TSDJ PEI SL - 66001310500320200025501-(24-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320200025501-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / CRITERIO CORTE SUPREMA Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto: “… si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107 -2024 decidió modular el
referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009”, añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes…” INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales, esta Sala de Decisión procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 59 de 22 de abril de 2024
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 59 de 22 de abril de 2024
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 11 de septiembre de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Gladys Elena Toro Gómez, cuya radicación corresponde al N° 66001310500320200025501, en el que también se encuentran demandada la AFP Protección S.A. CUESTIÓN PRELIMINAR En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, luego de analizar las acciones de ineficacia de los traslados del régimen de primaGladys Elena Toro Gómez vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320200025501 2 media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, decidió, con efectos “inter pares”, modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo atinente a la valoración probatoria, ratificando tácitamente que la acción que debe incoarse en ese tipo de asuntos es precisamente
la de ineficacia del acto jurídico que significó el traslado entre regímenes pensionales; en adelante se aplicará estrictamente esa línea de pensamiento. ANTECEDENTES Pretende la señora Gladys Elena Toro Gómez que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como la del movimiento ejecutado al interior de ese régimen pensional y consecuencialmente que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene a los fondos privados de pensiones accionados a girar la totalidad de los dineros a que haya lugar y las costas procesales. Refiere que nació el 7 de enero de 1962; después de afiliarse al régimen de prima media con prestación definida, decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad por medio del fondo privado de pensiones Protección S.A. en el año 1996; para ejecutar el acto jurídico que significó el cambio de régimen pensional, no recibió la información que la ley exigía para ese momento, es decir, no se le hizo una exposición de la totalidad de las ventajas y sobre todo las desventajas que acarrearía cambiar de régimen pensional; posteriormente se movilizó hacía la AFP Porvenir S.A., sin embargo, tampoco recibió la información completa y veraz de lo que significaba permanecer afiliada en ese régimen pensional. El 24 de agosto de 2020, ante solicitud elevada por ella, la Administradora Colombiana
de Pensiones negó su retorno al RPMPD, argumentando que se encontraba inmersa en la prohibición legal prevista en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la ley 797 de 2003. La demanda fue admitida en auto de 27 de noviembre de 2020 -archivo 12 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda -archivos 15 y 26 carpeta primera instanciaoponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora Toro Gómez argumentando que su cambio de régimen pensional operó bajo el cumplimiento de la totalidad de las exigencias legales de la época, añadiendo que la actora tampoco puede retornar al RPMPD al encontrarse incurso en la prohibición legal prevista en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la ley. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Prescripción”, “Inexistencia de la obligación demandada” y “No condena en costas”. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió el libelo introductorio -archivo 28 carpeta primera instanciaoponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que el acto jurídico mediante el cual la actora se trasladó alGladys Elena Toro Gómez vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320200025501 3 RAIS goza de plenos efectos jurídicos, asegurando que la información que le brindó la AFP Protección S.A. con la que se materializó ese cambio de régimen pensional no fue engañosa o falsa, agregando que el movimiento realizado por la señora Toro Gómez al interior del RAIS, también cumplió todas las exigencias legales. De todas
la AFP Protección S.A. con la que se materializó ese cambio de régimen pensional no fue engañosa o falsa, agregando que el movimiento realizado por la señora Toro Gómez al interior del RAIS, también cumplió todas las exigencias legales. De todas maneras, manifiesta que no es posible que la demandante regrese al RPMPD, ya que ella se encuentra incurso en la prohibición legal establecida en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la ley 797 de 2003. Propuso como excepciones de fondo las de “ Validez y eficacia de la afiliación a Porvenir”, “Prescripción”, “Buena fe” e “Innominada o genérica”. La AFP Protección S.A. respondió la acción -archivo 31 carpeta primera instanciamanifestando que el traslado entre regímenes pensionales ejecutado por la demandante en el año 1996 se realizó bajo el estricto cumplimiento de la Ley, añadiendo que la señora Gladys Elena Toro Gómez no hizo uso de los mecanismos legales que tenía a su disposición para regresar en tiempo al régimen de prima media con prestación definida. No se opuso a la prosperidad de las pretensiones , pero formuló las excepciones de fondo que denominó como “ Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “Inexistencia de la fuente de la
obligación”, “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “Excepción de mérito seguro previsional” y “Excepción de mérito cuotas de administración”. En sentencia de 11 de septiembre de 2023, la funcionaria de primera instancia, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que la AFP Protección S.A. no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en este proceso, al verificar que no le brindó la información que debía ponerle de presente a la señora Gladys Elena Toro Gómez , esto es, las características de ambos regímenes pensionales con sus ventajas y desventajas, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS surtido el 8 de julio de 1996; y en consecuencia declaró válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones. En la parte considerativa de la providencia, indicó que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A., al que se encontraba vinculada actualmente la demandante, debía remitir a Colpensiones la totalidad de los dineros de la cuenta de ahorro individual de
la actora, esto es, los provenientes de las cotizaciones o aportes al sistema general de pensiones, así como los dineros que fueron cobrados a la afiliada por concepto de gastos o cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y los dineros destinados a financiar la garantía de pensión mínima, debidamente indexados; no obstante, en la parte resolutiva le ordenó a dicha entidad en el ordinal tercero que “ proceda a trasladar ante la entidad COLPENSIONES todo el capital que aparece en la cuenta individual de la demandante en los términos indicados precisamente en esta sentencia” .Gladys Elena Toro Gómez vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320200025501 4 Posteriormente, en el ordinal cuarto de la sentencia, decidió “ Autorizar a la entidad PORVENIR S.A. para que pueda repetir frente a la AFP frente a la otra entidad AFP, en los aspectos que tenga que responder, conforme a la ineficacia que se declaró aquí ”, es decir, no emitió ninguna condena en contra del fondo privado de pensiones Protección S.A. A continuación, decidió que ante la posibilidad de que se hubiere generado un bono pensional en favor de la demandante con al cambio de régimen pensional fallido, se comunicara la decisión a la OPB del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice las acciones que estime pertinentes respecto del bono pensional que hubiere podido emitir a nombre de la afiliada. No emitió condena por concepto de costas procesales.
Inconformes con la decisión, el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A. sostiene que, conforme con lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte, quedó demostrado que el fondo privado de pensiones Protección S.A., al momento de ejecutar el cambio de régimen pensional de la actora, le brindó la totalidad de la información que debía de ponerle de presente de acuerdo con la Ley, razón por la que no se configuró la ineficacia de ese acto jurídico, añadiendo que la señora Toro Gómez no hizo uso de las herramientas jurídicas otorgadas por el legislador para regresar en término al RPMPD. De otro lado, sostiene que en este tipo de casos no es procedente ordenar la restitución de la totalidad de los dineros ordenados por la funcionaria de primera instancia, ya que realmente los únicos rubros que son susceptibles de ser devueltos a la Administradora Colombiana de Pensiones son los provenientes de las cotizaciones o aportes al sistema general de pensiones, pues los demás rubros se generaron precisamente por la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, añadiendo en lo concerniente a los gastos o cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y dineros destinados a financiar la garantía de pensión mínima, que ellos son cobrados en estricto cumplimiento de la ley, lo que permite una excelente gestión de la cuenta de ahorro individual del afiliado, además
de generar la cobertura frente a los riesgos de invalidez y muerte, por lo que la devolución de esos rubros constituyen un enriquecimiento sin causa para Colpensiones y un detrimento patrimonial para el fondo privado de pensiones. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ya que en el proceso quedó demostrado que el cambio de régimen pensional realizado por la señora Gladys Elena Toro Gómez cumplió con el lleno de los requisitos que la ley exigía para ese momento, sin que le sea dable alegar después de tanto tiempo que fue engañada, solo por ver fallidas sus expectativas en el régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que lo que verdaderamente se vislumbra es un interés netamente económico que no puede, adicionalmente, ser resuelto dentro de la acción de ineficacia del traslado entreGladys Elena Toro Gómez vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320200025501 5 regímenes pensionales, sino por medio de la acción resarcitoria de perjuicios prevista en el decreto 720 de 1994. Tampoco puede accederse a la ineficacia del traslado ejecutado por el actor del RPMPD al RAIS el 8 de julio de 1996, en consideración a que ella se encuentra inmersa en la prohibición legal establecida en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la ley 797 de 2003.
En caso de que se confirme la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado por la demandante el 8 de julio de 1996, solicita que se condene al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a cancelar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, a título de sanción, un cálculo actuarial en el que se tenga en cuenta las futuras mesadas pensionales que podría devengar la actora en el RPMPD. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente los fondos privados de pensiones accionados hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la AFP Porvenir S.A. coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que, la AFP Protección S.A., con idénticos argumentos a los emitidos en la contestación de la demanda, solicita que se revoque la sentencia proferida por la a quo y en consecuencias no se acceda a las pretensiones de la actora. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso ¿Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación de la señora Gladys
resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso ¿Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación de la señora Gladys Elena Toro Gómez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuada el 8 de julio de 1996, así como el del movimiento ejecutado en su interior? ¿Cuáles son las consecuencias prácticas de declarar las ineficacias de los traslados surtidos entre regímenes pensionales? ¿Tiene razón el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. cuando afirma que no es jurídicamente viable condenarla a restituir a favor deGladys Elena Toro Gómez vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320200025501 6 Colpensiones la totalidad de los dineros que se ordenaron por parte de la a quo? ¿Hay lugar a condenar al fondo privado de pensiones Protección S.A. a restituir dineros a favor de Colpensiones? ¿Con el cambio de régimen pensional ejecutado por la demandante se constituyó en su favor un bono pensional conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 100 de 1993? ¿Existe algún inconveniente en torno a que la afiliada se encuentre a menos de diez años de arribar a la edad mínima de pensión prevista en el régimen de prima media con prestación definida? ¿Es procedente condenar a la AFP Porvenir S.A. a cancelar a la Administradora Colombiana de Pensiones, a título de sanción, una suma
igual al valor de las eventuales mesadas pensionales que se le pudieren otorgar a la demandante en el RPMPD? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL
1. Análisis jurídico que debe abordar el juez cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.
En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:
“En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse.”. (Negrillas fuera de texto).
Y más adelante reiteró:
“Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL
33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018,
CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídicoartículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” (Negrillas fuera de texto).Gladys Elena Toro Gómez vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320200025501 7
2. Sobre el deber de información.
Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:
“El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo
Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
3. Sobre la valoración probatoria
Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:
obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
3. Sobre la valoración probatoria
Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:
“Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contratoGladys Elena Toro Gómez vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320200025501 8 de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los
hacerlo.”. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “ desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009 ” , añadiendo que “ La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”. Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que: “… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la
Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de
demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.”Gladys Elena Toro Gómez vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320200025501 9 Definiendo finalmente que esa decisión “ que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia”. Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales , esta Sala de Decisión procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos.
4. Sobre los denominados actos de relacionamiento.
A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3752-2020 hizo una amplia explicación de la importancia de los actos de relacionamiento para ratificar la voluntad de permanecer y pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que el acto jurídico con el que se
materializaba el traslado entre regímenes pensionales hubiere sido defectuoso al no habérsele suministrado al afiliado la información que por ley correspondía; lo cierto es que la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1055-2022, recogió dicha postura argumentando que la discusión que rodea la validez del cambio de régimen pensional de los afiliados se sitúa única y exclusivamente en el momento en que se produce el traslado entre regímenes pensionales, ya que resulta equivocado ubicar esa discusión en actuaciones posteriores que no tienen la virtud de validar un acto jurídico anterior que no cumplió con el lleno de los requisitos legales tornándolo ineficaz; nueva postura que explicó en los siguientes términos:
“Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisio