TSDJ PEI SL - 66001310500320190053201-(10-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320190053201-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social… dada la fecha del fallecimiento del señor José Aníbal Betancur Ospina (30 de abril de 2018), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / LEY 797 DE 2003 / BENEFICIARIOS … en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE SEPARADO DE CUERPOS / CONVIVENCIA /
TÉRMINO, CINCO AÑOS EN CUALQUIER TIEMPO
… es de memorar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite le corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE SEPARADO DE CUERPOS / CONVIVENCIA / CINCO AÑOS EN CUALQUIER TIEMPO / FINALIDAD … en sentencia más reciente…, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad
y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INTERESES DE MORA / CARÁCTER RESARCITORIO Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Radicación No.: 66001310500320190053201
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Miriam Marín García
Demandado: Colpensiones
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Acta No. 107 del 06 de julio de 2023Radicación No.: 66001-31-05-003-2019-0053201
Demandante: Miriam Marín García
Demandado: Colpensiones
2 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Miriam Marín García en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado tercero Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación de la demanda La señora Miriam Marín García persigue que, previa declaración del derecho, se condene a Colpensiones a reconocer en su favor, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de José Aníbal Betancur Ospina, junto con el retroactivo pensional causado a partir del 30 de abril de 2018 y los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas.
Como sustento de lo pretendido, manifiesta que convivió de manera ininterrumpida con el señor José Aníbal Betancur Ospina desde el 12 de mayo de 1985 en unión libre y que el 19 de febrero de 2006 contrajeron matrimonio; que, en los últimos años de vida, su cónyuge empezó a manifestar graves signos de salud, siendo trasladado a inicios de 2018 a Pereira para continuar su tratamiento, hasta que falleció el 30 de abril de 2018. Agrega que el señor Betancur Ospina disfrutaba de pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2003 reconocida por el entonces I.S.S. mediante resolución No. 014 y que ella estuvo inscrita como su beneficiaria para los servicios de salud con anterioridad al 2008 y a partir de esta anualidad en la Nueva EPS, razón por la cual el 09 de mayo de 2018 reclamó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, no obstante le fue negada la gracia pensional mediante resolución SUB 178408 del 03 de julio de 2018,Radicación No.: 66001-31-05-003-2019-0053201
Demandante: Miriam Marín García
Demandado: Colpensiones 3 argumentando la administradora pensional que, una vez efectuada la investigación administrativa, no fue posible confirmar la convivencia hasta la muerte del causante.
Refiere que ante la negativa pensional presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, mismos que fueron resueltos mediante resoluciones No. SUB 222539 del 22 de agosto de 2018 y DIR 15988 del 31 de agosto de 2018, confirmándose la decisión inicial. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones del gestor de la litis, al considerar que no está obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, toda vez que no logró acreditar la convivencia real y afectiva con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación” y “prescripción”.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró que la señora Miriam Marín García tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de José Aníbal Betancur Ospina, en una cuantía de 1 SMMLV a partir del 01 de mayo de 2018. En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar a la actora la suma de $52.018.924, por concepto de retroactivo pensional, causado entre 01 de mayo de 2018 y el 30 de noviembre de 2022, del cual autorizó descontar el porcentaje
de aportes en salud, mismo que cuantificó en la suma de $4.433.381. Adicionalmente, condenó a la administradora pensional a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas, negó las restantes pretensiones y, condenó en costas procesales a la demandada en un 100%. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto a la convivencia por 05 años en cualquier tiempo, que debe acreditar la cónyuge supérstite separada de hecho con vínculo matrimonial vigente y sin liquidación de la sociedad conyugal, que, con la prueba testimonial recaudada se logró acreditar que los cónyuges Miriam Marín García y José Aníbal Betancur Ospina compartieron techo, lecho y mesa durante muchos años y que, si bien la relación se rompió y la demandante no acompañó al causante en la enfermedad que lo aquejó previo a la muerte, como la Corte Suprema de Justicia no exige para el reconocimiento pensional la permanencia de los lazos afectivos, con la convivencia hasta el 2016 es suficiente para tener como beneficiaria a la demandante. Precisó que, en este caso no hay lugar a declarar prescrita mesada pensional alguna, en el entendido de que el causante murió el 30 de abril de 2018, el 09 de mayo del mismo año se solicitó la pensión y la demanda se incoó el 13 de diciembre de 2019, es decir dentro de los 03 años posteriores al fallecimiento, razón por la cual, cuantificó
el retroactivo pensional a partir del 01 de mayo de 2018 y hasta el 30 de noviembre de 2022 con una mesada pensional equivalente al salario mínimo, sobre el cual procedían los descuentos con destino al sistema de seguridad social equivalentes al 12% durante los años 2018 y 2019, al 8% para 2020 y 2021 y finalmente, del 4% para el 2022.Radicación No.: 66001-31-05-003-2019-0053201
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Demandado: Colpensiones
4 Respecto a los intereses moratorios, indicó que estos se causan cuando la administradora pensional no resuelve la solicitud dentro de los 2 meses siguientes a la reclamación, por lo que, como en este caso Colpensiones, aunque negó la prestación, sí emitió la resolución dentro de dicho lapso, no hubo mora ni tardanza en la respuesta, adicional a lo cual el reconocimiento pensional surge a la vida por la aplicación de la interpretación jurisprudencial y no por la sujeción estricta de la norma, último que fue el fundamento de la negativa en sede administrativa. Así, al negar el pago de intereses moratorios, ante la pérdida del poder adquisitivo, ordenó la indexación.
3. Recurso de apelación y procedencia de la consulta La apoderada judicial de la demandante presentó recurso de apelación, limitando su inconformidad exclusivamente frente al no reconocimiento de los intereses moratorios, para lo cual argumentó que quedó demostrado que la actuación de Colpensiones fue arbitraria, en la medida que no analizó los hechos según la realidad y,
por ende, con una falsa motivación y sujetándose a una reglamentación diferente, se limitó a negar la prestación, con lo cual retardó el pago. Por su parte, Colpensiones atacó la decisión de primera instancia alegando que la demandante no logró acreditar el tiempo de convivencia previo al 30 de abril de 2018, adicional a lo cual como fue denunciada por violencia intrafamiliar, debe tenerse en cuenta la sentencia SL 2653 de 2021, de la cual se deriva la necesidad de verificar el apoyo mutuo, la comunidad de vida y el acompañamiento espiritual, todo lo cual no se cumplió en este caso.
4. Alegatos de conclusión Analizados los escritos de alegatos presentados oportunamente por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se observa que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante. Por otra parte, el Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
5. Problema jurídico por resolver De acuerdo a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, el fundamento de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala determinar si la señora Miriam Marín García acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia.
Adicionalmente, le corresponde a la Sala revisar en esta instancia si hay lugar al pago
de intereses moratorios solicitados en la demanda.
6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en elRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-0053201
Demandante: Miriam Marín García
Demandado: Colpensiones 5 artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor José Aníbal Betancur Ospina (30 de abril de 2018), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Pensión de sobrevivientes para el cónyuge separado –requisitos Superado lo anterior, es de memorar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite le corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o
pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “ cualquier tiempo”.Radicación No.: 66001-31-05-003-2019-0053201
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Demandado: Colpensiones
6 Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL50462018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige
el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019. Finalmente, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente. 6.3. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “ a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure , asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero, esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.Radicación No.: 66001-31-05-003-2019-0053201
Demandante: Miriam Marín García
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7 En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006,
donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios. Cabe aclarar que, por vía de una interpretación jurisprudencial más cercana en el tiempo, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido una especie de excepción insular a la línea jurisprudencial imperante, pues no la recoge del todo, pero la “modera”, en palabras de la misma Corte, “ para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir ”. (sentencia de casación No. 46602 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.) En sintonía con lo anterior, en varias oportunidades esta Sala ha sostenido que
no es procedente la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “ cuando la pensión se reconoce en virtud de una interpretación constitucional favorable”, criterio que conserva aplicabilidad en aquellos eventos donde la pensión es reconocida en sede judicial, después de que hubiere sido negada por una Administradora de Fondos de Pensiones, cuando la negativa del demandado se sustentó con estricta sujeción a las leyes imperantes, puesto que, en principio, a estas entidades no se les puede exigir que actúen a priori de los fallos judiciales que interpretan la textura abierta del lenguaje jurídico. 6.4. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que el 19 de febrero de 2006 la señora Miriam Marín García y el señor José Aníbal Betancur Ospina contrajeron matrimonio en el municipio de Anserma Caldas, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial, toda vez que el registro civil allegado con la demanda – archivo 03, página 08, cuaderno de primera instanciano presenta nota marginal alguna que dé cuenta de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso o liquidación de la sociedad conyugal.Radicación No.: 66001-31-05-003-2019-0053201
Demandante: Miriam Marín García
Demandado: Colpensiones 8 - Que el señor José Aníbal Betancur Ospina falleció el 30 de abril de 2018, según da cuenta el registro civil de defunción obrante en la página 09 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia. - Que José Aníbal Betancur Ospina al momento de su fallecimiento se
da cuenta el registro civil de defunción obrante en la página 09 del archivo 03 del cuaderno de primera instancia. - Que José Aníbal Betancur Ospina al momento de su fallecimiento se encontraba disfrutando de una pensión de vejez en virtud del reconocimiento que en su favor hiciera el entonces I.S.S. mediante Resolución No. 014 de 2004 en cuantía inicial de $332.000 para el 01 de febrero de 2003, equivalente al salario mínimo de dicha anualidad1 . - Que la señora Marín García reclamó la pensión de sobrevivientes el 09 de mayo de 2018 y, - Que Colpensiones negó la prestación por medio de la Resolución SUB 178408 del 03 de julio de 2018, bajo el argumento de que la demandante no acreditó la convivencia de manera ininterrumpida en los 05 años previos al fallecimiento 2 . Dicha negativa fue confirmada mediante las Resoluciones SUB 222539 del 22 de agosto de 2018 y DIR 1988 del 31 de agosto de 2018, en respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos por la reclamante3 De acuerdo a lo anterior, en este caso no existe duda de que José Aníbal Betancur Ospina, en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación. 6.5. Prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los cónyuges por lo menos durante 05 años en cualquier tiempo, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, como quiera que es a partir de la prueba testimonial que la a-quo encontró acreditada este requisito. De los deponentes convocados por la demandante, el primero en rendir
05 años en cualquier tiempo, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, como quiera que es a partir de la prueba testimonial que la a-quo encontró acreditada este requisito. De los deponentes convocados por la demandante, el primero en rendir declaración fue el señor JAIRO DE JESÚS CARMONA ACEVEDO , quien aseguró haber fungido como arrendador de un apartamento ubicado en una vereda cerca a Anserma, Caldas, en donde vivió la demandante con el señor José Aníbal, último a quien conoció de toda la vida en Anserma, puesto que lo veía cuando iba cada 8 días de la vereda donde vive al pueblo. Precisó que la actora y el causante convivieron aproximadamente 30 años, siendo los 2 o 3 últimos años los que vivieron en el apartamento de su propiedad, hasta que el señor Aníbal se enfermó y tuvo que ser trasladado a Pereira, donde finalmente falleció de un problema renal o de cáncer. Seguidamente, JORGE JAVIER MUÑOZ BAÑOL, aseguró que conoció muchos años atrás al señor José Aníbal en razón a que ambos fueron compañeros de trabajo
1 Archivo 09, páginas 100 a 102, carpeta de primera instancia 2 Archivo 09, páginas 119 a 122, cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 09, páginas 21 a 31, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-0053201
Demandante: Miriam Marín García
Demandado: Colpensiones 9 en el Departamento de Obras Públicas entre los años 1982 y 1995, por lo que recuerda que el causante conoció a la demandante y se ennoviaron al mismo tiempo que él empezó su relación con la señora Alba, su actual compañera permanente. Memoró que después de 17 años de convivencia, el causante le dijo que se quería casar con la señora Miriam y, en efecto, contrajeron nupcias, alcanzando en total una convivencia por aproximadamente 30 años, todo lo cual le consta porque además entre los años 1987 y 1988 él -el testigotrabajó los fines de semana con la demandante, ayudándole con unas ventas de comida. Indicó que inicialmente la pareja vivió en Anserma en la misma casa que antes compartía José Aníbal con su primera esposa y sus hijos, pero que cuando empezaron los quebrantos de salud de ambos -la actora tenía problemas en la cintura y las piernas, por lo que la sometieron a una operación-, se mudaron a una casa arrendada en una vereda cerca de Anserma.
Agregó que en los últimos meses de vida del causante, este y la demandante autorizaron a las hijas de aquel para que cobraran la pensión y así poder sufragar los gastos que implicaba su traslado intermunicipal a los diferentes centros de salud, tiempo en el que lo cuidaban y acompañaban en las hospitalizaciones la actora y las hijas, hasta que finalmente decidieron que el señor José Aníbal se quedara en Pereira donde una de sus hijas, cuando estaba más delicado de salud y ya no le permitían v erlo a la cónyuge. Finalmente, como testigo de la activa, el señor HECTOR OVIDIO VILLEGAS
de sus hijas, cuando estaba más delicado de salud y ya no le permitían v erlo a la cónyuge. Finalmente, como testigo de la activa, el señor HECTOR OVIDIO VILLEGAS indicó que desde el año 1960 conoció al señor José Aníbal, toda vez que este era amigo personal de su padre y que para ese momento el testigo tenía aproximadamente 05 años de edad, pero el causante ya estaba casado con su primera esposa y tenía dos de los 05 hijos que tuvo. Indicó que la primera esposa falleció en el año 1970 y que en los años 80 es que el causante conoció a la demandante, con quien primero convivió en unión libre y luego se casó por la iglesia. Precisó que primero se quedaron a vivir en la casa del primer matrimonio del causante y estuvieron allí un tiempo, luego se fueron a vivir a otra casa en Anserma y por último vivieron en una vereda, hasta que por la enfermedad de José Aníbal fue llevado a Pereira donde las hijas, quienes estaban pendientes de llevarlo a la clínica, porque por el mismo tiempo la señora Miriam estaba enferma de la cadera y le hicieron una cirugía, razón por la cual tampoco podía estar al pendiente de su cónyuge, siendo esta la única interrupción de la convivencia de la que tuvo conocimiento, alcanzado a estar entre 25 y 30 años juntos. Por otra parte, ante el decreto oficioso del juzgado, la señora ALBA ROSA BETANCUR, hija del causante, aseveró que la demandante convivió muchos años con
su padre y que se casaron en el año 2008, teniendo su residencia inicialmente en Anserma y luego en una vereda cerca al pueblo, en donde estuvieron hasta que la familia decidió hacerse cargo del causante ante las peleas y malos tratos que observaron entre la pareja. Precisó que los últimos meses de vida, su padre estuvo en la casa de una de sus hermanas en Pereira, porque allí les era más cómodo llevarlo a los controles y citas médicas, siendo visitado muy frecuentemente por la demandante, a pesar de que con cada visita él quedaba indispuesto, hasta que un día a principios de 2018 pidió que lo llevaran a la comisaria de familia y allí denunció a la cónyuge deRadicación No.: 66001-31-05-003-2019-0053201
Demandante: Miriam Marín García
Demandado: Colpensiones 10 acosarlo por dinero, además que le decía que se lo iba a volver a llevar a vivir con ella, lo que él no quería.
Refirió la señora Alba Rosa que después del matrimoni