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TSDJ PEI SL - 66001310500320210004701-(17-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210004701-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / REQUISITOS … el artículo 25-A ibídem regla la posibilidad que tiene el demandante para acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el juez sea competente para conocer de todas, 2) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Precisamente el segundo de los presupuestos es el que echa de menos el apelante, en cuanto afirma que al solicitar la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. y/ o en el Decreto 797 de 1949 aunado al pago de la indexación de la totalidad de las sumas pretendidas, por estar encaminas al mismo fin condenatorio, son excluyentes entre sí… DEMANDA / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / INFORMALIDAD / NO EXIGE DETALLAR PRETENSIONES El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo dispone que las acciones contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, entendida como el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. Al respecto de la mentada disposición se pronunció esta Colegiatura en providencia del 23 de noviembre de 2022…, en la que puntualizó: “Como puede notarse de la norma transcrita, la reclamación administrativa laboral no exige cumplir requisitos especiales, ni

ritualidad alguna, pues la ley señala que es suficiente un simple escrito sobre el derecho que pretenda”. (…) al ser un “simple reclamo del trabajador”, en perspectiva de esa simpleza, no resulta razonable que se le exija al trabajador que enumere de manera detallada todos los instalamentos que serán objeto de la demanda, pues este último libelo lo formula un profesional en derecho, mientras la reclamación no exige derecho de postulación, puede ser elaborada por el trabajador…

Radicación No.: 66001310500320210004701

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: EMTELCO S.A.S. y otros Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 185 del 16 de noviembre de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Camilo Correa Salazar en contra de Emtelco S.A.S., UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P, trámite al que se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianza S.A.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-01

Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: Emtelco S.A.S y otros Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por EMTELCO S.A.S en contra del auto que declaró no probadas las excepciones previas denominadas “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa sobre las pretensiones de reajuste de la indemnización por despido injusto y por el supuesto descuento no autorizado por crédito Bancolombia”, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 31 de julio de 2023. Para ello

se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES Para mejor proveer debe indicarse que la demandada EMTELCO S.A.S en el escrito de contestación a la demanda propuso como excepciones previas las que denominó: “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa sobre las pretensiones de reajuste de la indemnización por despido injusto y por el supuesto

denominó: “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa sobre las pretensiones de reajuste de la indemnización por despido injusto y por el supuesto descuento no autorizado por crédito Bancolombia”. La primera de las excepciones la sustentó en el numeral 5° del artículo 100 del C.G.P señalando que no es posible condenar al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. y/ o en el Decreto 797 de 1949, a su vez, condenar al pago de la indexación de la totalidad de las sumas pretendidas, toda vez que dicha circunstancia implicaría una doble sanción por el mismo hecho y, en tal virtud, ambas pretensiones son excluyentes entre sí y no fueron solicitadas como principales y subsidiarias, configurándose de tal manera una inepta demanda. En cuanto, a la segunda excepción, indica que EMTELCO, es una Sociedad de Economía Mixta, descentralizada indirecta del Municipio de Medellín con una composición accionaria correspondiente al 50,001% pública y 49,999% privada. Expone que la Sala de Consulta y Servicio Civil M.P. Enrique Arboleda Perdomo, bajo radicado 11001-03-06-0002007 -00020-00, aclaró que composición accionaria para determinar la calidad de entidad pública es indiferente, pues la mayor o menor proporción sirve para definir el tipo de entidad administrativa de que se trate, pero no

para definir si posee o no carácter público. Con base en lo dicho, señala que al tenor del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el demandante debió como requisito previo agotar la reclamación administrativa sobre la totalidad de las pretensiones, asegurando que en las comunicaciones remitidas en ningún momento se hizo referencia al reajuste de la indemnización por despido injusto pretendida, ni al pago del supuesto descuento no autorizado por el crédito BANCOLOMBIA, y por tanto el juez de conocimiento carece de competencia para conocer sobre las mentadas pretensiones, para lo cual trajo a colación, entre otros pronunciamientos, el emitido por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia 2334 de 1970 y por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006.

2. AUTO APELADORadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-01

Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: Emtelco S.A.S y otros En curso de la etapa de decisión de excepciones previas, prevista en la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T y la S.S., la Jueza de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la sociedad EMTELCO S.A.S y le impuso el pago de costas procesales (condena omitida en el acta), con base en los siguientes argumentos: Respecto de la indebida acumulación de pretensiones, explicó que la forma en que se redactó la pretensión dirigida a obtener la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T. y/ o en el Decreto 797 de 1949, bajo esa composición era totalmente admisible, pues en presencia de dicha disyuntiva (y/o) la procedencia de

artículo 65 del C.S.T. y/ o en el Decreto 797 de 1949, bajo esa composición era totalmente admisible, pues en presencia de dicha disyuntiva (y/o) la procedencia de una u otra debía ser definida en la sentencia con base en los medios probatorios, una vez se estableciera la calidad de trabajador del demandante, esto es la de trabajador oficial dando paso a la contenida Decreto 797 de 1949, o en su defecto, evaluar la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 65 del C.S.T como trabajador del sector privado. En cuanto, a la falta de agotamiento de la reclamación administrativa advirtió que en los anexos incorporados en la demanda, a folio 248 se observa que el actor agotó en debida forma la reclamación administrativa solicitando las indemnizaciones y derechos laborales pretendidos vía judicial, así concluyó que el citado instrumento era suficiente para acreditar el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 6 del C.P.T y de la S.S. necesario debido a la composición accionaria de la demandada.

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con lo decidido EMTELCO S.A.S interpuso recurso de apelación.

Respecto de la excepción previa denominada inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, previa lectura del numera 6 del artículo 25, y 25A del C.P.T y de la S.S. y el artículo 100 del C.G.P señaló que el escrito de subsanación de

la demanda carece de la técnica procesal que la norma depara. Advirtió que el actor en las pretensiones principales pretendió la declaratoria de un contrato de trabajo como trabajador oficial, pese a lo cual elevó pretensión de acreencias ajenas a dichos trabajadores, como lo es la contenida en la Ley 50 de 1990, y acumuló la sanción moratoria prevista en el decreto 797 de 1949 con la indexación de todas y cada una de las sumas reconocidas, últimas que debieron formularse de ser el caso como principales y subsidiarias al tenor del mentado artículo 25A, de ahí que no pueda solicitarse la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T o la del Decreto 797 de 1949 de forma concomitante a la indexación, pues en ese caso se estaría imponiendo doble sanción por el mismo hecho, manifestando que la expresión y/o tampoco es la forma adecuada para calificar una pretensión como principal o subsidiaria. En cuanto, a la excepción previa de falta de reclamación, señaló que está Corporación por medio de Auto del 9 de noviembre de 2022, en el proceso con radicación abreviada número 2019-00420-1, demandante Raúl Arcila Barbosa y otros, donde fungió como extremo pasivo EMTELCO SAS y UNE EPM TELECOMUNICACIONES PEREIRA SA, definió la necesidad de agotar reclamación administrativa en este tipo deRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-01

Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: Emtelco S.A.S y otros asuntos, dada la participación accionaria del Estado en la sociedad EMTELCO SAS. Así, ratificó que respecto de las pretensiones refieren al reajuste de la indemnización por despido injusto, y descuento no autorizado por crédito BANCOLOMBIA, no se elevó reclamación administrativa alguna, y por tanto la judicatura carece de competencia para decidir respecto de ellas, debido a que se cercenó el derecho de autotutela por parte de la administración.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

5. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 3), artículo 65 ídem, que señala que será apelable el auto que decida sobre excepciones previas.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Existe “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” al solicitar la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. y/ o en el

problemas jurídicos: i) ¿Existe “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” al solicitar la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. y/ o en el Decreto 797 de 1949 y a su vez el pago de la indexación de la totalidad de las sumas pretendidas? ii) ¿Se agotó en debida forma la reclamación administrativa respecto de EMTELCO S.A.S por parte del demandante?

7. CONSIDERACIONES 7.1. Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Dispone el numeral 6 del artículo 25 del C.P.T y de la S.S. que la demanda deberá contener “ Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado”. A su vez, el artículo 25-A ibídem regla la posibilidad que tiene el demandante para acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado,Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-01

Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: Emtelco S.A.S y otros aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el juez sea competente para conocer de todas, 2) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Precisamente el segundo de los presupuestos es el que echa de menos el

apelante, en cuanto afirma que al solicitar la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. y/ o en el Decreto 797 de 1949 aunado al pago de la indexación de la totalidad de las sumas pretendidas, por estar encaminas al mismo fin condenatorio, son excluyentes entre sí y, por tanto, se debía atender la forma reglada en el citado numeral segundo del artículo 25-A. Revisada la demanda, se tiene que el ritual anterior, se cumplió a cabalidad pues en el libelo el actor planeo las pretensiones de la siguiente manera: De forma principal, peticionó la declaración (numeral 18) y condena (numeral 15) de la “ sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, por el no pago parcial de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones ”, y como pedido subsidiario, en el evento de que se resuelva desfavorablemente las pretensiones relacionadas con el status de trabajador oficial y sus emolumentos, solicitó la declaración (numeral 18) y condena (numeral 15) de la “ Sanción moratoria prevista en el Artículo 65 del C.S.T.” por el no pago de los mismos conceptos. Mismo rito, respecto de la indexación de las condenas, pues, resta leer el numeral 16 para identificar la pretensión como principal y a su vez como subsidiaria. Ahora, en lo que tiene que ver con la duplicidad de la anterior petición, es claro que esa falencia en las formas no impide resolver de fondo la controversia, pues en virtud del principio de caridad el juez debe interpretar la demanda haciendo prevalecer

el derecho sustancial sobre las formalidades, máxime cuando la incompatibilidad de dichas prestaciones no se predica de la totalidad de réditos laborales, sino únicamente respecto de aquellos que tengan la connotación de salario, prestación social o indemnización, tal como lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2094 de 2020 memorando la SL radicado 12753 del 24 de marzo de 2000 al precisar que: “ es viable aplicar entonces indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora”, precedente intacto hasta la fecha, como narra en la providencia CSJ SL379-2023 en la que decidió: “ la indemnización moratoria no es compatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807-2013, CSJ SL96412014, CSJ SL17052016). Solo se dispondrá indexar la condena por vacaciones, en tanto su falta de pago no genera indemnización moratoria”. Así las cosas, le corresponderá al juzgador al momento de dictar sentencia, evaluar con sustento en los medios probatorios, si hay lugar a la pretensión indemnizatoria bien del Decreto 797 de 1949 en caso de trabajadores oficiales, ora laRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-01

Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: Emtelco S.A.S y otros establecida en el artículo 65 del C.S.T para trabajadores del sector privado, y definido lo anterior, en caso de hallarla procedente, dar paso a la indexación sobre los emolumentos no contenidos en el supuesto de hecho que la norma consagra, o en caso contrario, fulminar condena únicamente respecto del último de los pedidos como compensación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo.

Por lo dicho, aunque por razones distintas, pues en la redacción de la demanda no se contempló la conjunción disyuntiva “y/o” que sirvió de base a la jueza, se confirmará el auto recurrido, sin que haya lugar a evaluar la supuesta indebida acumulación respecto de la pretensión encaminada al pago de la sanción contenida en la Ley 50 de 1990 como quiera que no se planeó en el escrito de excepción y, en consecuencia, la procedencia de pretensión debe ser valorada en la sentencia. 7.2. Excepción previa de falta de agotamiento de la Reclamación Administrativa. El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo dispone que las acciones contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, entendida como el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. Al respecto de la mentada disposición se pronunció esta Colegiatura en providencia del 23 de noviembre de 2022 con ponencia del Magistrado Germán Darío Góez Vinasco, en la que puntualizó: “Como puede notarse de la norma transcrita, la reclamación administrativa laboral no

providencia del 23 de noviembre de 2022 con ponencia del Magistrado Germán Darío Góez Vinasco, en la que puntualizó: “Como puede notarse de la norma transcrita, la reclamación administrativa laboral no exige cumplir requisitos especiales, ni ritualidad alguna, pues la ley señala que es suficiente un simple escrito sobre el derecho que pretenda. En efecto, en sentencia C-792 de 2006, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la reforma del artículo 6 del Código de Procedimiento del trabajo y de la Seguridad Social, luego de determinar que el artículo 6 se fundamenta en la autotutela administrativa, entendida como aquella por medio de la cual se debe brindar a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos, señaló que la reforma introdujo tres modificaciones, así: “ i) sustituyó el requisito de agotar el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, que se había interpretado como la necesidad de agotar la vía gubernativa en los términos de la correspondiente regulación legal, por el de agotar una “reclamación administrativa”, que la misma norma define como "... el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda” ii) (...) la reclamación gubernativa se entendía agotada por la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud. Y, iii) (...) añadió a la disposición el inciso conforme al cual mientras estuviese pendiente el

agotamiento de la reclamación administrativa "... se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.” (…) En consecuencia, al ser la reclamación administrativa un “simple reclamo escrito” descarta por completo que este requerimiento sea un calco de las pretensiones esbozadas en la demanda como lo pretende la demandada UNE, pues lo que interesaRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-01

Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: Emtelco S.A.S y otros es que los pedimentos de la reclamación guarden relación o se engloben con las planteadas en la demanda (…)” En este orden de ideas, la reclamación administrativa es una petición de reivindicación que permite a la entidad de derecho público, establecer previo al estudio factico y jurídico que sea del caso, la procedencia o no de lo peticionado y en caso tal corregir por sí mismas cualquier error en el que hayan podido incurrir, con antelación a cualquier controversia ante los juzgados laborales. Así, al ser un “simple reclamo del trabajador”, en perspectiva de esa simpleza, no resulta razonable que se le exija al trabajador que enumere de manera detallada todos los instalamentos que serán objeto de la demanda, pues este último libelo lo formula un profesional en derecho, mientras la reclamación no exige derecho de postulación, puede ser elaborada por el trabajador, de quien no se puede esperar que conozca al dedillo absolutamente todos los derechos laborales que puede exigir, de ahí que en ya citado pronunciamiento la Sala hubiera

descartado la necesidad de que la reclamación tuviera que ser un calco de las pretensiones esbozadas en la demanda, so pena de la falta de competencia. Corolario de lo expuesto, de entrada se advierte que la reclamación que el demandado echa de menos respecto del reajuste, obra en el folio 284 del archivo 10 del cuaderno de primera instancia 1 , por medio de la cual el actor peticionó en el numeral 9 “ el reajuste de todos y cada uno de los derechos, prestaciones e indemnizaciones respecto de la supervisora en línea carolina paque calle, quien ostenta el mismo cargo y funciones del suscrito” , misma que incluso fue resuelta por la entidad excepcionante el 20 de febrero de 2018 en los siguientes términos “ dando respuesta a los numeral del 1 al 9 de su comunicado, respecto de los cuales solicita reajustes a los conceptos de salario, aportes al sistema de la seguridad social, primas de servicios , vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, horas extras, indexación, y en general a las prestaciones sociales, con respecto a la remuneración que percibe la señora Carolina Paque Calle; nos permitimos informarle que la misma no es procedente” 2 , luego entonces no tiene asidero la excepción, puesto que a todas luces hay identidad y coherencia entre lo reclamado y lo pretendido respecto del reajuste. En cuanto a los descuentos ocurre igual, puesto que en reclamación complementaria denominada referencia “aclaración y complementación a la reclamación administrativa” dirigida a EMTELCO S.A.S 3 , aparece dicho pedido que incluso en el

numeral 5, el cual resuelto por la recurrente el 9 de noviembre de 2020 así: “ frente a los numerales 3, 4 y 5 (…) 5.” Se declare ilegal el descuento y/o deducción efectuada en mi liquidación de prestaciones sociales.” Nos permitimos rechazarlas de fondo (…)”. 7.3. Condena en costas En este orden de ideas, habiéndose confirmado en su totalidad el auto apelado, resulta imperiosa la condena en costas prevista en del artículo 365 del C.G.P aplicable al proceso laboral en atención a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T y de la S.S.

1 Archivo 10, página 287 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 10, página 290 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 10, página 304 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-01

Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: Emtelco S.A.S y otros que en esta instancia correrán a cargo de la sociedad apelante y a favor del demandante en un 100%, y se liquidarán por la secretaría del Juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda-,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de alzada, proferido el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social a favor del demandante en un 100%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Protección Social a favor del demandante en un 100%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Ausencia justificada

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