TSDJ PEI SL - 66001310500320210002502-(22-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210002502-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia… TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / CARGA PROBATORIA AFP Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto: “… si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” RÉGIMEN PENSIONAL / TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN / INCUMPLIMIENTO / INDEMNIZACIÓN De conformidad con las disposiciones del Decreto 720 de 1994, si las administradoras de fondos de
pensiones privados incurren en engaños o malas asesorías para lograr la afiliación de personas que estaban en el RPMPD , son ellas las que deben asumir las consecuencias económicas indemnizatorias por el perjuicio que eventualmente hayan causado con ese proceder. (…) A su turno, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de carácter previsional y como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 75 de 20 de mayo de dos mil veinticuatro
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 31 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve el señor Óscar de Jesús Barros Orozco y en el que también está demandada la Administradora Colombiana de Pensiones y al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Seguros Vida Alfa S.A. , cuya radicación corresponde al N° 66001310500320210002502.
ANTECEDENTES
fueron vinculados como litisconsortes necesarios La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Seguros Vida Alfa S.A. , cuya radicación corresponde al N° 66001310500320210002502. ANTECEDENTES Pretende el señor Óscar de Jesús Barros Orozco que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y consecuencialmente que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene al fondo privado de pensiones accionado aÓscar de Jesús Barrios Orozco vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210002502 2 girar la totalidad de los dineros a que haya lugar, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales. Subsidiariamente solicita que se declare que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. incumplió con el deber legal de información que le asistía con él para el momento en el que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, que se le condene a pagar la indemnización total de perjuicios por el valor en la mesada pensional, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: Nació el 18 de septiembre de 1957; se afilió al régimen de prima media
con prestación definida a través del extinto Instituto de Seguros Sociales el 18 de enero de 1984; el 6 de mayo de 1996 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad por medio de la vinculación que hizo al fondo privado de pensiones Porvenir S.A.; antes de suscribir el acto jurídico que significó su traslado del RPMPD al RAIS, el fondo privado de pensiones accionado no le suministró la totalidad de la información que la Ley exigía para ese momento; ante solicitud elevada por él, la Administradora Colombiana de Pensiones en comunicación de 4 de enero de 2021 negó su retorno al RPMPD argumentando que él ya se encontraba pensionado en el RAIS; el fondo privado de pensiones, previa reclamación realizada por él, le reconoció la pensión de vejez en cuantía equivalente a la suma de $2.258.370 para el mes de diciembre del año 2019, sin embargo, de haber permanecido en el RPMPD, situación que no aconteció debido a la ausencia del cumplimiento del deber legal de información por parte de Porvenir S.A., hubiera podido obtener una mesada para ese momento del orden de $4.562.486. La demanda fue admitida en auto de 26 de febrero de 2021 -archivo 08 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. contestó la demanda y su reformaarchivos 16 y 22 carpeta primera instanciaargumentando que el traslado ejecutado por el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro
individual con solidaridad el 6 de mayo de 1996 se ajusta a derecho, en la medida en que, previo a la suscripción del correspondiente formulario de vinculación, esa administradora pensional le suministró al señor Barros Orozco la totalidad de la información que la Ley exigía para ese momento, razón por la que ese acto jurídico se reputa válido y por ende, no hay lugar a acceder a las pretensiones principales de la acción, máxime cuando el actor ya se encuentra pensionado en el RAIS; acotando que, con base en los mismos argumentos expuestos anteriormente, se opone también a la prosperidad de las pretensiones subsidiarias, en la medida en que el demandante era consciente, gracias a la información que se le brindo antes de trasladarse al RAIS, de las implicaciones que tenía pertenecer a ese régimen pensional, tanto así que decidió acceder a la pensión de vejez. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Validez y eficacia de la afiliación a Porvenir, e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al RAIS”,Óscar de Jesús Barrios Orozco vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210002502 3 “Ilegalidad de las pretensiones de la demanda”, “Pago”, “Compensación”,
“Prescripción”, “Buena fe” o “Innominada o genérica”. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió el libelo introductorio y su reforma -archivos 18 y 26 carpeta primera instancia - oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor Óscar de Jesús Barros Orozco, afirmando que no se evidencia que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. haya incumplido con sus obligaciones legales a la hora de autorizar el traslado del entonces afiliado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, razón por la que ese acto jurídico, no solamente es válido, sino que no generó a futuro ningún perjuicio al actor. Planteó como excepciones de fondo las de “Inexistencia de la obligación”, “Excepción de buena fe”, “Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, “Excepción de innominada” y “Prescripción”. Luego de ser vinculadas debidamente al proceso, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Seguros de Vida Alfa S.A. dejaron transcurrir en silencio el término otorgado para dar respuesta a la demanda y su reforma, razón por la que la a quo en autos de 24 de marzo y 18 de abril de 2023 -archivos 39 y 44 carpeta primera instanciatuvo esas omisiones como un indicio grave en su contra. En sentencia de 31 de enero de 2024, la funcionaria de primer grado, aplicando en
su integridad la jurisprudencia que sobre el tema bajo análisis ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que no era dable acceder a las pretensiones principales incoadas por el señor Óscar de Jesús Barros Orozco, en la medida en que su situación pensional ya se consolidó en el régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del mes de diciembre del año 2019 cuando, por solicitud suya, el fondo privado de pensiones Porvenir S.A le reconoció y empezó a pagar la pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia; por lo que, al adquirir el status de pensionado, no resulta procedente, independientemente si la AFP Porvenir S.A. incumplió con el deber legal de información, que las cosas vuelvan al estado en el que se encontraba para el 6 de mayo de 1996, ya que para ese momento su condición era la de afiliado del sistema general de pensiones, la cual perdió en el momento en el que se pensionó. Al abordar las pretensiones subsidiarias, determinó la a quo, luego de aplicar la jurisprudencia emitida por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, que el fondo privado de pensiones accionado no le brindó al señor Óscar de Jesús Barros Orozco la totalidad de la información que la Ley exigía para el 6 de mayo de 1996, esto es, las características de ambos regímenes pensionales con sus ventajas y desventajas, razón por la que consideró que, en los términos del Decreto 720 de
1994 y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es procedente acceder a la indemnización de perjuicios solicitada por la parte actora, al haberse acreditado: (i) la afectación al derecho pensional, consistente en las diferencias de la pensión que el afiliado dejó de percibir y que no se hubiese producido de haber mediado la información debida, (ii) la culpa por la conducta negligente de la administradora de pensiones y, (iii) el nexo de casualidad; advirtiendo que, en este caso, no había quedado probada la excepción de prescripción planteada por la entidad accionada,Óscar de Jesús Barrios Orozco vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210002502 4 dado que la presente acción ordinaria laboral fue incoada por el demandante dentro de los tres años siguientes al momento en el que se consolidó el perjuicio a la actora, es decir, la demanda se interpuso dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se le reconoció el status de pensionado al señor Barros Orozco. A continuación, luego de realizar los cálculos correspondientes, determinó que de haber permanecido en el RPMPD el demandante habría tenido derecho a devengar por concepto de pensión de vejez a partir del 11 de diciembre de 2019, la suma de $3.631.635 y no la suma de $2.258.370 que le reconoció Porvenir S.A. por ese concepto, razón por la que condenó a esa entidad a cancelar por concepto de
indemnización o reparación de perjuicios la diferencia pensional que habría percibido de haberse pensionado en el RPMPD, la suma de $83.008.382 causada hasta el mes de enero de 2023; advirtiendo que el juzgado no podía ordenar la cancelación a futuro de otras sumas de dinero por ese concepto, ya que no era posible establecer la variación del IPC más allá de la fecha en que se emite la sentencia. Absolvió de cualquier responsabilidad a las demás intervinientes que asistieron al proceso y que conforman la parte pasiva de la acción, esto es, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones y las vinculadas Seguros de Vida Alfa S.A. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Condenó en costas procesales a la AFP Porvenir S.A. en un 100%, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que en este caso no hay lugar a acceder a las pretensiones subsidiarias incoadas por el señor Óscar de Jesús Barros Orozco, por cuanto en el plenario quedó acreditado que esa administradora pensional, antes de que el entonces afiliado suscribiera el formulario de afiliación que lo vinculaba al régimen de ahorro individual con solidaridad, le brindó la totalidad de la información que la Ley exigía para el 6 de mayo de 1996, tanto así, que gracias precisamente a esa ilustración fue que el señor Barros Orozco
decidió permanecer vinculado al RAIS, al punto que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez que posteriormente le fue otorgada a partir del 11 de mayo de 2019. De otro lado, argumenta que en este caso no están dadas las condiciones para acceder a la indemnización de perjuicios solicitada por el pensionado, dado que la parte actora no logró demostrar el supuesto daño que se le pudo ocasionar con su traslado al RAIS; pues realmente el daño no se genera con la diferencia entre la que sería la mesada pensional en el RPMPD comparada con la que se encuentra devengando en el RAIS, sino que el daño se hubiere configurado con la pérdida de la oportunidad de acceder a la pensión de vejez, situación que no aconteció en este caso, ya que el señor Óscar de Jesús Barros Orozco accedió a la pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es decir, que con su cambio de régimen pensional no perdió laÓscar de Jesús Barrios Orozco vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210002502 5 oportunidad de pensionarse por vejez y por tanto no se configuró ningún perjuicio en su contra.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y Seguros de Vida Alfa S.A. hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.
En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por el demandante se circunscriben en solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia al estimar que ella está ajustada a derecho y; la aseguradora vinculada como litisconsorte necesario, pide que, en lo que a sus intereses corresponde, se confirme la providencia de primer grado en el que se le absolvió de cualquier responsabilidad en el presente asunto. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso: ¿Se le brindó al señor Óscar de Jesús Barros Orozco la información que la Ley exigía para el momento en el que se produjo su cambio del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad? 2. ¿En qué consiste el perjuicio que sufre un afiliado que, por la ausencia de la totalidad de la información al momento del traslado del RPMPD al RAIS, obtiene una pensión inferior en el régimen pensional al que migró?
3. Conforme con las respuestas a los interrogantes anteriores: ¿Hay lugar a absolver al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. de las pretensiones subsidiarias elevadas por el demandante?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. Sobre el deber de información al momento de ejecutarse el cambio de régimen pensional por parte de los afiliados.
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. Sobre el deber de información al momento de ejecutarse el cambio de régimen pensional por parte de los afiliados.
Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se haÓscar de Jesús Barrios Orozco vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210002502 6 incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:
“El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de
personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
2. Sobre la valoración probatoria
Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:
“Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla,
la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibióÓscar de Jesús Barrios Orozco vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210002502 7 información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”.
Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente
resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.” , añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.”.
Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que:
“… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:
(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos
derecho corresponda, puede:
(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.
(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e
(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad deÓscar de Jesús Barrios Orozco vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210002502 8 demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.”
Definiendo finalmente que esa decisión “que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia”.
Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales , esta Sala de Decisión empezó a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos a partir de la providencia emitida dentro del proceso radicado bajo el N°66001310500320200025501.
3. Sobre los denominados actos de relacionamiento.
A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3752-2020 hizo una amplia explicación de la importancia de los actos de relacionamiento para ratificar la voluntad de permanecer y pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que el acto jurídico con el que se materializaba el traslado entre regímenes pensionales hubiere sido defectuoso
al no habérsele suministrado al afiliado la información que por ley correspondía; lo cierto es que la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1055-2022, recogió dicha postura argumentando que la discusión que rodea la validez del cambio de régimen pensional de los afiliados se sitúa única y exclusivamente en el momento en que se produce el traslado entre regímenes pensionales, ya que resulta equivocado ubicar esa discusión en actuaciones posteriores que no tienen la virtud de validar un acto jurídico anterior que no cumplió con el lleno de los requisitos legales tornándolo ineficaz; nueva postura que explicó en los siguientes términos:
“Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.
De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre
administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249-2022 y SL259-2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y ademásÓscar de Jesús Barrios Orozco vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500320210002502 9 ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.
Justamente lo anterior explica que la acción para demandar estos asuntos no sea la de nulidad -como también lo sugieren de forma equivocada aquellas providenciassino la de ineficacia, en la cual, se reitera, lo relevante es determinar, sin más agregados, si la persona al momento de suscribir el acto de traslado de régimen pensional ha sido debidamente informada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS.
Por tanto, nuevamente se enfatiza que este es el precedente vigente y en vigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y recoge cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en aquellas providencias”. (Negrillas por fuera de texto).
Tal postura, entiende la Sala, fue ratificada por el máximo órgano de la jurisdicción
ordinaria laboral en las sentencias STL7302-2023 y STL9792-2023 en las que insistió que la discusión en este tipo de casos se centra únicamente en la validez del acto jurídico con el que se materializa el cambio de régimen pensional de los afiliados, al punto que en la última de ellas –STL9792-2023la Corte le restó efectos a un documento que contenía la reasesoría de un afiliado.
En el anterior orden de ideas, esta Sala de Decisión continuará realizando el estudio de este tipo de casos, bajo la senda ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Resarcimiento o indemnización de perjuicios por incumplimiento al deber legal de información.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 720 de 1994, si las administradoras de fondos de pensiones privados incurren en engaños o malas asesorías para lograr la afiliación de personas que estaban en el RPMPD, son ellas las que deben asumir las consecuencias económicas indemnizatorias por el perjuicio que eventualmente hayan causado con ese proceder. Al respecto se hace necesario traer a colación las normas del referido decreto atinentes al caso: “ CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º OBJETO. El presente Decreto regula las condiciones y términos para el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, incluidos los planes complementarios, alternativos y los planes pensiones. Artículo 2º DESTINATARIOS. Igualmente señala las personas y entidades
habilitadas para efectuar dichas labores, las disposiciones a las cuales han de sujetar su gestión, las condiciones de supervisión por parte de la Superintendencia Bancaria y el régimen sancionatorio correspondiente.
CAPITULO II. RÉGIMEN DE PROMOTORES Y OPERACIONES AUTORIZADAS Artículo 3º PROMOTORES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar para la promoción en la vinculación de afiliados, vendedores, con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediariosÓscar de Jesús Barrios Orozco vs Colpensiones y otras Rad. 660013105003202