TSDJ PEI SL - 66001310500320200007101-(10-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320200007101-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / POR HIJO INVÁLIDO / REQUISITOS En lo que corresponde a la pensión especial de vejez por hijo inválido se requiere que: i) el afiliado sea progenitor (a) de hijo que sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada, sin importar la edad; ii) que el descendiente dependa económicamente del padre o madre trabajador(a) y que este último tenga a su cargo el cuidado personal del descendiente en mayor o menor medida; iii) que el afiliado cotice al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, sin parar mientes en la edad que tenga y iv) dicha pensión será disfrutada hasta que desaparezcan las condiciones que dieron lugar a ella y se suspende si el progenitor se reintegra a la fuerza laboral. PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / POR HIJO INVÁLIDO / FINALIDAD … la finalidad de la norma, que no es otra que “proveer al padre o madre trabajador (…) con hijos afectados por una situación de invalidez, física o mental, que dependan de ellos, el ingreso que les permita retirarse anticipadamente de la fuerza laboral, a fin de que puedan dedicar su actividad a la atención y cuidado de estas personas (…)” o, en otras palabras, esta pensión asegura el ingreso indispensable para la subsistencia familiar, eximiendo al padre o madre de su búsqueda diaria para satisfacer las necesidades de cuidado de su descendiente… PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ / CUIDADO DEL HIJO INVÁLIDO / PUEDE SER COMPARTIDO
… deberá el progenitor acreditar que el cuidado del descendiente inhibe cualquier posibilidad de obtener un ingreso económico y, en esa medida, carece de otro ingreso que le permita dedicarse al cuidado de su descendiente sin perjuicio de su supervivencia. Por otro lado, y en cuanto al reproche tendiente a la procedencia de la pensión únicamente para el padre o madre cabeza de familia el órgano de cierre de esta especialidad ha sido reiterativo en establecer que dicha condición no se erige como un requisito, en tanto le corresponde a los dos padres la custodia y cuidado de los hijos menores e inválidos, como la obligación de atender su sostenimiento y manutención.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación N°. 66001310500320200007101
Demandante: Carlos Augusto Gómez Betancur
Demandado: Colpensiones Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Pensión especial de vejez por hijo inválido Pereira, Risaralda, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 51 de 10-04-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta propuesto contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Augusto Gómez Betancur contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2020-00071-01 Carlos Augusto Gómez Betancurt vs. Colpensiones 2 Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 30/10/2023 y remitido a este Despacho el 19/12/2023.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda Carlos Augusto Gómez Betancur pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez por su hijo invalido Héctor Albeiro Gómez Duque a partir del 19/03/2019 y el retroactivo pensional, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) su hijo Héctor Albeiro Gómez Duque fue declarado inválido en dictamen emitido el 22/10/2018 con una PCL del 100% estructurada el 18/11/1986, esto es, desde su nacimiento; ii) su hijo depende económicamente de él; iii) dejó de laborar en septiembre de 2022 debido a la dependencia física que tiene su hijo; iv) Colpensiones negó el derecho pensional porque
cuenta con 1.194 semanas, y no manifestó ser padre cabeza de familia. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que el demandante no acreditó los requisitos legales, por cuanto el demandante omitió probar ser padre cabeza de familia en la medida que el descendiente se encuentra al cuidado de ambos padres. Por último, presentó como medios de defensa las excepciones que denominó “ inexistencia de la obligación” y “prescripción”, entre otras.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito declaró que César Augusto Gómez Betancurt tiene derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido a partir del 20/08/2019 en cuantía de 1 SMLMV; además, ordenó el pago de un retroactivo pensional por $51’076.135 liquidado hasta el 30/09/2023; también condenó al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que, si bien en las resoluciones de Colpensiones se anunciaba que el demandante carecía del número total de semanas, lo cierto es que posteriormente la administradora reportó 130 septenarios que fueron certificadas por el Ministerio de Defensa Nacional – formatos clep; por lo que, el demandante cuenta con un total de 1.593 semanas de cotización, y con ello superaba ampliamente las 1.300 semanas requeridas. Luego, adujo que en cuanto al descendiente Héctor Albeiro Gómez Duque, este contaba con una PCL del 100% estructurada en su nacimiento el 18/11/1986 como se desprendía del dictamen de PCL del año 2018. En cuanto a la dependencia, argumentó que Colpensiones negó el derecho porque el
con una PCL del 100% estructurada en su nacimiento el 18/11/1986 como se desprendía del dictamen de PCL del año 2018. En cuanto a la dependencia, argumentó que Colpensiones negó el derecho porque el demandante no era padre cabeza de familia, pues dentro del núcleo familiar estaba la madre del hijo común atenta a su cuidado; no obstante, en el plenario se demostró que Héctor Albeiro Gómez Duque sí depende económica y físicamente del demandante,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2020-00071-01 Carlos Augusto Gómez Betancurt vs. Colpensiones 3 pues con ocasión a la PCL del 100% del hijo, aquel no puede desarrollar ninguna clase de actividad que le pueda generar ingresos pues debe cuidar al descendiente. Después señaló que conforme la prueba testimonial se adujo que ambos padres contribuían al cuidado del descendiente y que incluso la madre tenía que trabajar, tanto así que emigró a España, para obtener ingresos y contribuir a la manutención de su hijo, y conforme a la jurisprudencia actual la dependencia debe ser del grupo familiar, que en este caso es respecto de ambos padres, quienes prodigan los cuidados necesarios para su desarrollo.
3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión Colpensiones elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos legales ni los expuestos en la decisión SL890 de 2023, pues para marzo de 2019 no era cotizante
activo y la mayoría de sus semanas provienen del subsidio del Estado, máxime que su vinculación laboral fue hasta el año 2002 a través de Atlas Seguridad. Finalmente, indicó que el demandante se encuentra fuera del país, de ahí que se desconoce quién está al cuidado de su hijo inválido. Finalmente, reprocho la condena en costas porque estaba imposibilitada para resolver el asunto vía administrativa y requería que la controversia se definiera judicialmente.
4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico Visto el recuento anterior se pregunta la sala: ¿Carlos Augusto Gómez Betancur acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido?
2. Solución al interrogante planteado 2.1. De los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 2.1.1 Fundamento jurídico El parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, introdujo las subvenciones al sistema general de pensiones denominadas pensión anticipada de vejez por invalidez y pensión especial de vejez por hijo inválido, como una acción afirmativa por parte de nuestro Estado para salvaguardar a los sujetos de especial protección, como son las personas en estado de discapacidad, y de ahí su carácter especialísimo.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2020-00071-01
Carlos Augusto Gómez Betancurt vs. Colpensiones 4 En lo que corresponde a la pensión especial de vejez por hijo inválido se requiere
Radicado: 66001-31-05-003-2020-00071-01
Carlos Augusto Gómez Betancurt vs. Colpensiones 4 En lo que corresponde a la pensión especial de vejez por hijo inválido se requiere que: i) el afiliado sea progenitor (a) 1 de hijo que sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada, sin importar la edad 2 ; ii) que el descendiente dependa económicamente3 del padre o madre trabajador(a) y que este último tenga a su cargo el cuidado personal del descendiente en mayor o menor medida; iii) que el afiliado cotice al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, sin parar mientes en la edad que tenga y iv) dicha pensión será disfrutada hasta que desaparezcan las condiciones que dieron lugar a ella y se suspende si el progenitor se reintegra a la fuerza laboral. El anterior derrotero evidencia la finalidad de la norma, que no es otra que “ proveer al padre o madre trabajador (…) con hijos afectados por una situación de invalidez, física o mental, que dependan de ellos, el ingreso que les permita retirarse anticipadamente de la fuerza laboral, a fin de que puedan dedicar su actividad a la atención y cuidado de estas personas (…) ”4 o en otras palabras, esta pensión asegura el ingreso indispensable para la subsistencia familiar, eximiendo al padre o madre de su búsqueda diaria para satisfacer las necesidades de cuidado de su descendiente, y por ello la temporalidad de esta
prestación, pues será suspendida una vez el progenitor se reincorpora a la fuerza laboral, circunstancia que evidencia que el descendiente ya no requiere de la presencia de su padre o madre. En atención a la finalidad expuesta y para la configuración de este especial derecho pensional, resulta de vital importancia determinar: “(…) el grado o intensidad del requerimiento de cuidado personal del hijo afectado por el estado de incapacidad, respecto del progenitor que hace incompatible el cumplimiento de esa obligación con el desarrollo de una actividad económica remunerada”5 Puestas de ese modo las cosas, resulta imperioso rememorar que no es un requisito para acceder a esta pensión especial ser un trabajador activo para el momento de la solicitud pensional, por el contrario, para la Corte la interpretación acertada de esta prestación es: “ (…) la que entiende que el titular del derecho establecido en la citada disposición es aquel que vive exclusivamente de su trabajo, en razón a que no cuenta con alternativa económica diferente a la de su actividad laboral, independientemente de si es trabajadora activa o no; cuyo ingreso pecuniario le es indispensable para la manutención de su hijo discapacitado”6 Corolario de lo anterior, deberá el progenitor acreditar que el cuidado del descendiente inhibe cualquier posibilidad de obtener un ingreso económico, y en
1 Sent. C-989 de 2006, mediante el cual declaró exequible condicionalmente el término “madre”, en el entendido, que el beneficio pensional se hará extensivo al padre con hijos inválidos que dependan económicamente de él 2 Sent. C-227 de 2004, mediante la cual se declaró inexequible la limitación de ser “menor de 18 años” de edad respecto al hijo inválido que traía originalmente la norma.
2 Sent. C-227 de 2004, mediante la cual se declaró inexequible la limitación de ser “menor de 18 años” de edad respecto al hijo inválido que traía originalmente la norma. 3 Sent. C-227 de 2004 explicó que si el descendiente posee bienes o rentas propias para mantenerse, desaparecerá la citada dependencia económica. En la Sent. Cas. Lab. de 13 de febrero de 2019, SL318-2019, se amplió tal requisito para explicar que dicha dependencia no debe ser absoluta y exclusiva de su progenitor, pues bien podría el descendiente obtener ayuda familiar. 4 Sent. Cas. Lab. de 23 de mayo de 2018, SL 1790-2018. 5 Ibídem. 6 Sent. Cas. Lab. de 6 de noviembre de 2013, Sl785-2012, reiterada en la citada jurisprudencia SL1790-2018.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2020-00071-01 Carlos Augusto Gómez Betancurt vs. Colpensiones 5 esa medida, carece de otro ingreso que le permita dedicarse al cuidado de su descendiente sin perjuicio de su supervivencia. Por otro lado, y en cuanto al reproche tendiente a la procedencia de la pensión únicamente para el padre o madre cabeza de familia el órgano de cierre de esta especialidad ha sido reiterativo en establecer que dicha condición no se erige como un requisito, en tanto le corresponde a los dos padres la custodia y cuidado de los hijos
menores e inválidos, como la obligación de atender su sostenimiento y manutención7 . Es por esto que no puede exigirse para acceder a esta prestación que el reclamante sea el único quien de forma exclusiva y absoluta tenga a cargo el cuidado personal del hijo discapacitado, con prescindencia de cualquier otro miembro del grupo familiar, inclusive del otro progenitor, y en esa medida, la finalidad de la norma no exigió a la madre o padre reclamante ostentar la condición de “ cabeza de familia”, pues esto último implicaría que el cuidado del descendiente estuviera a cargo de uno de los dos padres, desconociendo la obligación compartida de cuidado frente al hijo8 ; sin embargo, expuso la corte que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso en concreto, para determinar si la presencia de un solo padre agota el cuidado personal requerido por el descendiente, o en palabras de la Corte: “(…) se debe analizar cada caso en particular, porque puede suceder que en el proceso se acrediten circunstancias especiales del hijo discapacitado o de la madre que ejerce en forma preponderante la labor de cuidadora, que implique igualmente la presencia del padre en el hogar para ejercer «en mayor o menor medida» ese cuidado personal y acompañamiento de sus hijos en situación de debilidad manifiesta” (ibídem).
Entonces, la pensión especial de vejez por hijo inválido se causa cuando se alcanzan las semanas exigidas en el sistema de seguridad social para pensionarse, su descendiente depende económicamente de él y cuenta con una calificación de pérdida
de la capacidad laboral igual o superior al 50%; pero se disfruta cuando se hace exigible, que lo es al momento en que la persona afiliada se dedica a los cuidados del descendiente y por ello debe dejar de laborar, pues no cuenta con alternativa económica diferente a su trabajo para prodigar un ingreso pecuniario; como se desprende no solo del propósito de esta pensión, sino de la circunstancia que lleva a la suspensión de su pago, que lo es la reincorporación a la fuerza laboral9 . 2.1.2 Fundamento fáctico Auscultado el caudal probatorio allegado al expediente se desprende que Carlos Augusto Gómez Betancur sí colmó la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación especial de vejez por hijo inválido, como pasa a explicarse. En primer lugar, obra en el expediente que el demandante es el progenitor de Héctor Albeiro Gómez Duque, como se desprende del registro civil de nacimiento (fl. 2, archivo 03, exp. digital). Además, obra en el expediente el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado el 22/10/2018 en el que se determinó que
7 Sent. Cas. Lab. de 30 de noviembre de 2016, SL17898-2016. 8 Sent. Cas. Lab. SL5171-2018, que guarda simetría con la Sent. Cas. Lab. de 29 de enero de 2019, SL090-2019 y 13 de febrero de 2019, SL319-2019. 9 Sent. Cas. Lab. de 6 de noviembre de 2013, SL 785-2013.Proceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-003-2020-00071-01
Carlos Augusto Gómez Betancurt vs. Colpensiones 6 su hijo cuenta con una PCL igual al 100% estructurada el día de su nacimiento – 18/11/1986 - (fls. 07, archivo 03, exp. digital). Dictamen en el que se describió que el descendiente padece de retardo mental profundo por parálisis cerebral con un grave deterioro del comportamiento significativo por lo que requiere atención médica. En la descripción de las condiciones físicas del descendiente se indicó que pesa 78 kilos y mide 1.75 metros. En segundo lugar, el demandante superó el número mínimo de cotizaciones requeridas en el régimen de prima media para acceder a una pensión de vejez, pues alcanzó un total de 1.596,14 semanas cotizadas hasta el 01/02/2017 (fl. 40, archivo 03, exp. digital), requiriendo únicamente 1.300 10, para la época en que solicitó esta prestación – 29/05/2019 - (fl. 13, archivo 03, exp. digital). En tercer lugar, se encuentra acreditada la dependencia del descendiente frente a Carlos Augusto Gómez Betancur, pues su situación de discapacidad superior al 100% se contrae a la fecha de nacimiento (fl. 07, archivo 03, exp. digital). Ahora bien, en cuanto a la acreditación del requisito consistente en tener a cargo el cuidado personal del descendiente, también se superó el mismo. Para el efecto se tomaron las declaraciones de Yaneth Hoyos Duque y María Amparo Gómez, la primera
como vecina del demandante y prima de la cónyuge de este, y la segunda como hermana de este. En razón a tal cercanía ambas coincidieron en los hechos que a continuación se relatan. Indicaron que la pareja llegó a vivir a los bajos de la primera declarante para la década de los 80. Lugar en que nació el descendiente. Describieron que el demandante laboraba en empresas de seguridad hasta que el hijo creció y debido a la condición de discapacidad que tiene se tornó agresivo y en tanto es un hombre corpulento, la madre de este no pudo seguir encargándose de su cuidado único y, por ende, el actor tuvo que dejar de emplearse formalmente. Explicaron que la madre del descendiente se fue durante varios años a España para poder contribuir económicamente al hogar y producto de dicha actividad pudieron comprar la casa que habitan, pero que ya retornó al país y el demandante se quedó cuidando de su hijo y el restante núcleo familiar compuesto por otras dos hijas, una de ellas, con problemas de audición. Describieron que el demandante es quien baña, afeita, da de comer al hijo y lo cuida, pero que este puede caminar, aunque con ayuda. Explicaron que debido a la situación económica el demandante tiene que realizar oficios esporádicos, como pintar un apartamento o podar un prado; sin embargo, eso lo hace en intervalos de tiempo cortos porque siempre debe regresar a cuidar al descendiente. También relataron que el motivo de que el demandante dejara de laborar residía en que
la cónyuge sufre de problemas de columna y es incapaz de resistir la fuerza de su hijo, tanto así que relataron que en una ocasión dicho descendiente tiró a la madre de un vehículo de transporte, generando en ésta raspaduras en sus piernas, más aún cuando
10 Art. 33 de la Ley 100/93, modificado por el art. 9 de la Ley 797/2003 exige 1.300 semanas de cotización a partir del año 2015.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2020-00071-01 Carlos Augusto Gómez Betancurt vs. Colpensiones 7 se torna agresivo, a quien además le dan medicamentos para el efecto, pero que este solo atiende las órdenes de su padre. Testimonios de los que se desprende que el demandante se vio obligado a cesar en su trabajo formal para dedicar su tiempo al cuidado pleno de su hijo, ante la imposibilidad de la madre de este de continuar cuidándolo con ocasión a la fuerza, agresividad y tamaño del descendiente, quien a su vez atiende las órdenes de su padre. Si bien, las declarantes señalaron que el demandante realiza oficios varios, los mismos no pueden interpretarse ahora como impeditivos para acceder a la prestación pensional, pues de ninguna manera puede esta Colegiatura hacer caso omiso a las necesidades de alimentación de una familia, pero que en todo caso en este evento no desplazan el cuidado y atención que el demandante prodiga a su hijo, pues ninguna otra persona dentro de su núcleo familiar puede reemplazarlo para atender al descendiente que por
su corpulencia y carácter requiere de otra persona con similar tallaje para hacerle frente a las penurias diarias, que es precisamente la razón por la cual tuvo que dejar de emplearse en seguridad, que contrastado con su historia laboral da cuenta que prestó sus servicios personales en ese gremio desde 1991 hasta el año 2002 (fl . 38, archivo 03, c. 1), esto es, para cuando el descendiente alcanzaba la edad de 16 años, esto es, en la terminación de la adolescencia cuando los cuerpos alcanzan su desarrollo y en este caso, hace evidente la razón por la cual el demandante tuvo que dejar de trabajar, tanto así que conforme a respuesta emitida por el empleador de la época Seguridad Atlas Ltda., el demandante presentó la renuncia a su puesto de trabajo (fl. 10, archivo 40, c. 1). Así, frente a la consecución de los ingresos económicos para vivir, que las declarantes ciñeron en gran medida a la cónyuge del demandante quien emigró del país, se advierte que conforme al certificado emitido por Migración Colombia Ana Ofir Duque Mosquera ha tenido 16 movimientos migratorios ingresando por última vez al país el 11/01/2018 (fl. 3, archivo 33, c. 1), aspecto que da cuenta de que era el demandante quién dispensaba la atención y cuidado del descendiente, mientras su compañera prestaba sus servicios personales en el extranjero. Frente al demandante se registró que con su número de cédula “10.267.209” aparecen
19 movimientos migratorios, no obstante, dicha certificación indica que ese número de identificación corresponde a una persona nacida el 26/02/1983 y el demandante de ahora conforme a la cédula de ciudadanía aportada con el precitado número arroja que nació el 03/12/1964 (fl. 4, archivo 03, c. 1), de ahí que no corresponde a la misma persona que certifica migración Colombia. Finalmente, en cuanto a la oposición de Colpensiones para no contabilizar las cotizaciones realizadas por el demandante a través del régimen subsidiado es preciso advertir que las mismas sí son compatibles para causar las prestaciones que ofrece el sistema e incluso esta, en la medida que el fondo de solidaridad pensional a través del cual se realizan dichos aportes subsidiados se creó con la finalidad de dar cumplimiento al principio de solidaridad del sistema – art. 25 de la Ley 100 de 1993 – y en razón a ello, es que una población especial del país puede acceder al mismo. Precisamente el aporte subsidiado se otorga, al tenor del artículo 2.2.14.1.13 a aquellas personas que “(…) no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contarProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2020-00071-01 Carlos Augusto Gómez Betancurt vs. Colpensiones 8 con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan ”, categoría que incluye a todo aquel
que carece de la solvencia económica para pagar el aporte pensional, dentro de los que se encuentran tanto los independientes como los desempleados, último grupo poblacional en el que se encuentra el demandante no solo cuando de forma ocasional realizaba una actividad transitoria para obtener ingresos – pintar un apartamento –, sino también en las restantes ocasiones como desempleado. Segmento de la población a la que se ha permitido el otorgamiento de este beneficio, tal como da cuenta incluso las cartillas del consorcio que administra la cuenta de solidaridad pensional (https://www.medellin.gov.co/irj/go/km/docs/pccdesign/SubportaldelCiudadano_2/Pland eDesarrollo_0_19/Publicaciones/Shared%20Content/Memorias%20y%20eventos/III%2 0Semana%20de%20Seguridad%20Social%20en%20Salud/Colombia%20Mayor%20- %20Dra%20Ligia%20Gallo.pdf). Finalmente, en cuanto a la aseveración de la demandada de que el demandante se encuentra fuera del país, es preciso mencionar que tal ubicación se reveló únicamente en la audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. pero nada se preguntó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su presencia en el extranjero, de ahí que ninguna consecuencia probatoria en contra del demandante puede desprenderse de tal acontecimiento. Puestas de ese modo las cosas, el demandante sí acreditó ser beneficiario del derecho pensional de vejez por la invalidez de su descendiente.
2.2. Número de mesadas, retroactivo pensional y prescripción El demandante tiene derecho a una mesada pensional equivalente al salario mínimo, pues sus aportes a pensión circundaron en torno a dicho valor por 13 mesadas pues las
2.2. Número de mesadas, retroactivo pensional y prescripción El demandante tiene derecho a una mesada pensional equivalente al salario mínimo, pues sus aportes a pensión circundaron en torno a dicho valor por 13 mesadas pues las 1.300 semanas se alcanzaron después del año 2011 – Acto Legislativo 01 de 2010. Ahora bien, frente al hito de despunte del derecho el mismo debía concederse a partir del día siguiente a la última cotización realizada, esto es, para el 02/02/2017 (fl . 39, archivo 03, c. 1), y no a partir del 20/08/2019, momento en que Colpensiones ingresó a la historia laboral del demandante la totalidad de semanas que este había cotizado y que le permitieron colmar el número mínimo de semanas para acceder a la gracia pensional; no obstante, en tanto el demandante ningún recurso elevó en este sentido y el grado jurisdiccional se surte a favor de Colpensiones se mantendrá dicho valor. Así, realizadas las operaciones matemáticas del caso se advierte que por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión – marzo de 2024 – alcanza un total de $59’618.896. Retroactivo pensional que no prescribió pues el derecho fue concedido a partir del 20/08/2019 y la demanda se presentó el 19/02/2020 (archivo 04, c. 1), de ahí que no transcurrieron más de 3 años entre lo primero y lo segundo. Finalmente se advierte que la sentencia de primer grado solo se profirió hasta el 17/10/2023 (archivo 62, c. 1),
número de años que se justificaron debido a que con ocasión a las pruebas de oficio decretadas por la a quo para desentrañar la realidad acontecida se solicitó informaciónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2020-00071-01 Carlos Augusto Gómez Betancurt vs. Colpensiones 9 tanto al empleador del demandante para el año 2002 como a Migración Colombia, aspecto que implicó el paso del tiempo para emitir la sentencia de primer grado. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto se modificará la sentencia apelada y consultada para actualizar el valor del retroactivo pensional y lo demás se confirmará. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones ante el fracaso del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 1º del art. 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Carlos Augusto Gómez Betancur contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional liquidado hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión (marzo de 2024) que equivale a $59’618.896.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a Colpensiones y a favor del demandante por lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a Colpensiones y a favor del demandante por lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada