TSDJ PEI SL - 66001310500320200021002-(23-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320200021002-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
UNIONES TEMPORALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Con anterioridad a la Sentencia SL 462 del 10 de febrero de 2021…, la Sala de Casación laboral venía sosteniendo que “las uniones temporales de personas naturales o jurídicas como también los llamados consorcios, conformados o integrados para un fin determinado, no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran” (…) Pero a partir de la citada sentencia SL 462-2021, la Sala de Casación Laboral y con base en un precedente del Consejo de Estado, cambió su jurisprudencia para decir lo siguiente: “… las uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas. Por tanto, pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes.” En el presente caso no puede perderse de vista que la demanda se instauró en el año 2020, esto es, cuando estaba vigente el precedente de la Sala de Casación laboral que obligaba a los trabajadores vinculados a una unión temporal a demandar a cada uno de sus integrantes… CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS / PRESUNCIÓN ART. 24 CST / PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se
obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. (…) A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. (…) Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política… PROFESIONES LIBERALES / SUBORDINACIÓN / FORMA DE MANIFESTARSE … en la providencia SL 3345 de 2021, al referirse a las profesiones liberales y la materialización de la subordinación, explicó: “Al respecto, en la mencionada decisión CSJ SL1439 -2021 asentó la Corporación: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación».” Radicado: 66001310500320200021002
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Benicio Monsalve Valencia
Demandado: Interpro S.A.S. y otros
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Benicio Monsalve Valencia
Demandado: Interpro S.A.S. y otros
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 149 del 19 de septiembre de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala deRadicado: 66001-31-05-003-2020-00210-02
Demandante: Benicio Monsalve Valencia Demandado: Interpro S.A.S. y otros Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Benicio Monsalve Valencia en contra de Interpro S.A.S., Supering S.A.S., R&M Construcciones E Interventorías S.A.S. y Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en el cual fueron llamadas en garantía las sociedades que conforman el Consorcio Intervial.
Interpro S.A.S., Supering S.A.S., R&M Construcciones E Interventorías S.A.S. y Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en el cual fueron llamadas en garantía las sociedades que conforman el Consorcio Intervial.
PUNTO A TRATAR
Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. (…) Aclarado lo anterior, para resolver se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende el demandante que se declare que entre él e INTERPRO S.A.S., SUPERING S.A.S., R&M CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS S.A.S., quienes conforman el CONSORCIO INTERVIAL, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de abril de 2015 y el 12 de mayo de 2018, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador y que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI es solidariamente responsable de todas las obligaciones derivadas del contrato. En consecuencia, pretende que se condene a las demandadas a pagar en su favor el reajuste salarial, recargos por trabajado suplementario, prestaciones sociales y vacaciones causadas por toda la relación laboral, así como la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y salarios, sanción por no consignación de las cesantías y los aportes a la seguridad social en pensiones. Como sustento de sus súplicas, relata que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS,
sociales y salarios, sanción por no consignación de las cesantías y los aportes a la seguridad social en pensiones. Como sustento de sus súplicas, relata que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, mediante Contrato de Concesión No. 113 del 21 de abril de 1991 le otorgó a la SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. “ los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación, el mantenimiento y la prestación de los servicios Proyecto Vial Armenia – Pereira -Manizales, y todas aquellas actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra y la prestación del servicio público ” , el cual, mediante Resolución No. 3896 del 03 de octubre de 2003, fue cedido al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES -INCO-, último que mediante Decreto No. 4165 del 03 de noviembre de 2011, pasó a ser la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, adscrita al
MINISTERIO DE TRANSPORTE.Radicado: 66001-31-05-003-2020-00210-02
Demandante: Benicio Monsalve Valencia Demandado: Interpro S.A.S. y otros Refiere que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, mediante Resolución No. 981 del 13 de septiembre de 2013, adjudicó la interventoría integral del Contrato de Concesión No. 113 del 21 de abril de 1991 al CONSORCIO INTERVIAL,
conformado por INTERPRO S.A.S., SUPERING S.A.S., R&M CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS S.A.S., siendo suscrito el contrato de interventoría No. 375, el 10 de octubre de 2013. Señala que el 16 de abril de 2015 suscribió con el CONSORCIO INTERVIAL contrato a término fijo de once meses, hasta el 15 de febrero de 2016, por el cual se desempeñó como especialista en derecho administrativo – gestión contractual y predial para la interventoría técnica del contrato de concesión No. 113 de 1997 en la ciudad de Pereira, devengando un salario mensual de $3.000.000, base sobre la cual fueron liquidadas las prestaciones sociales. Agrega que el 22 de febrero de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el CONSORCIO INTERVIAL con el fin de que se desempeñara como especialista en derecho administrativo – gestión contractual, con una remuneración mensual de $3.320.000, una dedicación del 50% sobre la base de 48 horas semanales y duración hasta el 21 de febrero de 2017, no obstante, mediante otrosí No. 1 del 21 de febrero de 2017, se prorrogó el contrato hasta el 31 de diciembre de 2017. Indica que mediante otrosí No. 2 del 11 de marzo de 2017 se cambió el objeto del contrato, señalándose que se desempeñaría como abogado especialista en derecho administrativo en gestión contractual con una dedicación del 50% y como abogado
especialista en gestión predial con otro 50% de dedicación, por lo cual devengaría la suma de $7.104.000, pactándose como duración del contrato la oba o labor de interventoría integral al contrato de cesión No. 113 de 1997. Añade que se suscribió un tercero otrosí el 12 de enero de 2018, en el que se mantuvo la dedicación del 100% y la remuneración, pero se fijó la duración del contrato hasta el 12 de mayo de 2018. Finalmente, afirma que el 11 de mayo de 2018 suscribieron un cuarto otrosí, esta vez disminuyendo su dedicación como abogado especialista en derecho administrativo en gestión contractual a un 25% y honorarios de $1.065.600 y extendiendo la duración del contrato hasta el 30 de mayo del mismo año y que durante esta última vigencia -del 13 al 20 de mayo de 2018-, actuó como profesional independiente, sin cumplir horario, ni estar sujeto a subordinación ni dependencia, contrario a lo acontecido del 16 de abril de 2015 al 12 de mayo de 2018, cuando sí estuvo bajo la continuada dependencia y subordinación de su empleador, sin que se le pagaran los aportes a la seguridad social en pensión, ni las prestaciones sociales o disfrutar de vacaciones, ni recargos por horas extras.Radicado: 66001-31-05-003-2020-00210-02
Demandante: Benicio Monsalve Valencia Demandado: Interpro S.A.S. y otros En respuesta a la demanda, de forma conjunta, INTERPRO S.A.S., SUPERING S.A.S. y R&M CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS S.A.S. , aceptaron la prestación del servicio por parte del señor BENICIO MONSALVE
En respuesta a la demanda, de forma conjunta, INTERPRO S.A.S., SUPERING S.A.S. y R&M CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS S.A.S. , aceptaron la prestación del servicio por parte del señor BENICIO MONSALVE VALENCIA, no obstante, aclararon que entre el 22 de febrero de 2016 y el 30 de mayo de 2018 el contrato que se desarrolló fue de prestación de servicios profesionales, por lo cual el demandante era autónomo y tenía autonomía técnica, horaria, operativa y administrativa, sin subordinación alguna frente a exigencias de tiempo, modo y lugar en la labor contratada. Así, como excepciones de fondo propuso las que denominaron: “inexistencia de la relación laboral”, “improcedencia de la indemnización por falta de pago” y “prescripción”. Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, bajo el argumento de que no ha tenido vínculo laboral con el demandante ni con los trabajadores del CONSORCIO INTERVIAL, así como tampoco le es aplicable lo dispuesto en el art. 34 del CST, como quiera que la ANI no es dueña de la infraestructura de transporte donde el actor llevó a cabo la labor, no se benefició del servicio y este no hace parte de las actividades normales o corrientes de la AGENCIA. De acuerdo con ello, propuso las excepciones de mérito que denominó “improcedencia del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”, “frente al despido sin justa causa” y “resolución oficiosa de excepciones”. Es de anotar que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI llamó en garantía a INTERPRO S.A.S., SUPERING S.A.S. y R&M
Es de anotar que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI llamó en garantía a INTERPRO S.A.S., SUPERING S.A.S. y R&M CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS S.A.S., en virtud de que el contrato de Interventoría No. 375 del 10 de octubre de 2013 estipula que el interventor no puede subcontratar la ejecución del contrato con personas naturales o jurídicas sin previa autorización de la AGENCIA y que esta última no tendrá responsabilidad alguna sobre el pago de salarios, sueldos, prestaciones sociales legales o extralegales, aportes parafiscales de todos los trabajadores vinculados por el Interventor para el cumplimiento del objeto contractual, por lo cual, d e verse obligada la AGENCIA a asumir el pago de obligaciones laborales, el Interventor deberá rembolsar tales valores dentro de los 05 días siguientes al requerimiento. En cuanto al llamamiento en garantía, INTERPRO S.A.S., SUPERING S.A.S. y R&M CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS S.A.S. reiteraron los argumentos de la defensa expuestos en la contestación de la demanda, esto es que el demandante realizó la actividad contratada con plena independencia y autonomía, sin estar sujeto a disposiciones, reglamentos, ni órdenes.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia, la a-quo declaró que entre el demandante y
las entidades INTERPRO S.A.S., SUPERING S.A.S. y R&M CONSTRUCCIONES E
INTERVENTORIAS S.A.S., quienes conformaron el consorcio INTERVIAL existió unaRadicado: 66001-31-05-003-2020-00210-02
Demandante: Benicio Monsalve Valencia Demandado: Interpro S.A.S. y otros relación regida por contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor BENICIO MONSALVE VALENCIA, a quien condenó en costas procesales en favor de las demandadas.
Finalmente, declaró probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por las integrantes del Consorcio INTERVIAL; INTERPRO S.A.S., SUPERING S.A.S. y R&M CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS S.A.S. que denominaron inexistencia de la relación laboral e improcedencia de la indemnización por falta de pago. Para llegar a tal determinación, la A-quo, previa reseña jurisprudencial respecto al elemento de la subordinación en los contratos de trabajos en los que interviene una profesión liberal; con apoyo en la prueba testimonial y documental, concluyó que, a pesar de la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, la parte demandada demostró que no existió la subordinación bajo las excepcionalidades de las profesionales liberales, toda vez que al demandante no se le exigía presencia permanente en las instalaciones del CONSORCIO, contaba con sus propias herramientas para cumplir la labor, destinaba el horario que le convenía a la prestación del servicio, no tenía jornada que cumplir e, incluso, podía acudir a las reuniones
programadas o no hacerlo, sin consecuencia alguna. Agregó que el demandante como abogado especialista tenía tanta autonomía y libertad en la forma en que desarrollaba la labor, que, siendo inicialmente vinculado mediante contrato de trabajo, él mismo solicitó que se modificaran las condiciones laborales y, por ello, se suscribieron los contratos de prestación de servicio con unas dedicaciones diferenciadas para su cargo. Precisó que, aunque la norma prevé que cuando se demuestra la prestación de una actividad personal permanente se presume la existencia de un contrato de trabajo, en este caso quedó en evidenciada la ausencia de subordinación.
3. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del demandante fundamenta su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia en cuanto a que se privilegiaron los testimonios y se desconoció la prueba documental obrante en el proceso, última que da cuenta de la existencia de un solo contrato de trabajo entre el 16 de abril de 2015 y el 12 de mayo de 2018, toda vez que solamente transcurrieron 7 días entre la finalización del primer contrato y la suscripción del siguiente.
Agregó que, al remitirse al contenido textual de los contratos suscritos entre el demandante y las demandadas, los mismos indican que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, establecían una dedicación en horas semanales y un término de duración por obra o labor contratada, por lo que deben ser considerados como contratos de trabajo.Radicado: 66001-31-05-003-2020-00210-02
Demandante: Benicio Monsalve Valencia
Demandado: Interpro S.A.S. y otros Por último, puntualizó que está aprobada la existencia de subordinación y dependencia del demandante frente a las demandadas, como quiera que por medio de correos electrónicos se le asignaban las labores con fechas de entrega.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del art. 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa a continuación.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala, como primera medida, establecer si del material probatorio allegado se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
En caso positivo, si hay lugar a ordenar el pago de las acreencias laborales perseguidas y si la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI es solidariamente responsable.
6. CONSIDERACIONES
6.1. PRECEDENTE ACTUAL DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL RESPECTO A LAS UNIONES TEMPORALES Y CONSORCIOS NO LE ES APLICABLE AL
PRESENTE CASO.
Con anterioridad a la Sentencia SL 462 del 10 de febrero de 2021 (Ponencia Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), la Sala de Casación laboral venía sosteniendo que
“ las uniones temporales de personas naturales o jurídicas como también los llamados consorcios, conformados o integrados para un fin determinado, no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran ” (negrilla fuera de texto), como puede observarse entre otras en la Sentencia SL Radicado 24426 del 11 de febrero de 2009 (M.P. Dr. Luis Javier Osorio López). En virtud de ese precedente que se aplicó por varios años, los trabajadores vinculados por uniones temporales o consorcios se veían obligados a demandar a cada uno de los integrantes de aquellas, lo cual en muchas ocasiones les causaba mucha dificultad cuando no tenían claro los nombres ni la dirección de los integrantes de la unión temporal o el consorcio. Así mismo, esta interpretación restringía el derecho fundamental de asociación por cuanto a los trabajadores les era imposible negociar con las uniones temporales o consorcio bajo el argumento de que no tienen capacidad contractual.Radicado: 66001-31-05-003-2020-00210-02
Demandante: Benicio Monsalve Valencia Demandado: Interpro S.A.S. y otros Pero a partir de la citada sentencia SL 462-2021, la Sala de Casación Laboral y con base en un precedente del Consejo de Estado, cambió su jurisprudencia para decir
lo siguiente:
“2. De la responsabilidad de la unión temporal y de sus integrantes
La Corte se pregunta si la atribución de responsabilidad corresponde solo a los integrantes de la unión temporal o a esta y a sus miembros. Contestar este punto depende de si las uniones temporales tienen o no capacidad para ser empleadoras, a lo que la Sala ofrece a una respuesta afirmativa.
En primer lugar, es necesario recordar que las uniones temporales y los consorcios son figuras jurídicas concebidas en el artículo 7.° de la Ley 80 de 1993, en virtud de las cuales dos o más personas pueden presentar de manera conjunta una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. De acuerdo con lo anterior, se trata de agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran.
No obstante que carecen de personalidad jurídica, el artículo 6.° de la Ley 80 de 1993 les otorga plena capacidad para contratar, premisa que arroja una primera conclusión: para poseer capacidad jurídica contractual no es requisito ser persona moral, pues como ocurre con los consorcios y uniones temporales, entidades sin personería jurídica, la ley los considera legalmente capaces para efectos contractuales.
Sobre el particular, conviene traer a colación la sentencia de unificación 1997-03930 de 25 de septiembre de 2013 que profirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual rectificó su jurisprudencia frente a la capacidad de los consorcios y uniones temporales para comparecer al juicio:
[…] Así pues, la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones temporales, en modo
de los consorcios y uniones temporales para comparecer al juicio:
[…] Así pues, la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden válidamente desplegar en relación o con ocasión de su actividad contractual —incluyendo los actos jurídicos consistentes en la formulación misma de la oferta; la notificación de la adjudicación; la celebración, ejecución y liquidación del respectivo contrato estatal—, sino que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas organizaciones empresariales podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual o del propio contrato estatal, puesto que, según lo dejó dicho la Corte Constitucional, la capacidad de contratación que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyó el artículo 6º de la Ley 80 “(...) comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos (...)”.
(…)
De acuerdo con lo dicho, las uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas. Por tanto, pueden ser convocados para responder por lasRadicado: 66001-31-05-003-2020-00210-02
Demandante: Benicio Monsalve Valencia Demandado: Interpro S.A.S. y otros obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes. Con esto, se recoge el criterio fijado en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426 y CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043”.
En el presente caso no puede perderse de vista que la demanda se instauró en el año 2020, esto es, cuando estaba vigente el precedente de la Sala de Casación laboral que obligaba a los trabajadores vinculados a una unión temporal a demandar a cada uno de sus integrantes, como se hizo en este asunto. De manera que resulta un exabrupto aplicarle al demandante este nuevo criterio que, como puede observarse, devino precisamente para favorecer al trabajador y no para entorpecer sus derechos. En consecuencia, la Sala pasará de largo el nuevo precedente, por las consecuencias adversas que le puede acarrear al demandante en materia de legitimación en la causa por pasiva y el asunto se decidirá bajo la antigua tesis, en aplicación del principio in dubio pro operario. 6.2. CONTRATO DE TRABAJO – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADESPROFESIONES LIBERALES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y
remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 .
1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió
considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar aRadicado: 66001-31-05-003-2020-00210-02
Demandante: Benicio Monsalve Valencia Demandado: Interpro S.A.S. y otros Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998. Dicha garantía legal y constitucional se extiende a la contemplación fáctica en que se ha enmarcado la prestación del servicio, en orden a privilegiar la realidad sobre las formalidades en que
la misma se ha ejecutado, a fin de que no se distorsione la figura del contrato de trabajo mediante la introducción aparente de otras modalidades o figuras de negocio contractual, con la exclusiva finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones propias del nexo laboral. En ese orden, lejos de otorgar validez prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución de las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión o vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevalezca la realidad de los hechos, bien sea para descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL225 de 2020, recordó que la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo tiene plena aplicación en las profesiones liberales, pese a que precisamente se les califique como “liberales” porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional, siendo sus rasgos distintivos: la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio, ello por cuanto, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo opera, sin excepción o distinción, en « toda relación de trabajo personal » regulada por dicho
estatuto, tal como fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia C – 665 de 1998 cuando decidió la inexequibilidad del inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo previamente referido que exceptuaba de la presunción a quienes presten servicios personales en ejercicio de una profesión liberal y a quienes lo hagan en desarrollo de un contrato civil o comercial.
En otra oportunidad, la alta corporación, propiamente en la providencia SL 3345
encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicado: 66001-31-05-003-2020-00210-02
Demandante: Benicio Monsalve Valencia Demandado: Interpro S.A.S. y otros de 2021, al referirse a las profesiones liberales y la materialización de la subordinación,
explicó:
“Al respecto, en la mencionada decisión CSJ SL1439-2021 asentó la Corporación:
Los trabajadores