TSDJ PEI SL - 66001310500320200027401-(01-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320200027401-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior. (…) Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Es un deber que es exigible a las AFP desde la creación de estas entidades, porque “las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios”. Deber cuyo nivel de exigencia se elevó con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / ES ACCIÓN IMPRESCRIPTIBLE … tratándose de la institución de la ineficacia y no de la nulidad, carece de aplicación la figura de la “prescripción” prevista en el artículo 1750 del C.C.; máxime que la acción de ineficacia es imprescriptible en la medida que tiene como propósito que se compruebe un hecho o se reconozca un estado jurídico,
que no prescriben; contrario a los derechos y obligaciones que se derivan de su declaratoria, que sí prescriben; por lo tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / NEGACIÓN INDEFINIDA / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA Frente a la negación indefinida y carga de la prueba: Cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía se traslada a la AFP.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia Consulta y apelación sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicación No 66001310500320200027401 Demandante Fabiola Raquel Olarte Barreto Demandado Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A.
Llamada en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Juzgado de origen Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Ineficacia de traslado Pereira, Risaralda, primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta número 171 de 27-10-2023
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta y desatar los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboralOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2020-00274-01 Fabiola Raquel Olarte Barreto vs. Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. promovido por Fabiola Raquel Olarte Barreto contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal Fabiola Raquel Olarte Barreto pretende que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado que hizo del RPM al RAIS a través de la AFP Porvenir S.A., y posteriormente a Pensionar, hoy Skandia S.A. y finalmente a Protección S.A. En consecuencia, que Protección S.A. traslade a Colpensiones todos los aportes, bonos pensionales, cotizaciones con sus respectivos rendimientos; además, que se condene a las AFP al pago de las costas procesales.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 19-03-1963; ii) se afilió al RPM en
marzo de 1985 donde cotizó hasta el mes de abril de 1994; iii) el 21-04-1994 suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A. bajo el entendido que el RPM iba a desaparecer; iv) aseveró que los asesores le informaron que el monto de su pensión en el RAIS sería mayor a la que pudiera tener en el RPM; v) también, que en caso de no querer pensionarse podría optar por la devolución de saldos, incluyendo el bono pensional; vi) no le informaron las posibles desventajas que podría tener con su traslado; vii) posteriormente se trasladó a la AFP Pensionar, hoy Skandia S.A. el 3004-1999 y luego a ING, hoy Protección S.A. el 23-08-2012.
Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que no se encontraba en la obligación de aceptar el traslado de la actora por cuanto si bien esta aduce que le dieron diferentes motivos para lograr su traslado, lo cierto es que el ISS desapareció, pero nació Colpensiones entidad encargada de administrar al RPM, siendo así no puede alegar 20 años después que pensaba que iba a desaparecer, igualmente manifestó que la intención o motivación de la demandante con esta acción es meramente económica. Protección S.A., advirtió que al momento del traslado la accionante no era beneficiaria del régimen de transición por edad ni por tiempo de servicios; además, era improcedente su afiliación al RPM al estar a menos de 10 años para pensionarse.
Tanto Skandia S.A. como Provenir S.A. se opusieron a las pretensiones elevadas, ya que la actora está inmersa en la prohibición de trasladarse de régimen por estar a 10 años o menos de adquirir el requisito de edad para pensionarse. Explicaron que la actora suscribió formulario de afiliación el 21-04-1994 con Porvenir S.A. efectivo el 01-05-1994 como traslado de régimen pensional y que posteriormente suscribió formulario de afiliación con Pensionar el 30-04-1999 efectivo el 01-06-1999, luego quedó válidamente afiliada Skandia S.A. el 23-12-1998 en virtud de que la primera absorbió a la segunda, y finalmente se afilió a ING, el 23-08-2012 el cual fue efectivo a partir del 01-10-2012; adicionaron que la suscripción del formulario fue válida, esto por cuanto se cumplieron con los requisitos legales exigidos para dicha época.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2020-00274-01 Fabiola Raquel Olarte Barreto vs. Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. Todas las demandadas propusieron similares excepciones de mérito, entre otras, la de “prescripción”. Por su parte Skandia S.A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., para que en caso de salir avante la demanda y se ordene devolver los aportes de los
seguros previsionales, le corresponda a la aseguradora la obligación de restituirlo. La llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., mani festó que el contrato suscrito correspondía al aseguramiento del riesgo de IVM, mas no a la pensión ni la administración del ahorro individual, no se puede solicitar reembolsar una prima que ya fue causada y además en virtud de una póliza ya fenecida.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró la ineficacia del traslado realizado por la señora Fabiola Raquel Olarte Barreto del RPM al RAIS el 21-10-1994 como consecuencia de la omisión en la información, en consecuencia, condenó a la AFP Protección S.A a devolver a Colpensiones todo el capital que aparece en su cuenta de ahorro individual, “como se explicó precedentemente” esto es, no solo las cotizaciones con los intereses, frutos, rendimientos financieros sino también las cuotas de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y las cuotas destinadas al GPM debidamente indexado, y a Colpensiones que proceda a habilitar su afiliación y que una vez reciba toda la información actualice su historia laboral; así mismo en la parte considerativa de la decisión autorizó a Protección S.A. para ejercer las acciones correspondientes para repetir contra Skandia S.A. y Porvenir S.A. para la devolución del capital ahorrado de la actora hacia a Colpensiones.
Por otro lado, declaró que la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
no tiene responsabilidad alguna y por ello la exoneró de todas las pretensiones de la demanda. Por último, condenó a Porvenir S.A. al pago de las costas procesales en un 100% a favor de la parte demandante y a Skandia S.A. respecto de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en el mismo porcentaje. Como fundamento de tal determinación, la a quo consideró que en este caso había lugar a la declaratoria de ineficacia porque la AFP no demostró participación activa pues no se brindó asesoría alguna a la demandante al momento del cambio de régimen ni que su decisión hubiese sido de manera informada, autónoma y consciente, sin que del interrogatorio se desprendiera alguna confesión que demostrara lo contrario , y respecto al llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. explicó que la misma no tiene responsabilidad alguna frente a la ineficacia.
3. Del recurso de apelación
Colpensiones solicitó que se revocara la decisión y, para ello, señaló que de los dichos de la demanda y lo manifestado por el actor en su interrogatorio de parte se concluye que lo pretendido es que se le autorice a regresar al RPM ya que persigueOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2020-00274-01 Fabiola Raquel Olarte Barreto vs. Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. un interés económico y que la imposición a Colpensiones de recibir a la afiliada atenta contra la sostenibilidad financiera del RPM; además, que era improcedente su retorno al RPM al no ser beneficiaria del régimen de transición por edad y tiempo de servicios y tener menos de 10 años para pensionarse. Sostuvo que la acción en este caso era la indemnización perjuicios y no la ineficacia
al RPM al no ser beneficiaria del régimen de transición por edad y tiempo de servicios y tener menos de 10 años para pensionarse. Sostuvo que la acción en este caso era la indemnización perjuicios y no la ineficacia y, por último, solicitó condenar a la AFP al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor de la mesada pensional liquidada conforme los parámetros existentes en el RPM. Porvenir S.A. y Skandia S.A. indicaron que sí se brindó a la parte actora la asesoría que para la época se debía de entregar a sus potenciales afiliados, así como que el formulario de afiliación da cuenta del consentimiento libre y voluntario al suscribirlo, y que para la data de la afiliación no era necesario tener un soporte físico ni realizar proyecciones financieras, por lo que no es de recibo imponerle cargas que no le eran exigibles para la época del traslado. Explicó que no era procedente retornar los gastos de administración y seguros previsionales, ya que estos se generaron por autorización de la ley, los primeros como una contraprestación por las gestiones adelantadas por los fondos tendientes a engrosar el capital de la cuenta de ahorro individual, y los segundos son sumas que son giradas mes a mes a las aseguradoras; y que al girar esas sumas indexadas se genera un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones. Por último, manifestaron su inconformidad con la condena en costas impuesta a cargo.
4. Grado jurisdiccional de consulta
Como la anterior decisión, resultó adversa a los intereses de Colpensiones, de la que es garante la Nación, se ordenó el grado jurisdiccional de consulta en esta instancia, conforme el artículo 69 de la CPTSS.
5. Alegatos Los presentados por Porvenir S.A. Skandía S.A., Protección S.A., Mapfre Seguros de Vida S.A. y la parte actora, guardan relación con los temas a tratar en esta providencia.
CONSIDERACIONES Cuestión previa
Pese a que esta Ponente no comparte la justificación ni la interpretación que realiza la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993 y por ello en providencias anteriores como la proferida el 22/07/2020, Rad. No. 2018-00269-01, entre otras, bajo la autorización emitida por las sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015 se había apartado del criterio expuesto por el alto tribunal al amparo de la autonomía judicial, para anunciar que cuando un trabajador alega engaño por una AFP para obtener un traslado de régimen pensional,Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2020-00274-01 Fabiola Raquel Olarte Barreto vs. Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. debe presentar una acción de resarcimiento de perjuicios tal como obliga el artículo 10º del Decreto 720 de 1994, lo cierto es que con ocasión a la sentencia de tutela de
primer grado emitida por esa corporación con número de expediente STL4759 -2020, a través de la cual se exhortó al Juez Colegiado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado por ese Máximo Tribunal en los asuntos de ineficacia de afiliación, entonces y bajo el debido respeto por el superior, se obedecerá en completitud la posición que ostenta la mencionada Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el caso de ahora y los siguientes.
1. Del problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula los siguientes,
1.1. ¿Se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993, pretendida por la parte activa de la litis, con las consecuencias que ella apareja? 1.2. ¿Hay lugar a condenar en costas procesales a Skandia S.A. y a Porvenir SA?
2. Solución al problema jurídico
2.1. De la acción de ineficacia
2.1.1. fundamento jurídico
Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.
A su vez, la alta corporación ha formulado sub-reglas en relación con la carga
propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.
A su vez, la alta corporación ha formulado sub-reglas en relación con la carga probatoria, la aplicación de ineficacia a las personas amparadas o no con régimen de transición, entre otros temas, contenidas especialmente en las sentencias Rad. No. 31989 de 2008, SL4964-2018, SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL16892019, y que ha ratificado en los años siguientes, como se concreta en los siguientes razonamientos:
1. Tipo de acción que de que se trata: Cuando se expone en los hechos de la demanda la indebida o falta de información ofrecida a una persona al momento de cambiarse de régimen pensional, tal supuesto fáctico no se debe abordar desde la institución de la nulidad del acto jurídico del traslado, sino de la ineficacia del mismo con base en los artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993 por cuanto se violó por parte de la AFP el deber de información para obtener el traslado de quien estaba afiliado al RPM. En ese sentido, la única sanción posible ante una afiliación desinformada es la ineficacia, figura que excluye de efectos el acto jurídico del traslado, y en tanto que nunca se produjo efecto alguno, entonces tampoco es posible sanearla por el paso del tiempo, como ocurre con las nulidades.Ordinario Laboral
Rad. 66001-31-05-003-2020-00274-01 Fabiola Raquel Olarte Barreto vs. Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. De allí que, tratándose de la institución de la ineficacia y no de la nulidad, carece de aplicación la figura de la “ prescripción” prevista en el artículo 1750 del C.C.; máxime que la acción de ineficacia es imprescriptible en la medida que tiene como propósito que se compruebe un hecho o se reconozca un estado jurídico, que no prescriben; contrario a los derechos y obligaciones que se derivan de su declaratoria, que sí prescriben; por lo tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, que además contiene un derecho a la seguridad social que es irrenunciable por orden constitucional – art. 48 de la C.N. - y por ello, el paso del tiempo en modo alguno elimina la posibilidad de acudir a la vía judicial.
2. Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Es un deber que es exigible a las AFP desde la creación de estas entidades, porque “ las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios ”. Deber cuyo nivel de exigencia se elevó con la
expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, en la medida que “ ya no basta con dar a conocer con claridad las distintas opciones de mercado, con sus características, condiciones, riesgos y consecuencias, sino que, adicionalmente, implica un mandato de dar asesoría y buen consejo ”, llegando incluso a la exigencia de la doble asesoría prevista en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa N° 016 de 2016.
Concretamente frente al deber de información la pluricitada Corte Suprema desde el 09/09/2008 en radicado 31989 indicó que:
“La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad (…) En estas condiciones el engaño, no sólo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.
Luego, en decisión SL19447-2017 adujo que “el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado”. Por último, en la sentencia SL-1688-2019 se sintetizó tal deber de información hasta antes del año 2009, como aquel en el que debe darse ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de este.
Al punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que el deber de información es exigible téngase o no un derecho consolidado, un beneficioOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2020-00274-01 Fabiola Raquel Olarte Barreto vs. Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. transicional, se esté próximo o no a pensionarse; dado que la violación del deber de información se predica frente a “la validez” del acto jurídico de traslado.
3. Frente al formulario de afiliación: El simple consentimiento vertido en el
formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “ consentimiento informado”. Así, en palabras de la corte “la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” (SL1688-2019).
A su vez, la aludida Corte en decisión SL19447-2017 señaló que: “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario”.
4. Frente a la negación indefinida y carga de la prueba: Cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca,
4. Frente a la negación indefinida y carga de la prueba: Cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía se traslada a la AFP.
5. Consecuencias de la declaratoria de ineficacia: Acreditada la falta de consentimiento informado corresponde declarar la ineficacia del traslado y como consecuencia de ello, para efectos de la concreción de los derechos pensionales reclamados, se debe imponer a la AFP en la que se encuentre afiliado la parte demandante la obligación de trasladar la totalidad del capital ahorrado “ junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses ”, “sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales”.
Asimismo, deberá devolver con cargo a sus propias utilidades los gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, debidamente indexados (SL 2877 de 2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL2001 de 2021, SL 3477 de 2021, SL3571 de 2021). De manera puntual, sobre las comisiones, recientemente la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, señaló que al declararse la ineficacia
las cosas vuelven a su estado anterior, de ahí que la Administradora tiene que asumir el deterioro del bien administrado que no se hace de manera gratuita sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño, las cuales se descuentan de la cotización y del ahorro y que se encuentra autorizada al tenor del artículo 104 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el artículo 53Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2020-00274-01 Fabiola Raquel Olarte Barreto vs. Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. de la Ley 1328 de 2009 en concordancia con el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que reza: “ los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley ”. Obligación que no solo recae sobre la AFP a la que se le declaró la ineficacia, sino también sobre las AFP en las que el demandante haya estado afiliado. Al punto es preciso advertir que aun cuando el artículo 1746 del C.C. hace parte del título correspondiente a la nulidad, lo cierto es que la jurisprudencia ha desentrañado que sus consecuencias prácticas son las mismas de la ineficacia, porque “el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte
que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (SL1688-2019 y SC3201-2018).
6. Frente a los actos de relacionamientotraslados horizontales: La Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1055-2022 explicó que la teoría de los actos de relacionamiento para efectos de una afiliación no es aplicable en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, lo anterior por cuanto “ l os actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”.
Puntualmente frente a los traslados horizontales como acto de relacionamiento la Alta Corte en Sentencia SL5205 de 2021, indicó:
“ Por lo tanto, la Sala insiste y reitera que el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS , no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que el afiliado fue informado debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y, menos aún puede considerase que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado; todo esto bajo el contexto de que en el proceso quede por establecido que efectivamente el demandante no fue debidamente informado”.
En este sentido la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrigió cualquier otro criterio vertido sobre el tema, en especial, el contenido en las sentencias SL3752 de 2020, SL4934 de 2020, SL1008 de 2021, SL 1061 de 2021, SL2439 de 2021, SL2440 de 2021 y SL2753 de 2021 de las salas de descongestión, que hacían referencia a los actos de relacionamiento que dan cuenta de la no perpetuidad en la asimetría de la información, tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, traslados horizontes, la información así sea parcial al realizar los traslados, la vocación de permanencia y de no retornar al RPM, en, entre otros, tesis basada en la sentencia SL413-2018; criterio
recogido por la sala permanente “por no encajar en la línea de pensamiento de la Sala deOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2020-00274-01 Fabiola Raquel Olarte Barreto vs. Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Porvenir S.A. Casación Laboral permanente, única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.
Recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en la sentencia STL9790-2023 explicó que la interpretación dada a la sentencia SL413-2018 sobre los actos de relacionamiento no va en línea con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre los asuntos de las ineficacias de traslado de régimen, reiteró que no debe haber asomo de vacilación para que se logre establecer la voluntad del afiliado en permanecer en alguno de los regímenes, adicionalmente señaló que se trataba de un debate en estudio de un asunto diferente en tanto el tema de la citada sentencia era sobre una pensión de sobrevivientes y el asunto que aquí nos ocupa es la ineficacia del traslado de régimen pensional. 2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente aparece probado que Fabiola Raquel Olarte Barreto nació el 19-03-1963 (pág. 01 del archivo 05 del c. 1) y se afilió al RPM el 1103-1985, según consta en la historia laboral aportada por Colpensiones actualizada al
13-05-2020 (pág. 490. del archivo 14 del c. 1), por lo que para el 1-04-1994, data en que la demandante estaba laborando de manera dependiente con la razón social Centro Carismático M tenía 31 años y10 días y un total de 438.57 semanas, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición. Por otro lado, se allegó por Porvenir S.A. formulario de traslado de régimen pensional suscrito por la demandante el 21-04-1994, efectivo a partir del 01-05-1994 (pág. 19 del doc. 11 del C.01), igualmente Skandia S.A. aportó el formulario de afiliación firmado por la actora el 30-04-1999, que fue efectivo a partir del 01-06-1999 (pág. 19 del doc. 12 del C.01) y Protección S.A. arrimó el formulario de afiliación a ING el 2308-2012 efectivo el 3-10-2012, y quedó válidamente afiliada a Protección S.A. el 2112-2012 en virtud de la fusión que se suscitó entre ING y aquella como se extrae de la anotación de traslado automático del actor que registra el SIAFP (págs. 44 y 46 del doc.17 del C.01), también milita la historia laboral de la actora anexada por parte de las AFP; documentos que son insuficientes para dar por demostrado el deber de información idónea y completa que se requería entregar al potencial afiliado acerca de las implicaciones del cambio de régimen pensional; esto es, con sus características,
condiciones, riesgos, consecuencias, para así acreditar una asesoría diligente y cuidadosa en la entrega de información y buen consejo. Lo anterior, toda vez como lo tiene dicho nuestra Superioridad la sola suscripción del mismo no permite inferir la información que recibió el afiliado al momento del cambio de régimen pensional; de ahí, que inexorablemente le corresponde a la AFP demostrar esos elementos de juicio que suministraron a su potencial afiliado para que este escogiera lo que mejor le convenía, por lo que fracasa este argumento de la impugnación de las