo, declaró que el demandante cumplía turnos de disponibilidad. No obstante, negó la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, relacionadas con la cuantificación y liquidación de las jornadas adicionales e indemnización por dicho concepto, por lo que dio por demostrada la excepción denominada “inexistencia de la obligación, inexistencia de las obligaciones

indemnizatorias, cobro de lo no debido”. Por consiguiente, condenó en costas procesales a la parte demandante y a favor de la entidad demandada en un 100% de las causadas. Para arribar a tal conclusión, señaló que la disponibilidad, entendida como estar atento al simple llamado del empleador fuera del lugar de trabajo, no debe ser remunerada o entendida como una jornada adicional o complementaria a la ordinaria. Con base en esos postulados, señaló que, para proceder a una condena por los conceptos reclamados, era necesario que: 1) el empleado ejecutara actividades propias del contrato de trabajo o que se le restringiera la posibilidad de desplazamiento, y 2) esas actividades pudieran ser calculadas en segundos, minutos, horas y días. Aplicado lo anterior al caso concreto, advirtió que, mediante un aplicativo, entre 2011 y 2017, se programaron los turnos laborales ordinarios y de disponibilidad, incluyendo sábados y domingos, con advertencia de modificaciones o cambios según las situaciones. Agregó que el mismo medio informativo permitía registrar la actividad realizada y el tiempo dedicado a la labor para efectos de registrar las horas extras y recargos. Pese a lo anterior, indicó que en el plenario no se demostró cuántos turnos de disponibilidad hizo el actor, carga probatoria que se encontraba a su cargo y que era vital para hacer la cuantificación de las condenas reclamadas. Añadió que en las nóminas del demandante ya se encontraban sufragados conceptos por horas extras

diurnas y nocturnas y adicionales como domingos y festivos, por lo que, a falta de certeza de los turnos que llevó a cabo en disponibilidad, debía entenderse que, de haberse laborado, se encontraban debidamente sufragados y que dichos conceptos se tuvieron en cuenta para calcular el último salario que se dispuso como factor salarial para la indemnización por despido sin justa causa."

3. RECURSO DE APELACIÓNRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-00523-02

Demandante: Oswaldo Lozano Marmolejo

Demandado: Comunicación Celular S.A.

La parte demandante señaló que en el plenario se demostró que el demandante cumplió turnos de disponibilidad preprogramados y en los que debía estar atento a cualquier eventualidad que surgiera, sin importar la hora ni el día, ya que el servicio de telecomunicaciones ofertado estaba sujeto a regulaciones exigentes, cuyo incumplimiento derivaría en pérdidas de licencias con el regulador y sanciones económicas. Precisó que el testigo Edgar Andrés Estrada, cuyo caso es muy similar al del demandante y fue resuelto por esta Corporación mediante proceso bajo radicado 2019-00323-01, indicó que los trabajadores en esos turnos no podían desplegar labores de tipo personal o familiar, y solo se les cancelaba el trabajo suplementario cuando se materializaba alguna actividad dentro de ese turno, ya fuera dentro o fuera de su hogar. Rememoró que la sentencia CSJ SL 5584 de 2017 precisó que la limitación en la vida cotidiana del trabajador para desarrollar actividades personales o familiares,

por una alerta para atender el llamado del empleador durante turnos programados, generaba la garantía de devengar una remuneración por jornada suplementaria. Afirmó que la jueza restó totalmente el valor probatorio a las pruebas documentales aportadas, como los turnos de disponibilidad que señalaban cada turno que cumplía el demandante, reiterando que, como tal, se entiende que el tiempo laborado excedía la jornada laboral ordinaria. En dichas pruebas estaban indicadas las semanas, cada semana de la jornada laboral y el tiempo de disponibilidad, disponibilidad que fue aceptada por parte del despacho. Reiteró que los turnos de disponibilidad se desplegaban durante siete días continuos y, en general, se asignaban los jueves desde las 7 a.m. hasta el jueves siguiente a las 6:59 a.m., como manifestó el testigo Andrés Estrada. Agregó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta toda la información que se consignaba en el aplicativo de Calidad de Gestión y que la demandada no colaboró con la información que allí reposaba, como también se valoró en la sentencia 2019-00323. Con base en los argumentos que preceden, reitera su pedido encaminado a que se condene a la demandada a cancelar las horas extras empleadas en los turnos de disponibilidad y que dicho trabajo suplementario sea computado como factor salarial a efectos de que se le pague la diferencia surgida de la reliquidación de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injusto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Analizados los alegatos presentados por escrito por ambas partes, que obran en el expediente digital y frente al cual nos remitimos por economía procesal en

prestaciones sociales e indemnización por despido injusto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Analizados los alegatos presentados por escrito por ambas partes, que obran en el expediente digital y frente al cual nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos yRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-00523-02

Demandante: Oswaldo Lozano Marmolejo Demandado: Comunicación Celular S.A. jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa a continuación. El Ministerio Público no conceptuó en esta instancia procesal y el demandado dejó transcurrir el término otorgado para el efecto en silencio.

5. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala verificar si las pruebas recaudadas en el proceso permiten establecer los días en los que el trabajador estuvo en turnos de disponibilidad. Lo anterior a efecto de cuantificar el monto que debió percibir por ese concepto y en tal sentido si hay lugar al trabajo suplementario y la reliquidación peticionada en el proceso.

6. CONSIDERACIONES 6.1. De la disponibilidad laboral: Precedente y análisis probatorio A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, corresponde traer a colación el criterio adoptado por el órgano de cierre de la especialidad laboral en la sentencia SL-5584 de 2017, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán 1 , con el cual tomó

distancia de la postura que la misma corporación sentó en sentencia del 11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII, donde se distinguían dos modalidades de disponibilidad: una en la que el trabajador debía estar disponible en el lugar de trabajo, sin posibilidad de comer, dormir o desarrollar cualquier otra actividad, y otra en la cual el empleado podía desplegar otras actividades, permaneciendo en su propia casa y atendiendo el llamado del trabajo cuando este se presentara efectivamente, caso en el cual tal disponibilidad no podía considerase parte de la jornada laboral. Como base fundamental del precedente establecido en 2017, la Corte precisó que la limitación en la vida cotidiana del trabajador, de desarrollar actividades personales o familiares, dado su estado de alerta para atender el llamado del empleador durante turnos previamente programados, generaba a su favor la garantía de devengar una jornada suplementaria. En estos términos se expresó el Alto Tribunal: “Y es que a juicio de la Corte, el simple sometimiento del asalariado de estar a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada.”

Más adelante concluyó:

1 Por la cual casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 1º de octubre de 2009, y confirmó

la sentencia dictada el 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad.Radicación No.: 66001-31-05-003-2019-00523-02

Demandante: Oswaldo Lozano Marmolejo Demandado: Comunicación Celular S.A. “ Por lo anterior, se reitera, fue palmario el error del Tribunal, pues lo que demuestran las pruebas aportadas al proceso es que los demandantes estaban disponibles para la demandada algunos sábados y domingos, las 24 horas, turnos en los que se realizaban monitoreos a las centrales, y debían estar pendientes desde sus casas de cualquier falla presentada, caso en el cual, solucionaban el problema desde sus hogares, o se trasladaban directamente a la planta para solucionarlo.” Como se observa, contrario a lo indicado por la a-quo, la disponibilidad exigida por un empleador por fuera del horario laboral, que impone la carga al trabajador de estar atento al llamado para atender obligaciones propias del cargo, limitando total o parcialmente la posibilidad de ejercer actividades de distinta índole, le impone al primero la obligación de reconocer los recargos establecidos por la normatividad laboral, independientemente de que se preste efectivamente o no un servicio, pues la subordinación se mantiene latente y beneficia, per se, a quien cuenta con la garantía de que las vicisitudes que llegaren a presentarse serán atendidas de manera tempestiva por los empleados a su disposición.

Así, es dable afirmar que la disponibilidad no se desvirtúa ni se desnaturaliza

porque el trabajador realiza actos propios de la condición humana, como ingerir o comprar alimentos, asearse o descansar, pues sobre estos prevalecerá la obligación de atender el requerimiento del empleador, lo que le impide disfrutar con la libertad de descanso. 6.2. Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, no es objeto de discusión en esta sede: 1) que entre los contendores de la litis existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 26 de octubre de 2017, 2) Que la relación de trabajo finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, 3) que el demandante laboró turnos de disponibilidad. En este orden de ideas, como se indicó en el problema jurídico le compete a la Sala verificar si las pruebas recaudadas en el proceso permiten definir los días en los que el trabajador estuvo en turno de disponibilidad, para establecer si hay lugar al pago de los emolumentos deprecados. Para eso conviene memorar las declaraciones de parte y el testimonio de Edgar Andrés Estrada Henao a petición de la parte activa, ya que ambas partes desistieron la otra prueba testimonial. En ese orden, la representante legal de Comcel , afirmó que el demandante laboró en el área de gerencia de operación y mantenimiento, pero negó la existencia de turnos de disponibilidad y afirmó que las fallas presentadas por fuera de horario laboral eran atendidas por empresas externas como Nokia y Huawei desde hace aproximadamente 10 años. Aceptó el uso del aplicativo llamado Gestión de calidad y explicó que a través de este se llevaba un control de las actividades pendientes y se consignaban observaciones, pero que sólo se guardaban por dos meses.Radicación No.: 66001-31-05-003-2019-00523-02

Demandante: Oswaldo Lozano Marmolejo

pendientes y se consignaban observaciones, pero que sólo se guardaban por dos meses.Radicación No.: 66001-31-05-003-2019-00523-02

Demandante: Oswaldo Lozano Marmolejo

Demandado: Comunicación Celular S.A.

En contraposición a ese relato, el demandante señaló que la demandada implementó una jornada de turnos de disponibilidad llamada 24/7 hasta unos meses antes de su despido. Señaló que durante la disponibilidad debía estar atento a cualquier llamado y que para atender los llamados lo podía hacer de forma remota, en la oficina o en el lugar de la falla de acuerdo con la gravedad del daño. Explicó que los turnos se asignaban anualmente y eran comunicados por correo electrónico, y precisó que en caso de que coincidiera con una incapacidad, vacaciones o una situación excepcional que diera lugar a un permiso, debían cambiar el turno con otro compañero y posteriormente compensar ese tiempo. Añadió que el área a la que pertenecía estaba compuesta por seis personas con las cuales se rotaban los turnos de disponibilidad por lo que al año le correspondía alrededor de 8 o 9 turnos. El testigo Edgar Andrés Henao Estrada, quien prestó el servicio a la demandada desde el 2008 hasta el 26 de octubre de 2017, acompañó la tesis del demandante. Ilustró que tanto él como el demandante pertenecían al área de gerencia de operación y mantenimiento, a su vez subdividida en tres áreas: 1) área de electromecánicos, constituida por dos personas, 2) área de comunicación o corte, compuesta por el testigo y Carlos Mario Lotero y 3) área de trasmisión o acceso de la cual hacía parte el accionante. Narró que el trabajo del demandante era mantener el servicio activo. Con ese

compuesta por el testigo y Carlos Mario Lotero y 3) área de trasmisión o acceso de la cual hacía parte el accionante. Narró que el trabajo del demandante era mantener el servicio activo. Con ese fin se creó el servicio de “disponibilidad” debido a que las fallas debían atenderse de inmediato, so pena de que la compañía fuera sancionada o que incluso perdiera la licencia para operar. Agregó que ambos recibían órdenes del ingeniero Fernando Alonso Zuleta. En cuanto a los turnos, arguyó que estos se repartían de forma uniforme entre los trabadores que componían cada subárea, y por regla general empezaban y finalizaban a las 7:00 a.m. de miércoles a miércoles o de jueves a jueves. Especificó que en el caso del demandante eran 6 trabajadores, por lo que a cada técnico le correspondían 8 o 9 turnos, debido a que eran 52 semanas al año. Explicó que para atender los fallos lo podían hacer de forma remota, en las oficinas de la empresa o en su defecto debían acudir a la zona del daño. En el caso del testigo no laboró con prestadores externos. Añadió que, en caso de no poder cubrir la disponibilidad asignada, el jefe inmediato Fernando Alonso Zuleta modificaba el turno. Señaló que, aunque pagan recargos y horas extras, estas a veces no coincidían con el turno de disponibilidad, ya que en ocasiones se presentaban porque se agendaban reparaciones a altas

horas de la noche para no afectar el servicio. Señaló que la plataforma de Calidad de Gestión era uno de los servidores más importantes, que guardaba información por años, porque básicamente esa era la información que presentaban al Ministerio de las Telecomunicaciones. Indica que le consta el tiempo de permanencia de la información porque ahí consultaban quienRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-00523-02

Demandante: Oswaldo Lozano Marmolejo Demandado: Comunicación Celular S.A. había atendido determinada falla, si la falla era repetitiva y con esa información también creaban los informes de disponibilidad de cada año para evitar que el mismo trabajador siempre cubriera las fechas especiales.

De acuerdo con lo anterior, como se advirtió en la ponencia bajo radicado 66001-31-05-004-2019-00323-01 que resolvió un asunto de similares contornos, una vez más la representante legal que rindió la declaración se mostró limitada y evasiva en sus respuestas, ya que aceptó que el área en la que laboraba el demandante era de capital importancia, pero desconoció los turnos de disponibilidad bajo el ropaje de que estos eran realizados por prestadores externos por más de 10 años, es decir desde el 2014, cuando en realidad sólo establecieron ese vínculo comercial a partir de diciembre de 20162 . Por tanto, suena más convincente el relato del demandante corroborado con el testimonio, en el sentido de que meses antes de la terminación del contrato apoyaron a los prestadores externos en las fallas que se reportaban en los turnos de disponibilidad, condición que según la prueba

documental (copias de correos electrónicos) se extendió por lo menos hasta el 2017. En este orden de ideas, del análisis individual y conjunto de los medios de prueba arribados, es posible plantear las siguientes conclusiones:

1. Que el demandante se graduó del programa de Administración de empresas en la Universidad Santo Tomás en modalidad distancia el 5 de abril de 20103 , y cursó dos periodos académicos en el 2012 y 2013 en la Universidad Manuela Beltrán4 por lo que dicha actividad académica no le generó ningún percance de asistencia a los turnos de disponibilidad reclamados.

2. Que de conformidad con la certificación emitida por Comcel S.A. el 21 de marzo de 2020, “El horario del señor OSWLADO LOZANO MARMOLEJO al igual que todos los trabajadores de la empresa se encuentra definido en el reglamento interno del trabajo, en ese mismo sentido se encuentran los turnos y la duración del horario del almuerzo”.

3. Que acorde al artículo 15 del reglamento interno de trabajo 5 el horario de trabajo de lunes a viernes era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de almuerzo y el sábado de 8:00 a.m. a 4:40 p.m. con una hora de almuerzo.

4. Que los turnos de disponibilidad que se llevaron a cabo al interior de Comcel S.A. durante el tiempo en el que demandante prestó su servicio se dieron con ocasión de una política interna de la empresa para la prestación del servicio de comunicaciones ininterrumpidamente. No fueron ocasionales o esporádicos.

2 Archivo 16, página 75 a 98 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 49, página 2 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 52 cuaderno de primera instancia.

esporádicos.

2 Archivo 16, página 75 a 98 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 49, página 2 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 52 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 17, página 11 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2019-00523-02

Demandante: Oswaldo Lozano Marmolejo

Demandado: Comunicación Celular S.A.

5. Que el turno de disponibilidad constituía un limitante real para que el actor desplegara con total libertad actividades personales, familiares, lúdicas o de cualquier otra índole.

6. Que el área de trasmisión o acceso estaba compuesta por seis empleados, entre ellos el demandante, y que entre estos se distribuían los 52 turnos del año, razón por la cual atendían entre 8 o 9 turnos semanales por año.

7. Que los turnos de disponibilidad se debían atender obligatoriamente por el demandante en las fechas previamente establecidas. No eran potestativos y sólo podían cambiarlos por razones de caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones o incapacidades.

Respecto de este último punto, el demandante arribó con la demanda copias impresas -pantallazosde los correos que le remitía el señor Diego Vásquez desde el correo Diego.Vasquez@claro.com.co que fue certificado como el correo a cargo del Ingeniero transmisión por Comcel S.A. 6 . Estos contenían una asignación anual de turnos y una confirmación de los mismos días previos a la disponibilidad, de los que se puede verificar que en efecto los turnos de disponibilidad existían y se cubrían por el lapso de una semana. En cuanto al valor probatorio que merecen las copias impresas de correos

de turnos y una confirmación de los mismos días previos a la disponibilidad, de los que se puede verificar que en efecto los turnos de disponibilidad existían y se cubrían por el lapso de una semana. En cuanto al valor probatorio que merecen las copias impresas de correos electrónicos aportados al plenario, la parte demandada lo desconoció con fundamento en el artículo 272 del Código General del Proceso y, a renglón seguido, procedió a exponer las disposiciones contenidas en la Ley 527 de 1999, con relación al valor probatorio de los mensajes de datos, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema sobre el mismo tema. En este punto, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5246-2019, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado; en un asunto con aristas similares al presente: “Por manera que, la incorporación al expediente, como en este asunto ocurrió, de las reproducciones o copias simples de los correos electrónicos, no podían llevar al sentenciador a restarle validez, bajo una óptica formalista, sin detenerse a valorar otros criterios para verificar la autenticidad de esos documentos, como lo son, los principios de debido proceso, defensa, igualdad, buena fe y lealtad procesal, más aún, si se tiene en cuenta que el artículo

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