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TSDJ PEI SL - 66001310500320200008501-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320200008501-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TRANSACCIÓN LABORAL / REQUISITOS / IMPUGNACIÓN / CAUSALES La Corte Suprema de Justicia ha estimado que para que proceda la aprobación de la transacción, se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL6072017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador… Asimismo, es claro que las partes involucradas en el acuerdo conciliatorio o la transacción tienen la posibilidad de acudir al proceso laboral para impugnar su validez, si consideran que existe un vicio del consentimiento, un objeto o causa ilícitos o un desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles… TRANSACCIÓN LABORAL / COSA JUZGADA / IMPUGNACIÓN / INHIBE LA EXCEPCIÓN PREVIA … al margen del alcance de cosa juzgada que pueda emanar del instrumento transaccional en que se escuda la codemandada para impedir la continuación del proceso, teniendo en cuenta que el actor alega en uno de los hechos de la demanda que fue sometido a engaño en la antesala de su suscripción, puntualmente en el hecho once del libelo introductor, donde plantea que el documento fue firmado

“mediante manifestaciones engañosas”, no era viable resolver la excepción como previa, pues solo en el devenir del juicio se podrá establecer si ello en realidad ocurrió y si tuvo la virtualidad de invalidar o nulitar el acuerdo transaccional… RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / ARTÍCULO 6 DEL C.P.T. / RESPONSABLES SOLIDARIOS / NO PROCEDE … teniendo en cuenta que CENIT S.A.S. fue llamada como solidaria inane resulta verificar la calidad de la convocada, pues como ya lo ha señalado la Sala Mayoritaria de esta Corporación, “no constituye requisito de procedibilidad la reclamación administrativa frente a la Nación, entidades territoriales y cualquier otra autoridad de la administración pública, cuando alguna de ellas sea convocada al proceso ordinario para que se le declare solidariamente responsable de las obligaciones del contratista independiente.”

Radicación No.: 66001310500320200008501

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Elibardo Giraldo Rivera

Demandado: Montecz S.A. y otro.

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 199 del 11 de diciembre de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022

estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Elibardo Giraldo Rivera en contra de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S y Montecz S.A., trámite al que se llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.Radicación No.: 66001-31-05-003-2020-00085-01

Demandante: Elibardo Giraldo Rivera

Demandado: Montecz S.A. y otro PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la demandada CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 04 de septiembre de 2023, por medio del cual se decidieron las excepciones previas de “cosa juzgada” y “falta de reclamación administrativa”. Para

ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES Para mejor proveer debe indicarse que con el presente proceso el demandante

pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa de transporte MONTECZ S.A., en calidad de empleador, desde el 7 de septiembre de 2018, terminado sin justa causa antes del finiquito de la obra o labor contratada. En consecuencia, procura que se condene a la sociedad MONTECZ S.A. y a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., como responsable solidaria a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde el 21 de diciembre de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda, las prestaciones sociales, vacaciones, los aportes a la seguridad social, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Para lo que interesa al asunto se indicará que en respuesta a la demanda MONTECZ S.A.1 propuso como excepciones previas: ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, cosa juzgada e inexistencia de reclamación administrativa. En cuanto al medio exceptivo de cosa juzgada, expuso que el 21 de diciembre de 2018, suscribió con el demandante contrato de transacción, cuyas clausulas quinta y sexta, declaraban a paz y salvo a MONTECZ S.A. y donde igualmente se hace expresa referencia a los efectos de cosa juzgada que tiene dicha transacción. En cuanto a la excepción de inexistencia de reclamación administrativa, indicó que al proceso se convocó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-, por lo que, en

atención al artículo 6 del C.P.T. y de la S.S., el promotor del litigio estaba obligado a agotar la reclamación administrativa, previo al reclamo judicial. Por su parte, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S 2 , también propuso como excepción dilatoria la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, señalando que es una sociedad de economía mixta, en situación de control económico por parte de ECOPETROL S.A. y, por tanto, el mentado requisito constituye presupuesto de procedibilidad y de competencia, cuya omisión deriva en el rechazo de la acción.

2. AUTO APELADO

1 Archivo 30 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 27 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2020-00085-01

Demandante: Elibardo Giraldo Rivera Demandado: Montecz S.A. y otro En el curso de la etapa de decisión de excepciones previas, prevista en el artículo 77 del C.P.T y la S.S., la jueza de conocimiento declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y no probadas las de inepta demanda y falta de reclamación administrativa.

En lo que atañe al recurso de apelación, la falladora determinó que la reclamación administrativa que se echó de menos respecto de Ecopetrol para el caso de marras era un presupuesto de procedibilidad innecesario debido a que dicha parte

no había sido llamada a integrar el extremo pasivo de la litis, en lo que respecta a la inexistencia de reclamo previo respecto de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., argumentó que al ser una entidad de derecho privado era inane el requisito establecido en el artículo 6 del C.P.T. y de la S.S. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, señaló que el demandante y la sociedad MONTECZ S.A., en efecto suscribieron un acuerdo de transacción en virtud del cual zanjaron sus diferencias en “ todos y cada uno de los aspectos derivados de la prestación del servicio del actor en favor de dicha sociedad en la suma de $2.568.370 ” , por lo que al dar por demostrada la restitución mutua, sin afectación de los derechos ciertos e indiscutibles, dado que los hechos del litigio no habían sido aceptados por las contendoras, era dable poner fin al litigio de forma anticipada por los efectos de cosa juzgada que se pregonan del acuerdo transaccional, y que permean al llamado como solidario. Finalmente, no impuso condena en costas.

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación advirtiendo que en el proceso se discute que el acuerdo de transacción que suscribió es ineficaz, debido a que lo firmó desconociendo las consecuencias del mismo, ya que la demandada de forma engañosa lo llevó a dicho consenso bajo la promesa de que el

contrato de trabajo sería renovado en el mes de enero una vez se reiniciaran las labores de la obra. Agregó que para la calenda del acuerdo tenía la condición de prepensionado, porque tenía 60 años y tenía las semanas necesarias para adquirir la pensión de vejez. Por su parte, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. interpuso el mismo recurso contra la decisión que dio por no probada la excepción dilatoria de falta de competencia por falta de reclamación administrativa, alegando que es una sociedad de economía mixta, hecho que, contrario a lo señalado por la jueza, se encuentra demostrado con el Certificado de Existencia y Representación Legal del que se desprende que se encuentra bajo control de Ecopetrol, sociedad que posee la mayor composición accionaria , y por tanto, al tenor del artículo 6 del C.P.T. y de la S.S., era necesario permitir la autotutela de la administración como factor habilitante de competencia.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICORadicación No.: 66001-31-05-003-2020-00085-01

Demandante: Elibardo Giraldo Rivera Demandado: Montecz S.A. y otro Analizados los alegatos escritos presentados por la llamada en garantía, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia

y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: i) ¿Se configura con la transacción celebrada entre las partes el fenómeno procesal de cosa juzgada? ii) ¿Era viable declarar la excepción de cosa juzgada como excepción previa en este caso? iii) En caso negativo, esto es, en el evento en que no prospere el medio exceptivo de cosa juzgada, la Sala deberá pasar a resolver un último interrogante: ¿es necesario agotar la reclamación administrativa previo al inicio del proceso laboral frente al convocado en calidad de responsable solidario?

6. CONSIDERACIONES 6.1. Cosa Juzgada y transacción.

La Corte Suprema de Justicia ha estimado que para que proceda la aprobación de la transacción, se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.

(CSJ AL3809-2018, CSJ AL3654-2020, CSJ AL 1200-2022 y CSJ AL4218-2022).

Asimismo, es claro que las partes involucradas en el acuerdo conciliatorio o la transacción tienen la posibilidad de acudir al proceso laboral para impugnar su validez, si consideran que existe un vicio del consentimiento, un objeto o causa ilícitos o un desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles (ver sentencia CSJ SL -1459 de 2021). En ese sentido, el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de vicio alguno (error, fuerza o dolo), en los términos del artículo 1504 del Código Civil,Radicación No.: 66001-31-05-003-2020-00085-01

Demandante: Elibardo Giraldo Rivera Demandado: Montecz S.A. y otro pues de lo contrario el acuerdo se reputaría inválido, igualmente se debe vigilar que dichos acuerdos no desconozcan derechos ciertos e indiscutibles, so pena de su invalidez (art. 15 C.S.T)3 .

Con sustento en lo anterior, al margen del alcance de cosa juzgada que pueda emanar del instrumento transaccional en que se escuda la codemandada para impedir la continuación del proceso, teniendo en cuenta que el actor alega en uno de los hechos de la demanda que fue sometido a engaño en la antesala de su suscripción, puntualmente en el hecho once del libelo introductor, donde plantea que el documento

fue firmado “mediante manifestaciones engañosas”, no era viable resolver la excepción como previa, pues solo en el devenir del juicio se podrá establecer si ello en realidad ocurrió y si tuvo la virtualidad de invalidar o nulitar el acuerdo transaccional, como paso previo al análisis de sus efectos materiales. Dicho de otra manera, cuando se ponen en duda los elementos de validez de la transacción o la conciliación y, por esta vía, el demandante persigue enervar sus efectos jurídicos, que no es nada distinto a restarle validez a los efectos de cosa juzgada, el juzgador o juzgadora debe empezar por resolver acerca de la viabilidad de dicho alegato, pues es lógico que de un acto invalido o nulo, no puede emanar el efecto de cosa juzgada. Al respecto ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Colegiatura, en providencia bajo radicado No. 66001-31-05-003-2017-00378-01 del 9 de mayo de 2019, M.P. Francisco Javier Tamayo Tabares, donde se indicó: “ (…) El contrato de transacción, conforme a lo señalado en los artículos 2.469 y siguientes del Código Civil, permite que las partes que lo suscriben terminen de manera extrajudicial un litigio en curso o prevengan una futura contienda judicial, culminación que en todo caso y conforme a las voces del canon 2.483 de la obra en cita, surte efectos de cosa juzgada, es decir, no permite que se reabra el debate judicialmente entre las partes, salvo cuando se ataque la nulidad o rescisión

del mismo convenio de transacción”. (subrayado fuera de texto). Ahora bien, aunque ninguna pretensión se encamina a la declaración de la nulidad, invalidez o ineficacia del acto de transacción, debido a que el pedido judicial no es otro que la declaratoria de la ineficacia de la terminación de la relación laboral sin justa causa el 21 de diciembre de 2018, en concordancia con el artículo 64 del C.S.T. debido a que la obra se encontraba en ejecución, auando al pago de los emolumentos dejados de percibir, esta omisión podrá tener relevancia al momento en que la a-quo evalúe en la sentencia la viabilidad de una condena en tal sentido, pero de entrada no puede pasarse por alto que la sola enunciación de un hecho invalidante del acto obliga a la práctica y eventual justipreciación de los medios probatorios que se arrimen al proceso para demostrar o desvirtuar el hecho, sin que esto sea camisa de fuerza para que la juzgadora de primera instancia acceda al pedido impugnatorio, pues será del resorte de la sentencia de primera instancia: i) establecer si se requiere

3 Al respecto se indicó en la sentencia CSJ SL1924-2021, que rememora las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 38314; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 44039; CSJ SL4716-2017 y particularmente en la CSJ SL18096-2016, reiterada en las CSJ SL11339-2017; CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017 que “la conciliación en materia laboral es un

mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes que, por regla general, hace tránsito a cosa juzgada, también lo es que si del acuerdo se desprende que alguno de los intervinientes actúa sin capacidad o carente de voluntad libre e informada, cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, o suponga una violación de derechos ciertos e indiscutibles, el mismo podrá ser impugnado judicialmente para restarle validez y enervar sus efectos jurídicos”.Radicación No.: 66001-31-05-003-2020-00085-01

Demandante: Elibardo Giraldo Rivera Demandado: Montecz S.A. y otro pretensión expresa para declarar la nulidad que el demandante pregona en el recurso que actualmente resuelve esta Sala; ii) evaluar la validez del acuerdo al determinar que no se hubieren violentado derechos ciertos e indiscutibles; y iii) Analizar si permeó la totalidad de los emolumentos reclamados y discutidos en sede judicial. De ahí que resulte improcedente cualquier pronunciamiento de la Corporación en esta etapa del proceso, pues, se itera, de ello se deberá ocupar la sentencia.

Por lo expuesto, se revocará el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el pasado 04 de septiembre de 2023, por medio del cual declaró probada la excepción previa de “cosa juzgada”, y en su lugar, se declarará no probada para que la jueza evalué la legalidad y validez del acuerdo transaccional al momento de emitir sentencia, o en su defecto, la declare probada parcialmente y resuelva sobre

los eventuales pedimentos que no hayan sido cobijados por dicho acuerdo. 6.2. Falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Teniendo en cuenta que se revocará el auto que declaró prospera la excepción en virtud de la cual se ordenó la terminación del proceso, resulta necesario resolver la viabilidad del recurso contra el otro medio exceptivo propuesto por Cenit S.A.S., que la a-quo declaró impróspero, para ello basta remitirse a las pretensiones planteadas en la demanda para avizorar que con aquellas se busca la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y MONTECZ S.A., y que se condene a esa sociedad a cancelar las acreencias derivadas de dicho contrato en calidad de empleador, y solidariamente a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE

HIDROCARBUROS S.A.S.

En ese orden, teniendo en cuenta que CENIT S.A.S. fue llamada como solidaria inane resulta verificar la calidad de la convocada, pues como ya lo ha señalado la Sala Mayoritaria de esta Corporación, “ no constituye requisito de procedibilidad la reclamación administrativa frente a la Nación, entidades territoriales y cualquier otra autoridad de la administración pública, cuando alguna de ellas sea convocada al proceso ordinario para que se le declare solidariamente responsable de las obligaciones del contratista independiente.”4 Lo anterior, ya había sido decantado por el mismo Cuerpo Colegiado de forma mayoritaria, en los siguientes términos: “De otro lado, si lo anterior no fuera la respuesta adecuada al tema propuesto por la

excepcionante, lo cierto es que, por mayoría de esta Sala, se ha sentado que no es preciso agotar la reclamación administrativa, en tratándose de una obligada solidaria (entidad pública), en la medida en que el demandante, ni es servidor público, ni trabajador de quien se exige la reclamación administrativa. Por cuanto, la entidad solidaria no es empleadora del actor, por lo que no es la llamada a cancelarle los débitos reclamados, solo que, por mandato legal, sería solidaria al pago de las obligaciones que en sentencia se impongan al verdadero patrono.”

4 Auto Radicado No. 66001-31-05-001-2015-00654-01 del 3 de octubre de 2016, M.P. Olga Lucía Hoyos

Sepúlveda.Radicación No.: 66001-31-05-003-2020-00085-01

Demandante: Elibardo Giraldo Rivera Demandado: Montecz S.A. y otro En este orden de ideas y sin más elucubraciones al respecto, se confirmará, pero por razones distintas, este segmento de la apelación. 6.3. Costas Costas en esta instancia a cargo de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S ante el fracaso del recurso de apelación.

Sin costas respecto del demandante ante la prosperidad parcial del recurso impetrado. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda-,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 04 de septiembre de 2023, por medio del cual declaró probada como excepciones previas la de “cosa juzgada”, y en su lugar, se DECLARA no probada para que la jueza evalué en la sentencia la legalidad y validez del acuerdo transaccional al momento de emitir sentencia, o en su defecto, la declare probada parcialmente y resuelva sobre los eventuales pedimentos que no hayan sido cobijados por dicho acuerdo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto que resolvió las excepciones previas, y declaró no probada la excepción de falta de reclamación administrativa respecto de CENIT S.A.S., por lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y en favor del demandante.

Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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