TSDJ PEI SL - 66001310500320210000601-(21-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210000601-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA / FALTA DE AFILIACIÓN / AUSENCIA DE COBERTURA DEL ISS Frente al tema, la Corte en sentencia SL3694-2021 reiterada por la SL1607 de 2023, en un caso similar al aquí debatido, indicó: “[…] pese a ese carácter difuso existente antes de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia vigente de la Sala ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que desde las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 se previó que la protección del riesgo de vejez estaba a cargo de los empleadores hasta tanto se organizara el seguro social obligatorio -artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945-, que instituyó precisamente la segunda normativa. Asimismo, que a partir de la Ley 90 de 1946 y, concretamente en su artículo 72, se estableció la implementación gradual y progresiva del sistema de seguro social y que ello estaba sujeto a que los empleadores cumplieran «el aporte previo señalado para cada caso». Esta previsión se ratificó en el precepto 76 ibidem, que estipuló que el ISS asumiría el riesgo de vejez en relación con los servicios prestados incluso con anterioridad a esa ley, siempre que aquellos aportaran «las cuotas proporcionales correspondientes». Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320210000601
Demandante: Elías Jaramillo Ortiz
Demandado: Colpensiones y Bancolombia S.A.
Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 9 de julio de 2022
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito
Tema: Indemnización Sustitutiva – Reliquidación
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 126 del (13/08/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por ELIAS JARAMILLO ORTIZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el BANCO DE COLOMBIA S.A., cuya radicación corresponde al 66-001-31-05003-2021-00006-01. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 124
ANTECEDENTESElias Jaramillo Ortiz Vs Colpensiones y Banco de Colombia S.A.S Radicado 66-001-31-05-003-2021-00006-01 Página 2 de 11 Pretensiones. ELÍAS JARAMILLO ORTIZ solicita que se le reconozca la Indemnización
Radicado 66-001-31-05-003-2021-00006-01 Página 2 de 11 Pretensiones. ELÍAS JARAMILLO ORTIZ solicita que se le reconozca la Indemnización Sustitutiva de Vejez por 569 semanas laboradas en el Banco de Colombia, hoy Bancolombia S.A. y, en consecuencia, se condene a dicha entidad a pagar los aportes del 04-01-1960 al 26-01-1971 mediante reserva actuarial a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , respecto de quien solicita, se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de pensión a su favor y se pague el bono tipo C. Además, solicita que se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios desde el 22 de octubre de 2019 y las costas del proceso. Recuento fáctico. En resumen, se narra Elías Jaramillo Ortiz que nació el 22-08-1939, que trabajó en el Banco de Colombia, hoy Bancolombia S.A., entre el 04/01/1960 y el 26/01/1971, ejerciendo los cargos de patinador y jefe de inspectoría de caja en Armenia (Quindío); que también laboró en la sucursal de Popayán (Cauca) ejerciendo labores de inspectoría, revisor de caja y supervisor de auditoría, acreditando en total 569 semanas en dicha entidad. Se menciona que el 8 de febrero de 1994, mediante escritura pública 49 en la Notaría Única del Circuito de Finlandia (Quindío), hizo cambio de nombre, pasando de llamarse Diógenes Salgado Pinzón a Elías Jaramillo Ortiz a
la Notaría Única del Circuito de Finlandia (Quindío), hizo cambio de nombre, pasando de llamarse Diógenes Salgado Pinzón a Elías Jaramillo Ortiz a Diógenes Salgado Pinzón. El 06 de septiembre de 2019, solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de vejez, la cual, según la Resolución SUB-280587 del 11-102019, le concedió $405.214 correspondiente al tiempo laborado para el ISS desde el 16-02-1989 hasta el 16-08-1989, sin que se evidenciara el tiempo laborado en Bancolombia S.A. El 07-10-2019 solicitó a Bancolombia S.A. la indemnización sustitutiva por los tiempos laborados allí, obteniendo respuesta negativa del 22-10-2019 que era improcedente debido a la falta de cobertura del ISS para los riesgos de IVM para la época, además de que la obligación de pagar dicha indemnización estaba en cabeza de Colpensiones. Comenta que de la notificación de la resolución 2019_12049421 que resolvió la solicitud de indemnización sustitutiva del actor por parte de Colpensiones, solo tuvo conocimiento el 12-08-2020, en virtud del fallo de tutela del juez Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) que revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia (Quindío). La demanda fue radicada el 14-01-2021 y admitida por auto del 10-12-2021.
Posición de las demandadas.Elias Jaramillo Ortiz Vs Colpensiones y Banco de Colombia S.A.S Radicado 66-001-31-05-003-2021-00006-01 Página 3 de 11 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a lo pretendido, indicando que no existían pruebas de las 569 semanas a que hizo alusión el demandante. Excepciona: falta de cumplimiento de requisitos, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe (archivo 9, C01). BANCOLOMBIA S.A., sin desconocer el tiempo de servicios laborado por el actor para dicha entidad bancaria, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el demandante ya había recibido por Colpensiones la indemnización sustitutiva de vejez, sin que existiera obligación del banco de pagar aportes por el tiempo laborado (04-01-1960 y 26-01-1971), ante la falta de cobertura del ISS para la época. Excepciona: Carencia absoluta de causa o inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, Buena Fe, Prescripción, innominadas (archivo 11, C01). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 9 de julio de 2022, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: Declarar para todos los efectos, que el señor DIÓGENES
Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: Declarar para todos los efectos, que el señor DIÓGENES SALGADO PINZÓN es el señor ELÍAS JARAMILLO ORTIZ y dentro el SSS en pensiones puntualmente. SEGUNDO: Declarar que efectivamente entre el señor ELÍAS JARAMILLO ORTIZ y la entidad BANCO DE COLOMBIA S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo que se gestó entre el 04-01-1960 y el 26-01-1971. TERCERO: Declarar que la entidad empleadora BANCO DE COLOMBIA S.A. incurrió en la omisión de cotizaciones al SSS y afiliación al mismo, como consecuencia de la inexistencia de cobertura que tenía el ISS. para los periodos comprendidos con antelación al 1 de enero del año 1967 y hasta el 26 de enero de 1971 como se explicó precedentemente. CUARTO: Ordenar como consecuencia de las anteriores declaraciones que la entidad BANCOLOMBIA S.A.S. antes BANCO DE COLOMBIA S.A. tiene la responsabilidad de hacer la afiliación retroactiva y generar el pago de las cotizaciones que se generaron a favor del señor ELÍAS JARAMILLO ORTIZ en el periodo comprendido entre el 4 de enero de 1960 y el 26 de enero de 1971. QUINTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que proceda a realizar el cálculo actuarial del periodo que se ha indicado respecto de la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que proceda a realizar el cálculo actuarial del periodo que se ha indicado respecto de la entidad empleadora BANCOLOMBIA S.A., concediendo para el efecto un plazo de 30 días para el pago del mismo, teniendo en cuenta para ello el SMLMV que en su momento existe en dicho interregno. SEXTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, una vez obtenga el pago del cálculo actuarial que proceda entonces a generar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida al señor ELÍAS JARAMILLO ORTIZ con la resolución SUB280587 del 5 de octubre del año 2019. SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por las entidades demandadas COLPENSIONES Y BANCOLOMBIA S.A. respectivamente. OCTAVO: Abstenernos de imponer condena en costas procesales por las explicaciones dadas en el presente asunto. NOVENO: Los titulares del reconocimiento del derecho que se ha estado ordenando corresponde directamente a la sucesión generada por el fallecimiento del señor ELÍAS JARAMILLO ORTIZ.Elias Jaramillo Ortiz Vs Colpensiones y Banco de Colombia S.A.S Radicado 66-001-31-05-003-2021-00006-01 Página 4 de 11 Para arribar a tal decisión, la A quo estableció que estaba sin discusión que el Sr. Elías Jaramillo Ortiz nació el 22 de agosto de 1939; que por escritura pública del 08-02-1999 cambio su nombre y apellidos que era “Diógenes
el Sr. Elías Jaramillo Ortiz nació el 22 de agosto de 1939; que por escritura pública del 08-02-1999 cambio su nombre y apellidos que era “Diógenes Salgado Pinzón”, estando en su registro civil de nacimiento, la modificación y alteración de sus condiciones civiles, uno de los atributos de la personalidad y que Colpensiones le reconoció al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de la resolución SUB280587, en proporción al tiempo cotizado, que fue entre febrero y agosto de 1989. Estableció que el Sr. Elías Jaramillo Ortiz , prestó servicios a Bancolombia entre el 4 de enero de 1960 y el 26 de enero de 1971, conforme la documental que se agregó al proceso, tales como la certificación expedida por el Banco de Colombia del 8 de febrero de 1971 que da cuenta que en dicho interregno el cargo desempeñado era el de asistente de supervisión A de auditoría, además del certificado del 21 de febrero del 2008 y del expedido el 29 de julio del año 2019, en la que Bancolombia acepta dichos periodos de trabajo por parte del actor. Lo anterior, además de las aceptaciones incorporadas en la contestación de la demanda a través de la respuesta a los hechos 3 al 6 y19. En cuanto a la omisión de la afiliación, hizo un recuento histórico de las variaciones del sistema luego de la Ley 90 de 1946 que instituyó el ISS como la encargada de subrogar las responsabilidades de carácter prestacionalpensional a los diferentes empleadores que se vincularan con él y, por ello,
variaciones del sistema luego de la Ley 90 de 1946 que instituyó el ISS como la encargada de subrogar las responsabilidades de carácter prestacionalpensional a los diferentes empleadores que se vincularan con él y, por ello, entraría a responder por las prestaciones que se fueran consolidando después de su vigencia. Sin embargo, denota que el Sistema de Seguridad Social empezó a funcionar tardíamente, siendo ello desde el 01-01-1967, momento en que se estableció la oportunidad de que se empezarían a cubrir las contingencias diseñadas por el legislador, de manera paulatina, subrogando las responsabilidades de los empleadores que tenían a ese momento los trabajadores a cargo. Denota que la falta de afiliación al sistema de seguridad social cuando el ISS no tenía cobertura, conforme la jurisprudencia, no era óbice para disponer el pago de los aportes porque la según la jurisprudencia (SL46/2020) se podía constituir la financiación de esos periodos a través de un bono o de un título pensional, a pesar de que no hubiere sido una falta de afiliación injustificada, sino de una imposibilidad de hacer las afiliaciones, pero que, no por ello, se podía desconocer la oportunidad de atender esos tiempos a favor del trabajador, siempre que
exista respaldo del vínculo laboral y se lograba a través del respectivo cálculo de la reserva actuarial, por lo que no había duda de que el aquí demandante prestó servicios para Bancolombia entre 1960 y 1971, periodos que no están registrados en el ISS, porque para entonces no había cobertura, por lo que era dable adecuar la posibilidad de que el actor pudiera contar con esos periodos de cotización a través del citado calculo actuarial para la convalidación de dichos tiempos, para con ellos, poder edificar los requisitos de las prestaciones principales (pensión de vejez) o subsidiarias (indemnización sustitutiva).Elias Jaramillo Ortiz Vs Colpensiones y Banco de Colombia S.A.S Radicado 66-001-31-05-003-2021-00006-01 Página 5 de 11 Por lo anterior, dispuso el pago del cálculo actuarial por parte del Banco, teniendo como salario el mínimo legal de esos años, al no haber prueba el salario devengado, respecto de los extremos temporales. Dispuso que, realizado el pago por Bancolombia, Colpensiones incluya los tiempos en la historia laboral y liquide la indemnización sustitutiva a la masa sucesoral del demandante, quien falleció durante el curso del proceso, al considerar que la prescripción no afectó el derecho. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA La parte actora, recurrió el ordinal quinto de la sentencia en el sentido de
tener en cuenta que gran parte del tiempo servido por el demandante en el Banco de Colombia, tuvo el cargo de patinador, inspector de caja y luego como jefe de inspectoría, revisor de caja y supervisor de auditoría, lo cual hacía presumir un mayor salario, el cual no se acreditó en el proceso al no contarse con dicha prueba. Por ello, solicita que el Banco de Colombia sea quien haga la búsqueda en sus archivos, de los salarios devengados por el demandante para que sean informados a Colpensiones los devengados entre 1960 y 1971, para que con ello se liquide la indemnización sustitutiva. La demandada Bancolombia S.A., recurrió la decisión solicitando la revocatoria de la sentencia atendiendo a que a este momento ya se configuró el siniestro de la muerte (22-03-2022), por tanto, consideraba que ya no era posible la convalidación de tiempos por medio del cálculo actuarial, pues solo se aplica para el riesgo de vejez y el demandante falleció el 22 de marzo de 2022. De otro lado, insiste en que Bancolombia S.A. no tenía obligación de pagar cálculo actuarial porque el ISS para el tiempo en que laboró para el Banco no tenía cobertura y, por tanto, no se había subrogado el riesgo, pues era el empleador quien asumía el riesgo y que solo con el acuerdo 224/66 el ISS vino a asumir el riesgo, pero lo fue de manera paulatina al no existir cobertura de manera integral sino gradual y progresiva; refiere que para el caso del Sr. Díaz Jaramillo, Bancolombia solo vino a obligarse a partir de la fecha en que comenzó la cobertura del ISS para los riesgos de IVM,
caso del Sr. Díaz Jaramillo, Bancolombia solo vino a obligarse a partir de la fecha en que comenzó la cobertura del ISS para los riesgos de IVM, atendiendo que esta no operó de manera automática y se fue extendiendo de forma paulatina al resto de la población. Frente a la indemnización sustitutiva, indicó que se acreditó que el Sr. Díaz Jaramillo ya había recibido una indemnización por Colpensiones y se benefició de la misma, por lo que en su momento esta cubrió el riesgo de vejez, pero al fallecer dicha prestación carece de finalidad. Agrega que el artículo 6 del decreto 1730 de 2001 señalaba que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podían volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto y que, al haber fallecido el cotizante no podía argüirse su desprotección y, tampoco habría lugar aElias Jaramillo Ortiz Vs Colpensiones y Banco de Colombia S.A.S Radicado 66-001-31-05-003-2021-00006-01 Página 6 de 11 disponer pago alguno a favor de la masa sucesoral porque no se está bajo el RAIS. La demandada Colpensiones recurrió la decisión bajo el argumento que los riesgos de IVM para la época del vínculo laboral del actor con el Banco de Colombia estaban a cargo de los propios empleadores. Para el año de 1960 en adelante hasta 1971, reitera que la cobertura del ISS inició en las
Colombia estaban a cargo de los propios empleadores. Para el año de 1960 en adelante hasta 1971, reitera que la cobertura del ISS inició en las principales ciudades del país a partir del 01-01-1967 y posteriormente se fue extendiendo en forma paulatina al resto de poblaciones, por tanto, en los sitios donde no existía dicha cobertura, tampoco existía la obligación a cargo del antiguo Bancolombia de efectuar tales aportes y tampoco se le efectuaron deducciones para ese efecto al trabajador. En cuanto a la indemnización sustitutiva, insiste en que mediante la resolución SUB28087 del 11 de octubre de 2019, Colpensiones reconoció dicha prestación según las cotizaciones acreditadas y, por tanto, no hay lugar a la reliquidación post mortem. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Es viable ordenar el pago de aportes al empleador a través de cálculo actuarial por tiempos en que el ISS no tuvo cobertura; ii) Hay lugar a disponer que Bancolombia cancele el cálculo actuarial con un salario diferente al mínimo legal; iii) Hay lugar a ordenar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez y disponer su cancelación a la masa sucesoral del afiliado fallecido. En lo demás, se revisaráElias Jaramillo Ortiz Vs Colpensiones y Banco de Colombia S.A.S Radicado 66-001-31-05-003-2021-00006-01 Página 7 de 11 la sentencia conforme al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Aspectos por fuera de debate. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: El demandante Elìas Jaramillo Ortiz, nacido el 22 de agosto de 1939 e identificado con cedula 4.607.847 (fl. 23, archivo 001), tuvo modificación de
El demandante Elìas Jaramillo Ortiz, nacido el 22 de agosto de 1939 e identificado con cedula 4.607.847 (fl. 23, archivo 001), tuvo modificación de su identidad (Dec. 999/1988, art. 6), quien previamente se llamaba Diógenes Salgado Pinzón, nacido el 22 de agosto de 1939 e identificado con cedula 4.607.847 (fl. 24, archivo 001), aspecto que se compadece con la escritura pùblica 49 del 8 de febrero de 1994 (fl. 25, archivo 001) y lo informado por la Registradurìa Nacional del estado civil (archivo 027RespuestaRegistraduria). Según certificaciones emitidas por Bancolombia, el demandante laborò para el Banco de Colombia desde el 04-01-1960 al 26-01-1971, siendo su ultimo cargo como asistente de supervisiòn “A” de auditoría (fl. 96-97, archivo 001). El 06-09-2019, el actor presentò solicitud de indemnizaciòn sustitutiva ante Colpensiones (fl. 99, archivo 001). Colpensiones mediante resolución SUB280587 del 11-10-2019, le reconociò la indemnizaciòn sustitutiva al demandante por los tiempos cotizados entre el 16-021989 y el 16-08-1989, por valor de $405.214 (fl. 102, archivo 001). Por sentencia de tutela del 5 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (archivo 001, fol. 132) revocò el fallo del 9-07-2020 del Juzgado Septimo Civil Municipal de Armenia para ordenar a Colpensiones notificar en debida forma la resoluciòn que resolviò la solicitud de
Juzgado Septimo Civil Municipal de Armenia para ordenar a Colpensiones notificar en debida forma la resoluciòn que resolviò la solicitud de indemnizaciòn sustitutiva, siendo notificada el 12-08-2020 (archivo 001, fol. 141-147). Mediante solicitud del 27-08-2020, el demandante recurriò la resoluciòn SUB280587 de 2019 para que fueran incluidos los tiempos laborados en Bancolombia S.A. (fl 147, archivo 001), siendo negada por resoluciòn SUB188032 del 02-09-2020 (fl. 157, archivo 001), notificada en igual calenda. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la indemnización sustitutiva y la falta de afiliación por la ausencia de cobertura del ISS. Frente al tema, la Corte en sentencia SL3694-2021 reiterada por la SL1607 de 2023, en un caso similar al aquí debatido, indicó:Elias Jaramillo Ortiz Vs Colpensiones y Banco de Colombia S.A.S Radicado 66-001-31-05-003-2021-00006-01 Página 8 de 11 “[…] pese a ese carácter difuso existente antes de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia vigente de la Sala ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que desde las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 se previó que la
jurisprudencia vigente de la Sala ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que desde las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 se previó que la protección del riesgo de vejez estaba a cargo de los empleadores hasta tanto se organizara el seguro social obligatorio -artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945- , que instituyó precisamente la segunda normativa. Asimismo, que a partir de la Ley 90 de 1946 y, concretamente en su artículo 72, se estableció la implementación gradual y progresiva del sistema de seguro social y que ello estaba sujeto a que los empleadores cumplieran «el aporte previo señalado para cada caso». Esta previsión se ratificó en el precepto 76 ibidem, que estipuló que el ISS asumiría el riesgo de vejez en relación con los servicios prestados incluso con anterioridad a esa ley, siempre que aquellos aportaran «las cuotas proporcionales correspondientes». Conforme lo anterior, la Corte ha señalado consistentemente que la Ley 90 de 1946 no solo creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sino que estipuló que los empleadores debían hacer en favor de sus trabajadores los aprovisionamientos de capital correspondientes en cada caso, con el fin de que fueran entregados al ISS una vez asumiera los riesgos (CSJ SL28792020 y CSJ SL1144-2021). Bajo tal perspectiva, la Corporación ha indicado que antes de la entrada en
vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 los empleadores del sector privado, incluidas las empresas del sector petrolero, asumían totalmente el riesgo de vejez a menos que lo subrogaran en el ISS cuando este asumiera paulatinamente la cobertura; y que la falta de cobertura del ISS no conllevó ipso facto que aquellos se liberaran de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que si se verifican tiempos de servicio de los trabajadores, al margen de que hubiese o no cobertura del ISS, es necesario respaldarlos a través de un cálculo actuarial, en los eventos en que ello sea procedente a efectos de financiar las prestaciones pensionales que correspondan (CSJ SL4334-2019, CSJ SL1972019, CSJ SL1356 -2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020, CSJ
SL2879-2020 y CSJ SL1144-2021).
Así, la jurisprudencia vigente de la Sala ha señalado que la solución jurídica efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea por omisión de afiliación por parte del empleador o porque no había cobertura del ISS o cualquier otro ente de
previsión, es con el pago del correspondiente cálculo actuarial y para ello es necesario que la persona trabajadora esté afiliada o se afilie a un ente de previsión o de seguridad social, como en este caso, pues tal cálculo debe trasladarse a satisfacción de estas entidades (CSJ SL4334-2019, CSJ
SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020 y
CSJ SL2879-2020).
Igualmente, es oportuno destacar que la indemnización sustitutiva es un derecho de carácter pensional que se reconoce en reemplazo de la prestación de vejez, a fin de permitirle a los afiliados del régimen de prima media con prestación definida que (i) tienen la edad para obtener la pensión de vejez, (ii) no aportaron el mínimo de semanas exigidas y (iii) declararon su imposibilidad de continuar cotizando, reclamar los aportes realizados en toda su vida laboral (CSJ SL4559-2019 y SL4698-2020). Y no puede olvidarse que los trabajadores afiliados al ISS, incluso antes de la Ley 100 de 1993, tenían la posibilidad de acceder a una indemnizaciónElias Jaramillo Ortiz Vs Colpensiones y Banco de Colombia S.A.S Radicado 66-001-31-05-003-2021-00006-01 Página 9 de 11 sustitutiva a cargo de esa entidad de seguridad social por las cotizaciones realizadas y de conformidad con las condiciones establecidas en sus reglamentos (artículos 7 y 13 del Decreto 3041 de 1966, 9 y 14 del Decreto
sustitutiva a cargo de esa entidad de seguridad social por las cotizaciones realizadas y de conformidad con las condiciones establecidas en sus reglamentos (artículos 7 y 13 del Decreto 3041 de 1966, 9 y 14 del Decreto 758 de 1990, según el caso). Esta prerrogativa se mantuvo con la expedición de la Ley 100 de 1993 a través de su artículo 37, solo que con un criterio universal e integral, pues en armonía con el literal f) del artículo 13 ibidem, a partir de la entrada en vigencia de esta norma debe tenerse en cuenta «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, (...) la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio» (resalta la Sala). Y téngase presente, además, que al igual que en los eventos de omisión en la afiliación o falta de cobertura del ISS a efectos de disponer el cálculo actuarial (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412-2016 y CSJ SL14215-2017), en el caso de la indemnización sustitutiva «(…) es la norma vigente al momento en que se suceden los supuestos fácticos contemplados en la norma, la que debe presidir la solución de la controversia» (CSJ SL14192018), debido al carácter retrospectivo que tienen las disposiciones de la seguridad social. Por otra parte, el artículo 2. ° del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó tal
2018), debido al carácter retrospectivo que tienen las disposiciones de la seguridad social. Por otra parte, el artículo 2. ° del Decreto 1730 de 2001, que reglamentó tal disposición normativa, consagró que la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a «cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador». En ese contexto, es claro que en vigencia de la Ley 100 de 1993 los tiempos de servicios que las personas trabajaron con anterioridad a su vigencia sin cotización al ISS, independientemente de su causa -omisión del empleador o falta de coberturadeben ser respaldados por el cálculo actuarial a cargo del empleador y a satisfacción del respectivo ente de seguridad social para financiar las eventuales prestaciones pensionales, entre ellas, la indemnización sustitutiva en el caso del régimen de prima media con prestación definida cuando existe la afiliación respectiva, prestación que, desde luego, deberá incluir en su totalidad el tiempo servido por la persona, en los términos expuestos. Por ello, es improcedente el pago directo a los trabajadores de los periodos sin cotización, pues debe trasladarse, cuando ello es procedente, a la administradora de pensiones a efectos de integrar el capital requerido para el reconocimiento de las prestaciones que otorga el subsistema de seguridad social en pensiones, entre ellas, se reitera, la referida indemnización. (…)”. Desenvolvimiento del asunto En el caso concreto, atendiendo a que no fue controvertida la existencia de la relación laboral sino la obligación de pagar las cotizaciones por parte del
Desenvolvimiento del asunto En el caso concreto, atendiendo a que no fue controvertida la existencia de la relación laboral sino la obligación de pagar las cotizaciones por parte del BanColombia S.A., pues en este caso milita en el cartulario las certificaciones laborales que dan cuenta de la prestación del servicio del demandante en Banco demandado entre el 04-01-1960 y el 26-01-1971, debe decirse que atendiendo la jurisprudencia traída a colación, acertó la jueza de primera instancia al concluir que en este caso había lugar a disponer el pago del respectivo cálculo actuarial a Colpensiones respecto a los tiempos trabajadosElias Jaramillo Ortiz Vs Colpensiones y Banco de Colombia S.A.S Radicado 66-001-31-05-003-2021-00006-01 Página 10 de 11 por el demandante en Bancolombia, siendo las anteriores consideraciones suficientes para desestimar el argumento de la apelación respecto a la falta de cobertura como eximente, siendo del caso agregar que para el cálculo actuarial a ser pagado por el empleador a Colpensiones, deberá ser con el salario devengado por el trabajador, sin que pueda ser inferior al mínimo legal de la época. Dicho cálculo actuarial debe cancelarse por Bancolombia para incluirse en la reliquidación de la indemnización sustitutiva a cargo del ente pensional. Ahora, cumple destacar que en este c