TSDJ PEI SL - 66001310500320200025602-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320200025602-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO ORDINARIO / CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Con el propósito de evitar controversias y la utilización innecesaria del aparato judicial, el legislador dispuso como requisito de procedibilidad para iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública la obligación de efectuar la reclamación administrativa, la cual solo se entiende surtida una vez se produzca la decisión por parte de la administración o trascurrido un mes después de su radicación, sin haberse efectuado un pronunciamiento alguno. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DE PRESENTARLA / CONSECUENCIAS … respecto a las consecuencias que acarrea ausencia de dicho trámite en las acciones laborales, inexorablemente conlleva a la inadmisión de la demanda, en el evento de que tal documento exista, pero no haya sido aportado y el rechazo de la demanda en el caso de que tal acto previo no haya sido realizado. Respecto a la advertencia de que tal presupuesto no fue cumplido y ya se encuentra trabajada la litis, corresponde a la parte frente a la cual debía realizarse la reclamación administrativa denunciar tal hecho y formular la excepción de falta de competencia para que el juez de la causa decline el conocimiento del asunto, pues siendo un trámite previo a la demanda, no es posible subsanarlo encontrándose el trámite en curso. PROCESO ORDINARIO / CONDENA EN COSTAS / CAUSALES El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de
en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza…
Radicación Nro.: 66001310500320200025602
Providencia: Auto de 20 de marzo de 2024
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Edgar Durán González y otros Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinte de marzo de dos mil veinticuatro Acta número 042 de 18 de marzo de 2024
En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por Edgar Duran González, Alba Lucía López Gil, Jennifer Alejandra Duran López, en nombre propio y en representación de la menor Nicol Valeria Herrera Duran, Eulindany Duran López, Blanca Aurora Gil Cano, Teresa de Jesús López Gil y Karla Michel y Kevin Luvian Rengifo López contra el auto de fecha 23 de octubre de 2023 por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró
probada la excepción de falta de reclamación administrativa dentro el proceso ordinario laboral de primera instancia que adelantan en contra de Gloria María Peláez Rivera, Planta y Frigorífico del Otún – FRIGOTÚN S.A.S.-, Positiva Compañía de Seguros S.A. ARL. POSITIVA, siendo llamada en garantía la Aseguradora Allianz Seguros S.A., cuya radicación corresponde al Nº 66001310500320200025602. ANTECEDENTESEdgar Durán González y otros Vs Planta y Frigorífico Otún – Frigotún S.A.S. y otros Rad. 66001310500320200025601 2 Los señores Edgar Durán González, Alba Lucía López Gil, Jennifer Alejandra Durán López, en nombre propio y en representación de la menor Nicol Valeria Herrera Duran, Eulindany Durana López, Blanca Aurora Gil Cano, Teresa de Jesús López Gil y Karla Michel y Kevin Luvian Rengifo López, piden al juez laboral que declare la existencia de un contrato de trabajo entre señor Gerlin Andrés Durán López y la señora Gloria María Peláez Rivera y que, como consecuencia de esa declaración, se condene a la empleadora a pagar las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria y los aportes pensionales a los cuales tiene derecho el trabajador, condena respecto a la cual reclaman la solidaridad de Planta y Frigorífico del Otún – Frigotún S.A.S. Piden igualmente que se declare que ambos demandados son responsables de la culpa patronal que les cabe en el accidente de trabajo ocurrido el 2 de octubre de 2018, por lo
que deben asumir también el pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del trabajador. Aspiran también a que se declare el siniestro como de origen laboral para que la prestación que se originó por su ocurrencia sea reajustada y pagada por la ARL Positiva S.A., también demandada en este asunto. Una vez admitida la demanda, la parte demandada se vinculó a la litis dando respuesta a la demanda de manera oportuna. Positiva Compañía de Seguros atendió el requerimiento del juzgado pronunciándose en torno a los hechos de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones previas las denominadas “ Falta de Reclamación Administrativa ” y “ Falta de Integración del Contradictorio”.
El soporte de tales medios exceptivos descansó en el hecho de que la parte actora no agotó la reclamación administrativa ante esa entidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y que a la presente litis no fue convocado el señor Fernando Marín, quien era la persona que fungía como verdadero empleador del causante -Gerlein Durán López-, por lo que necesariamente debe ser convocado a juicio, pues era el directamente obligado de realizar los aportes a la ARL a nombre del trabajador. Planta y Frigorífico del Otún -Frigotún S.A.S.- también se pronunció en torno al fundamento fáctico de la acción, en igual sentido se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones previas la de “ Indebida representación de los demandantes -carencia de podery “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios -Falta de integración del Contradictorio”. La indebida representación de los demandantes –carencia de poderfue declarada
demandantes -carencia de podery “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios -Falta de integración del Contradictorio”. La indebida representación de los demandantes –carencia de poderfue declarada probada por la juez de la instancia en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; no obstante, en esta Sede fue revocada esa decisión mediante providencia de fecha 12 de julio de 2023, al advertir que no se le permitió a la parte actora subsanar el yerro advertido en los poderes conferidos a su apoderado judicial, con el fin de da continuidad en el trámite.Edgar Durán González y otros Vs Planta y Frigorífico Otún – Frigotún S.A.S. y otros Rad. 66001310500320200025601 3 La otra excepción, Falta de integración del contradictorio fue fundamentada en la necesidad de vincular el presente juicio a quien fungió como verdadero empleador del señor Gerlin Andrés Durán López, esto es al señor Albeiro Marulanda Muriel. Habiendo sido corrido el traslado de todas las excepciones previas propuestas a la parte actora en la audiencia del artículo 77 del CPT y SS llevada a cabo el día 25 de enero de 2023, en la continuación de la misma audiencia, la juez de la causa procedió a resolver las excepciones propuestas declarando su prosperidad, ordenado la integración a la litis del señor Albeiro Marulanda Muriel y desvinculando del pleito a Positiva Compañía de Seguros S.A., aduciendo que, dada la naturaleza jurídica de esa entidad, la parte actora
estaba obligada a cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 6º de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, carga que no asumió en su debido momento. Como consecuencia de dicha decisión la a quo condenó en costas a la parte demandante a favor de la ARL llamada a juicio en un 10%. Inconforme con la decisión de dejar por fuera del debate judicial a Positiva Compañía de Seguros S.A., la parte actora formuló en su contra el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, indicando que desde el momento en que presentó la demanda puso de presente a la juez que no obtuvo de las demandadas información relacionada con la entidad que tenía a cargo los riesgos laborales del trabajador; que éstas no atendieron los derechos de petición que le fueron formulados, por lo que no tuvo certeza respecto a quien debía accionar para reclamar la responsabilidad contractual derivada del riesgo laboral o de cualquier otro tipo, siendo entonces impropio trasladar dicha negligencia a la parte demandada desvinculado al responsable de cubrir la contingencia desafortunada y condenando en costas a quien es este en inferior posición frente al sistema. Frente al recurso de reposición la juez de la causa mantuvo la decisión indicando que no advierte en el plenario prueba alguna que demuestre el cumplimento del mentado requisito por parte de los accionantes. Dicho esto, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la
Corporación, dentro del término conferido la parte actora presentó alegatos de conclusión recabando en los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de apelación, adicionando la tesis de que habiendo comparecido a juicio Positiva Compañía de Seguros S.A., la ausencia de reclamación queda subsanada, en la medida en que resultaría repetitivo, en esta etapa del trámite, cumplir con la reclamación administrativa cuando la interesada ya tiene conocimiento del asunto. Reunida la Sala dar solución a los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social respecto de Positiva Compañía de Seguros S.A.?Edgar Durán González y otros Vs Planta y Frigorífico Otún – Frigotún S.A.S. y otros Rad. 66001310500320200025601 4 Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. DE LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA Con el propósito de evitar controversias y la utilización innecesaria del aparato judicial, el legislador dispuso como requisito de procedibilidad para iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública la obligación de efectuar la reclamación administrativa, la cual solo se entiende surtida una vez se produzca la decisión por parte de la administración o trascurrido un mes después de su radicación, sin haberse efectuado un pronunciamiento alguno.
Tal imposición se encuentra contenida en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social que en su parte pertinente indica: "RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” "Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.” Ahora, respecto a las consecuencias que acarrea ausencia de dicho trámite en las acciones laborales, inexorablemente conlleva a la inadmisión de la demanda, en el evento de que tal documento exista, pero no haya sido aportado y el rechazo de la demanda en el caso de que tal acto previo no haya sido realizado. Respecto a la advertencia de que tal presupuesto no fue cumplido y ya se encuentra trabajada la litis, corresponde a la parte frente a la cual debía realizarse la reclamación administrativa denunciar tal hecho y formular la excepción de falta de competencia para que el juez de la causa decline el conocimiento del asunto, pues siendo un trámite previo a la demanda, no es posible subsanarlo encontrándose el trámite en curso. Frente al asunto se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia L8603 del 1 de julio de 2015, reiterada en la sentencia STL8694 adiada 29 de junio de 2022,
providencia en la que esa Corporación sostuvo: “ Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS. En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal. En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151).Edgar Durán González y otros Vs Planta y Frigorífico Otún – Frigotún S.A.S. y otros Rad. 66001310500320200025601 5 Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la
posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”. – Negrilla para resaltar-.
2. DE LA CONDENA EN COSTAS El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
También es preciso traer a colación que en la sentencia STL10364-2020 la Sala de Casación Laboral instó a esta Sala a tener en cuenta que la condena en costas se debe fulminar con independencia de los factores subjetivos que pudieren existir en favor de la persona que resulte vencida o de aquella a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
3. EL CASO CONCRETO En este asunto no se discute la obligación de los demandantes de agotar la reclamación administrativa frente a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1234 de 2021, es una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía
de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1234 de 2021, es una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, lo que implica entonces que se debe cumplir con dicho presupuesto de procedibilidad. Y es que nótese que ningún reparo tuvo la parte recurrente frente a la obligación procesal que le atañe, dado que la verdadera inconformidad surgió frente a la negativa de las personas naturales y jurídicas que se les imputa la calidad de empleador y responsable solidario de brindar la información necesaria para determinar la entidad que tenía a cargo la cobertura de los riegos profesionales del trabajador, por lo que estima que ese actuar negligente no puede operar en contra de los demandados, desvinculando a la llamada a cubrir los mismos y condenándolos en costas procesales. Conforme ese argumento, percibe la Sala que no resulta suficiente para alterar la decisión recurrida, pues al ser un requisito de procedibilidad previsto de manera específica para la legislación laboral en orden a viabilizar el accionar en contra las entidades de la administración pública, indefectiblemente debía surtirse previa a la iniciación de la demanda, lo cual no se hizo.Edgar Durán González y otros Vs Planta y Frigorífico Otún – Frigotún S.A.S. y otros
Rad. 66001310500320200025601 6 Ahora bien, el que no haya tenido la información necesaria para determinar la Administradora de Riesgos Profesionales respecto a la cual debía accionar, es un argumento que se desvirtúa con la propia presentación de la demanda, dado que desde allí enrutó el proceso en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. como obligada de cubrir los riesgos profesionales del causante, decisión que traía implícita el agotamiento de la reclamación administrativa. dada la naturaleza jurídica de esa entidad. Conforme lo dicho, la decisión adoptada por la a quo frente a la prosperidad de la excepción de “Falta de reclamación Administrativa”, se mantendrá en esta Sede. En lo que respecta a la condena en costas impuesta a la parte demandante, cabe precisar que inexorablemente debe asumir el pago de estas, pues con independencia de las razones que la llevaron a no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para accionar en contra de una entidad de la administración pública, lo cierto es que el actuar oportuno de Positiva Compañía de Seguros S.A. permitió su desvinculación de la litis y por tanto los accionantes deben asumir las consecuencia procesales de esa decisión, eso sí en la proporción correspondiente al tiempo que intervino en proceso la citada aseguradora. De allí que resulte plausible el 10% asignado por este concepto por la juez de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 23 de octubre de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los señores Edgar Durán González, Alba Lucía López Gil, Jennifer Alejandra Durán López en nombre propio y en representación de la menor Nicol Valeria Herrera Duran, Eulindany Durana López, Blanca Aurora Gil Cano, Teresa de Jesús López Gil y Karla Michel y Kevin Luvian Rengifo López a favor de
Positiva Compañía de Seguros S.A. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado