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TSDJ PEI SL - 66001310500320210002501-(09-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210002501-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

NOTIFICACIÓN PERSONAL / REGLAS ESPECIALES / DECRETO 806 DE 2020 / POR MOTIVO DE LA PANDEMIA … en aras de dar continuidad a la prestación del servicio a cargo de la administración de justicia, se expidió el Decreto 806 de 2020, cuyo objeto consiste en “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia… Una de las medidas implementadas por la referida norma hace relación a notificación, siendo concretamente el artículo 8º el que establece: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envió de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación NOTIFICACIÓN PERSONAL / A ENTIDADES PÚBLICAS / ARTÍCULO 41, PARÁGRAFO, DEL CPT Dispone el artículo 41 del Código General del Proceso que cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente a sus representantes legales…: En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional… Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente

diligencia. NOTIFICACIÓN PERSONAL / DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 41 DEL CPT Como puede verse, estas previsiones se encuentran proscritas bajo la egida del artículo 8º de la Ley 2213, pues ya no se requiere de intermediarios para que se lleve a cabo dicho acto procesal, en tanto basta que la notificación personal se remita al correo electrónico que reporte la parte actora como el señalado para tales efectos, que no es otro que el destinado por la entidad para notificaciones judiciales, según su página web o redes sociales. NOTIFICACIÓN PERSONAL / TÉRMINOS / PERENTORIOS E IMPRORROGABLES Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley” … A su vez el artículo 117 de la misma obra, dispone que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, debiendo el juez velar por su estricto cumplimiento.

Providencia: Auto de 9 de agosto de 2023

Radicación Nro.: 66001310500320210002501

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Oscar de Jesús Barros Orozco Demandado: Colpensiones y otra

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, nueve de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 124 de 8 de agosto de 2023

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, nueve de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 124 de 8 de agosto de 2023

En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBPcontra el auto de fecha 24 de marzo de 2023 mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira tuvo por no contestada la demanda por parte de esa Cartera dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra el señor Oscar de Jesús Barros Orozco, en el cual también fungen como demandadas Colpensiones,Oscar de Jesús Barros Orozco Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210002501 2 Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. , cuya radicación corresponde al Nº 66001310500320210002501. ANTECEDENTES Pretende el señor Oscar de Jesús Barros Orozco que la justicia laboral acceda a la ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad a través del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y consecuencialmente se le permita afiliarse al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene al Fondo Privado a trasladar las cotizaciones a Colpensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita y a las

costas procesales a su favor. Admitida la acción, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2021, se procedió con la notificación de Colpensiones y Porvenir S.A. Posteriormente el juzgado, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS celebrada el 5 de diciembre de 2022 -numeral 33 del cuaderno digital de primera instancia -, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP y de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., entidad que fue notificada mediante correo electrónico el día 16 de febrero de 2023 -numeral 35 del cuaderno digital de primera instancia-, confiriéndole el término de (10) días para vincularse a la litis, señalando que la notificación se entendería surtida “ una vez trascurrido dos (2) días siguientes al envió del mensaje”. El escrito por medio del cual dio respuesta la Cartera vinculada fue enviado por correo electrónico al buzón del Juzgado el día 9 de marzo de 2023 a las 16:36, habiendo corrido el traslado para contestar la acción entre el 22 de febrero de 2023 y el 7 de marzo de 2023. En auto de fecha 24 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento consideró que al haber sido recibida la respuesta de la vinculada de manera extemporánea, ello se tendría como indicio grava en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo. Inconforme con lo decidido la demandada interpuso el recurso de reposición y en

subsidio el de apelación indicando que la notificación a esa entidad, por tener el carácter de pública, se entiende reglada conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y no conforme las disposiciones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por lo tanto, el término de traslado debe ser de 15 días y no de 10 días como lo dispuso el juzgado, por lo que resulta claro que la respuesta que brindó a la demanda fue presentada de manera oportuna. De manera subsidiaria solicita que se observe el acto de notificación teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 612 del Código General del Proceso, que remite al artículo 199 del CPACA. Frente al recurso de reposición el juzgado no se pronunció por haber sido este formulado de manera extemporánea, procediendo entonces a conceder el de apelación para ante esta Corporación.Oscar de Jesús Barros Orozco Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210002501 3

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido para formular alegatos de conclusión, las partes no hicieron ninguna manifestación al respecto.

Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Qué normatividad debe observase cuando de notificar el auto admisorio de la demanda a las entidades de derecho público se trata? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. DE LA NOTIFICACIÓN EN VIGENCIA DEL DECRETO 806 DE 2020

ADOPTADO COMO LEGISLACIÓN PERMANENTE POR LA LEY 2213 DE 2022

Con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Protección Social en virtud de la pandemia originada por el Covid-19, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorial nacional y decretó una serie de medidas tendientes a minimizar los efectos del referido virus, siendo una de ellas el aislamiento obligatorio y preventivo desde el 25 de marzo de 2020, el cual se prorrogó hasta el 1º de septiembre de igual año, conforme el Decreto 1076 de 28 de julio de 2020. Es así que, en aras de dar continuidad a la prestación del servicio a cargo de la administración de justicia, se expidió el Decreto 806 de 2020, cuyo objeto consiste en “ implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”. Una de las medidas implementadas por la referida norma hace relación a notificación, siendo concretamente el artículo 8º el que establece:

“ Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envió de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…). El interesado afirmará bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificarOscar de Jesús Barros Orozco Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210002501 4 La notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (…) PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio o utilizar aquéllas que están informadas en páginas web o en redes sociales”

2. DE LA NOTIFICACIÓN PREVISTA EN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 41 DEL

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Dispone el artículo 41 del Código General del Proceso que cuando en un proceso

intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente a sus representantes legales o a quien estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. También precisa la referida norma que: Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba. Como puede verse, estas previsiones se encuentran proscritas bajo la egida del artículo 8º de la Ley 2213, pues ya no se requiere de intermediarios para que se lleve a cabo

dicho acto procesal, en tanto basta que la notificación personal se remita al correo electrónico que reporte la parte actora como el señalado para tales efectos, que no es otro que el destinado por la entidad para notificaciones judiciales, según su página web o redes sociales. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en la STL9407-2022, con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, precisó: “ En ese orden, asiste razón en su reproche a la impugnante, en cuanto que las juntas de calificación de invalidez ostenta una naturaleza jurídica de derecho privado, empero, para efectos de la notificación en nada incide tal calidad, puesto que hoy porOscar de Jesús Barros Orozco Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210002501 5 hoy, no se da aplicación a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 41 del CPLSS , sino a las disposiciones del Decreto 860 de 2020, por el cual se crearon medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual, fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Es decir, que para efectos de continuar con el trámite el proceso, el juzgado deberá ceñirse a las últimas disposiciones legales aquí referidas, para efectos de la notificación de las demandadas”.

3. DE LOS TÉRMINOS PROCESALES

Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”. En ese sentido, se tiene entonces que las normas que regulan los diversos procedimientos deben ser rigurosamente observadas, tanto por las partes como por los funcionarios judiciales y ello implica, indefectiblemente, respeto de los términos legales dispuestos en las diferentes codificaciones, de allí que el artículo 2º ibídem establezca como una disposición general el acceso a la justicia, garantizando el respeto por el debido proceso y el cumplimiento efectivo de los términos procesales. A su vez el artículo 117 de la misma obra, dispone que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, debiendo el juez velar por su estricto cumplimiento.

4. EL CASO CONCRETO Lo primero que debe decir la Sala es que de acuerdo con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el término de traslado de la demanda laboral de primera instancia es de 10 días, sin que el mismo se convierta automáticamente en 15 días cuando la accionada es una entidad de derecho público, como equivocadamente lo señala la parte recurrente, pues la norma que cita, esto es, el parágrafo del artículo 41 ibidem, precisa que esos 5 días adicionales, se contabilizan,

siempre y cuando la notificación a la entidad de derecho público se haga a través del Secretario General de la entidad, de la oficina receptora de correspondencia o del funcionario de mayor categoría que desempeñe funciones a nivel seccional. Pero, aún si se considerase que dicha disposición tiene aplicabilidad en la actualidad, contrario a lo anotado líneas atrás, habría que decir que la misma hace relación a la notificación personal física del representante legal de la entidad pública, la cual no se surtió en este caso. Ahora bien, con independencia del análisis realizado por el recurrente, al haberse realizado la notificación personal a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, el día 16 de febrero de 2023 - numeral 35 de cuaderno digital de primera instancia-, el término de 10 días con el cual contabaOscar de Jesús Barros Orozco Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210002501 6 la entidad para dar respuesta a la demanda, debía contabilizarse de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, es decir, dos (2) días después de recibido el correo, que resulta ser la misma data del envió. De acuerdo con ello, la entidad demanda disponía del periodo comprendido entre el 21 de febrero y el 7 de marzo de 2023 para dar respuesta a la demanda, lo que no hizo sino hasta el 9 de este último mes, por lo cual, sin lugar a dudas, la respuesta de la demanda que dio la entidad deviene extemporánea. Los anteriores argumentos resultan ser oportunos también para despachar

desfavorablemente la petición subsidiaria, en lo que toca a la remisión al artículo 612 del Código General del Proceso, toda vez que dicha disposición hace referencia a la notificación de entidades públicas en el procedimiento Contencioso Administrativo, mismo no tiene aplicabilidad en estas materias. Como puede observarse, ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente, logra salir avante en esta instancia y en tal virtud no existe mérito para modificar la decisión de primer grado, por lo tanto, la misma habrá de confirmarse. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 24 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBPteniendo ello como indicio grave en su contra. Condenar en costas a dicha Cartera. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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