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TSDJ PEI SL - 66001310500320200029601-(04-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320200029601-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / ACUERDO 049 DE 1990 / ACUMULACIÓN TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez en virtud del Acuerdo mentado, la Corte Constitucional en sentencia SU – 769 de 2014 y T – 090 de 2018, aceptó la acumulación de tiempos en razón del principio de favorabilidad de origen constitucional. Para justificar dicha posición, señaló: “… para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados…” PENSIÓN DE VEJEZ / ACUMULACIÓN TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS / POSICIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había sostenido que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, sin que sea viable adicionar tiempos servidos al sector público… o obstante, en sentencias SL1947 del 1° de julio de 2020, radicación No. 70918; SL1981 del

1° de julio de 2020, radicación No. 84243 y SL2659 del 08 de julio de 2020, radicación 75697, modificó su criterio…

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320200029601

Demandante: Fabio De Jesús Perdomo Grajales Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación de la Sentencia del 07 de marzo de 2022

Juzgado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema: Corrección Historia Laboral – Pensión de Vejez APROBADO POR ACTA No. 194 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2023

Hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES contra COLPENSIONES radicado 66001310500320200029601. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual seFabio de Jesús Perdomo Grajales Vs Colpensiones RAD: 66001310500320200029601 2 traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 196

I. ANTECEDENTES: 1) Pretensiones El señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES presentó demanda ordinaria laboral, con el fin que: 1) se declare que acreditaba más de 1000 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES y a otras Cajas o Fondos de previsión social para el 31 de diciembre de 2014; 2) se ordene a COLPENSIONES a corregir la historia laboral del demandante incluyendo todo el tiempo que acredita ante las entidades públicas y privadas; 3) se declare que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo al Decreto 758 de 1990 en concordancia con lo establecido en la

que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo al Decreto 758 de 1990 en concordancia con lo establecido en la Sentencia SU-769 de 2014, por contar con más de 1000 semanas cotizadas para el año 2014 y tener cumplidos más de 60 de años de edad; 4) se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez causada en el 2014 y con efectividad a partir del 01 de diciembre de 2017; 5) se ordene el pago del retroactivo pensional y; 6) costas. 2) Hechos Como hechos que sustentan lo pretendido , relató que nació el 04 de junio de 1953, que mediante resolución No. GNR 248160 del 07 de julio de 2014, COLPENSIONES le negó la pensión de vejez argumentando que tenía cotizadas 916 semanas en el RPM; sin embargo, el actor se afilió al sistema desde el 27 de febrero de 1974 y comenzó a cotizar como trabajador del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio antes (INURBE) durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 1977 y el 15 de diciembre de 1990. Luego, cotizó de manera ininterrumpida cuando trabajaba con la empresa R&B DE COLOMBIA S.A. en el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1995 y el 04 de mayo de 1998. Manifestó que el 01 de abril de 2019 solicitó ante COLPENSIONES la

COLOMBIA S.A. en el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1995 y el 04 de mayo de 1998. Manifestó que el 01 de abril de 2019 solicitó ante COLPENSIONES la corrección de la historia laboral y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo, a través de la Resolución SUB 354824 del 27 de diciembre de 2019 se negó la prestación bajo el argumento de que tenía 1005 semanas acreditadas. Inconforme con la decisión interpuso los recursos correspondientes, empero se mantuvo la negativa con la Resolución SUB 35179 de 2020 y la Resolución DPE 3905 del 09 de marzo de 2020 reiterando que únicamente tiene 1.009 semanas de las cuales 1.001 fueron cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014. Advirtió que COLPENSIONES no contabilizó los periodos: mayo de 1995, abril y mayo de 1998 y mayo de 2002, de ahí que las semanas acreditadas asciende a un total de 1.022 semanas de las cuales 1.013 semanas fueron cotizadasFabio de Jesús Perdomo Grajales Vs Colpensiones RAD: 66001310500320200029601 3 antes del 31 de diciembre de 2014. Conforme con ello, el actor tiene derecho a la pensión de vejez, pues para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25-07-2005) reunía todos los presupuestos legales para acceder a su

la pensión de vejez, pues para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25-07-2005) reunía todos los presupuestos legales para acceder a su prestación bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990. 3) Posición de la parte demandada La demandada COLPENSIONES manifestó que corrigió la historia laboral del demandante y luego de un estudio juicioso concluyó que tenía acreditadas un total de 1009 semanas, por ende, no había lugar a acceder a lo pretendido. Reconoció que el afiliado es beneficiario del régimen de transición y al 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas, no obstante, no cuenta con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las 1000 semana de cotizaciones exclusivas al ISS hoy COLPENSIONES, ante del 31 de diciembre de 2014, fecha en que finalizó el régimen de transición. Tampoco acreditó los 20 años de cotización (1029 semanas) exigidas al 31 de diciembre de 2014 ni alcanzó las 1.300 semanas que indica la Ley 797 de 2003. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación demandada, estricto cumplimiento a los mandatos legales, falta de cumplimiento de requisitos – cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, declarables de oficio, condena en costas y

procedencia de los descuentos en salud. (Anexo06)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira desató la litis en primera instancia y mediante sentencia resolvió: “ PRIMERO: Declarar que el señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES fue beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por haber tenido más de 40 años de edad para el 1 de abril de

1994.

SEGUNDO: Declarar que el señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES, era beneficiario de la aplicación del acuerdo 049 de 1990 que permitía la acumulación de los tiempos no solamente privados sino también públicos, conforme a la jurisprudencia que actualmente nos regenta.

TERCERO: Declarar que el señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES, no cumplió con la totalidad de las semanas exigidas, conforme al artículo 12 del acuerdo 049 de 1990.

CUARTO: Negar entonces el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se venía invocando por el señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES, conforme a las explicaciones que se dieron en precedencia.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de mérito presentadas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, denominadas inexistencia de la obligación demandada, estricto cumplimiento de los mandatos legales, falta de cumplimiento de requisitos como se explicó precedentemente.

inexistencia de la obligación demandada, estricto cumplimiento de los mandatos legales, falta de cumplimiento de requisitos como se explicó precedentemente.

SEXTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas.”Fabio de Jesús Perdomo Grajales Vs Colpensiones RAD: 66001310500320200029601

4 Como fundamento de la decisión, la juez de primera instancia señaló que el demandante en su historia laboral cuenta con 1009 semanas cotizadas, por lo que no tiene derecho a la pensión de vejez, por ser insuficientes para consolidar la prestación. Respecto del régimen de transición, señaló que el actor es beneficiario porque para el 01 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y tenía 693.14 semanas. Con la expedición del Acto Legislativo según los tiempos cotizados entre el 27 de febrero de 1974 y el 22 de octubre de 2002, sí tenía 750 semanas, lo cual le permitió extender la transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Agregó que el tiempo de servicios en el sector privado va comprendido entre el 27 de febrero de 1974 y el 30 de noviembre de 2017. En el sector público

laboró del 23 de noviembre de 1977 al 20 de enero de 1982 y del 30 de enero de 1982 hasta el 15 de diciembre de 1990. Sumados ambos tiempos se obtiene un total de 1.009 semanas; por ende, el Acuerdo 049 de 1990 sí resulta aplicable. No obstante, esas semanas no están incluidas en las que se debía efectuar hasta el 31 de diciembre de 2014 que es cuando desaparece el régimen de transición, pues entre el 27 de febrero de 1974 y el 22 de octubre de 2002 cotizó 996.57 semanas y no las 1.000 que exige la norma. Tampoco tiene cotizadas las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 04 de junio de 1993 y el 04 de junio de 2013 cotizó un total 267.43 semanas. Conforme a lo anterior, el actor no cuenta con la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez reclamada.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión el apoderado de la parte demandante presentó el recurso indicando que COLPENSIONES debía corregir la historia laboral concerniente a los periodos: mayo de 1995, abril y mayo de 1998 y mayo de 2002, no obstante, en la sentencia de primera instancia no se mencionó.

Agregó que el actor está inmerso en el régimen de transición; por lo tanto, la

2002, no obstante, en la sentencia de primera instancia no se mencionó. Agregó que el actor está inmerso en el régimen de transición; por lo tanto, la pensión de vejez debe otorgarse bajo los parámetros de la Acuerdo 049 de 1990, derecho que conservó hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para dicha fecha contaba con más de 750 semanas y que estuvo vigente hasta el mes el 31 diciembre de 2014. Para esa calenda, teniendo en cuenta los periodos mencionados y no corregidos por COLPENSIONES acredita 1.013 semanas de cotización, lo que le da derecho a la pensión de vejez.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital y por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala los analizó y encuentra que se relacionan con el problema jurídico que a continuación se desarrolla.Fabio de Jesús Perdomo Grajales Vs Colpensiones RAD: 66001310500320200029601

5 Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES La sentencia apelada debe CONFIRMARSE, son razones:

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se tienen como problemas jurídicos a resolver los siguientes: 1) Determinar si COLPENSIONES debe corregir la historia laboral del señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES y contabilizar los periodos de mayo de 1995, abril y mayo de 1998 y mayo de 2002, sin omitir las cotizaciones realizadas en el sector público y el sector privado. 2) Establecer si el señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES cumple la totalidad de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

1. Sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados en el régimen de transición bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda.

Frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez en virtud del Acuerdo mentado, la Corte Constitucional en sentencia SU – 769 de 2014 y T – 090 de 2018, aceptó la acumulación de tiempos en razón del principio de favorabilidad de origen constitucional. Para justificar dicha posición, señaló: “… para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado

de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”. (Negrilla fuera de texto) Dicho criterio ha sido sostenido por la mentada Corporación en providencia T – 280 de 2019, en la que precisó: “ … las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014”. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había sostenido que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de

había sostenido que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, sin que sea viable adicionar tiempos servidos al sector público. Este criterio fue sostenido en fallos del 4 de noviembre de 2004, radicado 23611; del 7 de marzo de 2018, radicación 60708; SL517 de 2018 y SL5614 de 2019, entre otras.Fabio de Jesús Perdomo Grajales Vs Colpensiones RAD: 66001310500320200029601 6 No obstante, en sentencias SL1947 del 1° de julio de 2020, radicación No. 70918; SL1981 del 1° de julio de 2020, radicación No. 84243 y SL2659 del 08 de julio de 2020, radicación 75697, modificó su criterio en los siguientes términos: “… la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos

laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales” (Negrilla fuera de texto) Para respaldar su tesis, recalcó que: i) el Sistema de Seguridad Social, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador, la entidad de previsión a la que se realizaron aportes o si los tiempos laborados no fueron cotizados; ii) el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permite la suma de semanas cotizadas a Colpensiones o a cualquier Caja, Fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos; iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del Sistema General de Seguridad Social; por ende, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993, les aplica en su integridad; iv) Dicha regla está contenida en el parágrafo del artículo 36 ibídem; y (v) esta última disposición y sus decretos reglamentarios regulan todo un régimen de financiación de las prestaciones a través de cuotas partes

ibídem; y (v) esta última disposición y sus decretos reglamentarios regulan todo un régimen de financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales. A pesar de lo anterior, la tesis de la Sala Mayoritaria de este Tribunal acoge el criterio según el cual, no es viable sumar tiempos públicos y privados para adquirir la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por su parte, el ponente se acoge a la tesis de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que permite la sumatoria de tiempos; sin embargo, en el presente caso se contabilizarán las semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado, únicamente para demostrar que el demandante no cumple con la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho pensional, independientemente de que se acepte o no la posición de sumar tiempos para adquirir el derecho pensional.

2. Caso Concreto Sea lo primero indicar que se encuentra fuera de discusión: 1) Que el señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES nació el 04 de junio de 1953, por lo que, cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 2013. 2) Que el 18 de

noviembre de 2013 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 248160Fabio de Jesús Perdomo Grajales Vs Colpensiones RAD: 66001310500320200029601 7 del 07 de julio de 2014 (fl.14, anexo2) 3) Posteriormente, el actor reiteró la solicitud pensional el 25 de octubre de 2019, pero mediante la Resolución SUB 354824 del 27 de diciembre de 2019 la Administradora negó la prestación. (fl.26, anexo2) 4) Interpuestos los recursos correspondientes por la parte actora, mediante la Resolución SUB 35179 del 07 de febrero de 2020 y DPE 3905 del 09 de marzo de 2020 confirmó la negativa (fl.45 y 52, anexo2) 3.1. De la corrección de la historia laboral En primer lugar, respecto del problema jurídico tendiente a determinar si COLPENSIONES debe corregir la historia laboral del señor FABIO DE JESÚS PERDOMO GRAJALES contabilizando los periodos cotizados en el mes de mayo de 1995 , de abril hasta mayo de 1998 y mayo de 2002 ; se evidencia en la historia laboral emitida por la Administradora del 13 de julio de 2021 (ver expediente administrativo), que el actor tiene un total de 339 semanas cotizadas en el sector privado entre el 27-feb-1974 al 30-nov-2017 y un total

(ver expediente administrativo), que el actor tiene un total de 339 semanas cotizadas en el sector privado entre el 27-feb-1974 al 30-nov-2017 y un total de 670,57 cotizadas en el sector público entre el 23-nov-1977 al 15-dic-1990, para un total de 1009,57 semanas. Ahora, se observa que COLPENSIONES reportó en la historia laboral lo siguiente: Empleador Mes Año Días cotizados Observación Henao Zuluaga José Fernando Mayo 1995 1 “ Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores” R&B de Colombia S.A. Abril 1998 30 “ Pago aplicado al periodo declarado” R&B de Colombia S.A. Mayo 1998 2 “ Pago aplicado al periodo declarado” Representaciones Auto Veloz Ltda. Mayo 2002 0 No reporta, pues se encuentra excluido de la historia laboral Pues bien, respecto del mes de mayo de 1995 laborado con el empleador Henao Zuluaga José Fernando, no se encontraron pruebas de que el actor hubiese cotizado más allá del día uno (1) que se reporta en la historia laboral, pues no se evidencia certificados laborales o planilla de pago que permitan

concluir la existencia del vínculo laboral en ese tiempo. Ello a pesar de que en el expediente administrativo se allegó un certificado sin firma del 07 de agosto de 2013 donde el empleador Henao Zuluaga señala que el actor laboró en el año 1973 a 1974 y de 1993 a 1994, sin que obre referencia alguna de las fechas exactas y efectivamente laboradas en el año 1995. (Anexo07, dcto15, fl.11) Debe aclararse que, aunque aparezca como una deuda presunta de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que cuando se trata de mora en el pago de aportes es deber de la administradora de pensiones cobrar dichos aportes al empleador, adelantando todas las gestiones pertinentes paraFabio de Jesús Perdomo Grajales Vs Colpensiones RAD: 66001310500320200029601 8 obtener los montos adeudados en los periodos cotizados y no pagados. De ahí que se exonere al trabajador de soportar las consecuencias del incumplimiento del empleador (de pagar) y del fondo de pensiones (de cobrar), debiéndose contabilizar las semanas cotizadas independientemente de que presenten mora. Empero advirtió la misma Corporación que “ para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar , dado que para

duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar , dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas”1 . (Negrilla fuera de texto) De manera que, le asiste razón a COLPENSIONES, pues solo se tomará en cuenta como válidamente cotizado un (1) día de mayo de 1995 , para efectos de la pensión de vejez aquí reclamada pues, se reitera, la parte actora no acreditó la existencia del vínculo laboral durante el interregno que pretende validar. No hay lugar a ordenar la corrección de la historia laboral en este lapso. En periodo del mes de abril a mayo de 1998 se evidencia que el mes de abril coincide la petición del actor y lo que se reporta en la historia laboral, dado que se contabilizaron treinta (30) días completos; por ende, sin más apreciaciones se sumarán a la densidad de semanas requeridas para la prestación. En el mes de mayo de 1998 COLPENSIONES tuvo en cuenta

únicamente dos (2) días, sin embargo, obra la certificación laboral del 05 de agosto de 2013 expedida por la compañía empleadora en la cual reconoce que el demandante se desempeñó en el cargo de conductor desde el 16 de noviembre de 1995 hasta el 04 de mayo de 1998. (Anexo07, dcto. 15, fl.8) Por lo anterior, se contabilizará únicamente cuatro (4) días del 01 al 30 de mayo de 1998 , ya que, dichos tiempos aparecen como una mora patronal de los cuales el actor cumplió con el deber que le correspondía, esto es, en palabras de la Corte, acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, sin que se pueda inferir que COLPENSIONES efectuó las gestiones de cobro coactivo que le correspondía para obtener los montos adeudados; por ende, le corresponde realizar la corrección de la historia laboral en este periodo. Finalmente, respecto del mes de mayo de 2002, en la historia laboral se encuentra como empleadora a la empresa Representaciones Auto Veloz Ltda., donde laboró desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 22 de octubre de 2002 con novedad de retiro. De manera que, también se tomará en cuenta como días válidamente laborados los treinta (30) días del 01 al 30 de mayo de 2002, pues la novedad de retiro data en fecha posterior a esa.

días válidamente laborados los treinta (30) días del 01 al 30 de mayo de 2002, pues la novedad de retiro data en fecha posterior a esa. Así las cosas, quedó demostrado que a COLPENSIONES le corresponde efectuar la corrección de la historia laboral para que se incluya dentro de la

1 Véase las sentencias SL3707-2017, reiterada entre otras, en las recientes SL116-2022 y SL2723-2022 de la Corte Suprema de Justicia.Fabio de Jesús Perdomo Grajales Vs Colpensiones RAD: 66001310500320200029601 9 misma dos (2) días de mayo de 1998 y treinta (30) días de mayo de 2002, que equivaldría a un total de 4,57 semanas. 3.2. Pensión de vejez y régimen de transición Debe recordarse que en la historia laboral emitida por COLPENSIONES del 13 de julio de 2021 (ver expediente administrativo) se acreditó que el actor tiene un total de 339 semanas cotizadas en el sector privado entre el 27-feb-1974 al 30-nov-2017 y un total de 670,57 cotizadas en el sector público entre el 23nov-1977 al 15-dic-1990, para un total de 1009,57 semanas que sumadas a las 4,57 semanas que debe corregir la entidad en la historia, queda un total de 1.014,14. Como bien es conocido, del régimen de transición se benefician las personas que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1-abril-1994) contaba con 35 años (mujeres) o 40 años (hombres) o más de edad. De no cumplir con lo

que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1-abril-1994) contaba con 35 años (mujeres) o 40 años (hombres) o más de edad. De no cumplir con lo anterior, también se benefician quienes, a igual calenda, cuenten con 15 años de servicios. Dicho régimen, con el acto legislativo 01 de 2005 no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010 salvo que a la entrada en vigencia del referido acto (29-julio-2005), se acrediten al menos 750 semanas cotizadas, caso en el cual dicho régimen se mantiene hasta el 31-diciembre-2014. Al respecto, se tiene que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, para la entrada en vigencia de dicha norma, contaba con más de 40 años de edad, por haber nacido el 04 de junio de 1953. Sin embargo, no acreditó los requisitos de edad y semanas antes del 31 de julio de 2010, ya que, para esa fecha no tenía cumplidos los 60 años que se requerían para pensionarse pues tenía 57 años. Ahora, dado que el actor es beneficiario del régimen de transición obliga a

verificar si contaba con las 750 semanas o más, al 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005, encontrándose cotizadas un total de 948,57 semanas, incluyendo las 670,57 de los tiempos públicos. Dando lugar, a que se extendiera el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.

PERIODOS (DD/MM/AA)

DESDE HASTA DIAS SEMANAS

23/11/1977 15/12/1990

4.771 681,57 15/05/1994 31/12/1994

231 33,00 1/01/1995 1/05/1995

121 17,29 1/11/1995 31/12/1995

61 8,71 1/01/1996 31/12/1996

365 52,14 1/01/1997 31/12/1997

365 52,14 1/01/1998 4/05/1998

124 17,71 1/09/1999 31/12/1999

122 17,43Fabio de Jesús Perdomo Grajales Vs Colpensiones RAD: 66001310500320200029601 10 1/01/2000 31/03/2000

91 13,00 1/05/2000 31/05/2000

31 4,43 1/09/2000 30/09/2000

30 4,29 1/10/2000 31/12/2000

92 13,14 1/06/2001 3/06/2001

3 0,43 1/12/2001 15/12/2001

15 2,14 1/01/2002 22/10/2002

295 42,14

TOTAL 948,57

1/06/2001 3/06/2001

3 0,43 1/12/2001 15/12/2001

15 2,14 1/01/2002 22/10/2002

295 42,14

TOTAL 948,57

Ahora, aplicando los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el actor debía tener cotizadas un total de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo; densidad que el actor no acreditó al haber cotizado un total de 948,57 y no las 1.000 requeridas. Tampoco acreditó las 500 semanas, pues en los último 20 años antes de los 60 años, esto es, entre el 04 de junio de 2013 y el 04 de junio de 1993, alcanzó a cotizar 278 semanas.

PERIODOS (DD/MM/AA)

DESDE HASTA DIAS SEMANAS

15/05/1994 31/12/1994

231 33,00 1/01/1995 1/05/1995

121 17,29 1/11/1995 31/12/1995

61 8,71 1/01/1996 31/12/1996

365 52,14 1/01/1997 31/12/1997

365 52,14 1/01/1998 4/05/1998

124 17,71 1/09/1999 31/12/1999

122 17,43 1/01/2000 31/03/2000

91 13,00 1/05/2000 31/05/2000

124 17,71 1/09/1999 31/12/1999

122 17,43 1/01/2000 31/03/2000

91 13,00 1/05/2000 31/05/2000

31 4,43 1/09/2000 30/09/2000

30 4,29 1/10/2000 31/12/2000

92 13,14 1/06/2001 3/06/2001

3 0,43 1/12/2001 15/12/2001

15 2,14 1/01/2002 22/10/2002

295 42,14

TOTAL 278,00

Vale la pena aclarar que en este punto no se pueden contabilizar aquellas cotizadas en el año 2017, dado que se efectuaron después del 31 de diciembre de 2014, pues se reitera, en dicha calenda terminó el régimen de transición.Fabio de Jesús Perdomo Grajales Vs Colpensiones RAD: 66001310500320200029601 11 Finalmente, tampoco acreditó las 1.300 semanas que exige la Ley 797 de 2003 vigente a la fecha, pues en toda su vida laboral cotizó total de 1.014,14. De lo anterior, se logra concluir que, en este caso, independientemente de que se acepte o no la tesis de la suma de tiempos públic

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