TSDJ PEI SL - 66001310500320200025002-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320200025002-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / EXPENSAS Y COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO AGENCIAS EN DERECHO – Reglas para su fijación. …conforme el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensión - pecuniaria o no - (art. 5) y c) los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos que coinciden con los mencionados en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, que lo son “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad…” (Art. 2 del Acuerdo). Ahora, al tratarse de pretensiones pecuniarias, conforme al acuerdo recién citado los porcentajes son los siguientes: … Art. 5.1 En primera instancia. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. … En segunda instanci a entre 1 a 6 SMLMV. AGENCIAS EN DERECHO – Regla de ponderación inversa
De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. … En segunda instanci a entre 1 a 6 SMLMV. AGENCIAS EN DERECHO – Regla de ponderación inversa … si bien en materia laboral no se clasifican los procesos en mínima, menor y mayor cuantía, sino en única, pretensiones hasta 20 salarios mínimos y primera instancia superior a estos, no existe ninguna dificultad para que, en orden a fijar las agencias en derecho -y solo para ello-, se utilicen los rangos que establece el CGP para ubicar en una de esas escalas de valor el proceso adelantado, pues, en realidad, no existe contradicción entre las disposiciones del CPTSS y las del CGP. Lo que se realiza atendiendo el valor de las pretensiones. Una vez establecido la cuantía de la pretensión y fijado los límites a aplicar, se fija el hito de partida con la regla de ponderación inversa entre los porcentajes máximos y mínimos establecidos, así, entre mayor sea el valor pedido menor será el porcentaje que corresponda por agencias en derecho y viceversa…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORALMagistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación de auto Proceso. Ordinario laboral Radicación No. 66001-31-05-003-2020-00250-02 Demandante María de Las Mercedes Velásquez Ramírez, Yina
Milena Arredondo Velásquez, Andrés Felipe Arredondo Velásquez, María Camila Ocampo Velásquez y Lubier de Jesús Ocampo Mesa Demandada Eficacia S.A. Colombia Móvil S.A. E.S.P. Tema Aprobación de costas-agencias de derecho
Pereira, Risaralda, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 190 del 29-11-2024
Radicado: 66001310500320200025002
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de junio del 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual aprobó la liquidación de costas procesales.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal y síntesis del auto recurrido
1.1 El juzgado mediante sentencia proferida el 19/09/2023 negó todas las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso de culpa patronal. Por lo que se condenó en costas procesales a la parte accionante a favor de la demandada EFICACIA S.A. en un 100% de las causadas.Decisión que se confirmó totalmente y condenó en costas de segunda instancia a la demandante y a favor de la parte demandada. 1.2 Ejecutoriada la sentencia, el 26/06/2024 la jueza fijó las agencias en derecho en derecho de primera instancia en $36’052.765; y las de segunda en $2’600.000, con base en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 (fl. 1, archivo 57, C01). 1.3 La Secretaría del juzgado liquidó las costas de primera instancia en $36’052.765,
base en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 (fl. 1, archivo 57, C01). 1.3 La Secretaría del juzgado liquidó las costas de primera instancia en $36’052.765, a cargo de la demandante en partes iguales, que corresponden al 7% sobre el valor de las pretensiones de la demanda; y las de segunda instancia en $2’600.000 que corresponde al 2 smlmv (fl. 2 del archivo 57, C.01). Luego, mediante auto del 26/06/2024 la a quo aprobó la liquidación de costas (fl. 3, ibidem).
2. Síntesis del recurso de apelación La parte actora estuvo inconforme con la decisión por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual reprochó que se hubiere aplicado el 7% sobre las pretensiones, ya que se trata de un proceso laboral donde el trabajador es la parte más débil y quienes integran la parte activa son de escasos recursos y devengan un salario mínimo, siendo así se debe partir del mínimo porcentaje, esto es del 3% ; pues ni siquiera se puede determinar los gastos en que incurrió la parte ganadora de la litis.Además, indicó que no se puede tener en cuenta, dentro del monto total de las pretensiones, el valor de $172569.894 que corresponde a lucro cesante futuro, ya que esa pretensión fue objeto de desistimiento dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., desistimiento que fue aceptado sin condena en costas procesales.
Recurso de reposición que la juez de primer grado rechazó por extemporáneo mediante auto del 23/08/2024 (archivo 63).
3. Alegatos Los presentados por todas las partes guardan relación con los temas a tratar dentro
costas procesales. Recurso de reposición que la juez de primer grado rechazó por extemporáneo mediante auto del 23/08/2024 (archivo 63).
3. Alegatos Los presentados por todas las partes guardan relación con los temas a tratar dentro de la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior formula la Sala el siguiente:
1. ¿ Las agencias en derecho de primera instancia tenidas en cuenta en la aprobación de costas se encuentran a justadas a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016?
2. Solución al interrogante planteado2.1Fundamento jurídico
El artículo 366 del CGP aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS dispone que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas “ de manera concentrada” por el despacho de origen una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de estese a lo resuelto por el superior; para lo cual, primero el juez debe fijar el valor de las agencias en derecho y luego, la secretaría realizará la liquidación, para finalmente ser aprobadas o ajustadas por el juez. Para fijarse las agencias en derecho prevé el numeral 4 ib. tenerse en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; además, de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En ese sentido, se tiene que conforme el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio,
En ese sentido, se tiene que conforme el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensión - pecuniaria o no - (art. 5) y c) los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos que coinciden con los mencionados en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, que lo son “ la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad…” (Art. 2 del Acuerdo). Ahora, al tratarse de pretensiones pecuniarias, conforme al acuerdo recién citado los porcentajes son los siguientes:Art. 5.1 En primera instancia. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
Al punto se advierte que si bien en materia laboral no se clasifican los procesos en mínima, menor y mayor cuantía, sino en única, pretensiones hasta 20 salarios mínimos y primera instancia superior a estos, no existe ninguna dificultad para que,
en orden a fijar las agencias en derecho -y solo para ello-, se utilicen los rangos que establece el CGP para ubicar en una de esas escalas de valor el proceso adelantado, pues, en realidad, no existe contradicción entre las disposiciones del CPTSS y las del CGP. Lo que se realiza atendiendo el valor de las pretensiones. Una vez establecido la cuantía de la pretensión y los límites a aplicar, se fija el hito de partida con la regla de ponderación inversa entre los porcentajes máximos y mínimos establecidos, así, entre mayor sea el valor pedido menor será el porcentaje que corresponda por agencias en derecho y viceversa (parágrafo 3 del art. 3 del Acuerdo).
Luego se concretarán las agencias de acuerdo con las particularidades de cada caso, esto es, actuaciones dentro del proceso de quien tiene a favor esta condena. 2.2 Fundamento fáctico
Al revisar la demanda se observa que lo pretendido por María de Las Mercedes Velásquez Ramírez fue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre aquella y Eficacia S.A, así como al pago de los perjuicios materiales y morales causados debido al incumplimiento en las recomendaciones ocupacionales y laborales; estos últimos también solicitados por los restantes integrantes de la parte activa; además, pretendieron la solidaridad de la demandada Colombia Móvil S.A. E.S.P., petitum que no salió avante.Por ende, se trata de un proceso declarativo, con pretensión pecuniaria (pago de perjuicios materiales y morales), y si bien la primera instancia no manifestó expresamente dentro de cuál cuantía se encontraba el asunto, lo cierto es que de la liquidación efectuada por la Secretaría del juzgado se desprende que se tuvieron en
perjuicios materiales y morales), y si bien la primera instancia no manifestó expresamente dentro de cuál cuantía se encontraba el asunto, lo cierto es que de la liquidación efectuada por la Secretaría del juzgado se desprende que se tuvieron en cuenta todas las pretensiones que ascienden a $515039.496, cuando debió excluir la cuantía de la pretensión desistida dentro del trámite de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., que versó sobre lucro cesante consolidado estimado en $172568.894, desistimiento que fue aceptado por la jueza, donde indicó que quedaba excluida del litigo, y así fue aceptado por las demandadas. Entonces, dado que el acuerdo Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 habla del total de lo pedido, y al haberse desistido de tal petitum esta desapareció del proceso, por lo que el valor de las pretensiones en este asunto quedaron reducidas a $342.470.602; guarismo, que de todas formas sobrepasa los 150 smlmv, por lo que este asunto para efectos de la fijación de agencias en derecho se ubica dentro de los procesos de mayor cuantía, siendo así, su rango de movilidad va del 3% a 7,5%, tal y como lo hizo la primera instancia. Dentro de estos extremos se tomó el 7%, con el que no está de acuerdo la parte recurrente, quien considera debe ser el mínimo -3%, y aplicado sobre una base diferente, pues la jueza tuvo en cuenta la pretensión que fue objeto de desistimiento.
Para fijar desde que arista se parte para cuantificar las agencias en derecho, dada la regla inversamente proporcional que ha de aplicarse, debe confrontarse el valor de lo pedido con el límite inferior de la mayor cuantía y en este caso, como ya quedó definido que lo pedido ascendió a $342470.602 y no a $515039.496, como se contabilizó en la primera instancia; el primer valor está lejos del extremo inferior de la mayor cuantía -150 smlmv-, que para el momento de incoarse la demanda equivalía a $131670.450 (150 SMLMV para el año 2020); por lo que debió la a quo partir delhito inferior de 3% y de allí entrar a analizar si con los parámetros y particularidades del caso correspondía aumentarlo. Entonces, se tiene que la controversia giró sobre la comprobación del origen laboral de los padecimientos de la demandante María de las Mercedes Velásquez Ramírez, así como si existió una culpa patronal por parte de Eficacia por el incumplimiento de la observancia de las recomendaciones para el reintegro de su trabajadora, y si existía responsabilidad por los perjuicios causados debido al incumplimiento de dichas recomendaciones; asunto que tiene complejidad media en tanto se exige un debate probatorio amplió, del que no se logró demostrar el origen laboral pretendido de la enfermedad con el dictamen de PCL ni con la historia clínica; por lo que la absolución de las demandadas devino fue de la falta de acreditación probatoria por parte de la demandante y no en mayor medida por la defensa de la pasiva, empero,
no se puede dejar de lado que la parte demandada aportó pruebas documentales, realizó interrogatorio de parte y a los testigos, además participó activamente en las audiencias y presentó alegatos de conclusión. Proceso que duró cerca a los 3 años pues la demanda fue repartida el 25/09/2020 (archivo 06 del c01) y la sentencia adversa fue emitida el 19/09/2023 (archivo 39 del C01), tiempo excesivo para obtener una decisión de primera instancia, donde no salió avante ninguna de las pretensiones. Entonces, encuentra esta Sala que el porcentaje que consideró la jueza de 7,5% es excesivo, en tanto, si bien la pasivo salió vencedora, lo cierto es que ello obedeció a la falta de demostración probatoria de la parte actora, sin desconocer, como ya se dijo, el comportamiento diligente de las demandadas dentro del trámite del proceso, siendo así, y en tanto se debió partir del mínimo (3%), se aumentarán solo en 2 puntos para un total de 5% a aplicar, pues tal porcentaje se compadece a las vicisitudes del proceso y comportamiento de las partes, porcentaje menor al aplicado por la a quo.En este punto se hace necesario advertir que, la disminución del porcentaje a aplicar no obedece en manera alguna al argumento de la alzada dirigido a la situación precaria de la parte quien tiene la carga de las costas, pues en ese tópico la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia - AL3121/2021 explicó que:
“Las manifestaciones relacionadas con la precaria situación económica de la recurrente no tienen vocación de prosperar, habida cuenta que: i) el principio de gratuidad de la justicia no es absoluto, aserto que tiene sustento legal en el
explicó que:
“Las manifestaciones relacionadas con la precaria situación económica de la recurrente no tienen vocación de prosperar, habida cuenta que: i) el principio de gratuidad de la justicia no es absoluto, aserto que tiene sustento legal en el artículo 6.° de la Ley 270 de 1996, que dispone: «La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales » (CSJ AL, 26 oct. 1999, rad. 12224, reiterado en el CSJ AL1570-2013 y CSJ AL3612-2017); y ii) el fundamento objetivo de la liquidación de las costas, sobre lo cual la Sala se ha pronunciado entre otras, en auto CSJ AL2126-2016 . “ De ahí que la motivación del peticionario en el sentido de que la situación económica de su prohijado es deficitaria, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos (…)”
Por último, el artículo 154 del CGP (antes artículo 163 del CPC), contempla como uno de los efectos de la concesión del amparo de pobreza, la exoneración de condena en costas; sin embargo, en el expediente no se encuentra que en instancias se hubiere presentado solicitud de amparo de pobreza, luego no es procedente omitirla.”
Por lo que no pude ser considerada tales aspectos personales para atacar la
cuantificación de las agencias en derecho.Siendo así, al aplicarle el 5% a las pretensiones que ascienden a $342470.602 arroja un valor de $17123.530. Guarismo que corresponde a las agencias en derecho de primera instancia a cargo de la parte actora y en cuyo valor se aprobarán las costas, al no existir gastos que agregar. CONCLUSIÓN Por lo anterior, ante la prosperidad de la apelación formulada por la parte actora se modificará el auto que aprobó la liquidación de costas en el anterior sentido; sin condena en costas en esta instancia al salir avante la alzada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el auto proferido el 26 de junio del 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia en el sentido de aprobar las costas procesales de primera instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada Eficacia S.A. en $17123.530.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en esta instancia por lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDAMagistrada Ponente
JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada Salva voto