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TSDJ PEI SL - 66001310500320210001101-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210001101-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL / VIGENCIA DE LAS NORMAS CONVENCIONALES El Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, en lo que interesa al proceso, dispuso: (…) "Parágrafo transitorio 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado… "Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 (…)”. CONVENCIÓN ISS / INVALIDEZ A propósito de la vigencia de las normas convencionales en materia pensional a la luz de lo dispuesto en los parágrafos que preceden, específicamente en el caso de la Convención aquí analizada, la Corte Suprema en reciente sentencia SL2307-2023, al respecto reiteró: “La Sala advierte que la decisión del juez de alzada se ajusta a lo sostenido por esta Corte, por cuanto la vigencia de la cláusula 98 de la convención tenía una temporalidad diferente, esto es, hasta el 2017. De acuerdo con lo estipulado en los artículos 2º y 98 del acuerdo convencional, la Corte en providencia CSJ SL3635-2020, dispuso que el límite que el legislador fijó en materia pensional se extendió hasta el año 2017 CONVENCIÓN ISS / BENEFICIARIOS / REQUISITOS Para resolver el segundo problema jurídico, debe decirse que, según la documental que milita en el

el límite que el legislador fijó en materia pensional se extendió hasta el año 2017 CONVENCIÓN ISS / BENEFICIARIOS / REQUISITOS Para resolver el segundo problema jurídico, debe decirse que, según la documental que milita en el expediente (archivo 05, página 4-8 y 14-18), la actora al haber trabajado en el extinto ISS, entidad en la que tuvo la calidad de trabajadora oficial, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y Sintraseguridadsocial, hasta el 31 DE marzo de 2015, calenda en que cesó su contrato de trabajo. Ahora, al revisar el texto Convencional que milita en el expediente, el título octavo impone como requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación Convencional del artículo 98, los siguientes: i) El trabajador oficial acredite veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al ISS y, ii) Arribe a los 55 años, en el caso de los hombres y 50 años, en el caso de las mujeres. CONVENCIÓN ISS / LIQUIDACIÓN En la disposición convencional mencionada, se dispuso las siguientes reglas para la liquidación de la pensión Convencional: i) En el caso de los trabajadores que adquieran el derecho pensional entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, la mesada pensional corresponderá al 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio; ii) En el caso de los trabajadores que se jubilen entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, la mesada pensional

corresponderá al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente Proceso Ordinario laboral Radicado 66001310500320210001101 Demandante Luceny Pimienta Álzate Demandado UGPP Asunto Apelación y consulta sentencia 17 de noviembre de 2021 Juzgado Tercero Laboral del Circuito Tema Pensión convencional APROBADO POR ACTA No. 165 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2023 Hoy, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integradaLuceny Pimienta Alzate vs UGPP.

Radicado: 66001310500320210001101

Página 2 de 12 por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, frente a la sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2021, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUCENY PIMIENTA ALZATE en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUCENY PIMIENTA ALZATE en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. Radicado: 66001310500320210001101.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 125

Aceptar la renuncia que al poder que presenta la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres, vocera judicial que representa los intereses de la UGPP (Archivo 08, cuaderno de segunda instancia).

De otro lado, si bien la UGPP presentó escrito de desistimiento del recurso, a través de la abogada Ángela María Rodríguez Caicedo, quien refiere tener la calidad de apoderada general de la UGPP, según escritura pública 175 del 17-01-2023, lo cierto es que al no haber arrimado poder para acreditar la calidad invocada, imposible se torna acceder a la solicitud y, por ello mismo, carece de personería para actuar (archivo 10). Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 176

I. ANTECEDENTES LUCENY PIMIENTA ALZATE solicita que se declare que el 12 de enero de 2013, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio estipulados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el hoy

de 2013, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio estipulados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social – SINTRASEGURIDADSOCIAL 2001 - 2004, esto es, cincuenta (50) años y veinte (20) años de servicio, habiéndose retirado del servicio desde el 31-03-2015. En consecuencia, aspira a que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en un equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres años de servicio, a partir del 1 de abril de 2015, además de los intereses moratorios y las costas del proceso. En sustento de dichas pretensiones, refiere el accionante que nació el 17-02-1961, acreditando en 2011 los 50 años; que en certificación del 23-Luceny Pimienta Alzate vs UGPP.

Radicado: 66001310500320210001101

Página 3 de 12 02-2017 expedida por el Coordinador del Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas, se hizo constar que la accionante laboró para el extinto ISS entre el 12-01-1993 y el 31-03-2015, esto es, por un lapso de 22 años, 2 meses y 20 días. Agrega que desde el 25-05-1994 se afilió a

el 12-01-1993 y el 31-03-2015, esto es, por un lapso de 22 años, 2 meses y 20 días. Agrega que desde el 25-05-1994 se afilió a SINTRASEGURIDADSOCIAL, siendo miembro activo de dicha asociación sindical al momento de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004. Agrega, que el artículo 98 de la convención, el cual se encuentra vigente, consagró la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicio continuo o discontinuo al ISS y llegara a la edad de 50 años, en el caso de las mujeres, en cuantía del 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicios, tras haberse jubilado entre el 01-01-2007 y el 31-12-2016. Culmina informando que el 25-09-2014 reclamó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, pero con la resolución RDP010587 del 18-03-2015 le fue negada la prestación arguyendo la inaplicabilidad de la convención (art. 98) en virtud del A.L 01 de 2005. La demanda fue presentada el 18-01-2021 y admitida por auto del 1202-2021. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al contestar se opuso a lo pretendido1 al considerar que la razón de la negativa

02-2021. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al contestar se opuso a lo pretendido1 al considerar que la razón de la negativa fue acorde al ordenamiento legal. Excepciona inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genéricas .

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de noviembre de 2021, el juzgado tercero laboral del circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: Declarar que la señora LUCENY PIMIENTA ALZATE es beneficiaria de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y el Sindicato Nacional de la Seguridad Social SINTRASEGURIDADSOCIAL, con vigencia entre 2001 y 2004 especialmente en lo que tiene que ver con el artículo 98, relacionado con la pensión de jubilación, en los términos indicados precedentemente.

SEGUNDO: Declarar que la señora LUCENY PIMIENTA ALZATE obtiene el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con efectividad a partir del día 18 de enero del año 2018

TERCERO: Precisarle a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGGP, que la liquidación corresponde al promedio de lo percibido en el tiempo correspondiente a los tres últimos años de

1 Archivo 12, cuaderno de primera instancia.Luceny Pimienta Alzate vs UGPP.

lo percibido en el tiempo correspondiente a los tres últimos años de

1 Archivo 12, cuaderno de primera instancia.Luceny Pimienta Alzate vs UGPP.

Radicado: 66001310500320210001101

Página 4 de 12 prestación del servicio, esto es, entre el 31 de marzo del año 2012 y el 31 de marzo del año 2015.

CUARTO: Ordenarle a la UGPP que cancele el retroactivo pensional causado a favor de la señora LUCENY PIMIENTA ALZATE, verificando la existencia de la pensión legal de vejez que haya podido recibir la señora PIMIENTA ALZATE.

QUINTO: Declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción que fue planteada por la UGPP.

SEXTO: declarar no probadas las demás excepciones que se enumeraron por la UGPP.

SÉPTIMO: Condenar en costas procesales a la UGPP en cuantía equivalente al 80% de las causadas.

En síntesis, al resolver el asunto la A-quo concluyó que era viable aplicar beneficios convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010 por efectos de lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual se apoyó en la sentencia SL3635/2020, entre otras. Refirió que el alcance del citado parágrafo abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, pero dispuso un periodo

diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, pero dispuso un periodo transicional. Luego, trajo a colación, que la línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme el término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática, porque esta sólo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, refirió que tal visión jurisprudencial había variado dando un alcance distinto al parágrafo 3 del acto legislativo 01 de 2005, al considerar la Corte en sentencia SL2798/2020, SL2543/2020 y la SL2986/2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 y de otra, que ese plazo también incluía la prórroga automática que hubiese comenzado desde el 29 de julio de 2005. En síntesis, determinó que, en principio no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Pero, cuando una disposición colectiva consagrara una vigencia que cobijara un periodo superior a esa data, debía respetarse porque si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituía

si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituía derechos adquiridos y garantías de la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o de la Convención Colectiva de trabajo que firmaron mientras continuara vigente, así esa vigencia superara el límite del 31 de julio de 2010. Refiere que la convención aquí implorada, a partir del artículo 98, dispuso una cláusula encaminada a reconocer la pensión de jubilación, enunciando tres oportunidades en las que se podía obtener dicho derecho y,Luceny Pimienta Alzate vs UGPP.

Radicado: 66001310500320210001101

Página 5 de 12 para el caso de la accionante, al 31 de marzo del 2015, aún se encontraba vinculada con la institución, estaba vigente la Convención colectiva del 2001 – 2004 y, en el núm. 2 del artículo 98 ibid, mencionaba que las personas que se fueran a pensionar entre el 1 de enero del 2007 y el 31 de diciembre del 2016, tendrían el reconocimiento pensional con un 100% del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos años de servicio. Así, al situarse en el caso, concluye que (i) la demandante había

mensual de lo percibido en los 3 últimos años de servicio. Así, al situarse en el caso, concluye que (i) la demandante había prestado sus servicios al extinto ISS entre el 12 de enero de 1993 y el 31 de marzo del 2015; (ii) El ISS tenía una convención colectiva suscrita con el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Seguridad Social, que indicaba, tenía una vigencia consagrada entre el 2001 y 2004, la cual venía rigiendo con renovación automática. De esa manera, estableció que la actora acreditaba las exigencias del artículo 98 citado, el cual se extiende hasta enero del 2017 porque al 31 de marzo del 2015, contaba con más de 50 años y cumplía con la exigencia de tener 20 años de servicios continuos o discontinuos, pues tenía 22 años, 2 meses y 20 días, siendo por tanto destinataria del artículo 98 de la Convención, teniendo derecho a la pensión a partir del momento en que dejó de trabajar (2015), en un monto igual al 100% del promedio de lo percibido entre los 3 últimos años de trabajo, según el numeral 2 de la convención. Luego, menciona que la UGPP con la resolución de RDP010587 del 18 de marzo del 2015 que negó la pensión convencional, esgrimiendo los efectos del acto legislativo 01 del 2005, era entendible porque para entonces, la posición asumida por los máximos órganos de cierre era que todas las convenciones habían perdido aplicabilidad en materia pensional desde el 31 de julio del 2010, pero luego, esa posición cambió según las interpretaciones

posición asumida por los máximos órganos de cierre era que todas las convenciones habían perdido aplicabilidad en materia pensional desde el 31 de julio del 2010, pero luego, esa posición cambió según las interpretaciones dadas a los parámetros de negociación protegidos por la Constitución y es por ese cambio jurisprudencial que la demandante debe ser beneficiada con el reconocimiento de la prestación. En cuanto a la prescripción, acotó que la actora prestó sus servicios hasta el 31 de marzo del 2015, que en 2014 aquella hizo la reclamación que resultó negativa a sus intereses, según la resolución 010587 del 18 de marzo del 2015, notificada el 22 de junio del 2015, momento a partir del cual, empezó nuevamente a contabilizarse el término extintivo de las mesadas, en tanto que la actora con la presentación de la demanda el 18 de enero del 2021, fue que nuevamente reclamó, generando la prescripción desde el 18 de enero del 2018, lo cual implica que el retroactivo pensional a favor de esta opera desde dicha calenda. En cuanto a la liquidación de la mesada, dispuso que la UGPP fuera la encargada de ello, teniendo en cuenta los parámetros del artículo 98, esto es, con apoyo en el 100% del promedio del salario percibido en el periodo comprendido entre el 31 de marzo del 2012 al 31 de marzo del 2015. Ello se dispuso por cuanto consideró que no contaba con la documentación suficiente

para hacer la cuantificación, advirtiendo sí, que la efectividad del derecho era a partir del 18 de marzo del 2018.Luceny Pimienta Alzate vs UGPP.

Radicado: 66001310500320210001101

Página 6 de 12 Finalmente, advirtió que debido a que la demandante podría obtener la pensión de carácter legal a cargo de Colpensiones, era posible la compartibilidad de las pensiones.

III. APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La UGPP recurrió la decisión argumentando, en síntesis, que la Convención Colectiva de Trabajo perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y por comoquiera que dicho texto convencional solo podía aplicarse hasta el año 2010, momento para la cual, la demandante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho solicitado, aspecto que consideró indispensable para causar el derecho convencional invocado.

Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, la Sala estudiará el fallo del a quo en grado jurisdiccional de consulta.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante fijación en lista del 28-04-2022 y atendiendo a que la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión bajo ese espectro se tendrán en cuentan los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Frente a la presentación de alegatos en términos da cuenta la constancia secretarial visible en el archivo 7 del expediente de segunda instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES Conforme lo planteado, se tiene que el problema jurídico se circunscribe en determinar i) si la pensión convencional reclamada tuvo como límite de tiempo el 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005; ii) De no ser así, se analizará si le asiste el derecho a la demandante a que le sea reconocida la pensión de jubilación convencional reclamada, a partir del 1 de abril de 2015, debiéndose establecer cuantía y si hay lugar a retroactivo.

Por fuera de debate se encuentra que: i) Luceny Pimienta Álzate nació el 17 de febrero de 1961 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2011 (archivo 05, pág. 1-2); ii) prestó servicios a favor del extinto Instituto de Seguros

Sociales desempeñando el cargo de técnico de servicios administrativos entre el 12 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 2015, teniendo más de 20Luceny Pimienta Alzate vs UGPP.

Radicado: 66001310500320210001101

Página 7 de 12 años en total 2 (archivo 05, página 4-8); iii) la trabajadora estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la seguridad social (archivo 05, pág. 14-18); iv) La Sra. Pimienta Álzate solicitó la pensión de jubilación el 25 de septiembre de 2015 (archivo 05, página 21); v) La UGPP negó la pensión convencional por resolución número RDP010587 del 18 de marzo de 2015 bajo el argumento que conforme al acto legislativo 01 de 2005, dicho derecho convencional solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010 (archivo 05, página 21-24) y, vi) Entre el ISS y SintraseguridadSocial se pactó una convención Colectiva de trabajo 2001 – 2004, la cual cuenta con nota de depósito con fecha del 13-102001 (archivo 05, página 25-96). De la vigencia de las normas convencionales. El Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, en lo que interesa al proceso, dispuso: “Artículo 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Parágrafo 2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto

la Constitución Política: (…) "Parágrafo 2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". (…) "Parágrafo transitorio 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". "Parágrafo transitorio 4. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 (…)”. A propósito de la vigencia de las normas convencionales en materia pensional a la luz de lo dispuesto en los parágrafos que preceden, específicamente en el caso de la Convención aquí analizada, la Corte Suprema en reciente sentencia SL2307-2023, al respecto reiteró:

pensional a la luz de lo dispuesto en los parágrafos que preceden, específicamente en el caso de la Convención aquí analizada, la Corte Suprema en reciente sentencia SL2307-2023, al respecto reiteró: “La Sala advierte que la decisión del juez de alzada se ajusta a lo sostenido por esta Corte, por cuanto la vigencia de la cláusula 98 de la convención tenía una temporalidad diferente, esto es, hasta el 2017. De acuerdo con lo estipulado en los artículos 2º y 98 del acuerdo convencional, la Corte en providencia CSJ SL3635-2020, dispuso que el límite que el legislador fijó en materia pensional se extendió hasta el año 2017:

2 22 años y 2 meses.Luceny Pimienta Alzate vs UGPP.

Radicado: 66001310500320210001101

Página 8 de 12 Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la

Corporación indicó: […] Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan

(sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017. Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la

extiende hasta el año 2017. Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia”. Dicha posición, ha sido esgrimida por la Corte, entre otras, en las recientes sentencias SL2152-2023 y SL2065-2023, de manera que la decisión adoptada por la jueza de instancia se acompasa con el precedente traído a colación y, por ello mismo, se confirmará la decisión (ordinal 1) en tal sentido. De la pensión de jubilación convencional. Para resolver el segundo problema jurídico, debe decirse que, según la documental que milita en el expediente (archivo 05, página 4-8 y 14-18), la actora al haber trabajado en el extinto ISS, entidad en la que tuvo la calidad de trabajadora oficial, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo

suscrita entre esa entidad y Sintraseguridadsocial, hasta el 31 de marzo de 2015, calenda en que cesó su contrato de trabajo. Ahora, al revisar el texto Convencional que milita en el expediente, el título octavo impone como requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación Convencional del artículo 98, los siguientes: i) El trabajador oficial acredite veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al ISS y, ii) Arribe a los 55 años, en el caso de los hombres y 50 años, en el caso de las mujeres. De la documental que obra en el expediente digital (archivo 05, pág. 18), se arriba a la conclusión que la actora cuenta con 22 años y 2 meses de tiempo servido al ISS, entidad en la que tuvo la calidad de trabajadora oficial y, por ende, como ya se había anunciado, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y Sintraseguridadsocial, hasta el 31 de marzo de 2015, calenda en que cesó su contrato de trabajo, conforme a la certificación que se arrimó. Además, a la edad de 50 años, la demandante arribó el 17 de febrero de 2011. En cuanto a la causación, atendiendo a que la accionante primero cumplió el requisito de la edad el 17-02-2011 y luego, a los veinte años de servicios arribó el 12-01-2013, se entiende que fue en esta última data cuandoLuceny Pimienta Alzate vs UGPP.

Radicado: 66001310500320210001101

Página 9 de 12 consolidó su derecho, sin embargo, al haber cesado en sus servicios el 31-032015, el disfrute lo sería a partir del día siguiente.

Radicado: 66001310500320210001101

Página 9 de 12 consolidó su derecho, sin embargo, al haber cesado en sus servicios el 31-032015, el disfrute lo sería a partir del día siguiente. No obstante, como quiera que la excepción de prescripción fue invocada por la demandada, para el caso es de tener en cuenta que la reclamación fue realizada el 25 de septiembre de 2014 siendo resuelta negativamente el 18 de marzo de 2015 (archivo 05, pág. 21), en tanto que la demanda fue radicada el 18 de enero de 2021, lo que implica que las mesadas pensionales causadas con antelación al 18 de enero de 2018, estarían prescritas, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado en este aspecto (numeral 2) De la liquidación. En la disposición convencional mencionada, se dispuso las siguientes reglas para la liquidación de la pensión Convencional: i) En el caso de los trabajadores que adquieran el derecho pensional entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, la mesada pensional corresponderá al 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio ; ii) En el caso de los trabajadores que se jubilen entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, la mesada pensional corresponderá al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio y; ii) En

el caso de los trabajadores que se jubilen a partir del 1 de enero de 2017, la mesada corresponderá al 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicios. Conforme lo anterior, atendiendo a que la actora adquirió el derecho pensional dentro de la temporalidad que va desde el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, el valor de la mesada deberá corresponder al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres (3) últimos años de servicios, esto es, entre el 31 de marzo de 2012 y el 31 de marzo de 2015, tal y como lo ordenó la a-quo en el ordinal tercero de la sentencia que se consulta, razón por la cual se confirmará en tal sentido. De los factores a tener en cuenta en la liquidación. En cuanto a los factores de remuneración que se tienen en cuenta para determinar dicho promedio, dispone la norma convencional dispone que corresponde a los siguientes: a) Asignación básica mensual, b) prima de servicios y vacaciones, c) auxilio de alimentación y transporte, d) valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, e) valor del trabajo en días dominicales y feriados. Ahora, al observar la información de acumulados de nómina mes a mes expedido por el extinto ISS, visible en el archivo 05, páginas 10-13 y que arrimó la demandante, en aplicación del principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, la Sala tendrá por acreditados los rubros devengados por la trabajadora que allí aparecen, del cual al extraer la

arrimó la demandante, en aplicación del principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, la Sala tendrá por acreditados los rubros devengados por la trabajadora que allí aparecen, del cual al extraer la información correspondiente, se tiene que el salario promedio en los últimosLuceny Pimienta Alzate vs UGPP.

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Página 10 de 12 tres años de servicios, con la inclusión de las primas, dan como resultado un ingreso base de liquidación de $2.538.422, conforme el siguiente cuadro:

PERIODO DÍAS REMUNERACIÓN

PRIMA SERV. LEGAL

PRIMA DE

SERVICIOS

EXTRAL..

AUX. ALIM. AUX.

TRANS. VALOR mar-12 - - - - - - - abr-12 30,00 1.980.228,00 1.525,00 1.981.753 may-12 30,00 2.664.916,00 1.525,00 2.666.441 jun-12 30,00 2.110.120,00 1.062.002,00 1.062.002,00 3.050,00 4.237.174 jul-12 30,00 2.110.120,00 3.050,00 2.113.170 ago-12 30,00 2.103.686,00 4.574,00 2.108.260 sep-12 30,00 2.097.253,00 6.099,00 2.103.352

oct-12 30,00 2.097.253,00 6.099,00 2.103.352 nov-12 30,00 2.090.820,00 7.624,00 2.098.444 dic-12 30,00 2.090.820,00 1.064.035,00 1.064.035,00 7.624,00 4.226.514 ene-13 30,00 2.135.209,00 2.135.209 feb-13 30,00 2.142.286,00 2.142.286 m

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