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TSDJ PEI SL - 66001310500320200024501-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320200024501-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / DEBERES DE LAS AFP / GESTIONAR LOS INTERESES DE SUS AFILIADOS … es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / OBLIGACIÓN AFP / SUMINISTRAR INFORMACIÓN COMPLETA Y COMPRENSIBLE Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad…

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / DEMOSTRAR QUE CUMPLIERON DEBER EL DEBER DE INFORMACIÓN En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320200024501

Demandante: CLEOFE ISABEL MARÍN SOLANILLA

Demandado: COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.

Asunto: Apelación y Consulta Sentencia (22 de marzo de 2023) Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema: Ineficacia de traslado APROBADO POR ACTA No. 137 DEL 29 DE AGOSTO DE 2023

Hoy, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal

Tema: Ineficacia de traslado APROBADO POR ACTA No. 137 DEL 29 DE AGOSTO DE 2023

Hoy, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integradapor los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra la sentencia de primera instancia, así como el Grado Jurisdiccional de consulta ordenado a favor de COLPENSIONES en la misma providencia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por CLEOFE ISABEL MARÍN SOLANILLA contra la COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., radicado 66001310500320200024501. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 145

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones CLEOFE ISABEL MARÍN SOLANILLA, pretende se declare la ineficacia de la afiliación que hizo al RAIS efectuado a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

En consecuencia, solicita que se condene a COLPENSIONES a recibirla nuevamente como afiliada cotizante y a la AFP a liberar de sus bases de datos a la parte actora haciendo el respectivo traslado de sus cotizaciones y rendimientos. Además, solicita se condene en costas y lo ultra y extra petita.

2. Hechos En sustento de lo pretendido, relata que nació el 03 de diciembre de 1966, que se afilió al RPM en junio de 1989 con el empleador Sociedad Colombiana de Capitalización S.A. y continuó cotizando hasta el mes de diciembre de 1994.

Que suscribió formulario de afiliación el 10 de octubre de 1995 con la AFP PORVENIR S.A. y luego, el 24 de junio de 2016 se cambió a PROTECCIÓN S.A., sin embargo, ninguno de los asesores del fondo le explicó sobre las ventajas y desventajas del traslado, pues solo le hablaron de los beneficios de pertenecer al RAIS. Una vez se asesoró por abogados se dio cuenta de que el monto de la pensión sería más alto en COLPENSIONES y decidió solicitar el traslado a dicha Administradora, no obstante, la solicitud fue negada el 26 de agosto de 2020, debido a que se encontraba a menos de diez años para cumplir la edad para pensionarse.

3. Posición de las demandadas.

agosto de 2020, debido a que se encontraba a menos de diez años para cumplir la edad para pensionarse.

3. Posición de las demandadas.

COLPENSIONES, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones al considerar que no le constan los hechos de la demanda, por cuanto no tienen relación con la entidad, por lo tanto, deben probarse en el transcurso delproceso. Advirtió que el proceso del traslado de régimen del RPM al RAIS tiene plena validez y la afirmación de vicios del consentimiento y la omisión en la información deben ser demostrados por la demandante. Agregó que la actora se encuentra dentro de la prohibición legal para regresar a COLPENSIONES, puesto que le faltan menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad para obtener su derecho a la pensión de vejez. Como excepciones propuso: Inexistencia de la obligación demandada, prescripción, no condena en costas. (Anexo14) PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones e indicó que la actora no está afiliada a dicha AFP desde el 31 de julio de 2016 y que para la fecha del traslado de régimen el asesor del fondo le explicó las características propias del RAIS, sus diferencias frente al RPM y las consecuencias derivadas del cambio. Con base en dicha información la actora decidió de forma libre, espontánea y sin presiones, trasladarse de régimen, además de cumplir a cabalidad con la obligación de brindar información según la legislación vigente

espontánea y sin presiones, trasladarse de régimen, además de cumplir a cabalidad con la obligación de brindar información según la legislación vigente para la época de la afiliación de brindar información. Como excepciones de fondo propuso: validez y eficiacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, compensación, buena fe y la innominada o genérica. (Anexo13) PROTECCIÓN S.A. señaló que para la época del traslado lo legalmente reglado exigía una asesoría personalizada y la suscripción de la solicitud de afiliación fuera libre, voluntaria y espontánea, pues el deber de acreditar la asesoría con soportes físicos apenas surgió con la Ley 1748 de 2014 y su Decreto Reglamentario 2071 de 2015. Agregó que la demandante no acreditó vicios en el consentimiento porque no existieron precisamente las maniobras preterintencionales que se le endilgan a la AFP y tampocó demostró que hubiese sido sujeto susceptible de engaño. Como excepciones de fondo propuso: Genérica o innominada, prescripción, buena fe, compensación,

hubiese sido sujeto susceptible de engaño. Como excepciones de fondo propuso: Genérica o innominada, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantitva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado, excepción de seguro previsional, excepción de mérito cuotas de administración. (Anexo23)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercero Laboral Circuito de Pereira, resolvió en la audiencia:“PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por cuenta de la señora CLEOFE ISABEL MARIN SOLANILLA el 10 de octubre de 1995, por la interferencia, colaboración y participación que tuvo la entidad INELSO S.A., su empleadora, a través del señor Jorge Gasca como se expresó anteriormente.

SEGUNDO: Declarar que la señora CLEOFE ISABEL MARIN SOLANILLA se encuentra debidamente afiliado en el régimen de prima media con prestación definida administrada actualmente por COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenarle a la entidad PROTECCIÓN S.A., donde actualmente se

encuentra debidamente afiliado en el régimen de prima media con prestación definida administrada actualmente por COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenarle a la entidad PROTECCIÓN S.A., donde actualmente se encuentra vinculada la señora CLEOFE ISABEL MARIN SOLANILLA que transfiera a COLPENSIONES todo lo que aparece en la cuenta individual de la misma, en las condiciones que fueron indicadas precedentemente.

CUARTO: Autorizar a la AFP PROTECCIÓN S.A., las acciones de repetición en contra no solamente de PORVENIR S.A., sino también de INELSO S.A sobre esos valores adicionales que deben ser entregados para la entidad COLPENSIONES como se explicó precedentemente.

QUINTO: Ordenarle a la secretaría del Despacho que proceda a remitir copia de toda la actuación aquí surtida ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA con el propósito de que se investigue la interferencia que ejecutó la entidad INELSO S.A. a través del señor Jorge Gasca para el año 1995 en la decisión que adoptó la señora CLEOFE ISABEL MARIN SOLANILLA al afiliarse al sistema pensional correspondiente al RAIS.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por las entidades demandadas como se explicó en precedencia.

SÉPTIMO: Abstenernos de imponer condena en costas procesales por las

razones esgrimidas precedentemente.” En síntesis, la juez de instancia dedujo con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el caso no podía abordarse desde la ineficacia en sentido estricto porque se demostró que el fondo cumplió con el deber de información, pues durante el proceso quedó demostrado que le brindó información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, riesgos, diferencias, condiciones, beneficios y consecuencias de ambos regímenes, a la accionante. Sin embargo, declaró la ineficacia del traslado por la presión que ejerció el empleador INELSO S.A. para que la actora realizara el traslado del ISS a PORVENIR S.A. y en ese sentido, debía aplicarse las consecuencias de la ineficacia. Como consecuencia de lo anterior, se abstuvo de condenar en costas a las demandadas porque no se demostraron los hechos de la demanda durante el interrogatorio de parte.

III. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Inconforme con la decisión el apoderado de COLPENSIONES recurrió la sentencia, así: COLPENSIONES Indicó que debe ser absuelta de las condenas en su contra, pues se verificó que la actora firmó el formulario de afiliación de forma libre, voluntaria y sin presiones, de manera que el traslado es válido y no existe ningún vicio en el consentimiento. Además, la demandante no es beneficiariadel régimen de transición y cuando solicitó el retorno a COLPENSIONES contaba con menos de 10 años para cumplir la edad pensional, por tanto, no

ningún vicio en el consentimiento. Además, la demandante no es beneficiariadel régimen de transición y cuando solicitó el retorno a COLPENSIONES contaba con menos de 10 años para cumplir la edad pensional, por tanto, no es de recibo que después de tantos años de estar afiliada al RAIS y solo cuando vio que su mesada no cumplía sus expectativas, decide regresar al RPM alegando una falta de información por parte de los fondos privados. Advirtió que COLPENSIONES no participó en el proceso de traslado y se le ordena resarcir un daño que no causó. Finalmente, considera que en caso de confirmar la ineficacia de traslado, a título de sancción se debe condenar a PORVENIR a pagar un cálculo actuarial teniendo en cuenta la expectativa de vida de la actora y sus beneficiarios.

IV. ALEGATOS Teniendo en cuenta que la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídicamente sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se tendrán en cuentan los alegatos que guardan relación directa con los temas debatidos.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES De acuerdo con los recursos y alegatos presentados por las partes, los (el) problema(s) jurídico(s) a ser abordado(s) consiste(n) en:

(i) Establecer si había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.

(ii) Había lugar a ordenar a las AFP demandada el trasladar con cargo a

(i) Establecer si había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.

(ii) Había lugar a ordenar a las AFP demandada el trasladar con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales hacia Colpensiones. (iii) Se deberán analizar las órdenes impartidas en la sentencia y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Para iniciar, es de tener en cuenta que los siguientes hechos no presentan discusión: i) La demandante nació el 03-dic-1966. ii) El 10-10-1995 se trasladó de COLPENSIONES a PORVENIR y el 24-06-2016 se cambió a PROTECCIÓN S.A. (fl.23, anexo23) iii) La fecha de redención normal del bono data del 03-12-2026. (fl.24, anexo23) Conforme a los anteriores referentes, pasa la Sala a desatar la alzada, en los siguientes términos: DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN.Para iniciar, es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde

ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y

que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. Es de anotar que la jurisprudencia antes citada corresponde a traslados respecto a personas beneficiarias del régimen de transición, sin embargo, en sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1452-2019, SL1017-2022, señala que, ni la jurisprudencia desarrollada por esa Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglas sobre ineficacia del traslado y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba que en ella opera, que el afiliado al momento del cambio de

seguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglas sobre ineficacia del traslado y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba que en ella opera, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado, así como, la inversión de la carga de la prueba que en estos asuntos se configura, lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto deafiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ3719-2021), todo ello por cuanto « la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019,

deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021). Así mismo, se ha de señalar que, por el sólo hecho de que se suscriba un formulario de afiliación no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la decisión de trasladarse, lo que además no puede considerase como satisfecho con una simple expresión genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo. En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que la afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada. Además de lo expuesto, la Corte ha reiterado (SL1017/2022) que, la trasgresión al deber de información en tratándose del traslado de régimen

Además de lo expuesto, la Corte ha reiterado (SL1017/2022) que, la trasgresión al deber de información en tratándose del traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación (CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611-2021, CSJ SL3537-2021). ¿ Se acreditó el cumplimiento del deber de información por parte de las accionadas? Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, debe decirse que contrario a lo expuesto por la a quo, de la documental adosada por la AFP que estuvo a cargo del traslado de régimen de la demandante, ninguna prueba idónea presentó para demostrar que en la antesala de la decisión que tuvo la afiliada para migrar del RPM con PD, la AFP cumplió con su deber de información, esto es, dotando a la reclamante de todo el conocimiento que requería para adoptar una decisión consciente, racional y ajustada a sus expectativas pensionales.Para auscultar si se cumplió el deber de información, se escuchó en interrogatorio a la parte demandante donde refirió que es psicóloga y

expectativas pensionales.Para auscultar si se cumplió el deber de información, se escuchó en interrogatorio a la parte demandante donde refirió que es psicóloga y actualmente labora en Asertempo Colombia, que para la época del traslado laboraba en una compañía tenía un convenio con PORVENIR y como pertenecía al área de recursos humanos tenía que dar ejemplo para trasladarse del ISS al fondo privado, por lo tanto, considera que si bien firmó el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria, lo cierto es que carecía del conocimiento adecuado para tomar dicha decisión. Manifestó que el asesor del fondo solo les dejó los formularios e indicó que debían ser diligenciados conforme a las indicaciones de la gerencia, que les informaron que el seguro social se iba a acabar y los aportes se iban a perder, que con los aportes en el RPM se pagaban las pensiones de otras personas y eso no era conveniente, pues era mejor ahorrar en una cuenta individual en un fondo privado. Luego se cambió a PROTECCIÓN porque le dijeron que pagaban mejores intereses y rendimientos que PORVENIR S.A., que no hacía aportes voluntarios porque no le alcanzaba el dinero y cuando consultó con un amigo se enteró de que se iba a pensionar con un salario mínimo en el fondo privado y decidió cambiarse. Finalmente, agregó que el empleador INELSO S.A., específicamente Jorge Garza, en compañía de los asesores del fondo PORVENIR le indicaron que debía trasladarse del ISS al RAIS. Pues bien, contrario a lo que afirmó la juez de primera instancia, se advierte

específicamente Jorge Garza, en compañía de los asesores del fondo PORVENIR le indicaron que debía trasladarse del ISS al RAIS. Pues bien, contrario a lo que afirmó la juez de primera instancia, se advierte que no se encontraron manifestaciones que, conjunta o individualmente, puedan calificarse como una confesión de haber recibido la información a que estaba obligada la AFP en la antesala del traslado de régimen pensional, lo que implica que la AFP no cumplió el deber de asesoría. Ahora, aunque la demandante hubiese afirmado que existió una participación del empleador INELSO S.A. que la llevó a firmar el formulario de afiliación a la AFP demandada, no se puede deducir que hubo un consentimiento o decisión de cambio de régimen debida y suficientemente informada cuando justamente a ese momento se careció del conocimiento necesario acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y del mercado, del funcionamiento diferenciado de los sistemas pensionales y de las consecuencias que podría acarrear su decisión, bajo la perspectiva de sus derechos pensionales, teniendo en cuenta que, era deber de la AFP realizar un proyecto pensional, en donde se informara sobre las posibilidades de contar con un quantum ajustado a las expectativas en el régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia y bajo una decisión claramente racional.

posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia y bajo una decisión claramente racional. Y es que, al analizar la totalidad del caudal probatorio bajo los parámetros ya traídos a colación, se tiene que no existen elementos que permitan concluir que, durante el traslado de la parte actora, la AFP hubiere cumplido con el deber de información que le correspondía, máxime cuando no tuvo ningunareasesoría por parte de asesores de los fondos con posterioridad al traslado de régimen y antes de que le faltaran 10 años para cumplir la edad pensional; en todo caso, resulta notorio que la demandada faltó a su deber de «información y buen consejo», y no demostró que la asesoría inicial se hubiese efectuado en las condiciones descritas anteriormente. A lo anterior se suma, que las obligaciones que debía observar el fondo de pensiones durante el traslado de la parte accionante eran las contenidas en las normas del sistema vigentes a esa época. De modo que, al ser la solicitud del año 1995, es factible pregonar sin vacilación que a la AFP demandada, le correspondía cumplir con el deber de información que deviene de las disposiciones constitucionales, de la Ley 100 de 1993, artículos 13, literal b), 271 y 272 y del Decreto 663 de 1993, artículo 97, según los cuales, como mínimo, debió ilustrarse a la potencial afiliada sobre las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

mínimo, debió ilustrarse a la potencial afiliada sobre las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. Teniendo en cuenta lo anterior, se MODIFICARÁ el numeral Primero de la sentencia apelada para eliminar la frase: “por la interferencia, colaboración y participación que tuvo la entidad INELSO S.A., su empleadora, a través del señor Jorge Gasca como se expresó anteriormente” , pues, lo cierto es que aunque el empleador INELSO intervino en la decisión de traslado de régimen que efectuó la demandante, tal situación en ningún caso relevaba al fondo de cumplir con su deber de información y brindar una reasesoría antes de los 10 años en que la actora cumplía la edad pensional. Adicionalmente, se REVOCARÁN los numerales Cuarto y Quinto de la sentencia, pues dichas órdenes no resultan procedentes en el trámite de ineficacia de traslado y, como quiera que la entidad INELSO S.A. no fue vinculada como parte del proceso, dichas condenas vulnerarían el derecho al debido proceso de la entidad, pues no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradecir los dichos de la actora y el fondo privado. En cualquier caso, de considerar necesario adelantar un proceso en su contra las partes deberán iniciarlo ante la jurisdicción correspondiente. ¿ El actuar de la parte actora ratifican la voluntad de permanecer en el

cualquier caso, de considerar necesario adelantar un proceso en su contra las partes deberán iniciarlo ante la jurisdicción correspondiente. ¿ El actuar de la parte actora ratifican la voluntad de permanecer en el RAIS? ¿Era la ineficacia la acción a emprender? Frente al tema, no se puede pretender que se tenga como ratificación el tiempo en que la demandante permaneció en el RAIS, el hecho que no se hubiese retractado de su decisión o que no hubiese manifestado la intención de regresar al régimen de prima media, antes de encontrarse inmersa en la prohibición de cambiarse de régimen, es decir, cuando faltaren menos de 10 años para acceder a la edad pensional, pues lo que se evidencia aquí es la falta de acompañamiento, y aún, ante el supuesto que esta tuviera presente dicha disposición, debe tenerse en cuenta que la falta de asesoramiento de la que fue objeto, no le permitía distinguir cual régimen era el que más le convenía, pues nunca presentó una solicitud de afiliación.Aquí, se ha de precisar que la permanencia de la afiliada por varios años y el traslado horizontal de PORVENIR a PROTECCIÓN, no son aspectos que derruyan las conclusiones a las que arribó la a quo, pues al tratarse de circunstancias ulteriores, no tienen incidencia alguna en los efectos asociados a la forma en que se ejecutó la afiliación primigenia con la cual se materializó el cambio de régimen pensional cuya ineficacia se debate en este proceso. Tampoco podría afirmarse que la actora hizo actos de relacionamiento que convalidaron su voluntad de pertenecer al RAIS por permanecer por más

el cambio de régimen pensional cuya ineficacia se debate en este proceso. Tampoco podría afirmarse que la actora hizo actos de relacionamiento que convalidaron su voluntad de pertenecer al RAIS por permanecer por más de 20 años en dicha AFP. A propósito de ello, es del caso traer a colación la sentencia SL1055-2022 (2-03-2022)1 , que en lo pertinente recalcó: “… si bien en el presente asunto uno de los argumentos del accionante fue el relativo a demostrar que su pensión en prima media sería más favorable que en el RAIS, esto de ningún modo debe permitir desviar la atención a lo importante, esto es, verificar si al momento del traslado efectivo el afiliado accedió a una información clara y pr

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