TSDJ PEI SL - 66001310500320200030201-(23-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320200030201-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO / FINALIDAD / ACTIVIDADES PELIGROSAS La pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo tiene como finalidad brindarle una protección al trabajador que en atención al tipo de actividad que desempeña, se ha visto expuesto durante la ejecución de sus labores a condiciones extremas para su salud, por lo que se busca que el obrero pueda retirarse de su actividad con antelación a la de los demás [SL2457/2022]. Frente al desarrollo de actividades que impliquen alto riesgo, se debe señalar que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, considera como tales, entre otros: “(…) d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas”. Dichas actividades se consideraron de alto riesgo, también en el artículo 1º del Decreto 1281 de 1994 y se reiteraron en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, norma que además adicionó otras. CONDICIONES PARTICULARES / CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR / DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD / APORTES ESPECIALES … la jurisprudencia ha indicado que no es suficiente que el trabajador estuviese afiliado en riesgo V ante la A.R.L., para acreditar que la actividad que se ejecutó tenga las connotaciones especiales que describe la norma… De otro lado, sobra mencionar que la Sala de Casación Laboral (SL2662/2022) recordó que el hecho de que un trabajador preste servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo no es suficiente para que le asista el derecho a la prestación especial de vejez… Finalmente,
para que nazca el derecho a la citada pensión conforme a la jurisprudencia de la SCL de la H. Corte Suprema de Justicia, no se requiere que el empleador haya realizado las cotizaciones especiales, sino que el trabajador haya estado expuesto al riesgo, pues era obligación del fondo de pensiones, coba las cotizaciones como de alto riesgo. REQUISITOS DEL AFILIADO / EDAD / DENSIDAD DE COTIZACIONES … el artículo 4 ibidem dispone las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez, así: “Artículo 4º… La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320200030201
Demandante: Carlos Alberto Cundumí Cundumí Demandado: Textiles Omnes S.A., Suzuki Motor De Colombia S.A. y Colpensiones Asunto: Apelación Sentencia del 2 de septiembre de 2022
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Tema: Pensión especial de alto riesgo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 148 del (17/09/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado con respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por CARLOS ALBERTO CUNDUMÍ CUNDUMÍ en contra de TEXTILES OMNES S.A., SUZUKI MOTOR DECarlos Alberto Cundumí Cundumí vs Suzuki Motor De Colombia S.A., Textiles Omnes S.A. y Colpensiones Radicado: 66001310500320200030201. Página 2 de 25 COLOMBIA S.A. Y COLPENSIONES , cuya radicación corresponde al 66001310500320200030201. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 158
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO CUNDUMÍ CUNDUMÍ pretende que se le reconozca el derecho a la pensiòn especial de vejez por actividades de alto riesgo por haber
traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 158
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO CUNDUMÍ CUNDUMÍ pretende que se le reconozca el derecho a la pensiòn especial de vejez por actividades de alto riesgo por haber estado expuesto a sustancias cancerígenas cuando prestó servicios para los empleadores Textiles Omnes S.A. y Susuki Motor de Colombia S.A. En consecuencia, solicita que se condene al pago de los puntos adicionales a seguridad social omitidos durante la relación laboral y se le ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocerle retroactivamente la pensión especial de vejez a partir del 24-122016, en valor de $1.238.924, además de los intereses de mora o la indexación. Recuento fáctico. El accionante relata que nació el 24-12-1965 y se afilió a Colpensiones en julio de 1985 logrando cotizar un total de 1567 semanas. Asegura que trabajó en Textiles Omnes del 22-07-1985 hasta el 31-01-2007, y en Suzuki Motor de Colombia desde el 08-08-2007 hasta el 12-06-2016. Afirma que durante su vinculación con Textiles Omnes, estuvo en la sección de tintorería como operario de máquinas, almacenista de productos quìmicos y laboratorista de tintorería, ejerciendo funciones que implicaron la manipulación y exposición a productos químicos, que por su composición, son considerados cancerígenos (1 ). Describe que como operario de máquinas sus
y laboratorista de tintorería, ejerciendo funciones que implicaron la manipulación y exposición a productos químicos, que por su composición, son considerados cancerígenos (1 ). Describe que como operario de máquinas sus funciones fueron el teñido de fibras textiles para el procesamiento de lana, poliéster, nylon, acrílico, seda, lino, algodón, entre otras, estando en constantemente manipulación y exposición a químicos como: Ácido fórmico, ácido acético, ácido sulfúrico, bicromato de potasio, hidrosulfito de sodio, bisulfito de sodio, sulfito de sodio, sulfato de cobre cristal, sulfato de sodio anhidro, peróxido de hidrogeno, cleam m, soda caustica en perlas, soda caustica líquida, carbonato de sodio liviano, formol, entre otros; productos que eran diluidos en baldes con agua caliente y depositados en máquinas de teñido. Que los colorantes, casi todos sintéticos, debían disolverse en batidoras especiales con motor para luego ser depositados en las máquinas de teñido en las cuales eran sometidos a temperaturas superiores a 105°, 120° y hasta 130°. Agrega que los colorantes que manipuló fueron: Azul forosín, negro
al cromo pt, Amarillo drimaren cl-2r, verde irgalan 4gl, azul marino lanaset r, negro lanasin sd-l, naranja neutrolan s-bd, azul sandolan mf-gl, negro unicornio
1 Decreto 1477 del 5 de agosto de 2015 sección I, capítulo 1. Agentes químicos y en la parte B grupo II, Manual de agentes carcinógenos de los grupos 1 y 2a de la IARC de interés ocupacional para Colombia en las tablas 5 y 7 y en el CAREX COLOMBIA población asegurada)Carlos Alberto Cundumí Cundumí vs Suzuki Motor De Colombia S.A., Textiles Omnes S.A. y Colpensiones Radicado: 66001310500320200030201. Página 3 de 25 bni, rojo resolin f-2b al 400%, pardo cibacet jnh al 150%, escarlata foron srl, burdeos neonal rm al 200%, azul omegacromo b al 150%, entre otros. Que como almacenista de productos quìmicos, tuvo la función de recibir, almacenar y distribuir, según las órdenes de producción, todos los químicos que se manipulaban en cada sección de la empresa; después de despachadas las cantidades, debía lavar los recipientes utilizados para almacenarlas y de este modo impedir que otros químicos posteriormente guardados en dichos recipientes se contaminasen. Que además debía mantener los inventarios de las sustancias controladas, en tanto que de su manejo dependía la renovación de los permisos de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), siendo las sustancias controladas que manipulaba durante esta labor: amoniaco, ácido sulfúrico, acetona y carbonato de sodio. Ya como laboratorista de tintorería , desarrollaba y controlaba la
sustancias controladas que manipulaba durante esta labor: amoniaco, ácido sulfúrico, acetona y carbonato de sodio. Ya como laboratorista de tintorería , desarrollaba y controlaba la sedimentación y separación de los procesos de tejidos técnicos, los cuales son a base de fenoles y resorcinol, proceso que se realizaba manipulando y exponiéndose a altas cantidades de ácido sulfúrico, producto altamente cancerígeno. Denota que las funciones como laboratorista de tintorería implicaban aún más manipulación y exposición a sustancias químicas altamente cancerígenas, pues debía desarrollar todas las fórmulas químicas utilizadas en la sección de tintorería cuyo procedimiento consistía en pesar, diluir, medir y realizar el proceso de tintura, descargar las muestras, secarlas y comparar los tonos de las mismas, con las requeridas por los clientes. Relata que otra de sus funciones era el tratamiento de las aguas residuales de la compañía y el análisis diario de las aguas utilizadas en los diferentes procesos de teñido, análisis en el que se estudiaban características tales como la dureza cálcica, hierro, pH, color, cloro residual, sulfitos, fosfatos, y silicatos. En cuanto al cargo que desempeñó en Suzuki como supervisor de la sección de pintura, Aseguró que implicaba tener conocimiento detallado de los
productos utilizados para las pinturas de las partes de motocicleta, equipos utilizados, métodos y la maquinaria donde se pintan las piezas. Entre sus funciones, era la de monitorear y controlar la aplicación de las pinturas, estar atento a la temperatura de los hornos para cada tipo de pintura, cerciorarse de que el abanico de pistolas fuese el ideal para garantizar el flujo autorizado de pinturas, entre otras. Que algunos químicos que debía manipular y con los cuales tenía contacto fueron: thinner acrílico 21063, barniz nacional hs, bicapa verde limón, barniz rojo verano, endurecedor especial duretan ref 3550, base conductiva gris, flas primer 1k gris ref. 9501, acido oxálico, bonderite m-zn 67r, sensibilizador promotor piezas pintura, blanco poliuretano, pu negro especial chasis, negro mate, gris fac, negro especial, ácido sulfúrico al 50% reactivo, permanganato de potación 0.1 n, fenolftaleína, entre otros. Afirma que dichos químicos debían ser almacenados debido a su volatilidad y posibilidad de incompatibilidad, pudiendo generar mezclas peligrosas y explosivas, aparte de que eran cancerígenos. Resalta que otra de sus funciones era la preparación de las piezas metálicas antes de ser pintadas (proceso denominado fosfatado), durante lo cual se utilizaban reactivos tales como ácido sulfúrico, permanganato de potasio, entre otros; productos controlados por estupefacientes y catalogados como altamente cancerígenos. El actor señaló que debía igualmente limpiar los ganchos donde se cuelgan las piezas para
permanganato de potasio, entre otros; productos controlados por estupefacientes y catalogados como altamente cancerígenos. El actor señaló que debía igualmente limpiar los ganchos donde se cuelgan las piezas para ser pintadas, el cual tenía alto riesgo de explosión, debido a los solventes yCarlos Alberto Cundumí Cundumí vs Suzuki Motor De Colombia S.A., Textiles Omnes S.A. y Colpensiones Radicado: 66001310500320200030201. Página 4 de 25 químicos utilizados en esta zona, que estaban compuestos por bicloruro de metileno, producto altamente cancerígeno. Finalmente, afirma que ninguna de las empresas hizo las cotizaciones con los puntos adicionales aun cuando las labores que realizó eran de alto riesgo. Indica que ante Colpensiones solicitó la pensión de vejez especial de riesgo, siendo negada por resolución SUB74481 del 24-05-2017. Colpensiones argumentó para denegar la petición la falta de exposición a labores de alto riesgo, decisión que fue confirmada por la resolución DIR11122 del 19-072017. La demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2020 y admitida por del 22 de enero de 2021. Posición de las demandadas. SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A. contestó la demanda aceptando la relaciòn laboral que tuvo con el accionante indicando que fue esporádico el apoyo del actor como administrativo responsable de planta de ensamble y soldadura. Que su labor como supervisor estuvo dirigido a ejercer control y supervisión de los procesos que se ejecutaban a través de otros trabajadores
apoyo del actor como administrativo responsable de planta de ensamble y soldadura. Que su labor como supervisor estuvo dirigido a ejercer control y supervisión de los procesos que se ejecutaban a través de otros trabajadores que eran los líderes de cada área. Precisa que el cargo desempeñado por el accionante, fue solo de dirección administrativa y control general del área, sin haber estado expuesto a las sustancias y demás elementos utilizados en el área de labor. Su sitio de trabajo estuvo ubicado en una oficina aislada y fuera de la zona de pinturas, según el material fotográfico que anexó. A las pretensiones se opuso y excepcionó: Falta de causa y cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, ausencia de legitimación en la causa por activa por la ausencia de exposiciòn a sustancias cancérigenas (archivo 13). TEXTILES OMNES S.A. A pesar de haber sido notificado, guardò silencio siendo destinatario de la sanciòn del articulo 31 CPTSS. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al contestar se opuso a las prentensiones y excepcionó: Inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe (archivo 12). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 02-09-2022, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: Declarar que durante las actividades que desarrolló el Sr. CARLOS ALBERTO CUNDUMI CUNDUMÍ en las empresas TEXTILES OMNES S.A. y SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., no estuvo permanentemente expuesto
Pereira dispuso: PRIMERO: Declarar que durante las actividades que desarrolló el Sr. CARLOS ALBERTO CUNDUMI CUNDUMÍ en las empresas TEXTILES OMNES S.A. y SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., no estuvo permanentemente expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, puntualmente en lo que tiene que ver con los productos químicos utilizados o implementados en los tintes y en las pinturas que generaron la actividad en cada una de las entidades empleadoras. SEGUNDO: Declarar que las empresas TEXTILES OMNES S.A. y SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., no estaban obligadas a generar elCarlos Alberto Cundumí Cundumí vs Suzuki Motor De Colombia S.A., Textiles Omnes S.A. y Colpensiones Radicado: 66001310500320200030201.
Página 5 de 25 pago adicional que por actividad de alto riesgo competía respecto de las actividades desarrolladas por el señor CARLOS ALBERTO CUNDUMI CUNDUMÍ. TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, negar las pretensiones que fueron planteadas por el señor CARLOS ALBERTO CUNDUMI CUNDUMÍ frente a las entidades empleadoras TEXTILES OMNES S.A. y SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., como se explicó. CUARTO: Precisar que el señor CARLOS ALBERTO CUNDUMI CUNDUMÍ no es benefactor de la condición de trabajador de alto riesgo por exposición a
Precisar que el señor CARLOS ALBERTO CUNDUMI CUNDUMÍ no es benefactor de la condición de trabajador de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas. QUINTO: Declarar que el Sr. CARLOS ALBERTO CUNDUMI CUNDUMÍ no es beneficiario de la pensión especial por alto riesgo, consagrada en el decreto 2090 del año 2003 como se explicó precedentemente.
SEXTO: Declarar probadas las excepciones que fueron plateadas por la entidad SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A. que denominó falta de causa y cobro de lo no debido y a que propuso COLPENSIONES denominada inexistencia de la obligación demandada. SÉPTIMO: Condenar en costas procesales a la parte demandante respecto de las demandadas Suzuki Motor De Colombia S.A. y Colpensiones como se dijo anteriormente. OCTAVO: Declarar infundadas las tachas que por sospecha se plantearon respecto de los testimonios vertidos por la señora Luz Piedad Zapata Quintero y José Mauricio García Zapata como se explicó anteriormente.
Para iniciar el análisis de la controversia, la a quo trajo a colación las pruebas documentales y las declaraciones extraprocesales, en las cuales se denotaban las empresas para las cuales prestó sus servicios el demandante y las
actividades que desarrolló en estas mismas. De igual manera, trajo a colación las sanciones procesales que se le aplicaron a Textiles Omnes, siendo estas las del artículo 31 CPTSS, las de artículo 77 ibid y la del artículo 205 del CGP, derivados en su orden por la no contestación de la demanda, la inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, y por las cuales se consideró probado lo señalado en el contrato de trabajo y la temporalidad de la vinculación que se tuvo con el demandante. Señaló que de la evidencia documental se podían tomar como datos ciertos e indiscutibles las características y el peligro biológico generado por los químicos que debió manejar el demandante durante la vinculación con las demandadas. Químicos tales como el ácido sulfúrico, el dicromato de potasio, el benceno y los tintes utilizados , los cuales eran considerados cancerígenos según la IARC (Agencia Internacional para Investigación sobre el Cáncer). Además, había quedado probada la vinculación del demandante al sistema de seguridad social, tanto en pensiones como en riesgos laborales durante su vinculación con las demandadas, ademàs de la utilización de equipos de seguridad que mitigaban el peligro generado por los químicos utilizados en la realización de la labor del demandante. Frente a las actividades clasificadas como de alto riesgo, resalta que estas se encuentran reglamentadas en el Acuerdo 049 de 1990 y en el Decreto 2090 del 2003, siendo este último el que definió cuáles eran las actividades de alto riesgo que, por afectar la salud del trabajador de manera singular, debían
encuentran reglamentadas en el Acuerdo 049 de 1990 y en el Decreto 2090 del 2003, siendo este último el que definió cuáles eran las actividades de alto riesgo que, por afectar la salud del trabajador de manera singular, debían generar la consecución de un tipo de pensión más favorable. La jueza mencionó específicamente el artículo 2.º del citado decreto, el cual trata sobre aquellas labores de alto riesgo por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, causal que invoca el actor por el manejo de químicos de estaCarlos Alberto Cundumí Cundumí vs Suzuki Motor De Colombia S.A., Textiles Omnes S.A. y Colpensiones Radicado: 66001310500320200030201. Página 6 de 25 índole al que dice haber sido expuesto durante la vinculación con las demandadas. En relación con dichas actividades de alto riesgo, la jueza recordó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado que no basta con que un trabajo se lleve a cabo en una empresa o entidad que realice actividades de alto riesgo, sino que era necesario que la labor especificamente ejecutada por el trabajador conllevara a la exposición directa a las sustancias de alto riesgo y frente la exposición, señalò que lo importante era que el riesgo fuera de carácter latente, permanente e insistente y no en períodos cortos o intermitentes. La a quo indicó igualmente que se debìa demostrar que se cumplieron con los estándares de protección apropiados para prevenir, reducir o eliminar dicho riesgo.
y no en períodos cortos o intermitentes. La a quo indicó igualmente que se debìa demostrar que se cumplieron con los estándares de protección apropiados para prevenir, reducir o eliminar dicho riesgo. Frente al caso específico, la jueza señala que durante el período de más de 20 años que este estuvo vinculado el demandante a las citadas empresas, había laborado en diversos roles tales como operario de máquina de tintorería, supervisor de pintura, entre otros. Que no todos esos roles habìan implicado la exposición directa y permanente a sustancias químicas cancerìgenas, ya que el demandante habia tomado gradualmente roles más administrativos, alejandose paulatinamente de la exposición directa a las sustancias peligrosas y a su vez, al actor le era suministrado por sus empleadores los elementos de seguridad que buscaban minizar su exposición a riesgos físicos, bilogicos y químicos en el entorno laboral. La a quo señaló que, durante el tiempo que el actor estuvo vinculado con Textiles Omnes, estuvo bajo diferentes niveles de exposición a los productos químicos utilizados y, conforme al cambió de roles en dicha empresa, tuvo diferentes niveles de exposición a dichos productos químicos. Cómo prueba de esto la jueza recalca el testimonio de José Ramón Ríos Castaño, el cual indicó que como almacenista el actor se limitaba a la entrega de los productos requeridos por los operarios del proceso de tintura y, como encargado de laboratorio, su labor era simplemente verificar que se cumplieran con los estándares de calidad y de supervisar a los operarios. Menciona que el testigo
laboratorio, su labor era simplemente verificar que se cumplieran con los estándares de calidad y de supervisar a los operarios. Menciona que el testigo señaló igualmente que el mayor peligro eran las quemaduras producidas por los químicos y que solo se dio en una ocasión un accidente que causó asfixia a un compañero. Igualmente señaló que el demandante, al igual que todos los demás, utilizaba los elementos de bioseguridad proporcionados por la empresa y que cuando el demandante asumió cargos superiores, tuvo menos participación en la manipulación de los productos. En el caso específico del tiempo que el demandante estuvo vinculado a Susuki, la jueza señaló que los testigos Andrés Fernando Barriga Serna y Héctor Iván Gallego Grisales habian resaltado la calidad de líder del demandante y su colaboración en diferentes labores, pero que dicha colaboración no era permanente, siendo su rol administrativo lo que lo excluía de exposiciones constantes. Que su labor constaba solamente en supervisar y exigir medidas correctivas sin estar directamente en las areas de riesgo, encontrandose mayoritariamente en su oficina, la cual estaba separada de aquèllas zonas de exposición, razón por la cual, aun llamando atención a los demás en el uso de equipos de protección, él no los utilizaba, pues no los necesitaba por su labor eminentemente adminsitrativa.Carlos Alberto Cundumí Cundumí vs Suzuki Motor De Colombia S.A., Textiles Omnes S.A. y Colpensiones Radicado: 66001310500320200030201. Página 7 de 25
eminentemente adminsitrativa.Carlos Alberto Cundumí Cundumí vs Suzuki Motor De Colombia S.A., Textiles Omnes S.A. y Colpensiones Radicado: 66001310500320200030201. Página 7 de 25 Por lo anterior, la jueza considera que el pago del actor por cargos administrativos lo fue alejando del manejo y exposición a sustancias químicas peligrosas. A su vez, las pruebas testimoniales demostraron que las labores de ayuda realizadas no eran permanentes ni se ejecutaban durante toda la jornada laboral, evitandose así el contacto constante con elementos que afectaran la salud. La a quo señaló que los testigos de Susuki, Luz Piedad Zapata Quintero y José Mauricio García Zapata , pese a ser cuestionados por su idoneidad, coincidieron con los testigos del demandante en la entrega y verificación regular de los elementos de protección necesarios para la seguridad de los trabajadores y que el demandante no estuvo constantemente expuesto a los productos químicos por su calidad de superviror y no de operario. La jueza concluye que, pese a que se puede señalar que en las actividades empresariales se manipulaban elementos peligrosos, el actor no estuvo constantemente expuesto a sustancias de carácter cancerígeno durante todo su tiempo en las empresas Textiles Omnes SA y Suzuki Motor de Colombia
S.A., por lo que no se cumplia con los requisitos para recibir una pensión de vejez por actividades de alto riesgo según el Decreto 2090 de 2003. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión al considerar errada la valoración probatoria que se hizo de los testimonios y al exigir requisitos no contemplados en la norma respecto del derecho pretendido y reclama que la a quo trató de manera indistinta o evalúa al tiempo a las dos demandadas, cuando debió ser de manera diferenciada. Respecto a Textiles Omnes, señala que, a pesar de haberse acreditado la vinculación laboral, cargos desempeñados y extremos de la relación, se interpretó erróneamente el testimonio de José Ramón Ríos, testigo que había afirmado que el demandante estuvo expuesto a sustancias y tintes cancerígenos durante todo su horario laboral. Además, el testigo fue claro al afirmar que el actor manipulaba sustancias cancerígenas todos los días de la semana durante sus 21 años de trabajo, aspecto que la jueza ignoró. Manifiesta su desacuerdo con la afirmación de que, a medida que el demandante ascendía en Textiles Omnes, se alejaba de la manipulación de sustancias cuando, por el contrario, considera que su exposición aumentó. Explica que, como operario de máquinas, debía transportar y colocar las sustancias en las máquinas, manipulándolas y, por tanto, quedaba expuesto a los químicos utilizados en estas. Posteriormente, en el laboratorio, primero
Explica que, como operario de máquinas, debía transportar y colocar las sustancias en las máquinas, manipulándolas y, por tanto, quedaba expuesto a los químicos utilizados en estas. Posteriormente, en el laboratorio, primero como auxiliar y luego como líder, continuó manipulando estas sustancias. Indica que no es cierto que el testigo afirmara que en el laboratorio que el demandante solo entregaba los químicos solicitados cuando en realidad debía prepararlos, alterar su estado (líquidos y sólidos), colocarlos en baldes y entregarlos en las porciones exactas, lo que implicaba una manipulación constante, según explicó el testigo. Por lo tanto, considera que, contrario a lo concluido en la sentencia, no había duda sobre la frecuencia con la que el actor estuvo expuesto a sustancias cancerígenas.Carlos Alberto Cundumí Cundumí vs Suzuki Motor De Colombia S.A., Textiles Omnes S.A. y Colpensiones Radicado: 66001310500320200030201. Página 8 de 25 En cuanto a Suzuki, discrepa de la interpretación dada al concluir que el demandante se mantenía en una oficina dentro del área de pintura, donde no estaba expuesto a sustancias peligrosas. Sin embargo, omite que los testigos indicaron que la oficina estaba ubicada dentro del área de pintura, junto a la sección de fosfatado y cerca de los hornos. En su labor de supervisor, aunque no manipulaba las sustancias, estaba expuesto a ellas durante toda su jornada laboral, frente a lo cual sostiene que la norma no exige la
no manipulaba las sustancias, estaba expuesto a ellas durante toda su jornada laboral, frente a lo cual sostiene que la norma no exige la manipulación sino la exposición, aspecto que se ignoró, ya que el área de trabajo funcionaba continuamente y él demandante estaba inmerso en ese ambiente durante todo su horario laboral. Recrimina que la jueza hubiere considerado como elemento de valoración los equipos de protección personal, indicando que estaban disponibles y que los testigos confirmaron que Textiles Omnes los proporcionaba. Frente a ello resalta que la norma no exigía que la exposición a sustancias cancerígenas ocurra sin protección, porque el requisito era la exposición durante el trabajo y aunque se utilicen los equipos de protección más completos y avanzados, al manipular pinturas, tintes y otras sustancias cancerígenas, el trabajador sigue estando expuesto a estos agentes. Por otro lado, la jueza exigió que la exposición fuera segundo a segundo durante todo el tiempo, cuando la norma tampoco obliga una frecuencia puntual durante todo el horario de trabajo, sino la exposición en el desarrollo de las funciones, aspecto que se había acreditado. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de
que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Determinar si de acuerdo con la valoración probatoria, el demandante acreditó que durante sus labores en las empresas demandada estuvo expuesto a actividades de alto riesgo a actividades catalogadas como de alto riego, específicamente a sustancias comprobadamente cancerígenas, que le den derecho a la pensión especial de vejez que tratan los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003. En caso positivo, ii) Se establecerá, si Colpensiones está obligada a reconocer y pagar al actor pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Carlos Alberto Cundumí Cundumí vs Suzuki Motor De Colombia S.A., Textiles Omnes S.A. y Colpensiones Radicado: 66001310500320200030201. Página 9 de 25 Aspectos por fuera de debate
Colombia S.A., Textiles Omnes S.A. y Colpensiones Radicado: 66001310500320200030201. Página 9 de 25 Aspectos por fuera d