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TSDJ PEI SL - 66001310500320200034501-(17-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320200034501-(17-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TRASLADO RPM A RAIS / GENERACIÓN BONO PENSIONAL Prevé el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 que los bonos pensionales “constituyen aportes destinados a contribuir la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”; determinándose a continuación que tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los requisitos que allí se exponen; estableciéndose en el literal a), que hay lugar a otorgar bono pensional en aquellos eventos en los que se hayan efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público… PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / COMPATIBILIDAD Con la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003…, en especial su artículo 81, el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularon al sector público con posterioridad al cambio legislativo… No obstante, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se vincularon al sector público con antelación al momento en que entró a regir la Ley 812 de 2003, siguen sujetos al régimen pensional exceptuado de que trata la Ley 91 de 1989… Estos últimos, que además ejercieron la docencia en el sector privado y efectuaron aportes al ISS con antelación y/o luego de la entrada en

vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a derivar también de este régimen legal la pensión de vejez… MESADAS PENSIONALES / INTERESES DE MORA / REGULACIÓN LEGAL Establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que: “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 109 de 15 de julio de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Gustavo Ramírez Tabares en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 22 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve al fondo privado de pensiones COLFONDOS S.A. y al cual fueron vinculados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Orden Religiosa de Las Escuelas Pías o Escolapios Colegio Calasanz de Pereira , cuya radicación corresponde al N° 66001310500320200034501.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Gustavo Ramírez Tabares que la justicia laboral declare que tiene derecho a que el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. le reconozca y pague la devolución de saldos por la densidad de cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de la devolución de saldos, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que luego de estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida a través del Instituto de Seguros Sociales, se trasladó al régimen de prima media conGustavo Ramírez Tabares vs Colfondos S.A. y otros Rad. 66001310500320200034501 2 prestación definida al vincularse al fondo privado de pensiones Colfondos S.A.; como producto de sus servicios prestados a favor de la Orden Religiosa de las Escuelas Pías o Escolapios Colegio Calasanz entre los años 1976 a 1985, hizo cotizaciones al sistema general de pensiones, aportes que no fueron tenidos en cuenta a la hora de reconocérsele la pensión de jubilación en calidad de docente al servicio del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; a pesar de arribar a los 62 años, sin tener derecho a la pensión de vejez en el RAIS, el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. no le reconoció la devolución de saldos, aduciendo que existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación

reconocida por el Magisterio y la devolución de saldos proveniente del sistema general de pensiones. La demanda fue admitida en auto de 12 de febrero de 2021 -archivo 08 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Colfondos S.A. respondió la acción -archivo 13 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el señor Gustavo Ramírez Tabares se encuentra pensionado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, prestación económica que es incompatible con las que se generan al interior del sistema general de pensiones, como en este caso lo es la devolución de saldos que solicita el actor por las cotizaciones efectuadas en razón a los servicios prestados a favor del Colegio Calasanz de Pereira entre los años 1976 a 1985. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Prescripción”, “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Compensación”, “Buena fe de la entidad demandada”, “Innominada o genérica”. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda -archivo 17 carpeta primera instanciaindicando que el señor Gustavo Ramírez Tabares, como afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad por traslado efectuado desde el régimen de prima media con prestación definida el 25 de julio de 1998, eventualmente tendría derecho a que se emitiera un bono pensional a su favor, siempre y cuando acredite por lo menos

150 semanas de cotizaciones en el RPMPD; pero, en este caso, el señor Ramírez Tabares no tiene derecho a que se emita, redima y pague a favor de su cuenta de ahorro individual el referido título de deuda pública, en atención a que él se encuentra pensionado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, prestación económica que es incompatible con las generadas al interior del sistema general de pensiones. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las de “ Inexistencia de la obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “Reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo del ISS y no de la Nación – Ministerio de Hacienda” y “Excepción genérica”. La Orden Religiosa de las Escuelas Pías o Escolapios Colegio Calasanz de Pereira dio respuesta al libelo introductorio -archivo 23 carpeta primera instanciamanifestando que el señor Gustavo Ramírez Tabares prestó sus servicios personales a través de diez contratos de trabajo que se celebraron anualmente entre los años 1976 a 1985, habiendo cumplido esa entidad con su obligación de realizar las respectivas cotizaciones al sistema general de pensiones, en ese entonces, a través del Instituto de Seguros Sociales. Se opuso a las pretensiones que se pueden desprender del proceso en su contra y propusoGustavo Ramírez Tabares vs Colfondos S.A. y otros Rad. 66001310500320200034501 3 como excepciones de fondo las que denominó “ Inexistencia de la obligación, falta de

causa y cobro de lo no debido”, “Enriquecimiento sin causa”, “Buena fe” y “Genérica”. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda -archivo 32 carpeta primera instanciamanifestando que el señor Gustavo Ramírez Tabares estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida a través del extinto Instituto de Seguros Sociales, pero posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad con la vinculación que hiciera al fondo privado de pensiones Colfondos S.A., siendo esta la entidad llamada a responder eventualmente por las prestaciones económicas que otorgar el sistema general de pensiones. No se opuso a las pretensiones elevadas por el actor y planteó como excepciones de mérito las de “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Genérica”, “Declaratoria de otras excepciones”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal” y “Improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios”. En sentencia de 22 de febrero de 2024, la funcionaria de primer grado, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó inicialmente que la Orden Religiosa de las Escuelas Pías o Escolapios Colegio Calasanz de Pereira cumplió con las obligaciones que le asistían en materia de seguridad social frente a los servicios prestados por el señor Gustavo Ramírez Tabares entre los años 1976 a 1985, ya que así se encuentra reflejado en la historia laboral allegada por la Administradora Colombiana de Pensiones, en las que

se encuentran consignadas las 428,14 semanas cotizadas por esa entidad durante esos periodos, lo que implica que dicha institución educativa no tenga ninguna responsabilidad en el presente asunto. Posteriormente sostuvo que en el plenario está acreditado que el señor Ramírez Tabares se encuentra disfrutando la pensión de jubilación que le otorgó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en su condición de docente nacionalizado, indicando a continuación que, conforme con lo definido por la jurisprudencia nacional y local, esa prestación económica es compatible con las que se generan al interior del sistema general de pensiones; razón por la que el demandante tiene derecho a que el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. le reconozca y pague la devolución de saldos que conforman las 428,14 semanas de cotizaciones realizadas por la institución educativa vinculada al proceso a favor del señor Ramírez Tabares entre los años 1976 a 1985; indicando luego que, esos aportes deben consignarse a la cuenta de ahorro individual del actor por medio de un bono pensional tipo A que se generó en el momento en el que se produjo el cambio de régimen pensional del actor, razón por la que le ordenó a Colfondos S.A. que procediera a solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión, redención y pago del bono pensional a la cuenta de ahorro individual del demandante y una vez obtenga el pago de ese título de deuda pública, proceda a cancelar al accionante la devolución de saldos. En concordancia con esa decisión, le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público

en su Oficina de Bonos Pensionales que, una vez reciba la petición por parte de la AFP Colfondos S.A., proceda a emitir, expedir y redimir el bono pensional tipo A por las 428,14 semanas de cotización que efectuó el demandante al interior del RPMPD antes de que se ejecutara su traslado hacía el RAIS.Gustavo Ramírez Tabares vs Colfondos S.A. y otros Rad. 66001310500320200034501 4 No accedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifestando que en este caso no se daban los presupuestos previstos en la norma en cita para generar a favor del demandante ese tipo de interés. A pesar de que el demandante solicitó subsidiariamente la indexación de la devolución de saldos, la a quo no resolvió dicha pretensión. Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% al fondo privado de pensiones Colfondos S.A., en favor de la parte actora. Inconforme parcialmente con la decisión, la apoderada judicial del señor Gustavo Ramírez Tabares interpuso recurso de apelación argumentando que en este caso el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. incumplió con su obligación de reconocer y pagar la devolución de saldos dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que se hizo la petición de su reconocimiento, razón por la que el demandante tiene derecho a que se acceda a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como viene de verse, la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito

afectó los intereses del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, se dispondrá también el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, excepto la Administradora Colombiana de Pensiones, el resto de los intervinientes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.

En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir, los expuestos por la parte actora coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los remitidos por las entidades que componen la parte pasiva de la acción - demandada y vinculados-, se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia al considerar que ella se ajusta a derecho.

Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Con el traslado entre regímenes pensionales ejecutado por el señor Gustavo Ramírez Tabares se generó un bono pensional a su favor?

2. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa ¿Son compatibles las pensiones de jubilación que se le otorgan a los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales que prestaron sus servicios a favor del Estado Colombiano y que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 con las prestaciones que se otorgan en el sistema general de pensiones?Gustavo Ramírez Tabares vs Colfondos S.A. y otros Rad. 66001310500320200034501 5 3. ¿Se dan los presupuestos previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que se generen a favor del demandante los intereses moratorios previstos en la norma en cita?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

1. GENERACIÓN DE BONOS PENSIONALES CON EL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE

PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD.

Prevé el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 que los bonos pensionales “ constituyen aportes destinados a contribuir la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones ” ; determinándose a continuación que tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los requisitos que allí se exponen; estableciéndose en el literal a), que hay lugar a otorgar bono pensional en aquellos

eventos en los que se hayan efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; definiéndose en el parágrafo de la norma en cita que “ Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono” .

2. COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES QUE SE OTORGAN POR LOS SERVICIOS

PRESTADOS COMO DOCENTES A FAVOR DEL ESTADO Y LAS PRESTACIONES

QUE SE CONTEMPLAN EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

Con la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 -Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006-, en especial su artículo 81, el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, para aquellos docentes que se vincularon al sector público con posterioridad al cambio legislativo, según lo dispuso el Parágrafo Transitorio 1º, adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

No obstante, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se vincularon al sector público con antelación al momento en que entró a regir la Ley 812 de 2003, siguen sujetos al régimen pensional exceptuado de que trata la Ley 91 de 1989, en virtud del cual pueden optar, previo cumplimiento de requisitos, a las prestaciones económicas allí

contenidas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado dicho personal, según fuere el caso.

Estos últimos, que además ejercieron la docencia en el sector privado y efectuaron aportes al ISS con antelación y/o luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a derivar también de este régimen legal la pensión de vejez, puesto que, en la hipótesis que se está desarrollando, el régimen pensional del Magisterio es un paradigma jurídico totalmente ajeno e independiente al que se acaba de hacer referencia, razón por la cual sus prestaciones, al tener una fuente autónoma, son compatibles con las que se tienen previstas en los reglamentos del Instituto deGustavo Ramírez Tabares vs Colfondos S.A. y otros Rad. 66001310500320200034501 6 Seguros Sociales; al punto que el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece:

“Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración …” (Subrayado y negrilla fuera del texto de la norma).

3. INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993.

Establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que: “ en caso de mora en el pago de las

mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago ”. (Negrillas por fuera de texto)

4. ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Establece el artículo 287 del CGP, que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

EL CASO CONCRETO.

Como se aprecia en el historial de vinculaciones allegado por el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. -pág.16 archivo 13 carpeta primera instancia-, el señor Gustavo Ramírez Tabares, luego de estar vinculado al régimen de prima media con prestación

definida con el otrora Instituto de Seguros Sociales, se trasladó el 25 de junio de 1998 al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la vinculación que hizo al fondo privado de pensiones Colfondos S.A.; por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, con ese cambio de régimen pensional se pudo generar a su favor un bono pensional tipo A, siempre y cuando el afiliado tuviere cotizadas al RPMPD por lo menos 150 semanas. En ese sentido, de acuerdo con la información consignada en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 24 de octubre de 2023 -archivo 46 carpeta primera instancia-, el señor Gustavo Ramírez Tabares tenía cotizadas un total de 428,14 semanas en el régimen de prima media con prestación definida -producto de los servicios prestados por él entre 1976 a 1985 a favor de la institución educativa vinculadaGustavo Ramírez Tabares vs Colfondos S.A. y otros Rad. 66001310500320200034501 7 al proceso-, antes de que se produjera su paso hacía el régimen de ahorro individual con solidaridad el 25 de junio de 1998; por lo que, de acuerdo con lo contemplado en el referido artículo 115 de la Ley 100 de 1993, se generó en su favor un bono pensional tipo A, que debía redimirse normalmente el 22 de septiembre de 2017 cuando el demandante cumplió los 62 años, al haber nacido en la misma calenda del año 1955 como se verifica en el

contenido de la copia de su cédula de ciudadanía -pág.1 archivo 05 carpeta primera instancia-; sin embargo, ello no aconteció, pues como lo dijo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la contestación de la demanda, en consideración suya en este caso no resulta procedente la redención y pago de ese título de deuda pública a favor de la cuenta de ahorro individual del actor, al estimar que las prestaciones económicas que se derivan del sistema general de pensiones son incompatibles con la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por lo que, en aras de definir si hay lugar o no a ordenarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a emitir, expedir, redimir y pagar el bono pensional a favor de la cuenta de ahorro individual, como se lo ordenó la a quo, deberá concretar la Corporación si esas prestaciones económicas son o no incompatibles. Cierto es que, por medio de la resolución N°771 de 16 de diciembre de 2010 -págs.56 a 58 archivo 05 carpeta primera instanciala Secretaría de Educación Municipal de Pereira decidió reconocer a favor del señor Gustavo Ramírez Tabares la pensión vitalicia de jubilación por prestar sus servicios como docente nacionalizado a favor de la Institución Educativa Remigio Antonio Cañarte entre el 8 de junio de 1977 y el 22 de septiembre de 2010; prestación económica que reconoció a partir del 23 de septiembre de 2010, esto es,

un día después de alcanzar los 55 años, determinándose en ese acto administrativo que la entidad responsable del pago de la pensión de jubilación es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir entonces que: i) El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no se constituyó como cuotapartista de la pensión de jubilación que, como docente nacionalizado, le fue reconocida al señor Gustavo Ramírez Tabares por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira; ii) Para reconocer esa prestación económica, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira solo tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestado por el señor Ramírez Tabares a favor de la Institución Educativa Remigio Antonio Cañarte entre el 8 de junio de 1977 y el 22 de septiembre de 2010; iii) Los periodos en los que el demandante prestó sus servicios a favor de la Orden Religiosa de las Escuelas Pías o Escolapios Colegio Calasanz de Pereira entre los años 1976 a 1985, no fueron tenidas en cuenta para reconocer, pagar y financiar la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iv) Las cotizaciones que se derivaron de los servicios prestados por el demandante a favor de la institución educativa vinculada al proceso, fueron consignadas al sistema general de pensiones; v) L as prestaciones económicas que se generan al interior del sistema general de pensiones por los aportes hechos por la Orden Religiosa

de las Escuelas Pías o Escolapios Colegio Calasanz de Pereira - entidad del sector privadoresultan compatibles con la pensión de jubilación derivada de la ley 91 de 1989, pues como surge de manera diáfana, dichas prestaciones económicas no fueron financiadas con los mismos recursos, ni se sustentaron en servicios prestados a favor de los mismos empleadores.Gustavo Ramírez Tabares vs Colfondos S.A. y otros Rad. 66001310500320200034501 8 En el anterior orden de ideas, al ser compatibles las prestaciones económicas que se derivan del sistema general de pensiones con la pensión de jubilación que se le reconoció al demandante por sus servicios prestados en calidad de docente nacionalizado, no cabe duda que los aportes hechos a su favor por parte de la Orden Religiosa de las Escuelas Pías o Escolapios Colegio Calasanz de Pereira entre los años 1976 a 1985, que posteriormente generaron un bono pensional tipo A en su favor, deben integrar la cuenta de ahorro individual que posee el demandante en el fondo privado de pensiones Colfondos S.A., por lo que acertada es la orden impartida por la falladora de primera instancia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público consistente en proceder a emitir, expedir, redimir y pagar ese título de deuda pública a favor de la cuenta de ahorro individual del actor, una vez reciba la solicitud en ese sentido por parte de la AFP Colfondos S.A. - decisión esta última que fue emitida por la a quo en contra de esa

administradora pensional y que debe conservarse al no haber sido objeto de controversia por la obligada-. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; siendo del caso advertir que, las órdenes proferidas en contra del fondo privado de pensiones Colfondos S.A. no serán objeto de estudio en esta sede, ya que esa administradora pensional no las controvirtió y por tanto, ellas quedaron debidamente ejecutoriadas. Respecto a la inconformidad planteada por la apoderada judicial de la parte actora frente a la no imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pertinente resulta manifestar que sus argumentos no tienen vocación de prosperidad, pues como bien lo definió el legislador en la norma en cita, los intereses moratorios allí dispuestos se generan única y exclusivamente frente a la tardanza en el pago de las mesadas pensionales que se causan por el reconocimiento de las pensiones (vejez, sobrevivientes e invalidez) al interior del sistema general de pensiones y, como en este caso lo que se reconoce en favor del señor Gustavo Ramírez Tabares es el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, más no el pago de unas mesadas pensionales, no se han generado a su favor los referidos intereses moratorios, resultando improcedente su imposición en este caso. Ahora, no puede perderse de vista que la parte actora solicitó que, en caso de que no se accediera a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera

subsidiaria, se reconociera la indexación de la devolución de saldos; sin embargo, la a quo, después de negar la pretensión principal, no hizo pronunciamiento respecto a la pretensión subsidiaria; por lo que, teniendo en cuenta que la parte perjudicada con esa omisión fue precisamente quien interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado, en atención a lo previsto en el artículo 287 del CGP, están dados los requisitos para que la Corporación en sede de segunda instancia proceda a definir si es viable o no la indexación de la devolución de saldos. En ese sentido, como se dijo líneas atrás, el bono pensional tipo A que se generó en favor del señor Gustavo Ramírez Tabares el 25 de junio de 1998 cuando se trasladó del RPMPD al RAIS, debía redimirse normalmente el 22 de septiembre de 2017 cuando él arribó a los 62 años y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, ese título de deuda pública debía ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha de su redención, es decir, a más tardar el 22 de octubre de 2017; pero, en esta caso, dada laGustavo Ramírez Tabares vs Colfondos S.A. y otros Rad. 66001310500320200034501 9 postura adoptada por el fondo privado de pensiones Colfondos S.A. consistente en no reconocer la devolución de saldos al considerar que esa prestación era incompatible con la pensión de jubilación que se le reconoció al demandante como docente nacionalizado,

siendo oportuno señalar que la AFP Colfondos S.A. no demostró haber hecho las gestiones necesarias para que se emitiera en tiempo el bono pensional del accionante, ya que el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 les concede a esas entidades un plazo máximo de seis meses luego de efectuarse el traslado entre regímenes pensionales, para iniciar las gestiones, en representación de su afiliado, para que la emisión de los bonos pensionales; por lo que tales omisiones han generado que al demandante no se le reconozca en tiempo la devolución de saldos, lo que implica una pérdida del valor de la suma que se le debe reconocer por ese concepto para el momento en el que cumplió los 62 años sin derecho a pensión en el RAIS; lo que conlleva a que se condene a la AFP Colfondos S.A. a indexar debidamente la devolución de saldos para el momento en el que se efectúe el pago de esa prestación económica a favor del señor Gustavo Ramírez Tabares; complementándose de esa manera la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. COMPLEMENTAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el sentido de CONDENAR al fondo privado de pensiones COLFONDOS S.A. que reconozca y pague la indexación de la suma reconocida a favor del señor GUSTAVO

RAMÍREZ TABARES por concepto de devolución de saldos, para el momento en el que se produzca el pago de esa obligación. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. Sin costas en esta sede.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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