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TSDJ PEI SL - 66001310500320210001102-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210001102-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

EJECUTIVO / TÍTULO, SENTENCIA JUDICIAL / REQUISITOS Dispone el artículo 100 de CPT y SS que es “exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que (…) emane de una decisión judicial (…) firme (…)” y, a su turno, el artículo 422 ibidem, dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos (…) que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, (…)”. Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que según… el artículo 280 de la misma normativa: (…) La parte resolutiva… deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código…” MANDAMIENTO DE PAGO / CONCORDANTE CON LA SENTENCIA EJECUTADA Acorde con los artículos 305 y 306 del CGP… ejecutoriada la sentencia o providencia judicial que condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, sin necesidad de demanda, puede solicitar la ejecución a continuación del proceso ordinario cuyo mandamiento ejecutivo debe librarse de manera concordante con la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas. A su vez, el art. 430 del C.G.P., aplicable en esta materia laboral por la integración normativa ordenada por

el art. 145 del C.P.T. y de la S.S., señala que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. INDEXACIÓN / FINALIDAD / ACTUALIZAR VALOR DE LA MONEDA … es de mencionar que la indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. Por tanto, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico…

Proceso: Ejecutivo Radicado: 66001310500320210001102

Demandante: Luceny Pimienta Alzate Demandado: UGPP Asunto: Apelación auto del 23-04-2024 y 06-06-2024

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Asunto: Auto que decide sobre el mandamiento de pago.

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Pereira, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 131 del (20/08/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que decidió sobre el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por LUCENY PINIENTA ALZATE en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVALuceny Pinienta Alzate Vs UGPP Rad. 66001310500320210001102 Página 2 de 7

ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL (UGPP), con radicación

66001310500320210001102. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,

AUTO INTERLOCUTORIO No. 75

ANTECEDENTES LUCENY PINIENTA ALZATE promovió acción ejecutiva de las sumas reconocidas en la sentencia proferida por esta Sala el 23 de octubre de 2023 que modificó el ordinal tercero de la sentencia del 17 de noviembre de 2021 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, además de la indexación,

respecto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN

que modificó el ordinal tercero de la sentencia del 17 de noviembre de 2021 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, además de la indexación, respecto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL – UGPP-, (archivo 01, carpeta ejecutiva, SIUGJ). AUTO RECURRIDO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito mediante proveído del 23 de abril de 2024 dispuso la ejecución por concepto de retroactivo pensional y por las mesadas que se continuaran generando y negó la indexación al no observar dicho rubro ordenado en la sentencia (archivo 02, carpeta ejecutiva, SIUGJ). Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual, mediante proveído del 6 de junio de 2024, se ratificó la negativa de la indexación de las mesadas adeudadas y concedió el recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la ejecutante insistió en librar mandamiento por la indexación de las condenas al considerar que había pérdida del poder adquisitivo de la parte débil de la relación, frente a lo cual, debía de atenderse al cumplimiento de las garantías mínimas que se le deben a este, contempladas en el artículo 53 de la C.N. Además, denota que la indexación de las condenas no implicaba el incremento del valor de los créditos al ser su

al cumplimiento de las garantías mínimas que se le deben a este, contempladas en el artículo 53 de la C.N. Además, denota que la indexación de las condenas no implicaba el incremento del valor de los créditos al ser su función el evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio causada por el transcurso del tiempo, aunado a que la misma podía ordenarse de manera oficiosa. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatosLuceny Pinienta Alzate Vs UGPP Rad. 66001310500320210001102 Página 3 de 7 que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 65 CPLSS. En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos del artículo 66A del CPTSS, esto es, ciñéndose a lo que es motivo de la apelación. Problema jurídico En el presente asunto se deberá establecer si hay lugar a disponer la

CPTSS, esto es, ciñéndose a lo que es motivo de la apelación. Problema jurídico En el presente asunto se deberá establecer si hay lugar a disponer la indexación respecto de las condenas impuestas en la sentencia y que son objeto de ejecución. Aspectos normativos y jurisprudenciales Dispone el artículo 100 de CPT y SS que es, “ exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que (…) emane de una decisión judicial (…) firme (…)” y, a su turno, el artículo 422 ibidem, dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos (…) que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, (…)”. Partiendo de lo anterior debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P, en lo que se refiere a las sentencias y el contenido de estas, el artículo 280 de la misma normativa expresa: “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) La parte resolutiva … deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código. …”

resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código. …” Acorde con los artículos 305 y 306 del CGP, aplicables en esta materia por remisión del artículo 145 del CPT y SS, ejecutoriada la sentencia o providencia judicial que condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, sin necesidad de demanda, puede solicitar la ejecución a continuación del proceso ordinario cuyo mandamiento ejecutivo debe librarse de manera concordante con la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas.Luceny Pinienta Alzate Vs UGPP Rad. 66001310500320210001102 Página 4 de 7 A su vez, el art. 430 del C.G.P., aplicable en esta materia laboral por la integración normativa ordenada por el art. 145 del C.P.T. y de la S.S., señala que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. Y, conforme al art. 423 ídem, en los eventos en que se reclama el pago de una cantidad

liquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Cumple agregar que el mismo artículo establece que la obligación será dineraria cuando se encuentre expresada en una cifra numérica precisa o sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Caso concreto. Para el caso, la sentencia de primera instancia del 17 de noviembre de 2021, modificada en su ordinal tercero por sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por esta Sala de decisión, dispuso: “ PRIMERO: Declarar que la señora LUCENY PIMIENTA ALZATE es beneficiaria de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el extinto ISS y el Sindicato Nacional de la Seguridad Social SINTRASEGURIDADSOCIAL, con vigencia entre 2001 y 2004 especialmente en lo que tiene que ver con el artículo 98, relacionado con la pensión de jubilación, en los términos indicados precedentemente. SEGUNDO: Declarar que la señora LUCENY PIMIENTA ALZATE obtiene el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con efectividad a partir del día 18 de enero del año 2018. TERCERO (Modificado por la sentencia de segunda instancia): CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la señora LUCENY PIMIENTA

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la señora LUCENY PIMIENTA ALZATE la pensión de jubilación convencional, de carácter compartida, consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 18 de enero de 2018, en cuantía inicial de $2.538.422, con derecho a 13 mesadas anuales. Conforme lo anterior, a la demandante se le deberá pagar la suma de ($202.853.697), por concepto de retroactivo pensional de las mesadas causadas entre el 18 de enero de 2018 con corte al 30 de septiembre de 2023, sin perjuicio de las que se llegaren a causar en el futuro. Respecto de dicho valor, proceden los descuentos en salud. CUARTO: Ordenarle a la UGPP que cancele el retroactivo pensional causado a favor de la señora LUCENY PIMIENTA ALZATE, verificando la existencia de la pensión legal de vejez que haya podido recibir la señora PIMIENTA ALZATE. QUINTO: Declarar probada en forma parcial la excepción de prescripción que fue planteada por la UGPP. SEXTO: declarar no probadas las demás excepciones que se enumeraron por la UGPP. SÉPTIMO: Condenar en costas procesales

a la UGPP en cuantía equivalente al 80% de las causadas”. Como puede verse, la sentencia ejecutoriada únicamente dispuso el pago del retroactivo de la pensión de jubilación convencional a partir del 18 de enero de 2018, sin que hubiere contemplado intereses moratorios o indexación, lo que en principio podría llevar a argüir que lo solicitado no es concordante con la parte resolutiva de la sentencia.Luceny Pinienta Alzate Vs UGPP Rad. 66001310500320210001102 Página 5 de 7 Ahora, es de mencionar que la indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. Por tanto, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta. Ello significa que el beneficiario de la sentencia de condena no puede perder el derecho a su actualización a través de la indexación, pero tratándose de su ejecución, su inclusión en el mandamiento debe ser solicitado por el acreedor para que sea incluido en la orden de pago y no después. A propósito, cumple mencionar que la indexación corresponde a “ la

ejecución, su inclusión en el mandamiento debe ser solicitado por el acreedor para que sea incluido en la orden de pago y no después. A propósito, cumple mencionar que la indexación corresponde a “ la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda ”, esto es, implica encontrar la equivalencia entre un valor histórico y un valor actual. Por ello, la indexación se limita a mantener el valor constante de las sumas dinerarias insolutas que deben ser indexadas por razones de equidad, para evitar que el acreedor reciba un monto devaluado y, por lo tanto, no equivalente con el valor real de la deuda. Al respecto, la Sala de Casación Laboral. en sentencia SL359/2021. Radicación No. 86405. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, puntualizó: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados

causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real.

Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual « dentroLuceny Pinienta Alzate Vs UGPP Rad. 66001310500320210001102 Página 6 de 7

como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual « dentroLuceny Pinienta Alzate Vs UGPP Rad. 66001310500320210001102 Página 6 de 7 de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. … Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la

indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.” De manera que, al haber sido peticionada la solicitud de indexación con la demanda ejecutiva y al no concurrir con ella intereses moratorios, resulta procedente porque en este caso no se estaría obligando al ejecutado por un concepto diferente al que fue condenado, sino que, al estar persiguiéndose en este caso el pago de una condena dineraria dispuesta en una sentencia, la indexación únicamente garantiza el pago de lo adeudado al valor presente o real, es decir, atendiendo la realidad inflacionaria de la economía en procura que la obligación debida se satisfaga de manera completa e integral. Por lo dicho, considera esta Judicatura que se debió establecer la procedencia de la indexación del retroactivo al ser evidente que dicho rubro ha sufrido una devaluación significativa desde el momento de la causación de cada mesada, existiendo claridad de que ya no tiene el mismo valor monetario y se hace necesario activar ese mecanismo corrector para compensar su desvalorización por el pago tardío. Con todo, se hace viable adicionar el mandamiento de pago en el sentido de disponer la indexación de las mesadas adeudadas – previos descuentos en salud – al momento de pago, tomando el valor de las causadas mes a mes, aplicándole los IPC inicial y final certificados para cada ciclo o mensualidad

por separado (SL13268/2016). En suma, se revocará parcialmente el auto del 23-04-2024, para ordenar a la jueza de primera instancia modificar para adicionar el mandamiento de pago en lo aquí dispuesto. En esta instancia no se condenará en costas al no haberse trabado la litis. Finalmente, es de mencionar que, al ser el expediente remitido en su totalidad, se observa que con posterioridad a la concesión del recurso objeto de esteLuceny Pinienta Alzate Vs UGPP Rad. 66001310500320210001102 Página 7 de 7 trámite el togado arrimó otro recurso el cual no alcanzó a ser concedido y enviado a esta Sala, razón por la cual ninguna manifestación se hará al respecto. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del 23-04-2024 en cuanto a la negativa de disponer la indexación del retroactivo objeto de ejecución, para en su lugar, ORDENAR a la jueza de instancia ADICIONAR el interlocutorio del 23-04-2024, disponiendo que se libre mandamiento por la indexación de las mesadas adeudadas – previos descuentos en salud – al momento de pago, tomando el valor de las causadas mes a mes, aplicándole los IPC inicial y final certificados para cada ciclo o mensualidad por separado.

SEGUNDO: Sin condena en COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Con Ausencia Justificada

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