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TSDJ PEI SL - 66001310500320200027002-(26-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320200027002-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO / SENTENCIA JUDICIAL / REQUISITOS Y TRÁMITE De conformidad con los artículos 305 y 306 del C.G.P. aplicables por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada se podrá adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el objeto de exigir su cumplimiento. En ese sentido, prevén las mencionadas normas que, para librarse el mandamiento de pago, es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral.

Providencia: Providencia del 26 de junio 2024

Radicación Nro.: 66001310500320200027002

Proceso: Ejecutivo Demandante: Gloria Nancy Rojas Aricapa Demandado: Eliana Andrea García E. y Adriana del Socorro Cadavid G.

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiséis de junio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 095 de 24 de junio de 2024 En la fecha, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial procede a resolver el recurso de apelación presentado por la señora Gloria Nancy Rojas Aricapa contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad el día 17 de noviembre de 2023, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado en contra de las señoras Eliana Andrea García Echavarría y Adriana

Aricapa contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad el día 17 de noviembre de 2023, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado en contra de las señoras Eliana Andrea García Echavarría y Adriana del Socorro Cadavid Giraldo , cuya radicación corresponde al número 66001310500320200027002. ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 16 de febrero de 2022, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora Gloria Nancy Rojas Aricapa y las señoras Eliana Andrea García Echavarría y Adriana del Socorro Cadavid Giraldo, el cual tuvo lugar entre el 15 de abril y el 16 de octubre de 2019. Consecuente con esa declaración las empleadoras fueron condenadas a pagar a la trabajadora: a) $462.574 a título de cesantías, b) $27.754 a modo de intereses sobre las cesantías, c) $207.029 por compensación dineraria de vacaciones, d) los aportes pensionales del tiempo que duró el contrato en el fondo de pensiones de elección de la demandante y d) la sanción moratoria equivalente a $27.603.86 diarios desde el 17 de octubre de 2019 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta

Sala de Decisión el 23 de noviembre de 2022 confirmando la sentencia de primera instancia.Gloria Nancy Rojas Aricapa vs Eliana Andrea García Echavarría y otro Radicación 66001-31-05-003-2020-00270-02 2 Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2023, la parte actora solicitó al juzgado que librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $11.246.373, por los intereses moratorios y costas procesales de la acción ejecutiva. Como fundamento de dicha petición la señora Rojas Aricapa señaló que, con posterioridad a la firmeza de las sentencias dictadas en este asunto, realizó un acuerdo de pago con las demandadas, comprometiéndose estas a pagar la suma de $27.300.000 con los cuales se cubría la sanción moratoria y las costas del proceso ordinario laboral; que las prestaciones sociales fueron pagadas a través de un depósito judicial constituido en el Banco Agrario de Colombia por valor $697.357 y que las deudoras realizaron el pago acordado. Cuenta que en junio de 2023 se percató que la condena impuesta a su favor correspondía a la suma de $38.546.373, por lo que existe un saldo pendiente de pago del orden de $11.246.373, cobrado infructuosamente a las demandadas. En auto de fecha 17 de noviembre de 2023 el juzgado de conocimiento negó el mandamiento ejecutivo al verificar que la obligación cobrada no era exigible en la medida en que se presentó un acuerdo de pago entre las partes por la suma de $27.300.000 con la que se cubrían los ítems correspondientes a la sanción moratoria y las costas procesales, misma que fue cancelada en los periodos previamente definidos. De manera específica, refirió la a quo que dicho acuerdo se debe tener como una

con la que se cubrían los ítems correspondientes a la sanción moratoria y las costas procesales, misma que fue cancelada en los periodos previamente definidos. De manera específica, refirió la a quo que dicho acuerdo se debe tener como una transacción, por lo que, estando facultada para hacerlo, procedió a revisarlo encontrando que la cifra cobrada por la vía ejecutiva no concuerda con la condena impuesta por el juzgado, explicando que la obligación por cesantías, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones liquidadas en la suma de $697.357 fue cancelada en el mes de enero del año 2022, por lo que concluyó que tales acreencias se encuentran satisfechas, pero aclaró que, de no ser así, las mismas fueron cubiertas con el monto que se consignó en el acuerdo de pago convenido. Frente a la indemnización moratoria señaló que fue establecida en la suma de $27.603.86 diarios a partir del 17 de octubre de 2019 hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación, por lo que al cuantificarla obtuvo un valor igual a $21.917.464.84 que, sumado al monto de las prestaciones sociales y a las costas del proceso ordinario alcanza un gran total de $27.173.582.84, monto inferior al valor acordado como pago y a la cifra que reclama la parte ejecutante como valor real de la condena -$38.546.373-. Inconforme con la decisión la demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que el acuerdo de pago nunca tuvo el carácter transaccional que le imprimió la a quo, pues de haber sido así se habría anotado lo pertinente en el contrato; que en realidad el convenio consistió en la forma en que las demandadas

apelación, indicando que el acuerdo de pago nunca tuvo el carácter transaccional que le imprimió la a quo, pues de haber sido así se habría anotado lo pertinente en el contrato; que en realidad el convenio consistió en la forma en que las demandadas pagarían la condena y que en el referido documento se presentó un vicio del consentimiento consistente en que se estableció como valor de la condena un monto inferior al que realmente se adeudaba. Señaló también que fue el mismo juzgado, al momento de liquidar las costas procesales, el que estableció la condena en la suma de $33.987.612 y aprobó las costas por valorGloria Nancy Rojas Aricapa vs Eliana Andrea García Echavarría y otro Radicación 66001-31-05-003-2020-00270-02 3 de $4.558.761. Mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2023, el juzgado mantuvo la decisión inicial insistiendo que el contrato suscrito entre las partes implícita o tácitamente fue una transacción, con independencia de la denominación dada al convenio, pues con dicho acto lo que se buscaba era prevenir o finalizar el litigio. En lo que toca al valor de la condena reclamada que coincide con la cuantificación efectuada por el juzgado al momento de liquidar las costas procesales, señaló que para entonces no tenía conocimiento del acuerdo celebrado entre las partes, mismo que fue tenido en cuenta en esta etapa procesal para delimitar las obligaciones reclamadas y concluir que éstas se encuentran satisfechas con la suma pactada.

Una vez arribó el proceso a esta instancia, se admitió el recurso formulado y posteriormente se corrió traslado a la parte ejecutante para formular sus alegatos, el cual trascurrió en silencio. Procede entonces la Sala a decidir lo que es materia del recurso y para ello deben tenerse en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Es exigible la obligación que la parte ejecutante pretende cobrar por la vía ejecutiva a sus empleadoras? Para resolver los interrogantes planteado en el caso concreto, la Sala estima pertinente hacer las siguientes precisiones:

1. DE LA SENTENCIA COMO TÍTULO EJECUTIVO.

De conformidad con los artículos 305 y 306 del C.G.P. aplicables por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada se podrá adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, con el objeto de exigir su cumplimiento. En ese sentido, prevén las mencionadas normas que, para librarse el mandamiento de pago, es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral.

2. CASO CONCRETO De acuerdo con la solicitud de pago, la parte actora reclama por la vía ejecutiva el pago de la indemnización moratoria y las costas procesales a que fueron condenadas las señoras Eliana Andrea García Echavarría y Adriana del Socorro Cadavid Giraldo y que

no fueron cubiertas con el acuerdo de pago convenido entre las partes por estos dosGloria Nancy Rojas Aricapa vs Eliana Andrea García Echavarría y otro Radicación 66001-31-05-003-2020-00270-02 4 conceptos. El monto de lo adeudado, según la acción ejecutiva, es del orden de $11.246.373 suma que corresponde a la diferencia entre lo condenado y lo efectivamente pagado por las demandadas. Para definir el problema jurídico planteado necesario es establecer el valor de la condena impuesta a título de indemnización moratoria, pues es evidente que, frente al monto reconocido a título de costas procesales de primera y segunda instancia, ninguna discrepancia surge en la medida en que estas fueron aprobadas por la suma de $4.558.761 mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023. - numeral 29 de la carpeta digital C01Ordinario del cuaderno digital de primera instancia-. Es así entonces que la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo fue impuesta por el Juzgado de conocimiento y confirmada por esta Sala de Decisión en la suma de $27.603,86 diarios a partir del 17 de octubre de 2019 y hasta que se realice el pago de las prestaciones a que fueron condenadas. Según el libelo inicial, la condena impartida por cesantías -$462.574-, intereses sobre las cesantías -$27.754y la compensación dineraria de las vacaciones -$207.029fue cancelada en el mes de enero de 2022, pero no se indica el día en que tal acto se llevó

a cabo, por lo que se tomará como referente el último día de ese ciclo. Así las cosas, encontrando que entre una y otra calenda transcurrieron 825 días y que al multiplicar estos por el salario diario -$27.603.86se obtiene como resultado que el valor de la sanción moratoria a cargo de las demandas es igual a $22.773.184.50 Cifra a la que si se le adiciona el monto aprobado a título de costas procesales - $4.558.761arroja como resultado un gran total de $27.331.995.50, monto que es levemente superior ($31.991.50) a lo convenido por las partes que fijaron el valor de la indemnización moratoria y las costas del proceso en $27.300.000, resultando dicha diferencia perfectamente explicable en cuanto el pago no se haya hecho el 31 de enero sino el 29 o 30 de ese mes. Como puede verse, tal como lo dijo la ejecutante se equivocó el juzgado al darle valor de transacción al documento aportado que en realidad lo que recoge es un comprobante de pago, pues la suma cancelada responde precisamente a la condena a cubrir. En realidad, toda esta innecesaria actuación la generó la equivocada liquidación realizada por el juzgado al cuantificar las costas, pues allí liquidó como sanción moratoria una suma superior a la que correspondía y con base en ella, la ejecutante creyó que la suma que había sido pagada por las demandadas era inferior a la que tenía derecho, lo que la llevó a formular el ejecutivo. Conforme lo dicho, ninguna obligación se encuentra en cabeza de las señoras Adriana

del Socorro Cadavid Giraldo y Eliana Andrea García Echavarría por estos dos conceptos que son por los que se pretende el mandamiento de pago en este asunto. Respecto al argumento expuesto por el recurrente en la alzada, consistente en que el monto de la condena se encuentra establecido en el auto de fijó las agencias en derecho, es del caso hacer notar que, al realizar la operación efectuada por el juzgado para obtener el valor de la sanción por mora, se obtiene un total de $23.352.865.56 resultanteGloria Nancy Rojas Aricapa vs Eliana Andrea García Echavarría y otro Radicación 66001-31-05-003-2020-00270-02 5 de 846 días (del 17 de octubre de 2019 al 22 de febrero de 2022) multiplicados por $27.603.86. El juzgado por ese mismo concepto y con los mismos datos obtuvo la suma de $33.290.255. Como puede observarse dicha providencia no puede tenerse como marco para establecer el valor de las condenas impuestas, no solo porque resulta equivocada sino también porque solo es un referente para fijar las agencias en derecho, al punto que la sanción moratoria se calculó hasta un día antes de proferido el auto que liquidó las agencias en derecho, dado que el juzgado desconocía que desde el mes de enero de 2022 ya habían sido canceladas las acreencias que originaron dicha condena. De acuerdo con lo dicho, ninguna suma se encuentra insoluta por i) la indemnización por no pago de prestaciones sociales ordenada mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2022 y por ii) las costas aprobadas en el proceso ordinario. Encontrando entonces que la obligación cobrada por la vía ejecutiva por la señora Gloria Nancy Rojas Aricapa no le es exigible a las señoras Adriana del Socorro Cadavid Giraldo

febrero de 2022 y por ii) las costas aprobadas en el proceso ordinario. Encontrando entonces que la obligación cobrada por la vía ejecutiva por la señora Gloria Nancy Rojas Aricapa no le es exigible a las señoras Adriana del Socorro Cadavid Giraldo y Eliana Andrea García Echavarría, el auto recurrido será confirmado. Costas en esta Sede no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 17 de noviembre de 2023 dentro del proceso ejecutivo adelantado Gloria Nancy Rojas Aricapa en contra de Adriana del Socorro Cadavid Giraldo y Eliana Andrea García Echavarría. Sin costas. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En compensatorio por hábeas corpus

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