TSDJ PEI SL - 66001310500320200023001-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320200023001-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / FINANCIACIÓN / GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA De conformidad con el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, una de las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es que la cuantía de la prestación depende de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y el de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar. Más adelante, en el literal h) ibídem se indica que el bono pensional es un título al cual tienen derecho los afiliados que hayan efectuado aportes o cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público… los artículos 65 y 68 de la mentada norma, señalan que para el cálculo de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar… PENSIÓN DE VEJEZ / GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA / REQUISITOS / BONO PENSIONAL … cuando al afiliado arriba a la edad de pensión (57 años si son mujeres y 62 si son hombres) y cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúne el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, podrá ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, es decir, la Nación completará la parte que le haga falta para obtener la pensión. Nótese que, para obtener, bien sea la pensión de vejez
(art. 64 L.100/93) o la garantía de pensión mínima (art. 65 L.100/93), es indispensable… conocer el valor del bono pensional, el cual se obtiene con el requerimiento que efectúe el fondo pensional del afiliado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público… GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA / BONO PENSIONAL / RESPONSABLE DEL TRÁMITE / PENSIÓN PROVISIONAL El Decreto 656 de 1994 en su artículo 20, señala las obligaciones y acciones que deben llevar a cabo las Administradoras de Fondos Pensionales en los procesos de solicitud y emisión de bonos pensionales de los afiliados… en el artículo 21 ibídem establece que cuando las Administradoras de Fondo de Pensiones no cumplen con los deberes legales en el proceso de emisión del bono pensional, a modo de sanción deberán reconocer una pensión provisional en favor del afiliado con cargo a sus propios recursos, en aquellos casos en que sea responsabilidad del fondo.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320200023001
Demandante: María Ofelia Tamayo Giraldo Demandado: Porvenir S.A., Colpensiones y Ministerio de Hacienda – OBP Asunto: Apelación Sentencia del 25 de febrero de 2022
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito
Tema: Pensión Provisional de Garantía Mínima.
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 43 del (19/03/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por María Ofelia Tamayo Giraldo en contra de la AFP PORVENIR S.A., COLPENSIONES y el Ministerio deMaría Ofelia Tamayo Giraldo vs Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320200023001 Página 2 de 18 Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales , cuya radicación corresponde al 66001310500320200023001. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 42
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. MARÍA OFELIA TAMAYO GIRALDO pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que desde el 17 de agosto de 2014 cumplió con los requisitos de edad, semanas mínimas cotizadas y la imposibilidad de financiar una pensión igual al salario mínimo
en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que desde el 17 de agosto de 2014 cumplió con los requisitos de edad, semanas mínimas cotizadas y la imposibilidad de financiar una pensión igual al salario mínimo legal mensual vigente. Como consecuencia, pide que se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de vejez con inclusión del bono pensional por las semanas cotizadas en el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 17 de agosto de 2014, descontando lo correspondiente al valor pagado el 02 de febrero de 2015 por concepto de devolución de saldos parcial. Asimismo, solicita el pago de intereses moratorios, junto con las costas y agencias en derecho. Además de lo que ordene el juez por las facultades ultra y extra petita. En forma subsidiaria, solicita se ordene a la AFP PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago total de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros y el monto del bono pensional correspondiente. Igualmente, requiere que se ordene a la demandada a realizar el trámite de emisión, liquidación y pago del bono pensional sin más dilaciones administrativas. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que nació el 17 de agosto de 1957 y
comenzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales ISS desde el 01 de junio de 1987 hasta el 30 de abril de 1999, que desde el 01 de mayo de 1999 se afilió a Porvenir S.A. y realizó sus cotizaciones a pensión hasta el año 2012. En ese mismo año, comenzó los trámites para obtener la emisión del bono pensional, pero el fondo privado le indicó que la certificación del vínculo laboral con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia presentaba inconsistencias, por lo que el 18 de julio de 2012 solicitó al ex empleador las correcciones correspondientes. El 31 de julio de 2012 la Directora de Gestión Integral de la Secretaría de Salud y Protección Social de Antioquia subsanó los yerros en la mentada certificación.María Ofelia Tamayo Giraldo vs Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320200023001 Página 3 de 18 El 17 de agosto del 2014 la demandante cumplió los 57 años, el 19 de agosto de 2014 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Porvenir S.A. y el 02 de diciembre de 2014 la AFP le informó que, aunque acreditaba el número mínimo de semanas cotizadas (1150) y la edad exigida para la garantía estatal de pensión mínima, no contaba con el capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar la pensión por lo menos en un salario mínimo. Adicionalmente el fondo le informó que debía acreditar que las pensiones, rentas y remuneraciones percibidas, debían ser iguales o inferiores al salario mínimo, por lo que aclaró que sus ingresos
menos en un salario mínimo. Adicionalmente el fondo le informó que debía acreditar que las pensiones, rentas y remuneraciones percibidas, debían ser iguales o inferiores al salario mínimo, por lo que aclaró que sus ingresos adicionales no constituyen una fuente de financiamiento en la actualidad por su edad y estado de salud. En virtud de lo anterior, el 12 de diciembre de 2014 radicó la documentación solicitada por el fondo, aportando los soportes que acreditan ingresos mensuales superiores al salario mínimo por actividades temporales que dependían de la utilización de servicios por parte de terceros, como la venta de porcinos, el transporte estudiantil, arrendamiento de inmuebles y la vinculación con el ICBF como madre sustituta, para que, a cambio de la pensión, le fuera reconocida la devolución de saldos. Como resultado, el 08 de enero de 2015 mediante escrito la AFP Porvenir S.A. rechazó la solicitud de pensión mínima de vejez y, en su lugar, aprobó la devolución de saldos, que fue autorizada por ella el 16 de enero de 2015 sin que se incluyera el monto del bono pensional solicitado desde el 2012. Finalmente, el 02 de febrero de 2015 la AFP giró a la cuenta de ahorros de la actora la devolución de saldos por valor de $33.874.137. El 25 de septiembre de 2017 la demandante solicitó ante el fondo que
realizara el pago del bono pensional de manera mensual a través de mesadas, poniendo en conocimiento la situación económica y condiciones médicas que padecía. En respuesta telefónica del 15 de agosto de 2018 por parte del fondo, le requirieron la justificación de sus ingresos con el fin de pagar el bono pensional solicitado. El 10 de septiembre de 2018 el fondo remitió el oficio expedido por el Consorcio SSSA 2013 donde se informa que el 09 de marzo de 2018 se había reintegrado el bono pensional por valor de $29.147.206, información notificada el 14 de septiembre de 2018. El 18 de septiembre de 2018 la actora solicitó el pago total de la devolución de saldos incluido el bono pensional. El 03 de octubre de 2018 la AFP informó que se había concluido el proceso de reconstrucción de la historia laboral y solicitó la aceptación para tramitar el reconocimiento y pago del bono pensional. El 20 de mayo de 2019 Porvenir le informó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podía tramitar el pago del bono pensional porque tenía 1150 semanas cotizadas. El 23 de mayo de 2019 la demandante solicito reconsiderar la viabilidad del pago de la pensión de garantía mínima; sin embargo, el 31 de julio de 2019 la demandada negó nuevamente la pensión reclamada argumentando que la declaración de ingresos del 2014 superaba el salario mínimo.María Ofelia Tamayo Giraldo vs Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320200023001 Página 4 de 18
salario mínimo.María Ofelia Tamayo Giraldo vs Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320200023001 Página 4 de 18 Finalmente, el 22 de abril de 2020 la demandante presentó nueva petición de reconocimiento pensional, pero fue negada el 09 de mayo de 2020 por Porvenir S.A. sin que a la fecha se haya realizado el pago del bono. (Archivo 04SubsanaciónDemanda) 3.- Posición de las demandadas. Porvenir S.A., indicó que pese a no oponerse a las pretensiones, pues el reconocimiento de la garantía de pensión mínima no es responsabilidad del fondo privado, en ejercicio de su defensa manifiesta que la dilación en la emisión del bono pensional se presentó por motivos ajenos al fondo quien cumplió a cabalidad con su gestión de intermedicación en la consecución del bono, la demora obedece a las dificultades que se presentaron en la reconstrucción de la historia laboral que debió ser corregida en varias ocasiones. Agregó que no hay lugar al pago de intereses moratorios porque la actora no reune el capital suficiente para causa la pensión de vejez y dado su nivel de ingresos le fue negada la garantía de pensión mínima. Como excepciones presentó: genérica o innominada, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, inexistencia del capital suficiente, afectación de la estabilidad financiera del
excepciones presentó: genérica o innominada, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, inexistencia del capital suficiente, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de accederse a la prestación y falta de legitimación en la causa por parte de Porvenir S.A. en la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional tipo A a favor de la afiliada al igual que el retroactivo. (archivo 09) Colpensiones, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no existe causa para vincular a la administradora porque las pretensiones van dirigidas a Porvenir S.A. Excepcionó las siguientes: inexistencia de la obligación demandada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido – intereses moratorios, falta de legitimación, prescripción, buena fe y las declarables de oficio. (archivo 19). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó oposición a las pretensiones aclarando que el fondo privado no ha solicitado correctamente a la Oficina de Bonos Pensionales OBP el reconocimiento del beneficio aludido en favor de la demandante, por lo que se encuentra legalmente impedida para establecer si cumple o no con los requisitos establecidos por el Legislador. Indicó que la vinculación de la actora al RAIS se efectuó el 27 de marzo de
1999 razón por la cual, tiene derecho a que se emita el bono pensional Tipo A modalidad 2, que de acuerdo con el sistema de la OBP y la respuesta enviada al fondo privado el 13 de marzo de 2015, concurre como emisor La Nación y participan como contribuyentes Colpensiones y la Dirección de Salud de Antioquia. Determinó que la fecha de redención normal del bono data del 17 de agosto de 2017 fecha en que la actora alcanzó los 60 años, que el bono fue emitido mediante Resolución 13941 del 29 de abril de 2015 en respuesta a la solicitud de Porvenir el 25 de marzo del mismo año. En lo que tiene que ver con la cuota parte de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, señaló queMaría Ofelia Tamayo Giraldo vs Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320200023001 Página 5 de 18 con la información registrada la entidad emitió la Resolución 030388 del 14 de mayo de 2013, pero fue anulada por Porvenir S.A. el 28 de abril de 2017, por tal motivo el bono se encuentra en estado de LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Advirtió que la petición de devolución de saldos presentada por el fondo privado fue rechazada por la OBP porque la demandante cuenta con los requisitos para acceder a la Garantía de Pensión Mínima siento esta prestación más favorable a sus intereses, pero a la fecha el fondo no ha iniciado el trámite para el otorgamiento del derecho. Explicó que Porvenir S.A.
prestación más favorable a sus intereses, pero a la fecha el fondo no ha iniciado el trámite para el otorgamiento del derecho. Explicó que Porvenir S.A. apresuradamente se limitó a demostrar que la afiliada contaba con ingresos superiores al salario mínimo, sin analizar previamente si el ingreso tiene carácter permanente o temporal, pues en el último caso, al momento en que desaparezca, renacería el derecho a obtener la Garantía. En consecuencia, considera que Porvenir S.A. se equivocó al indicar que la actora podía acceder a la devolución de saldos, por ende, se debe solicitar a la actora el reintegro de lo pagado por dicho concepto a fin de reconocer la pensión requerida. Como excepciones presentó: responsabilidad exclusiva de la AFP, inexistencia de la obligación de reconocer una pensión de vejez, inexistencia de la obligación de financiar una GPM, prescripción, buena fe y excepción genérica. (Anexo20) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 25 de febrero de 2022, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: Declarar que la señora MARIA OFELIA TAMAYO GIRALDO, ante la carencia del capital suficiente para garantizársele el reconocimiento y pago de una pensión bajo la modalidad RAIS y ostentar la condición de tener más de 1.150 semanas cotizadas y haber cumplido 57 años de edad, tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Declarar que la Administradora de Fondos de Pensiones
57 años de edad, tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Declarar que la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., incumplió con sus obligaciones frente al SSS en torno a los trámites administrativos necesarios para determinar el verdadero derecho que le asistía a la señora MARIA OFELIA TAMAYO GIRALDO.
TERCERO: Ordenarle a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. que proceda a hacer un reconocimiento provisional de la pensión bajo la modalidad de garantía mínima a la señora MARIA OFELIA TAMAYO GIRALDO a partir del día 17 de agosto del año 2014.
CUARTO: Atender el pago realizado de $33.874.137 a favor de la señora MARIA OFELIA TAMAYO GIRALDO, como devolución de saldos, a título de mesadas pensionales causadas. QUINTO: Ordenarle a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. que a partir del mes de febrero del año 2022, deberá incluir en nómina con valor de $1.000.000 a la señora MARIA OFELIA TAMAYO GIRALDO, para continuar con el pago de la mesada pensional correspondiente. SEXTO:
Reconocer el pago de intereses moratorios a favor de la señora MARIA OFELIA TAMAYO GIRALDO y por cuenta de la entidad PORVENIR S.A.
SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la entidad PORVENIR S.A. como se explicó. OCTAVO: Declarar completamente exentos de responsabilidad en la presente actuación a la entidad COLPENSIONES y a LA NACIÓN MINISTERIO DEMaría Ofelia Tamayo Giraldo vs
Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320200023001 Página 6 de 18
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
NOVENO: Condenar en costas procesales a PORVENIR S.A. y a favor de la señora MARIA OFELIA TAMAYO GIRALDO en cuantía equivalente al 100% de las causadas.”.
Para arribar a tal decisión, la A quo estableció que el fondo privado no cumplió con el deber legal que le correspondía estipulado en la Ley 100 de 1993 durante el proceso de solicitud de bono pensional y reconocimiento de la devolución de saldos, pues en el año 2014 le informó a la demandante que tenía derecho a la pensión de garantía mínima por tener la edad (57 años), las semanas (más de 1150) y un capital insuficiente en su cuenta de ahorros para obtener una pensión de vejez, pero en el año 2015 rechazó la solicitud de
reconocimiento pensional y en su lugar, reconoció la devolución de saldos; todo ello sin gestionar el pago del bono pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales. Indicó que Porvenir S.A. estaba obligada a constituir con certeza el capital que tenía la demandante en su cuenta de ahorro, incluido el bono pensional, luego entrar a resolver la posibilidad de reconocer la pensión de garantía mínima y, despues, hacer un reconocimiento provisional de la pensión a que tenía derecho la actora con cargo a sus propios recursos. La juez primigenia señaló que analizadas todas las pruebas, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de garantía mínima establecida en el artìculo 65 de la Ley 100 de 1993, causada desde el 17 de agosto de 2014, por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, con sus propios recursos mientras agota todos los procedimientos que le corresponden hasta que se defina el valor del bono pensional. Advirtió que el valor recibido por devolución de saldos se convierten en mesadas pensionales que ya ingresaron a su patrimonio; por lo tanto, el fondo Porvenir debe pagar la pensión a partir de febrero del año 2022 hasta que le corresponda al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumir el pago de las mesadas pensionales que se sigan causando. Por otra parte, advirtió que debido a la negligencia del fondo de pensiones también se genera la obligación de reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En virtud de
pensiones también se genera la obligación de reconocer los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En virtud de ello, pierden efectos las pretensiones subsidiarios y absuelve de cualquier responsabilidad a Colpensiones y el Ministerio de Hacienda. RECURSO DE APELACIÓN La Administradora Porvenir S.A. presentó el recurso de apelación contra la sentencia argumentando que a la demandante le fue reconocida la devolución de saldos por valor de $33.874.137 para el año 2015; que la garantía de pensión mímina se conforma de un capital producto de las cotizaciones, los rendimientos que tenga el afiliado en su cuenta de ahorro y el bono pensional; por ende, no es favorable atender dicha condena pues se estaría frente al pago de una doble prestación a cargo del Sistema General de Pensiones. Agregó que el fondo actuó dentro del marco legal que lo regula,María Ofelia Tamayo Giraldo vs Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320200023001 Página 7 de 18 máxime cuando adelantó las acciones correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como las que desplegó para la reconstrucción y corrección de la historia laboral, la anulación del bono pensional emitido por la Oficina de Bonos Pensionales. Advirtió que otorgó el derecho a la demandante, de ahí que solicitó al Tribunal revocar la decisión de reconocer la pensión provisional hasta tanto el Ministerio resuelva lo concerniente al bono.
la Oficina de Bonos Pensionales. Advirtió que otorgó el derecho a la demandante, de ahí que solicitó al Tribunal revocar la decisión de reconocer la pensión provisional hasta tanto el Ministerio resuelva lo concerniente al bono. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Determinar si la señora MARÍA OFELIA TAMAYO GIRALDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión provisional de garantía mínima, a cargo de los propios recursos de la
AFP PORVENIR S.A.
Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Garantía de Pensión Mínima de Vejez De conformidad con el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, una de las
colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Garantía de Pensión Mínima de Vejez De conformidad con el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, una de las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es que la cuantía de la prestación depende de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y el de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar.
Más adelante, en el literal h) ibídem se indica que el bono pensional es un título al cual tienen derecho los afiliados que hayan efectuado aportes o cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público o prestado servicio como servidores públicos; el cual se emite al momento en que se trasladen de régimen.
Por su parte, los artículos 65 y 68 de la mentada norma, señalan que para el cálculo de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual conMaría Ofelia Tamayo Giraldo vs Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320200023001 Página 8 de 18 Solidaridad se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar; en otras palabras, las pensiones de vejez se financian con los recursos de la cuenta de ahorros individual de cada afiliado, para ello se tiene en cuenta el valor de los bonos pensionales, solo cuando el afiliado reúna los requisitos para ello; y podrán ser efectivos a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión. (Art. 67 ibidem)
requisitos para ello; y podrán ser efectivos a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión. (Art. 67 ibidem)
En resumen, la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se financia : i) Sólo con los aportes contenidos en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que ellos generen, ii) Ora con estos y con los bonos y, o, títulos pensionales si a ellos hubiese lugar y iii) En eventos específicos, cuando se cumplen las condiciones previstas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, con la garantía de pensión mínima.
Esta última figura de pensión mínima, como se expresó, está regulada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ . Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
De lo anterior, se colige que cuando al afiliado arriba a la edad de pensión (57 años si son mujeres y 62 si son hombres) y cuenta con más de 1.150 semanas
33 de la presente Ley.
De lo anterior, se colige que cuando al afiliado arriba a la edad de pensión (57 años si son mujeres y 62 si son hombres) y cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúne el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, podrá ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, es decir, la Nación completará la parte que le haga falta para obtener la pensión.
Nótese que para obtener, bien sea la pensión de vejez (art. 64 L.100/93) o la garantía de pensión mínima (art. 65 L.100/93 ), es indispensable y apenas lógico conocer el valor del bono pensional, el cual se obtiene con el requerimiento que efectúe el fondo pensional del afiliado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo que liquida y emite el bono, previo al agotamiento de las siguientes etapas: i) Conformación de la historia laboral del afiliado, ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional, iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional, iv) Emisión, v) Expedición, vi) Redención y vii) Pago del bono pensional. (SL4305-2018) Pensión ProvisionalMaría Ofelia Tamayo Giraldo vs Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320200023001 Página 9 de 18
Pensión ProvisionalMaría Ofelia Tamayo Giraldo vs Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Porvenir S.A. Rad. 66001310500320200023001 Página 9 de 18 El Decreto 656 de 1994 en su artículo 20, señala las obligaciones y acciones que deben llevar a cabo las Administradoras de Fondos Pensionales en los procesos de solicitud y emisión de bonos pensionales de los afiliados. Así determinó:
Artículo 20º.- Reglamentado parcialmente Decreto Nacional 13 de 2001 Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.
Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.
Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan
destinatarios.
Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.
La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.
En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión.
Más adelante, en el artículo 21 ibídem establece que cuando las
pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su