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TSDJ PEI SL - 66001310500320200025601-(12-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320200025601-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

EXCEPCIONES PREVIAS / RAZÓN DE SER Y FINALIDAD No cabe duda que el proceso y los procedimientos constituyen el medio que ha previsto el legislador para dar un trámite equitativo y ordenado a las actuaciones que se deben realizar en orden a definir los derechos o situaciones jurídicas que requieren declaración judicial. Es por ello que el artículo 11 del Código General del Proceso establece, entre otras cosas que, “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” EXCEPCIONES PREVIAS / REGULACIÓN EN MATERIA LABORAL … el artículo 100 del Código General del Proceso, señala -a título de excepciones previasuna serie de situaciones -entre ellas, la indebida acumulación de pretensionesque, sin tener que ver con el fondo del asunto debatido, pueden llegar a impedir que el proceso que se está iniciando, concluya con una sentencia que legalmente resuelva el asunto planteado a la jurisdicción. Y, para evitar que ello ocurra, el artículo 101 ibidem tiene dispuesto el trámite que permite superar la dificultad que amenaza dar al traste con la finalidad de la actuación. EXCEPCIONES PREVIAS / FINALIDAD ÚLTIMA: DAR POR TERMINADO EL PROCESO La disposición no deja dudas respecto a que la terminación del proceso no es la finalidad buscada por las excepciones previas, siendo por el contrario la última de las opciones a utilizar frente a su ocurrencia, pues únicamente opera en la medida en que el motivo anunciado impida continuar con el trámite del proceso o no pueda ser subsanado.

Providencia: Auto de 12 de julio de 2023

Radicación Nro.: 66001310500320200025601

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Edgar Duran González y otros Demandado: Planta y Frigorífico del Otún y otras

Providencia: Auto de 12 de julio de 2023

Radicación Nro.: 66001310500320200025601

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Edgar Duran González y otros Demandado: Planta y Frigorífico del Otún y otras Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, doce de julio dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 109 de 10 de julio de 2023

En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por Edgar Duran González, Alba Lucía López Gil, Jennifer Alejandra Duran López, en nombre propio y en representación de la menor Nicol Valeria Herrera Duran, Eulindany Duran López, Blanca Aurora Gil Cano, Teresa De Jesús Lópes Gil y Karla Michel y Kevin Luvian Rengifo López contra el auto de fecha 25 de enero de 2023 por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción indebida representación de los demandantes -carencia de poder- , dentro el proceso ordinario laboral de primera instancia que adelantan en contra de Gloria María Peláez Rivera, Planta y Frigorífico del Otún -Frigotún S.A.S.-, Positiva Compañía de Seguros S.A. ARL. Positiva, siendo llamada en garantía la Aseguradora

Allianz Seguros S.A. , cuya radicación corresponde al Nº 66001-31-05-003-202000256-01. ANTECEDENTES Los señores Edgar Durán González, Alba Lucía López Gil, Jennifer Alejandra Durán López en nombre propio y en representación de la menor Nicol Valeria Herrera Duran,2 Eulindany Durana López, Blanca Aurora Gil Cano, Teresa de Jesús López Gil y Karla Michel y Kevin Luvian Rengifo López, han acudido a la justicia labora con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre señor Gerlin Andrés Durán López y la señora Gloria María Peláez Rivera y que, como consecuencia de esa declaración, ordene el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria y los aportes pensionales a los cuales tiene derecho el trabajador, condena respecto a la cual reclaman la solidaridad de Planta y Frigorífico del Otún -Frigotún S.A.S.-. Reclama también que se establezca que tanto la empleadora como el obligado solidario son responsables de la culpa patronal que les cabe por su actuación omisiva, frente al accidente de trabajo que sufrió el señor Gerlin Andrés Durán López, al no suministrarle el equipo de protección y la debida capacitación que requería para realizar las labores de construcción que le fueron encomendadas en ejecución del contrato de trabajo. En consecuencia, reclaman los demandantes la indemnización por los daños y perjuicios causados por la muerte del trabajador, la cual debe ser calificada como de origen laboral,

motivo por el que consideran que la pensión originada por este siniestro debe ser reajustada, y es por ello que también accionan contra la ARL Positiva S.A. La demanda que soporta tales pretensiones fue admitida sin reparo alguno por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2020, providencia en la que también se dispuso la notificación a los demandados. Una vez vinculados al proceso Planta y Frigorífico Otún S.A.S formuló las excepciones de indebida representación de los demandantes -Carencia de podery no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios -Falta de integración del contradictoriosoportada la primera en que, en los poderes conferidos por los demandantes a su procurador judicial no se identifica el proceso que se ha de adelantar y no están dirigidos al juez laboral. Citadas las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la juez de la causa declaró probada la excepción de “ Indebida representación de los demandantes – carencia de poder-” y ordenó el archivo del expediente. Para arribar a esa decisión la juez de la causa señaló que tratándose de un proceso ordinario laboral de primera instancia, en razón a las pretensiones y la cuantía del proceso, las partes deben estar representadas por apoderado judicial y en este caso, si bien la parte actora confirió poder al abogado que hoy representa sus intereses en el

trámite, el mismo carece de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, en tanto no se determina específicamente: i) para qué fue conferido, ii) la ciudad dónde se iba a adelantar la actuación, iii) la calidad del funcionario que iba a tramitar el proceso, iv) la acción ordinaria que se iba adelantar y v) a quien se iba a accionar. Reconoce que en el control del proceso falló el juzgado, pues no advirtió las irregularidades del poder y procedió a admitir la acción.3 Frente a la posibilidad de subsanar las inconsistencias advertidas en el trámite, señaló que la oportunidad para ello era el traslado de las excepciones que se concedió a los demandantes, término en el cual debieron conferirle poder al abogado conforme lo regula el inciso 2º ibidem y, como así no obro, lo que corresponde es terminar el proceso. Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que en el presente caso no se carece íntegramente de poder, pues existe documento en el cual los demandantes, plenamente individualizados e identificados le confieren poder a su abogado, consignando en este mismo instrumento el hecho que lo origina y los actos que se pretenden adelantar. Por lo demás, refiere que ha presentado escritos y memoriales coherentes con la demanda y además ésta última fue admitida y contestada sin reparo alguno, precisando que el que no se haya dirigido el poder al juez laboral, es un argumento que puede

desestimarse, dado el conocimiento que actualmente tiene del caso el Juez del Trabajo de Pereira, ciudad en la ocurrieron los hechos que soportan la acción. Indica también que, en aras de dar continuidad al trámite, de suyo prolongado y extenso, debió permitírsele a la parte actora conferir poder en la audiencia en la que se decidió la excepción, tal como lo prevé el artículo 74 del CGP. El juzgado se mantuvo en la decisión indicando que lo alegado por la parte actora, no se ajusta a la realidad procesal, pues, aunque no desconoce que se otorgó un poder, realmente este tiene las características de poder general, pero de todos modos no fue conferido por escritura pública, concluyendo por tanto que el poder que correspondía a este asunto era el especial, frente al cual insiste no se reúnen los requisitos del artículo 74 de C.G.P. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo y remitido a esta Sede para el trámite respectivo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido para formular alegatos de conclusión, la demandada Planta y Frigorífico Otún -Frigotún S.A.S.- y la llamada en garantía presentaron sus argumentos, insistiendo la primera en la configuración de la excepción previa con base en los argumentos expuestos al momento de formularla, adicionando que la parte actora no corrigió dentro del término legalmente establecido las falencias advertidas, razón por la cual la decisión de primer grado debe ser confirmada . A su turno, la Aseguradora vinculada a este trámite, también coincide en la conformación del auto recurrido. Reunida la Sala, corresponde dar solución a los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

vinculada a este trámite, también coincide en la conformación del auto recurrido. Reunida la Sala, corresponde dar solución a los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

¿De acuerdo con el libelo inicial, se configuró la excepción indebida representación de los demandantes -carencia de poder?4 De ser afirmativa la respuesta ¿Debió ordenarse la terminación del proceso? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. LAS EXCEPCIONES PREVIAS. RAZÓN DE SER Y FINALIDAD.

No cabe duda que el proceso y los procedimientos constituyen el medio que ha previsto el legislador para dar un trámite equitativo y ordenado a las actuaciones que se deben realizar en orden a definir los derechos o situaciones jurídicas que requieren declaración judicial. Es por ello que el artículo 11 del Código General del Proceso establece, entre otras cosas que, “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” Precisamente, ese objeto de los procedimientos pone en evidencia la necesidad de que las actuaciones judiciales se realicen con total limpieza y coherencia, de manera tal que permitan, al funcionario encargado, definir el asunto de acuerdo a los diferentes aspectos planteados por las partes y sin que, cuestiones simplemente formales –surgidas del trámite mismolleguen a entorpecer su labor.

Partiendo de tal perspectiva, el artículo 100 del Código General del Proceso, señala -a título de excepciones previasuna serie de situaciones -entre ellas, la indebida acumulación de pretensionesque, sin tener que ver con el fondo del asunto debatido, pueden llegar a impedir que el proceso que se está iniciando, concluya con una sentencia que legalmente resuelva el asunto planteado a la jurisdicción. Y, para evitar que ello ocurra, el artículo 101 ibídem tiene dispuesto el trámite que permite superar la dificultad que amenaza dar al traste con la finalidad de la actuación. La última norma citada en su numeral 2 establece: “El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) La disposición no deja dudas respecto a que la terminación del proceso no es la finalidad buscada por las excepciones previas, siendo por el contrario la última de las opciones a utilizar frente a su ocurrencia, pues únicamente opera en la medida en que el motivo anunciado impida continuar con el trámite del proceso o no pueda ser subsanado. En realidad, la finalidad de la figura bajo estudio es simplemente subsanar las falencias procesales que puedan impedir, al final del proceso, tomar la decisión que se solicita del juez.

2. EL CASO CONCRETO De acuerdo con lo que es motivo de controversia, al analizar el poder conferido por la parte actora, se tiene que el mismo es referido como un poder especial para tramitar todas las actuaciones relacionadas con la muerte del señor Gerlin Andrés Durán5

López, incluidos asuntos como la sucesión, la reclamación de prestaciones originadas en el sistema de seguridad social y riegos laborales o cualquier trámite relacionado con responsabilidad laboral, civil, penal y/o administrativa, así como para solicitar el levantamiento de la reserva legal de la historia clínica del causante. Conforme ese documento, es claro que ningún control realizó el juzgado sobre el mismo, pues de haber sido así se hubiera percatado que no cumple con lo establecido en los incisos, 1º y 2° del artículo 74 del CGP, que precisa que en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, lo cual no ocurrió en este caso, pues como viene de verse es un sinnúmero de actuaciones las que se quieren adelantar, pero ninguna de ellas hace referencia puntualmente a la presentación de la demanda ordinaria laboral en contra de Gloria María Peláez Rivera, Planta Frigorífico del Otún -FRIGOTÚN S.A.S.- y la ARL Positiva. Tampoco se percibe que el documento esté dirigido al juez de conocimiento. Los demás requisitos exigidos por la juez no están previstos en la norma, pues la cuantía, competencia y jurisdicción se establecen en el cuerpo de la demanda en sus diferentes acápites y no el poder.

Con todo y lo anterior, resulta claro que la excepción formulada debía declararse próspera, pero no por ausencia total de poder como lo estableció la juez causa, sino, como su nombre lo indica, por “indebida representación del demandante”. No obstante ello, no comparte la Sala la orden de terminar el proceso y mucho menos establecer que la oportunidad para subsanar la falencia advertida era el término de traslado previsto en el numeral 1° del inciso 3° del artículo 101 del Código General del Proceso aplicable a estas materias, pues el mismo está establecido para que la parte se pronuncié sobre las excepciones formuladas y no para corregir inconsistencias y yerros que no han sido declarados por el juzgado. Y es que no podía pretender la a quo que la parte actora corrigiera la actuación reprochada en el traslado de la excepción, ya que hasta ese momento solo se tenían los argumentos expuestos por la accionada y, tanto el poder como la demanda gozaban de presunción de legalidad, pues sobre ellos el juzgado había efectuado el control inicial, de allí que tuviera la plena convicción de que el poder cumplía con los requisitos establecidos en la norma previamente citada. Por lo tanto, una vez se evidenciaron las irregularidades y el juzgado reconoció la omisión en la que incurrió, lo que llevó a declarar la prosperidad de la excepción, lo que correspondía era permitir a la parte actora subsanar la falencia observada en el poder tal como lo prevé el numeral 2º de inciso 3º del artículo 101 del CGP, que

claramente precisa, “ El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación”. Ahora, es preciso anotar que de esta norma emergen las siguientes conclusiones: 1Si prospera una excepción previa el proceso solo termina si, 2la dificultad no puede6 ser subsanada o si, habiéndose advertido por el juez la falencia (ha de entenderseen el auto admisorio de la demanda-), el demandante no la corrige. Situaciones que, como fácilmente se aprecia no se dan en el presente caso, pues la demanda no fue inadmitida para que se corrigiera la indebida representación de los accionantes, por lo que solo ahora, frente a la declaración de la excepción, es que se debe exigir al actor que corrija su equivocación en aras de dar continuidad al trámite procesal. Consecuente con lo anterior se revocará parcialmente la decisión recurrida, para en lugar de declarar terminado el proceso, se le dé la oportunidad a la parte actora de subsanar la irregularidad advertida, permitiendo a los demandantes conferir poder a su abogado en la continuación de la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, tal como lo tiene previsto el inciso 2° del artículo 74 del CGP. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de fecha de 25 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para en lugar de declarar

Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de fecha de 25 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para en lugar de declarar terminado el proceso, se le permita a la parte actora subsanar la irregularidad advertida, permitiendo a los demandantes conferir poder a su abogado en audiencia, tal como lo tiene previsto el inciso 2° del artículo 74 del CGP.

SEGUNDO: DISPONER que en la continuación de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del trabajo, se exhorte a la parte demandante para que, si a bien lo tiene, confiera poder a su abogado, en orden a continuar con el trámite procesal.

Sin costas en esta Sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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