TSDJ PEI SL - 66001310500320210001601-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210001601-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / BENEFICIARIOS … la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado –art. 16 del C.S.T.–, que para el presente asunto ocurrió el 10/06/2020…; por lo tanto, debemos remitirnos al contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993… en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003 regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero permanente. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / COMPAÑERA PERMANENTE / CONVIVENCIA / RESPECTO DE PENSIONADO O DE AFILIADO … la sentencia SL1730-2020… varió dicho criterio para sentar que el sobreviviente de un afiliado fallecido no debía acreditar un tiempo mínimo de convivencia previo a la muerte, pues aquella exigencia apenas se derivaba para el beneficiario de un pensionado fallecido, diferenciación que estaba marcada para evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y disfruta de un derecho pensional. (…) No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-149/2021 apunto que, con el propósito de salvaguardar la supremacía del orden superior, dejó sin valor la sentencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1730-2020, que solo exigía 5 años de convivencia para el beneficiario del pensionado fallecido. (…) la sala acoge el criterio de la Corte Constitucional, en el sentido que el término de convivencia mínimo de 5 años deberá ser acreditado tanto por el beneficiario de un pensionado fallecido, como de un afiliado fallecido… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / PROGENITORES / REQUISITOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA De conformidad con el literal d) del artículo 47 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 13 de la Ley 797-03, cuando quien se proclama como beneficiario de la pensión aduce ser el padre o la madre del afiliado, debe acreditar que dependía económicamente de éste. Frente al concepto de dependencia económica y, en virtud del tenor original de la anterior norma, la H. Corte Constitucional en sede de constitucionalidad en sentencia C-111/2006 determinó que la misma no debía ser total y absoluta, sino que era posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos, siempre que estos no lo convirtieran en autosuficiente… Esa misma corporación precisó como características que debe tener la ayuda dada por los hijos a los padres para que estos adquieran la condición de dependientes económicamente la de ser cierta, en cuanto deben recibirse efectivamente recursos provenientes del causante; regular, que no sea ocasional y significativa, en relación con otros ingresos del progenitor que constituya un verdadero sustento económico…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de sentencia Proceso. Ordinario laboral
Radicación Nro.: 66001310500320210001601
Demandante: Alejandra Pulgarín López
Demandado: Porvenir S.A.
Vinculados: Olga Sofía Valencia F. y Aurelio de Jesús Sepúlveda Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – compañera permanente – dependencia económica padre e hija Pereira, Risaralda, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 8 de 26-01-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00016-01
Alejandra Pulgarín López y otros vs. Porvenir S.A. 2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver los recursos de apelación propuestos contra la sentencia proferida el 02 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alejandra Pulgarín López contra Porvenir S.A., trámite al que se vinculó a Olga Sofía Valencia Flórez y Aurelio de Jesús Sepúlveda. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 28/08/2023 y remitido a este Despacho el 17/10/2023.
ANTECEDENTES
Sepúlveda. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 28/08/2023 y remitido a este Despacho el 17/10/2023.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Alejandra Pulgarín López pretende el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia a su favor en calidad de compañera permanente de Jorge Andrés Sepúlveda Valencia, así como el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Fundamentó sus aspiraciones en que: i) convivió con Jorge Andrés Sepúlveda Valencia desde febrero de 2017 hasta el fallecimiento ocurrido el 10/06/2020; ii) reclamó la prestación, pero fue negada el 12/11/2020 porque no acreditó la calidad de beneficiaria ante la ausencia de tiempo de convivencia. Se tuvo por no contestada la demanda a Porvenir S.A. pues el traslado transcurrió en silencio (archivo 14, exp. Digital). En auto del 20/04/2022 se ordenó la vinculación de Olga Sofía Valencia Flórez y Aurelio de Jesús Sepúlveda Galeano padres del causante (archivo 28, c. 1). Olga Sofía Valencia Flórez y Aurelio de Jesús Sepúlveda Galeano al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones porque su descendiente siempre vivió en la casa de familia ubicada en Caimalito, sin separarse de ellos, que dependían económicamente del fallecido y por ello, son sus únicos beneficiarios . Así, indicaron que su hijo era soltero, sin hijos y sin haber convivido con persona alguna previo a su
fallecimiento. Presentaron como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la relación entre el causante y la demandante”, “cobro de lo no debido”, entre otras (archivo 30, c. 1) En la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S., pese a que no obra escrito alguno en que los codemandados ascendientes del fallecido hubiesen propuesto pretensión alguna a su favor, la juzgadora propuso como problema jurídico determinar si la demandante en calidad de compañera permanente o los padres del causante tenían derecho a la prestación pensional; sin reproche alguno de los ascendientes del causante (archivo 38, c. 1).
2. Síntesis de la sentencia objeto de apelaciónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00016-01
Alejandra Pulgarín López y otros vs. Porvenir S.A. 3 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda declaró que Jorge Andrés Sepúlveda Valencia había dejado causada la prestación de sobrevivencia, pero que Alejandra Pulgarín López en calidad de compañera permanente ni los padres del causante Olga Sofía Valencia Flórez y Aurelio de Jesús Sepúlveda acreditaron la condición de beneficiarios de la prestación causada y condenó a la demandante a las costas procesales a favor de la AFP demandada. Como fundamento de la decisión argumentó que la demandante Alejandra Pulgarín López no probó la convivencia con el causante 5 años previos al deceso, pues a lo
sumo lo hizo por 3 años, esto es, desde el año 2017 al 2020. Así, indicó que los testimonios practicados dieron cuenta de la convivencia de la pareja y aunque la misma estuvo vigente a hasta la muerte, no alcanzó el tiempo que exige la ley. En cuanto a los ascendientes del causante concluyó que tampoco demostraron la dependencia económica, pues aun cuando no debe ser total y absoluta, lo cierto es que no obra prueba que dé cuenta de la misma, pues a lo sumo aparecen dos declaraciones extra-juicio en las que se anuncia que el fallecido aportaba la suma de $480.000, lo cierto es que contrastada con otras probanzas resulta inverosímil tal dinero, puesto que el causante solo devengaba un salario mínimo con el que debía sufragar los gastos de su pareja e hijas, que incluía el arrendamiento, máxime que estuvo incapacitado los últimos meses de vida, de ahí que no podía concluirse que este en efecto contribuyera económicamente al manteamiento de sus padres, quienes tienen otros hijos.
3. De los recursos de apelación Inconformes con la decisión tanto la demandante como los codemandados presentaron recurso de apelación para lo cual Alejandra Pulgarín López recriminó que debía aplicarse las facultades ultra y extra petita para conceder el derecho porque aun cuando no se pudo demostrar una convivencia de por lo menos 5 años previos a la muerte, lo cierto es que para la época en que se presentó la demanda existía una controversia frente al tiempo de cohabitación que debía demostrar la compañera del afiliado, todo ello con el propósito de no dejar desprotegido el núcleo familiar.
De ahí que solicitó que se aplicara una interpretación favorable pues sí se acreditó que era la compañera permanente del causante, que bajo principios de justicia y
afiliado, todo ello con el propósito de no dejar desprotegido el núcleo familiar. De ahí que solicitó que se aplicara una interpretación favorable pues sí se acreditó que era la compañera permanente del causante, que bajo principios de justicia y equidad le podrían otorgar el derecho y en el mejor de los casos la devolución de saldos, en tanto que si el fondo de pensiones no reconoce pensión de sobrevivientes a la compañera ni a los padres habría un enriquecimiento sin causa del fondo administrador de pensiones. Para finalizar, insistió en que la devolución de saldos se debe dar a la compañera permanente bajo las facultades ultra y extra petita. Por su parte, los progenitores del causante recriminaron que, sí acreditaron la dependencia económica para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia y se condene en costas a la demandante a su favor, porque las probanzas presentadas por la demandante para acreditar la condición de compañera permanente no obedecen a la realidad acontecida en la medida que ella y su hijo solo tenían una relación de amistad. Así indicó que tachó de sospecha tanto las declaraciones extra juicio como los testimonios practicados dentro del proceso y, por ende, no se podíanProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00016-01 Alejandra Pulgarín López y otros vs. Porvenir S.A. 4 tener en cuenta para dictar sentencia. Además, indicó que la prueba testimonial fue contradictoria, además de que se mencionó que la demandante estaba afiliada a la
seguridad social en salud a través de un “amigo”, y para que tal afiliación ocurriera es que la demandante y el citado amigo tenían una unión marital, máxime que no se aportó declaración de unión marital entre la demandante y el fallecido. Recriminó que conforme a las probanzas aportadas, declaraciones extra juicio de las que señaló que eran un documento auténtico, se acreditó que el causante era quien sostenía económicamente a sus padres y si bien no se demostró que les pagara un arriendo, ello se debió a que la casa que habitaban con el fallecido era de propiedad de este.
4. Alegatos Los presentados por la demandante y Porvenir S.A. coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico i) ¿Alejandra Pulgarín López acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente? ii) En caso de respuesta negativa ¿Olga Sofía Valencia Flórez y Aurelio de Jesús Sepúlveda Galeano, padres del fallecido, acreditaron que dependían económicamente de su hijo al momento de la muerte? iii) Si ninguno de los dos problemas jurídicos sale avante, ¿es preciso determinar si hay lugar a ordenar la devolución de saldos a favor de la actora?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De la Pensión de sobrevivientes – norma aplicable
2.1.1. Fundamento Jurídico
Bien es sabido que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado –art. 16 del C.S.T.–, que para el presente asunto ocurrió el 10/06/2020 (fl. 15, c. 1); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, que remiten a los artículos 46 y 47 ibidem, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
2.2. Beneficiarios de la pensión de sobrevivencia – compañera permanente 2.2.1. Fundamento Jurídico Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003 regula los requisitos paraProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00016-01 Alejandra Pulgarín López y otros vs. Porvenir S.A. 5 los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero permanente. Así, el compañero permanente será beneficiario de la prestación de sobrevivencia en forma vitalicia, sí para la fecha del óbito contaba con 30 años o más de edad. Ahora bien, frente al término de convivencia que debe acreditar una compañera permanente con convivencia singular, y de cara al recurso de apelación de la interesada en la que solicitó el reconocimiento de la prestación como compañera de un afiliado y por ello, a su juicio solo debía acreditar la convivencia para el momento de la muerte, es preciso acotar que para la Sala
interesada en la que solicitó el reconocimiento de la prestación como compañera de un afiliado y por ello, a su juicio solo debía acreditar la convivencia para el momento de la muerte, es preciso acotar que para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL32393 del 20/05/2008, explicó que aun cuando el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003, solo alude al “pensionado” cuando exige el requisito mínimo de 5 años de convivencia previos a su muerte, lo cierto es que para dicha Corporación, ese término mínimo también era exigible al afiliado fallecido, porque "no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad [afiliado fallecido o pensionado fallecido]. Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho (…)”. Postura que permaneció inalterada hasta la sentencia SL1730-2020 que varió dicho criterio para sentar que el sobreviviente de un afiliado fallecido no debía acreditar un tiempo mínimo de convivencia previo a la muerte, pues aquella exigencia apenas se derivaba para el beneficiario de un pensionado fallecido, diferenciación que estaba marcada para evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y disfruta de un derecho pensional. Dicho criterio se mantuvo en las decisiones de la Sala permanente de la alta corporación en sentencias SL362-2020, SL4606-2020, SL3626-2020 y SL3843-2020.
Tanto la sentencia SL1730-2020 como la SL3843-2020 contienen un salvamento de voto, a través del cual la magistrada disidente Clara Cecilia Dueñas Quevedo, expresó que la Sala Mayoritaria de la Corte erraba al variar la jurisprudencia, pues realizaba tal acto a partir de una interpretación textualista y exegética de la norma, pasando por alto, otros métodos de hermenéutica jurídica que permiten desentrañar el mejor sentido de la norma. Así, indicó que la alusión normativa solo al pensionado fallecido y el requisito mínimo de convivencia de 5 años no excluye que deba aplicarse también al afiliado fallecido, ya que el término aparece como un requisito de racionalidad de acceso a la prestación según la constitución política y fines de la seguridad social, pues erradicar tal requisito permitiría el acceso a la prestación con convivencias de 1 solo día, que no guarda correspondencia con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, esto es, la protección a la familia que, con ocasión al deceso del afiliado o pensionado, quedan desprotegidos económicamente, así como evitar convivencias de última hora que no reflejan la intención legítima de hacer una vida marital. Por otro lado, argumentó que el mismo Decreto 1833/2016 hizo expresa referencia al término que debía cumplir el beneficiario del afiliado fallecido. También clarificó queProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00016-01 Alejandra Pulgarín López y otros vs. Porvenir S.A.
6 el principio de igualdad no diferenciaba al pensionado fallecido del afiliado fallecido, pues ambos conforman una misma categoría jurídica como es la familia, a la que deben garantizarse los mismos derechos, restricciones y efectos jurídicos. Por último, dicho salvamento resaltó que incluso en otras legislaciones (Argentina, Perú, Costa Rica, España, entre otros) la convivencia por un tiempo determinado es una premisa ineludible en los sistemas de protección social. No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-149/2021 apunto que, con el propósito de salvaguardar la supremacía del orden superior, dejó sin valor la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1730-2020, que solo exigía 5 años de convivencia para el beneficiario del pensionado fallecido. Así, la citada decisión explicó que la posición del tribunal de cierre laboral desconoció el principio de igualdad entre los beneficiarios de un pensionado fallecido y afiliado fallecido, al tenor del propósito de una pensión de sobrevivencia. También omitió el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues de mantener dicha posición se incrementaría en un 461% los acreedores de la prestación de sobrevivencia, afectando de manera desproporcionada las finanzas del Sistema General de Pensiones. Además, de incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal, puesto que la interpretación literal de la norma resulta contradictoria con los mandatos de igualdad y sostenibilidad financiera, así como conducir a
resultados desproporcionados. Por último, la guardiana de la constitución adujo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente dado desde la SU-428/2016, pues se apartó del mismo sin cumplir con las cargas de argumentación transparente y suficiente, ni exponer las razones por las cuales la nueva postura garantizaba en mejor medida los principios y valores constitucionales involucrados. Puestas de ese modo las cosas, la sala acoge el criterio de la Corte Constitucional, en el sentido que el término de convivencia mínimo de 5 años deberá ser acreditado tanto por el beneficiario de un pensionado fallecido, como de un afiliado fallecido; de ahí que fracasa la apelación de la demandante para asir el derecho pensional con un tiempo menor al anunciado. 2.2.2. Fundamento fáctico Así, en tanto que Alejandra Pulgarín López debía acreditar una convivencia no menor a 5 años previos a la muerte de Jorge Andrés Sepúlveda Valencia, entonces se confirmará la decisión de primer grado en este punto, pues la interesada al absolver el interrogatorio de parte confesó que la convivencia con el causante inició en el año 2017 y en tanto que este falleció el 10/06/2020 conforme al registro civil de defunción (fl. 5, c. 1, exp. Digital), se tiene que la pareja a lo sumo convivió 3 años, término insuficiente para dejar causado el derecho pensional; de ahí que tal confesión resulta suficiente para dar traste a su pretensión pensional. Lo dicho implica la confirmación del numeral primero de la sentencia recurridaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00016-01 Alejandra Pulgarín López y otros vs. Porvenir S.A. 7
del numeral primero de la sentencia recurridaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00016-01 Alejandra Pulgarín López y otros vs. Porvenir S.A. 7 2.3 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes – progenitores del causante 2.3.1 Fundamento jurídico De conformidad con el literal d) del artículo 47 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 13 de la Ley 797-03, cuando quien se proclama como beneficiario de la pensión aduce ser el padre o la madre del afiliado, debe acreditar que dependía económicamente de éste. Frente al concepto de dependencia económica y, en virtud del tenor original de la anterior norma, la H. Corte Constitucional en sede de constitucionalidad en sentencia C-111/2006 determinó que la misma no debía ser total y absoluta, sino que era posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos, siempre que estos no lo convirtieran en autosuficiente, pues de ser así, se desvirtuaría la dependencia económica que exige la norma, o en palabras de la Corte Suprema de Justicia “ esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida”1 . Esa misma corporación2 precisó como características que debe tener la ayuda dada por los hijos a los padres para que estos adquieran la condición de dependientes económicamente la de ser cierta, en cuanto deben recibirse efectivamente recursos provenientes del causante; regular, que no sea ocasional y significativa, en relación
con otros ingresos del progenitor que constituya un verdadero sustento económico, que confluyan a demostrar la falta de autosuficiencia del reclamante y la dependencia económica respecto del causante. Por último, el tribunal de cierre ha explicado que el legislador de ninguna manera ha exigido la acreditación del aporte exacto que se hacía al progenitor, y en esa medida “ no es necesario certificar el monto de ingresos aportados y devengados por el causante pues con ello se está exigiendo un requisito adicional al que establece la norma para acreditar la dependencia económica”3 , en tanto esta puede ser probada de diferentes formas. 2.4. Del valor probatorio de las declaraciones extra juicio En punto a las declaraciones extra juicio es preciso resaltar que las mismas corresponden al medio de prueba testimonial, en tanto que siguen el principio cardinal consistente en que la prueba mantendrá su identidad independientemente del medio que la contenga; de ahí que las declaraciones extra juicio corresponden a aquellas denominadas testimoniales, sin parar mientes que se encuentren contenida en un documento; con lo anterior, se reitera que esta Sala se ha apartado, en otros asuntos4 como en el de ahora, del criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11/02/2015, SL1188-2015, que contra lo evidente incluyó a la declaración extrajuicio como un documento declarativo emanado de tercero, en sentencias proferidas antes de entrar en vigencia el Código General del Proceso.
1 CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL149232014. 2 SL14923 de 29 de octubre de 2014. Rad. 47.676 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno.
2014. 2 SL14923 de 29 de octubre de 2014. Rad. 47.676 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 3 Sent. Cas. Lab. de 23/10/2019, SL4528-2019, que reitera la decisión SL6502-2015. 4 Sent. de 25/09/2018, Exp. 2015-00508-01.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00016-01
Alejandra Pulgarín López y otros vs. Porvenir S.A. 8 Todo ello porque un análisis diferente resultaría bajo la vigencia del C.G.P., pues allí claramente hay lugar a la valoración de las declaraciones extra juicio sin ratificación alguna, salvo que la parte contraria así lo exija, entendida como prueba testimonial, como se dijo anteladamente. Postura que en la actualidad sostiene la Sala Laboral en decisión SL3714-2021 que memoró decisiones del 01/03/2011, rad. 38841 y del 04/11/2009, rad. 36218 para explicitar que las declaraciones extra juicio “ (…) al contener las manifestaciones de terceros se asemejan a un testimonio ”; todo ello porque “ (…) que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento”. 2.1.2 Fundamento fáctico Olga Sofía Valencia Flórez y Aurelio de Jesús Sepúlveda Galeano no acreditaron ser
beneficiarios de la pensión de sobrevivencia como se desprende del siguiente análisis. Primero hay que acotar que el recurso de apelación de los recurrentes se centró en recriminar que la demandante Alejandra Pulgarín López no había convivido con el causante y para ello, encaminaron su argumentación en aducir que no se podían valorar los testimonios ni declaraciones extra proceso aportadas por ella al plenario; sin embargo, tal recriminación para este proceso poco o nada aporta en la medida que en cabeza de los progenitores se encontraba acreditar que la ayuda dispensada por su descendiente, ya fuera que viviera con estos en la misma vivienda u otra, era cierta, regular y significativa, sin que así lo hicieran. Así, al margen de que el causante conviviera con una pareja en una vivienda diferente a la de sus progenitores estos debían acreditar los elementos enunciados y para ello solo aportaron 2 declaraciones extra juicio que resultan insuficientes para acreditar estos 3 requisitos. En efecto, se aportó la declaración de Narvelly María Londoño y Luz Amparo Gil Gaviria que el día 12/09/2020, esto es, 3 meses después de que falleciera el hijo (10/06/2020 -fl. 5, c. 1, exp. Digital), en el que al unísono afirmaron que “ (…) en calidad de hijo era el responsable directo de proporcionarles [a los padres] una cuota de $480.000 como apoyo para su sostenimiento (…)” (fl. 27, archivo 30, c. 1). Declaración extra proceso que como se anunció sigue las reglas del testimonio y en
ese sentido, y no como un documento como reclaman los recurrentes y por ello, resulta insuficiente para acreditar la afirmación allí contenida, pues ninguna razón y ciencia del dicho acompañó tal afirmación de pago de un dinero a los padres para su sostenimiento, esto es, que las allí declarantes hubieren percibido la entrega de dicho valor bajo unas circunstancias de tiempo y modo concretas. Dicho de otra manera, no se explicó la razón por la que podían realizar tal afirmación, esto es, que hubiesen estado presente en el momento de la entrega, el día en que ocurrió y la motivo por el cual tenían ese recuerdo presente. Entonces, la ausencia de razones y ciencias de la afirmación contenida en la declaración extra juicio impiden a esta colegiatura concluir con certeza que la entrega de esos $480.000 era cierta, se itera todo ello, al margen de que el causante conviviera con una pareja.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00016-01 Alejandra Pulgarín López y otros vs. Porvenir S.A. 9 Bajo este hilo conductor, de esas declaraciones extra proceso tampoco se pueden deducir los requisitos exigidos jurisprudencialmente como la regularidad de la ayuda económica y su significancia, porque tampoco se describió en la citada declaración cada cuánto se hacía la entrega de dicho dinero, esto es, si era cada quince días o cada mes, con el propósito de evidenciar la regularidad del mismo y mucho menos se desprende que dicho dinero sea significativo para la pareja de progenitores pues ninguna otra prueba aportaron con la finalidad de evidenciar el estado de sus ingresos
respecto del valor presuntamente entregado por su descendiente para demostrar las razones por las cuales los citados $480.000 eran representativos en su vida, todo ello porque a lo sumo aportaron otra declaración extra juicio pero de los mismos interesados, y bien es sabido que nadie puede construir su propia prueba. En consecuencia, fracasa el recurso de apelación de los progenitores del causante en la medida que en nada contribuía a acreditar una dependencia económica cierta, regular y significativa de los padres frente al causante el intento para derruir que el descendiente hubiese convivido con una mujer, pues bien podía darse dicha convivencia, sin que ello impidiera la dependencia de los padres frente al hijo, máxime que conforme a la jurisprudencia recién explicada no es un requisito acreditar un aporte exacto y mayúsculo, pues lo que busca la normativa es que se evidencie la citada dependencia de forma cierta, regular y significativa, último adjetivo en el que se analiza la trascendencia de la ayuda económica en el contexto de los padres y por ello, las condiciones económicas presentan variantes que impiden una generalización automática de las reglas, por lo que en un entorno de carencias, los aportes entregados por el descendiente, cualquiera sea su monto darían por acreditada la significancia, si con ellos los padres logran mejorar las condiciones de vida, se itera, sin importar si el aporte es mínimo, pero en este evento ninguna prueba se aportó con dicho propósito. En síntesis, el intento de los progenitores recurrentes para demostrar que el
descendiente no convivía con la demandante Alejandra Pulgarín López en nada contribuía a demostrar el derecho que estos debían acreditar, pues ninguna prueba aportó para evidenciar la dependencia económica de ellos frente a su hijo de forma cierta, regular y significativa; por lo que, también fracasa el recurso de apelación e impone la confirmación de la decisión en este punto.
4. Coda final Respecto al argumento de Alejandra Pulgarín López elevado en el recurso de apelación para que bajo las facultades ultra y extra petita se concediera a ella la devolución de saldos para evitar un enriquecimiento sin causa, es preciso acotar que tal determinación no se puede adoptar por esta sala por ser dicho argumento novedoso, pues no fue planteado en la discusión de instancia previo a dictarse sentencia para así suscitar el pronunciamiento de la justicia; además esta Corporación carece de facultades extra petita para ordenar dicho pago.
CONCLUSIÓNProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2021-00016-01 Alejandra Pulgarín López y otros vs. Porvenir S.A. 10 A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. Costas a cargo de Alejandra Pulgarín López, Olga Sofía Valencia Flórez y Aurelio de Jesús Sepúlveda a favor de Porvenir S.A., de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distri