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TSDJ PEI SL - 66001310500320200020301-(13-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320200020301-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE VEJEZ / CONVENIO COLOMBIA ESPAÑA / FUNDAMENTO LEGAL … es menester mencionar que el 6 de septiembre de 2005, los dos Estados celebraron un convenio con el fin de garantizar los derechos pensionales de los trabajadores de ambas partes. Luego, con la Ley 1112 de 2006, en Colombia se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, y la sentencia C858-2007 la Corte Constitucional declaró su exequibilidad. Lo anterior, abrió la posibilidad para que los migrantes a estos dos países y afiliados al sistema de pensiones, pudieran alcanzar el derecho a pensionarse con la sumatoria de tiempos válidos cotizados en cada uno de estos países… PENSIÓN DE VEJEZ / CONVENIO COLOMBIA ESPAÑA / TRÁMITE / SUMATORIA DE APORTES Para proceder a la sumatoria de aportes en ambos territorios y proceder a la convalidación de los periodos cotizados en Colombia y España, el artículo 8° del Convenio establece: “Artículo 8°. Totalización de períodos de seguro o cotización. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9°, siempre que no se superpongan”. PENSIÓN DE VEJEZ / CONVENIO COLOMBIA ESPAÑA / TRÁMITE / ORGANISMOS DE ENLACE … para sumar los periodos de aportes en ambos países, es necesaria la confirmación o ratificación de

siempre que no se superpongan”. PENSIÓN DE VEJEZ / CONVENIO COLOMBIA ESPAÑA / TRÁMITE / ORGANISMOS DE ENLACE … para sumar los periodos de aportes en ambos países, es necesaria la confirmación o ratificación de los aportes realizados en cada Estado, aspecto que lo menciona el artículo 26 del convenio, al establecer una serie de obligaciones para las autoridades competentes a fin de hacer efectivo el mismo y, en tal disposición prevé que las autoridades competentes de los dos Estados deben cumplir, entre otras, las obligaciones de «Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio» y «Designar los respectivos Organismos de Enlace».

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente Proceso Ordinario Laboral Radicado 66001310500320200020301 Demandante Mery Giraldo Hernández Demandado Colpensiones Asunto Apelación sentencia 16 de septiembre 2021 Juzgado Tercero Laboral Circuito Tema Pensión aportes Reino de España APROBADO POR ACTA No. 161 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2023 Hoy, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, Dr. Julio César Salazar Muñoz y como ponente Dr . Germán Darío Góez Vinasco , procede a resolver

magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, Dr. Julio César Salazar Muñoz y como ponente Dr . Germán Darío Góez Vinasco , procede a resolver el recurso de apelación, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MERY GIRALDO HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, “COLPENSIONES”. Radicado: 66001-31-05003-2020-00203-01.M ERY G IRALDO H ERNÁNDEZ VS C OLPENSIONES

R ADICADO: 66001310500320200020301

P ÁGINA 2 DE 11

Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 173

I. ANTECEDENTES MERY GIRALDO HERNÁNDEZ solicita que se ordene a la demandada el disponer ante los organismos de enlace con el Instituto Nacional de Seguridad Social del Reino de España, la emisión de los formularios CO-ES-01 y CO-ES02 para que, con ello, se realice el estudio de su pensión de vejez. En

consecuencia, solicita que se condene a la demandada declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de marzo de 2019, además de los intereses moratorios y las costas del proceso. Los hechos que fundamentan lo pedido, informan que la Sra. Giraldo Hernández nació el 25-04-1962; cuenta con 1110.43 semanas en su historia laboral y 214.43 semanas laboradas en el territorio español con las cuales alcanza las 1300 semanas para obtener la pensión de vejez, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Agrega que el 21 de febrero de 2020 hizo la solicitud pensional acudiendo al convenio de seguridad social suscrito con el reino de España, siendo negada por resolución SUB126194 del 11 de junio de 2020. La demanda fue presentada el 18 de agosto de 2020 y admitida por auto del 25 de septiembre de 2020. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al contestar la demanda (archivo 19) se opuso a las pretensiones al considerar que la accionante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos para obtener la gracia pensional. Como excepciones formula inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido – intereses moratorios, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 16

de septiembre de 2021, dispuso:

demandada, cobro de lo no debido – intereses moratorios, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 16 de septiembre de 2021, dispuso: “ PRIMERO: Declarar que la señora MARY GIRALDO HERNÁNDEZ no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, pues no cuenta con 1.300 semanas de cotización y por lo tanto no es beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.M ERY G IRALDO H ERNÁNDEZ VS C OLPENSIONES

R ADICADO: 66001310500320200020301

P ÁGINA 3 DE 11

SEGUNDO: Negar las pretensiones contenidas en la demanda presentadas por la señora MARY GIRALDO HERNÁNDEZ frente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por cuanto no se acreditan los tiempos de cotización o de aportes al sistema de seguridad social en el instituto de seguridad social español tal cual se explicó en las consideraciones anteriores TERCERO: Declarar probadas las excepciones de mérito que propone la entidad demandada denominada inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, conforme a las explicaciones dadas con antelación”.

CUARTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas”.

Para resolver, recordó que estaba por fuera de debate que la demandante contaba con más de 57 años al nacer el 10 de marzo de 1962; era afiliada del RPM con PD administrado por Colpensiones y con resolución SUB126194 de junio de 2020, se negó la prestación por la demandada. Al analizar el problema jurídico dijo que la actora era destinataria de la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003; que exigía además de la edad de 57 años, un total de 1300 semanas cotizadas, sin que fuera beneficiaria del régimen de transición. Así, al revisar el asunto, dedujo que habiendo nacido la demandante el 10-03-1962 cumplía con el requisito de la edad, pero de su historia laboral observaba que solo acreditaba 1.110.43 semanas, con las que no le alcanzaban el mínimo de rigor. Luego, al observar que se había invocado la aplicación del Convenio que existe entre Colombia y el Reino de España, al respecto trajo a colación la Ley 1112 del 27 de diciembre del 2006, que aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, que entró a regir el 0103-2008 y de la celebración del Acuerdo administrativo de Seguridad Social del 28-01-2008 y, con apoyo en ello, frente al caso concreto, concluye que no era posible el reconocimiento de la prestación, por cuanto la demandante no había agotado el procedimiento en su integridad, sin que se pudiera generar el reconocimiento de los tiempos en otro país porque no habían sido certificados

posible el reconocimiento de la prestación, por cuanto la demandante no había agotado el procedimiento en su integridad, sin que se pudiera generar el reconocimiento de los tiempos en otro país porque no habían sido certificados por la entidad de España, en tanto que no se contaba con el diligenciamiento de los formatos CO/ES-2 previamente establecidos en la ley 1112 del 2006. Refiere que el artículo 26 ibíd., involucraba a los organismos de enlace como encargados del intercambio de la información necesaria para la aplicación del convenio, pero, debía tenerse en cuenta que había información que debía suministrar directamente el trabajador como interesado en la aplicación del Convenio, pues era quien conocía desde cuándo y cómo prestó los servicios en el otro País, si cotizó o no en el sistema español, información que debía estar incluida en los formularios que, una vez recepcionado por la AFP, debidamente respaldados con los documentos, a esta le correspondía expedir los formularios para entregarlos al Ministerio quien, a su vez tendría que hacerlo llegar al territorio español, a la institución competente para que, con apoyo en los documentos incorporados y, sobre todo, el formulario donde constan los períodos de seguro acreditados en Colombia y que va a acreditarM ERY G IRALDO H ERNÁNDEZ VS C OLPENSIONES

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P ÁGINA 4 DE 11 en España, se pueda devolver para que se adopten las decisiones relacionadas con el reconocimiento de la prestación. Así, consideró que no bastaba con solicitar el reconocimiento de la

P ÁGINA 4 DE 11 en España, se pueda devolver para que se adopten las decisiones relacionadas con el reconocimiento de la prestación. Así, consideró que no bastaba con solicitar el reconocimiento de la prestación, observando que la Sra. Mery Giraldo Hernández, conforme a las pruebas incorporadas no había cumplido con su responsabilidad, porque si bien obraba un informe de vida laboral que refleja un total de 4 años, un mes y 10 días trabajados en España, lo cierto es que se trataba de un certificado de tiempos laborados con cotizaciones efectuadas al sistema de Seguridad Social que rige en España, más no obraba que hubiese anexado los formularios que le fueron requeridos por Colpensiones cuando se pretendió el reconocimiento de la pensión. Apunta que a la actora se le había advertido que debía generar la suscripción de unos formularios para acomodarse a las exigencias normativas y dar el trámite del acuerdo, por lo que, según el trámite legal dispuesto, los certificados de los tiempos servidos aportados por la trabajadora no suplían, ni representaban los formularios que se echan de menos. De allí es que concluye que, al no contar con los documentos provenientes de la autoridad competente de España, conforme al acuerdo administrativo de enero 28/08 para certificar los mismos, en ese orden, no podía hacerse contabilización alguna de tiempos y cotizaciones para agregarlos a los cotizados en Colombia, y con ello, exigir a Colpensiones hacer una liquidación de la pensión teórica.

contabilización alguna de tiempos y cotizaciones para agregarlos a los cotizados en Colombia, y con ello, exigir a Colpensiones hacer una liquidación de la pensión teórica. Refiere que lo anterior no significaba que se estuviera acudiendo a formalismos exagerados en contravía del derecho a la Seguridad Social y que con ello se afectara el derecho sustancial. En suma, dijo que los documentos presentados directamente por la demandante no eran los establecidos sin que la negativa aquí adoptada le impidiera, realizar nuevamente la petición ajustándose al cumplimiento de las directrices.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora recurrió la decisión manifestando su desacuerdo con lo decidido al considerar que la falta de trámite en el formulario que se requería no era carga de la parte actora sino de la AFP, quien debía solicitar la información iniciando el proceso de enlace para comprobar los tiempos, ello antes de resolver la solicitud pensional. Refiere que del contenido de los artículos 8, 9 y 18 del convenio se deducía que era el ente de seguridad social como competente debía tener en cuenta los periodos cotizados o aportados y por ello, no se le podía trasladar a la demandante carga alguna para hacer efectivo el convenio, máxime cuando ésta hizo entrega de la documentación pertinente y Colpensiones, debía hacer lo que le incumbía.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, elM ERY G IRALDO H ERNÁNDEZ VS C OLPENSIONES

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P ÁGINA 5 DE 11 traslado se dispuso mediante fijación en lista del 27 de septiembre de 2022 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala (archivo 09, segunda instancia). Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, el problema jurídico se centra en establecer si con la documental que obra en el proceso, es viable acudir al convenio Colombia-España para computar tiempos cotizados en Colombia con los que se afirma, la demandante hizo en el reino de España, para con ello, otorgar la pensión de vejez en los términos del art. 33 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver, no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Mery Giraldo Hernández nació el 10 de marzo de 1962, alcanzando la edad de 57 años en igual calenda del año 2019 (archivo 02, pág.

que la señora Mery Giraldo Hernández nació el 10 de marzo de 1962, alcanzando la edad de 57 años en igual calenda del año 2019 (archivo 02, pág. 12). ii) Mediante petición del 21-02-2020, la accionante reclamó ante Colpensiones el adelantamiento del trámite de los formularios CO/ES 01 y CO/ES 02 a través de los organismos de enlace y con ello, le fuera reconocida la pensión de vejez (archivo 02, pág. 22); iii) Por resolución SUB126194 del 11 de junio de 2020 (archivo 02, pág. 32-38) se negó la pensión de vejez a falta del cumplimiento del requisito de semanas. De la pensión de vejez – aportes en Colombia En el presente asunto, es de tener en cuenta que la accionante conforme a las historiales laborales arrimadas, cuenta con un total de 1.110 semanas cotizadas, así: Un total de 1015,71 semanas acreditadas en la historia laboral válida para prestaciones económicas arrimada por Colpensiones (Archivo 20 1 ), con fecha de actualización 2 de abril de 2019 y que comprende los aportes desde el 30-04-1986 y el 30-04-2019. A los anteriores, se suman 94.29 que obran en el resumen de historia laboral arrimado por la actora y actualizado a enero de 2020 (archivo 05, pág.

14). En dicho documento se contabilizan tiempos entre 01-2018 y 01-2019 con un total de 420 días (60 semanas) que en la anterior historia laboral no se habían sumado por cuanto aparecían con la observación de deuda por no pago del subsidio por el Estado, habiendo sido cancelado el aporte por la afiliada. Adicional a ello, obran los realizados también a través del régimen subsidiado entre 02-2019 y 01-2020 con un total de 240 días (34.29 semanas).

1 Expediente administrativo, GRP-SCH-HL-2019_4338181-20190402033255.pdfM ERY G IRALDO H ERNÁNDEZ VS C OLPENSIONES

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P ÁGINA 6 DE 11

En síntesis, los aportes entre 04-1986 y 01-2020 que acredita la actora en el RPM con PD administrado por Colpensiones asciende a 1.110 semanas, resumidas así: Nombre o Razón Social Desde Hasta Días Semanas ALMACÉN LUIS VALLE Y 04-1986 12-1988 880 125.71

SERVICIOS ASESORÍAS 02-1989 05-1989 107 15.29

FORMFIT DE COLOMBIA 06-1989 02-1998 3124 446.29

SILUET LTDA. 04-1998 04-1998 30 4.29

INDEPENDIENTE 07-2009 04-2015 2099 299.86

RÉGIMEN SUBSIDIADO (excepto 09-2017) 05-2015 10-2017 900 124.29

RÉGIMEN SUBSIDIADO (excepto 10-2017) 09-2017 01-2020 660 94.29

Total 1.110 Lo anterior implica que, habiendo cumplido la actora la edad mínima de 57 años, el 10 de marzo de 2019 y acreditando 1.110 semanas de las 1.300 exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tal caso no hay lugar al reconocimiento de la pensión solicitada. De la aplicación del convenio Colombia-España Para resolver, es menester mencionar que el 6 de septiembre de 2005, los dos Estados celebraron un convenio con el fin de garantizar los derechos pensionales de los trabajadores de ambas partes. Luego, con la Ley 1112 de 2006, en Colombia se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, y la sentencia C858-2007 la Corte Constitucional declaró su exequibilidad. Lo anterior, abrió la posibilidad para que los migrantes a estos dos países y afiliados al sistema de pensiones, pudieran alcanzar el derecho a pensionarse con la sumatoria de tiempos válidos cotizados en cada uno de estos países (art. 2, ibíd.). Para proceder a la sumatoria de aportes en ambos territorios y proceder a la convalidación de los periodos cotizados en Colombia y España, el artículo 8° del Convenio establece: “Artículo 8°. Totalización de períodos de seguro o cotización. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o

recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9°, siempre que no se superpongan”. Ahora, comoquiera que el convenio se aplica en caso de que el trabajador no reúna la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión con los periodos realizados en Colombia, se procede a validar las cotizaciones realizadas por el interesado en el otro país (España), para con ellas, determinar el derecho a la pensión sumando los periodos de aportes acreditados en ambos países, para finalmente, si ello procede, reconocer la prestación y cuantificarla. Para dicha sumatoria de tiempos cotizados en España y Colombia, a la cual tendría derecho un afiliado en virtud de este Convenio; para establecer la existencia deM ERY G IRALDO H ERNÁNDEZ VS C OLPENSIONES

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P ÁGINA 7 DE 11 esa acreencia, debe la entidad competente de cada parte, totalizar los periodos cotizados en ese país con los del otro y, para determinar la cuantía de la pensión, debe suponerse que todos los periodos fueron cotizados bajo la

legislación propia, y con base en ese cálculo se entra a establecer el valor de la cuota parte o «pensión prorrata» como allí se denomina, que a cada Estado le correspondería cancelar de acuerdo a la proporción de periodos cotizados que en ellos se haya aportado, sin que en ningún momento se puedan superponer o contabilizar tiempos dobles (SL2022-20). De allí, es que para sumar los periodos de aportes en ambos países, es necesaria la confirmación o ratificación de los aportes realizados en cada Estado, aspecto que lo menciona el artículo 26 del convenio, al establecer una serie de obligaciones para las autoridades competentes a fin de hacer efectivo el mismo y, en tal disposición prevé que las autoridades competentes de los dos Estados deben cumplir, entre otras, las obligaciones de « Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio» y «Designar los respectivos Organismos de Enlace ». Y, para dar alcance a tales deberes, el 28 de enero de 2008 suscribieron el «Acuerdo administrativo para la aplicación del convenio de seguridad social entre el Reino de España y la República de Colombia» (Anexo III del Convenio), conforme al ordinal a) del citado artículo 262 . En concordancia con tal precepto,

en los artículos 27 y 28 ibídem, se plasmaron los deberes que debían cumplir tanto los Organismos de Enlace como las Instituciones Competentes, los cuales fueron designados en el artículo 2 y 3 del Acuerdo Administrativo. A su turno, el artículo 4 del Acuerdo, aludió a los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes a que se refieren las disposiciones 2º y 3º, indicando que estas podrían comunicarse entre sí y con los interesados, señalando en su numeral 2º, que dichas entidades « elaborarán, de común acuerdo, los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo. El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos». Cuenta mencionar que el artículo 6 (título III) del acuerdo, determina la institución que tramita las prestaciones dependiendo de que el interesado resida o no en Colombia. De manera que, de residir el peticionado en Colombia, presentada la solicitud ante la última entidad en que la que se hicieron los aportes, corresponde a dicha entidad (AFP) diligenciar y firmar los formularios CO/ES-01, CO/ES-02 y/o CO/ES-13 , según el caso y, los remitirá al Ministerio del trabajo requiriendo que se solicite al gobierno español el formulario pertinente (ES/CO-01, ES/CO-02 y/o ES/CO-13), siendo por tanto el Ministerio del Trabajo quien remita a la institución competente en España la

Ministerio del trabajo requiriendo que se solicite al gobierno español el formulario pertinente (ES/CO-01, ES/CO-02 y/o ES/CO-13), siendo por tanto el Ministerio del Trabajo quien remita a la institución competente en España la documentación y la solicitud recepcionada. Y, de residir el peticionado en España, la solicitud se presenta ante la Institución Competente de la Dirección provincial respectiva, remitiendo copia del documento con el cual el solicitante realizó sus aportes a pensión en Colombia. El Ministerio del trabajo una vez

2 Documentos convenio de seguridad social – España – Ministerio de Trabajo.gov.coM ERY G IRALDO H ERNÁNDEZ VS C OLPENSIONES

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P ÁGINA 8 DE 11 recepcione de la Institución competente española el formulario respectivo ES/CO-01, ES/CO-02 y/o ES/CO-13, lo traslada a la AFP competente en Colombia para que resuelva la solicitud pensional, remitiendo copia de este y del formulario respectivo ( CO/ES-01, CO/ES-02 y/o CO/ES-13), que el Ministerio enviará a España. Ahora, el artículo 8 del Acuerdo, precisa los trámites a seguir para la obtención de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o sobrevivencia, así: “…

1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al efecto y

“…

1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte.

2. La Institución Competente que reciba los formularios, mencionados en el apartado 1 de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte, un ejemplar de dicho formulario donde se harán constar los periodos de seguro acreditados bajo su legislación , la fecha de efectos y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa

Institución.

3. Cada una de las Instituciones Competentes, notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que dispone frente a la misma, de acuerdo con su legislación.

Las Instituciones Competentes de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas.

4. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, la Institución Competente española, a petición de la Institución Competente colombiana, certificara los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social española, por los interesados, hasta la fecha de sus solicitudes.

Por otra parte, la Institución Competente española también podrá solicitar información sobre los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social colombiana Para ambos casos, se establecerá un formulario especifico

5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, Información sobré los importes de las prestaciones que los interesados

Para ambos casos, se establecerá un formulario especifico

5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, Información sobré los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte” (Negrillas fuera del texto original).

De lo anterior, se observa que el Acuerdo Administrativo que corresponde al Anexo III, y que hace parte integral del Convenio suscrito entre los dos Estados, prevé un trámite interadministrativo entre las Instituciones Competentes de cada país y sus Organismos de Enlace, para convalidar los tiempos cotizados por el asegurado en cada uno de ellos, el cual debe adelantarse y agotarse para resolver la solicitud pensional por el organismo encargado de atender la petición. Además, del inciso segundo del artículo 16 del Convenio, preceptúa que: «Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tieneM ERY G IRALDO H ERNÁNDEZ VS C OLPENSIONES

R ADICADO: 66001310500320200020301

P ÁGINA 9 DE 11 derecho según el apartado 2 del artículo 9o, cuando este cumpla con la edad requerida».3 Caso concreto. En el presente asunto, huelga mencionar que con la demanda (archivo 02, pág. 25-28), se arrimó un “informe de vida laboral del demandante emitido por la tesorería general de la seguridad social de España” del cual se extracta que

En el presente asunto, huelga mencionar que con la demanda (archivo 02, pág. 25-28), se arrimó un “informe de vida laboral del demandante emitido por la tesorería general de la seguridad social de España” del cual se extracta que la accionante entre el interregno 01-2001 y 11-2006, tiempos donde no cuenta con aportes realizados en Colombia ante Colpensiones, según el citado informe, laboró 1229 días (175.5 semanas) en España, en los siguientes interregnos: Concepto Desde Hasta Días MADRID (hogar) 02/01/2001 30/06/2002 545,00

VICTORIA NECY S.L (General) 08/07/2002 31/01/2003 208,00

SOLMILPLAY S.L (General) 04/04/2003 15/04/2003 12,00 PASUBAR S.L (General) 17/04/2003 22/04/2003 6,00

VILLAGE -PARK HOTELES, SL (general) 03/05/2003 06/05/2003 4,00

UJI S.A (General) 05/06/2003 27/07/2003 53,00 SEMC02000, S.L (General) 15/03/2004 31/05/2004 78,00

VAC.RETRIB.NO DISFRU 16/04/2003 16/04/2003 1,00

INDUSTRIAL PORTAMAR, S.A (General) 29/04/2005 16/05/2005 18,00

VAC.RETRIB.NO DISFRU 17/05/2005 17/05/2005 1,00

ANTE ROJAS PAO LA ANDREA (General) 23/05/2005 19/09/2005 90,00

VAC.RETRIB.NO DISFRU 07/05/2003 07/05/2003 1,00

VAC.RETRIB.NO DISFRU 28/07/2003 31/07/2003 4,00

CAPDEVILA RAITERI NURIA (Hogar) 08/04/2006 02/11/2006 209,00

Además, el citado informe también da cuenta de tiempos laborados entre el 02-07-2010 y el 20-01-2012 que suman 271 días (38.71 semanas) pero que resultan ser simultáneos con aportes acreditados en Colombia. Dichos servicios en España, son los siguientes: Concepto Desde Hasta Días FERNÁNDEZ TORRES ÁNGEL (General) 02/07/2010 31/07/2010

FERNÁNDEZ TORRES ÁNGEL (General) 01/08/2010 15/09/2010 38,00

VAC.RETRIB.NO DISFR 16/09/2010 22/09/2010 7,00

FERNÁNDEZ MENCHERO ÁNGEL (General) 09/06/2011 20/09/2011 104,00

PRESTACIÓN DESEMPLEO EXTINCIÓN 21/09/2011 20/01/2012 122,00

De lo anterior, de entrada, debe decirse que, si en gracia de discusión los anteriores periodos llegaran a ser confirmados por parte del organismo competente del Reino de España a través del Formulario ES/CO-02 para que puedan ser tenidos en cuenta, lo cierto es que estos no podrían ser totalizados

anteriores periodos llegaran a ser confirmados por parte del organismo competente del Reino de España a través del Formulario ES/CO-02 para que puedan ser tenidos en cuenta, lo cierto es que estos no podrían ser totalizados porque corresponderían a tiempos dobles en la medida que, en iguales interregnos obran aportes acreditados en Colombia a través de la misma demandante como aportante independiente.

3 SL2022-2020M ERY G IRALDO H ERNÁNDEZ VS C OLPENSIONES

R ADICADO: 66001310500320200020301

P ÁGINA 10 DE 11

Ahora, al revisar el expediente a efectos de establecer si los periodos de tiempo que echa de menos la recurrente se encuentra legalmente validados por el organismo competente en España, esto es, si se cuenta con los formularios CO/ES-01 y CO/ES-02, de ello se puede decir que únicamente la resolución SUB126194 del 11 de junio de 2020 (archivo 02, pág. 32-38) que negó la prestación hace referencia a que Colpensiones remitió el formato CO/ES-02 que certifica los tiempos cotizados en Colombia, a su vez solicitando al Reino de España a través del Ministerio del Trabajo como organismo de enlace el formulario ES/CO-2, por medio del cual se certifican los tiempos laborados en

dicho país – más no se cuenta con copia del documento que sustente la veracidad de la afirmación –, son aspectos que impiden realizar cualquier reconocimiento pensional en tanto que no resulta ajustado a derecho, disponer obligaciones a los Estados parte por fuera de los requisitos y procedimientos acordados, pues la sola certificación aportada en la demanda y que reposa en el expediente no suple el formulario ES/CO-2 y

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