TSDJ PEI SL - 66001310500320200029501-(06-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320200029501-(06-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE INVALIDEZ / PRESCRIPCIÓN / DESDE FIRMEZA CALIFICACIÓN / NO DESDE FECHA DE ESTRUCTURACIÓN En materia de pensiones de invalidez el término de prescripción de las mesadas pensionales se cuenta a partir de la fecha en que queda en firme la calificación del estado de invalidez emitida por las entidades competentes para ello y no desde la fecha de estructuración, puesto que la pensión de invalidez solo puede reclamarse una vez se tenga certeza de la calificación y definición de la pérdida del 50 % o más de capacidad laboral, emitida por una autoridad competente… Esta tesis ha sido establecida de forma pacífica en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias como la SL1562 de 2019 recordó: “Así pues, en sentencia CSJ SL 5703-2015… , se precisó que aunque el hecho dañoso que ocasionaba la pérdida de capacidad del afiliado se hubiese fijado de forma retroactiva y no concurrente con el momento de la emisión del dictamen de calificación, ello no significaba que la exigibilidad de la prestación pensional naciese desde la estructuración del estado de invalidez…” PRESCRIPCIÓN / DEFINICIÓN / CLASES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO «La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición
de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018)». Sobre el tema, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señala: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320200029501
Demandante: Luis Alberto Mejía Cardona Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación de Sentencia del 27 de julio de 2023
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Tema: Retroactivo pensión de invalidez
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, seis (06) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 64 (30/04/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO MEJÍA CARDONA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500320200029501. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por
CARDONA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500320200029501. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado comoLuis Alberto Mejía Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500320200029501 Página 2 de 13 legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 62
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. LUIS ALBERTO MEJÍA CARDONA pretende que 1) se reconozca que tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 21 de febrero de 2012, fecha de la estructuración de la invalidez, que suma un total de $84.269.088; 2) se condene a Colpensiones a pagar el derecho desde la fecha en que se hizo exigible, por un monto de $79.718.557; 3) subsidiariamente solicita el pago de la indexación de la primera mesada por la pérdida del poder adquisito de la moneda; 4) se aplique el principio de condición más beneficiosa e “ in dubio pro operario”, además de las facultades ultra y extra petita; y 5) costas. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que el 20 de noviembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Caldas emitió el dictamen donde lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 61.72%, con fecha de
Regional de Calificación de la Invalidez de Caldas emitió el dictamen donde lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 61.72%, con fecha de estructuración del 21 de febrero de 2012. Dictamen que se declaró en firme el 02 de diciembre de 2012. El 14 de junio de 2017 presentó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y adjuntó el certificado de incapacidades expedido por Coomeva EPS, en el cual se acredita que estuvo incapacitado desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 14 de agosto de 2009. Posteriormente, Colpensiones concedió la prestación mediante la Resolución SUB 146501 del 01 de agosto de 2017 por valor de un salario mínimo, reconocida a partir del mes de agosto de 2017 y cancelada en el mes de septiembre, sin retroactivo argumentando que para acreditar los días de incapacidades se requería el certificado original expedido por la EPS. En virtud de ello, apeló la decisión y solicitó a Coomeva EPS expedir el record de incapacidades médicas, allegando un documento sin sello o sobre cerrado ya que todos se expiden de forma similar. En consecuencia de lo anterior, considera que Colpensiones actuó de mala fe, por lo que debe cancelar el retroactivo desde la fecha de estructuración
de la invalidez, junto con los intereses moratorios, la sanción moratoria o en su defecto la indexación. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el expediente administrativo no obra el certificado de la última incapacidad pagada a cargo de la EPS Coomeva, razón por la cual, no hay lugarLuis Alberto Mejía Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500320200029501 Página 3 de 13 al pago del retroactivo, toda vez que el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 establece que debe reconocerse la prestación al día sigueinte de la última incapacidad pagada. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe. (archivo 10) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 27 de julio de 2023, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación demandada y prescripción como se indicó precedentemente. SEGUNDO: Negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda que presentó el señor LUIS ALBERTO MEJÍA CARDONA frente a COLPENSIONES TERCERO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas.” Para arribar a tal decisión, la A quo con soporte en la documental indicó
COLPENSIONES TERCERO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas.” Para arribar a tal decisión, la A quo con soporte en la documental indicó que no existe un periodo de incapacidad que se hubiere otorgado al demandante desde la fecha de estructuración de la invalidez, puesto que, en el expediente solo obra el certificado de la EPS Coomeva donde certifica que el actor presentó 5 días de incapacidad en el año 2009, es decir, antes de la fecha de estructuración de la invalidez que fue el 21 de febrero de 2012. De ahí que no existía impedimento para reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración.
No obstante, una vez analizada la excepción de prescripción, la jueza indicó que la calificación de la invalidez ocurrió el 20 de noviembre de 2012, la reclamación administrativa se presentó el 14 de junio de 2017, Colpensiones profirió la Resolución SUB 146501 del 01 de agosto de 2017 y el demandante interpuso recurso contra esa decisión, solicitando el reconocimiento del retroactivo pensional. Finalmente, el actor presentó la demanda el 09 de noviembre de 2020. Conforme a lo anterior, concluyó que para la fecha de la reclamación ya
se encontraban parcialmente prescritas las mesadas, pero como se presentó la demanda en noviembre de 2020 tendría derecho al pago del retroactivo causado hasta noviembre de 2017, empero, para dicha calenda el actor ya disfrutaba la prestación porque fue reconocida el 01 de agosto de 2017; por ende, por el paso del tiempo se extinguieron las mesadas reclamadas en la demanda y negó las pretensiones del demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión indicando que la pensión fue reconocida en el mes de agosto de 2017, pero solo fue notificada la resolución el 31 de agosto de 2017 y contando desde esa calenda, el 15 de septiembre de 2017 tenía el término para presentar el recurso de apelación en contra de laLuis Alberto Mejía Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500320200029501 Página 4 de 13 decisión, el cual fue presentado el 13 de septiembre de 2017; es decir, mucho antes del vencimiento. Teniendo en cuenta esta última fecha, Colpensiones tenía cuatro meses para resolver el recurso, esto es, desde el 13 de septiembre de 2017 hasta el 13 de enero de 2018, pero nunca lo hizo. De ahí que los 3 años para presentar la demanda vencería el 13 de octubre de 2020; sin embargo, por la pandemia se suspendieron los términos desde el 17 de marzo de 2020 al 01
de julio de 2020, por ende, considera que ese lapso no se puede computar para efectos de la prescripción. Aunado a ello, recalcó que Colpensiones no propuso en debida forma la excepción prescriptiva, pues debió dejar con claridad las interrupciones que existían y al no hacerlo incumplió la norma procesal del artículo 66 o 68A del Código Procesal del Trabajo, el cual habla sobre el principio de consonancia no solo en los recursos sino también en las solicitudes. Insistió en que no se puede tomar la fecha de estructuración como data a partir de la cual comienza a contabilizar la prescripción, pues la calificación fue posterior a esa fecha y se notificó el 02 de diciembre de 2012; por ende, las mesadas que sí están prescritas van hasta el 02 de diciembre de 2015; empero, desde el 03 de diciembre de 2015 por lo que contaba hasta el 02 de diciembre de 2017 para presentar la reclamación, la cual ciertamente se presentó el 14 de junio de 2017 y notificada el 31 de agosto de 2017. Luego se presentó recurso el 13 de septiembre de 2017 y desde ahí se cuenta el término de prescripción; por lo tanto, las mesadas del año 2015, 2016 y 2017 quedaron incólumes y como la demanda se presentó el 09 de noviembre de 2020, pero acudiendo a la suspensión de términos por la pandemia, tenía la posibilidad de incoar la demanda hasta el 26 de enero de 2021. En virtud de lo anterior, concluyó que acepta parcialmente la prescripción de las mesadas causadas entre el año 2012 al 2015, pero no pasa lo mismo con
demanda hasta el 26 de enero de 2021. En virtud de lo anterior, concluyó que acepta parcialmente la prescripción de las mesadas causadas entre el año 2012 al 2015, pero no pasa lo mismo con las del 2015 al 2017; en consecuencia, solicita que se revoque parcialmente la sentencia y se condene al pago del retroactivo y los intereses moratorios. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1) Si el demandante tiene derecho alLuis Alberto Mejía Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500320200029501 Página 5 de 13 reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre
el 21 de febrero de 2012 al 31 de julio de 2017 junto con los intereses moratorios o si, por el contrario, el mismo se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Que el señor Luis Alberto Mejí Cardona fue calificado el 20 de noviembre de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Caldas, con una pérdida de capacidad laboral del 61,72%, con fecha de estructuración del 21 de febrero de 2012, por enfermedad de origen común. (fl. 2, anexo 5); ii) la EPS Coomeva S.A. emitió certificado donde se indica que el demandante le fue reconocida la incapacidad desde el 10 de agosto de 2009 al 14 de agosto de 2009 (fl. 18, anexo 5); iii) A través de la Resolución SUB 146501 del 01 de agosto de 2017 Colpensiones reconoció y pago la pensión de invalidez a partir del 01 de agosto de 2017, en cuantía de un salario mínimo pagada en el mes de septiembre del mismo año. (fl. 193, anexo 10) iv) El 12 de septiembre de 2017 el actor presentó el recurso de apelación contra el acto administrativo solicitando el pago del retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 21 de febrero de 2012. (fl. 29, anexo 5) Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a
colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Sobre la fecha de disfrute de la pensión de invalidez En materia de pensiones de invalidez el término de prescripción de las mesadas pensionales se cuenta a partir de la fecha en que queda en firme la calificación del estado de invalidez emitida por las entidades competentes para ello y no desde la fecha de estructuración, puesto que la pensión de invalidez solo puede reclamarse una vez se tenga certeza de la calificación y definición de la pérdida del 50 % o más de capacidad laboral, emitida por una autoridad competente; en ese momento, adquiere la calidad de exigible. Esta tesis ha sido establecida de forma pacífica en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias como la SL1562 de 2019 recordó: “ Así pues, en sentencia CSJ SL 57032015 (que reiteró las decisiones CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821 y CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad. 39867, CSJ SL, del 3 de ag. de 2010, rad. 36131), se precisó que aunque el hecho dañoso que ocasionaba la pérdida de capacidad del afiliado se hubiese fijado de forma retroactiva y no concurrente con el momento de la emisión del dictamen de calificación, ello no significaba que la exigibilidad de la prestación pensional naciese desde la estructuración del estado de invalidez, pues en últimas, es a partir de la firmeza del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad médica que el padecimiento alegado adquiría la
invalidez, pues en últimas, es a partir de la firmeza del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad médica que el padecimiento alegado adquiría la connotación de un hecho determinado, cierto y exigible, y, por ende, producía efectos jurídicos en lo que se refería a las prestaciones sociales que de su ocurrencia emanaban. Vistas así las cosas, en esta oportunidad debe reiterarse que es a partir del momento que la autoridad competente emite la calificaciónLuis Alberto Mejía Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500320200029501 Página 6 de 13 correspondiente y aquella alcanza firmeza, que existe posibilidad no solo de reclamar el derecho pensional, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino de contabilizar el término trienial encaminado a la consolidación del efecto extintivo de prescripción, pues no es lógico, pese a lo indicado por el recurrente, que si el derecho pensional no ha nacido a la vida jurídica, se alegue su declive por prescripción.” (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo expuesto, en las pensiones de invalidez el derecho surge a partir de la emisión y notificación del dictamen pensional, pues es ahí en que se conoce el estado de invalidez y se tiene certeza de dicha condición, aun cuando la fecha de estructuración se presente desde mucho antes.
SOLUCIÓN DEL ASUNTO
1. Prescripción del retroactivo en pensión de invalidez «La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de
aun cuando la fecha de estructuración se presente desde mucho antes.
SOLUCIÓN DEL ASUNTO
1. Prescripción del retroactivo en pensión de invalidez «La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ
SL2501-2018)». Sobre el tema, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señala: “ Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde la respectiva obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 489 del mismo Código, en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, dispone: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez , la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente .” Para establecer resolver el problema jurídico demarcado, y determinar si el retroactivo reclamado en la demanda se encuentra o no prescrito, a
al señalado para la prescripción correspondiente .” Para establecer resolver el problema jurídico demarcado, y determinar si el retroactivo reclamado en la demanda se encuentra o no prescrito, a continuación, se detallan de manera cronológica los acontecimientos importantes para dirimir la litis:
1. La EPS Coomeva expidió certificado donde se indica que el demandante le fue reconocida la incapacidad desde el 10 de agosto de 2009 al 14 de agosto de 2009 (fl. 18, anexo 5).
2. Por medio del dictamen emitido el 20 de noviembre de 2012 , la Junta Regional de Calificación de Caldas, determinó que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 61,72%, con fecha de estructuración del 21 de febrero de 2012, por enfermedad de origen común. (fl. 2, anexo 5)
3. El 14 de junio de 2017 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, ante la Administradora de Pensiones.Luis Alberto Mejía Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500320200029501
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4. A través de la Resolución SUB 146501 del 01 de agosto de 2017
Colpensiones reconoció y pago la pensión de invalidez a partir del 01 de
agosto de 2017 , en cuantía de un salario mínimo pagada en el mes de septiembre del mismo año. (fl. 193, anexo 10)
5. Fue notificada el 31 de agosto de 2017 , según consta en la constancia anexa al expediente administrativo allegado por Colpensiones. (fl. 96, anexo 10)
6. El demandante presentó recurso de apelación en contra del acto administrativo de reconocimiento pensional, el cual fue remitido por correo certificado el 12 de septiembre de 2017. (fl. 29, anexo 5)
7. El 13 de septiembre de 2017, Colpensiones requirió al demandante para que subsanara la presentación del recurso y solicitó aportar una serie de documentos, sin que se encuentre acreditado que el actor subsanó el yerro. (fl. 32, anexo 5)
8. La demanda ordinaria laboral se presentó el 09 de noviembre de 2020
(fl. 2, anexo 6) Pues bien, no sobra advertir que para la Sala la Administradora erró al no conceder la pensión desde la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 21 de febrero de 2012 argumentando que el certificado de incapacidades no contaba con la autenticidad requerida, pues como quedó demostrado, dicho certificado fue emitido por Coomeva por lo que era auténtico y válido para probar que no disfrutó del subsidio de incapacidad dentro del lapso en que se estructuró la invalidez. Ahora, aplicando la prescripción de las mesadas, correspondería realizar
que no disfrutó del subsidio de incapacidad dentro del lapso en que se estructuró la invalidez. Ahora, aplicando la prescripción de las mesadas, correspondería realizar el pago el cálculo del retroactivo causado entre el 21 de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2017, día antes de la inclusión en nómina del 01 de agosto del 2017; sin embargo, las mismas se encuentran parcialmente afectadas por el fenómeno prescriptivo como se pasa a explicar. Según los preceptos normativos arriba descritos, en el caso bajo análisis, el derecho a la pensión de invalidez se hizo exigible el 20 de noviembre de 2012, pues fue la fecha en que se emitió el dictamen de calificación de la invalidez por parte de la Junta Regional de Caldas, se toma dicha calenda al desconocerse la data de notificación de la misma. De ahí que, el actor tenía hasta el 20 de noviembre del 2015 para presentar la reclamación para que las mesadas no prescribieran; sin embargo, solo hasta el 14 de junio de 2017 elevó la reclamación pensional que interrumpió el término de la prescripción por una sola vez hasta la fecha en que Colpensiones notificó la decisión de reconocer la pensión de invalidez, esto es, el 31 de agosto de 2017.Luis Alberto Mejía Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500320200029501 Página 8 de 13
Así las cosas, en principio, se puede afirmar que el actor contaba con tres (3) años desde el 31 de agosto de 2017 para interponer la demanda, es decir, tenía hasta el 31 de agosto de 2020; no obstante, comoquiera que se presentó el recurso de apelación contra el acto administrativo el 12 de septiembre de 2017 no se podía entender agotada la reclamación hasta tanto Colpensiones contestara la misma. Esta respuesta, puede entenderse agotada con el requerimiento que hizo la entidad al demandante el 13 de septiembre de 2017 (fl. 32, anexo 5), momento en que le solicitó gestionar correctamente la solicitud, debiendo diligenciar el formulario correspondiente y aportando los documentos necesarios para tramitar el recurso, empero, no se anexaron pruebas que demostraran que lo requerido fue efectivamente subsanado. De esta manera, el término prescriptivo comenzó a contarse nuevamente desde el 14 de septiembre de 2017 y el recurrente tenía hasta el 14 de septiembre de 2020 para presentar la demanda, la cual fue efectivamente incoada el 09 de noviembre de 2020; es decir, por fuera del término. Ahora, atendiendo los argumentos del apelante sobre la suspensión de términos de la prescripción, se indica que el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 1 dispuso: “ Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los
sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 1 dispuso: “ Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. […] El Decreto Legislativo 564 de 2020 fue declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-213 DE 2020, excepto el aparte subrayado del parágrafo del artículo 1 que se declara INEXEQUIBLE.” Significa lo anterior que las disposiciones relativas al término de
mediante Sentencia C-213 DE 2020, excepto el aparte subrayado del parágrafo del artículo 1 que se declara INEXEQUIBLE.” Significa lo anterior que las disposiciones relativas al término de prescripción de que tratan los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, deben ser interpretadas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 564 del 15 de abril de 2020. Descendiendo al análisis del asunto, es de tener presente que conforme al Acuerdo PSCJA20-11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, el levantamiento de los términos judiciales se reanudó a partir delLuis Alberto Mejía Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500320200029501 Página 9 de 13 1 de julio de 2020, inclusive. Lo anterior implica que, para el cómputo del término de prescripción, no corren los términos de suspensión entre el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020 y que corresponde a 106 días o 3 meses y 16 días. Para el caso, se reitera, el término prescriptivo se reanudó el 14 de septiembre de 2017, el recurrente tenía hasta el 14 de septiembre de 2020 para presentar la demanda; pero esta fue radicada el 09 de noviembre de 2020. De manera que, atendiendo la suspensión de los términos del Decreto 564
para presentar la demanda; pero esta fue radicada el 09 de noviembre de 2020. De manera que, atendiendo la suspensión de los términos del Decreto 564 de 2020, conlleva a concluir que el hito de contabilización del término de prescripción que inicialmente precluía el 14 de septiembre de 2020 se le adicionan los tres (3) meses y 15 días que duró la suspensión de términos que corresponden a 106 días, lo que permite inferir que tenía hasta el 29 de diciembre de 2020 para presentar la demanda y como lo hizo el 09 de noviembre de 2020, significa que no se encuentran afectadas con la prescripción aquellas mesadas causadas entre el 14 de septiembre de 2014 al 31 de julio de 2017, día antes de la fecha en que fue reconocida la pensión de invalidez. A pesar de lo anterior, teniendo en cuenta que el recurrente en su apelación expresó que aceptaba la prescripción de las mesadas entre el año 2012 al 2015 y solicitaba el reconocimiento de las que se causaron entre el 2015 al 2017, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, a fin de reconocer el retroactivo pensional causado entre el 14 de septiembre de 2015 al 31 de julio de 2017. Una vez liquidado el retroactivo antes delimitado, asciende a la suma de $17.754.625, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
RETROACTIVO
AÑO VALOR
MESADAS
No.
MESADAS TOTAL
julio de 2017. Una vez liquidado el retroactivo antes delimitado, asciende a la suma de $17.754.625, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
RETROACTIVO
AÑO VALOR
MESADAS
No.
MESADAS TOTAL 2015 $ 644.350 4,56 $ 2.938.236 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 7 $ 5.164.019
TOTAL $17.754.625
Se autorizará a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional adeudado, los aportes a salud que corresponde efectuar a la parte demandante para ser transferidos a la entidad que se encuentre afiliada o elija para tal fin. (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94)
2. Intereses moratorios
Sobre el tema de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a laLuis Alberto Mejía Cardona vs Colpensiones RAD. 66001310500320200029501 Página 10 de 13 discusión del derecho pensional, no pueden tomarse en cuenta a la hora de establecer la condena moratoria, pues lo que busca tal normativa es resarcir
económicamente al acreedor y disminuir los efectos desfavorables que producen la tardanza en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor.
Más adelante, la Alta Corporación moderó su postura y en la sentencia SL787 de 2013 identificó situaciones excepcionales que ameritan la exoneración de la condena por intereses moratorios, en aquellos eventos en los cuales las actuaciones administrativas de pensiones demoran el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, debido a que encuentran plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley; en otras palabras, puede absolverse del pago de los intereses cuando se atribuye la mora a la aplicación de normas vigentes.
La Corte estableció dos eventos a saber: i) cuando existe controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, ii) cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y después se reconoce la prestación con base en criterios jurisprudenciales, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa. (SL1599/2021)
Pues bien, al tratarse de una pensión Colpensiones contaba con cuatro (4)
meses para reconocer la pensión después de la reclamación, según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En el presente caso, se recuerda la ac