TSDJ PEI SL - 66001310500320210004702-(28-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320210004702-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / NIVELACIÓN SALARIAL /
PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NIVELACIÓN SALARIAL – Normativa. … El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1496 de 2011, consagra el principio de igualdad retributiva al disponer que: “A trabajo de igual valor desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual”. Esta disposición establece además que todo trato diferenciado en materia salarial se presume injustificado, salvo que el empleador demuestre factores objetivos que lo respalden. Al respecto de la inversión de la carga de la prueba introducida con la reforma de 2011, señaló la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL 3688 de 2020, CSJ SL 1503 de 2016 y CSJ SL 14349 de 2017 que: “al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación”. Con ese fin, la Corte ha reconocido como factores objetivos válidos para justificar diferencias salariales, entre
otros, “la capacidad profesional o técnica, la antigüedad, la experiencia en la labor, las cargas familiares o el rendimiento en la obra”, conforme lo sostuvo en las sentencias CSJ SL1847-2024 y CSJ SL12814-2016.
Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Camilo Correa Salazar
Demandado: EMTELCO S.A.S y otros
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de julio dos mil veinticinco (2025) Acta No. 114 del 24 de Julio de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del procesoRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: EMTELCO S.A.S y otros ordinario laboral instaurado por CAMILO CORREA SALAZAR en contra de EMTELCO S.A.S., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P – UNE TELCO, trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA
DE FIANZAS S.A.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y las codemandadas contra a sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 24 de octubre de 2024. Para ello, se considera lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandante solicita, como pretensiones principales, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y EMTELCO S.A.S., comprendido entre el 16 de octubre de 2014 y el 26 de octubre de 2018, bajo la calidad de trabajador oficial. Asimismo, solicita el reconocimiento de su derecho al reajuste salarial conforme al principio de trabajo igual, salario igual, en comparación con su
compañera Carolina Paque Calle, quien también se desempeñó como Supervisora de Línea durante el mismo periodo. En consecuencia, solicita que se condene a EMTELCO S.A.S. y, solidariamente, a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante UNE TELCO), al pago de los siguientes conceptos: reajuste de primas de navidad, prima de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, cesantías e intereses a lasRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: EMTELCO S.A.S y otros cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, e indemnización por despido sin justa causa.
De igual forma, pretende el pago de perjuicios morales con ocasión del despido injustificado, la sanción moratoria prevista en el artículo 50 de 1990, la
diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, e indemnización por despido sin justa causa. De igual forma, pretende el pago de perjuicios morales con ocasión del despido injustificado, la sanción moratoria prevista en el artículo 50 de 1990, la prevista en el Decreto 797 de 1949, la compensación dineraria por la omisión en la entrega de calzado y vestido de labor, el reintegro del descuento no autorizado por $5.550.674 realizado en la liquidación final, y la indexación. De forma subsidiaria, solicita que se imponga la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para fundar sus pretensiones, sostiene que EMTELCO S.A.S. es una sociedad de economía mixta del orden municipal, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, con domicilio principal en Medellín. Refiere que desde el 16 de octubre de 2014 y hasta el 8 de septiembre de 2015 prestó servicios personales y subordinados a EMTELCO S.A.S. en la ciudad de Pereira, a través de la Empresa de Servicios Temporales Acción S.A., bajo la modalidad de “contrato laboral por el término que dure la realización de la obra o labor contratada”. Narra que las funciones desarrolladas correspondían al cargo de Supervisor de Línea para la empresa usuaria EMTELCO S.A.S., la cual lo enviaba a prestarRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar
Demandado: EMTELCO S.A.S y otros servicios a favor de la entonces Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A.
(en adelante E.T.P.) Explica que, desde el 9 de septiembre de 2015, fue vinculado directamente por EMTELCO S.A.S. como Supervisor de Línea, prestando servicios de atención al cliente en call center para telefonía, internet y televisión, funciones que estaban directamente relacionadas con el objeto social y la actividad misional de la extinta
E.T.P.., y de UNE TELCO.
Aduce que entre E.T.P. y EMTELCO S.A.S. se celebró contrato comercial No. 8200000099, el cual fue transferido a UNE TELCO. En virtud de dicho contrato, prestó sus servicios conforme al Acuerdo Aclaratorio suscrito el 1 de diciembre de 2017, donde también se indicó que el vínculo correspondía a una obra o labor contratada, consistente en ejecutar las funciones del cargo de Supervisor de Línea dentro de ese contrato. Agrega que, mediante cláusula quinta de un otrosí, las partes acordaron modificar la naturaleza del contrato, convirtiéndolo en uno a término indefinido a partir del 1 de junio de 2017. Afirma que, durante toda la relación laboral, desempeñó las mismas funciones y bajo las mismas condiciones que su compañera Carolina Paque Calle, también Supervisora de Línea, compartiendo jefes, horarios, capacitaciones, funciones, y demás condiciones administrativas y operativas. Sin embargo, sostiene que ella percibía un salario superior.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: EMTELCO S.A.S y otros También indica que, a partir del 21 de diciembre de 2017, ambos fueron trasladados al cargo de Despachadores, brindando soporte técnico para la programación y ejecución de agendas de instalación y reparación.
Relata que, el 26 de octubre de 2018, EMTELCO S.A.S. dio por terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, lo que le generó afectaciones emocionales como tristeza, angustia y aflicción. Finalmente, señala que el 20 de enero de 2020 elevó una reclamación administrativa ante UNE TELCO., la cual fue resuelta de forma negativa. Posteriormente, el 17 de octubre de 2020, presentó una reclamación complementaria mediante oficio, que también fue rechazada por EMTELCO S.A.S. En su respuesta a la demanda, EMTELCO S.A.S. aceptó que existió un contrato de trabajo a término indefinido con el demandante entre el 9 de septiembre de 2015 y el 26 de octubre de 2018, fecha en la que fue terminado sin justa causa. Explicó que es una sociedad de economía mixta descentralizada del Municipio de Medellín, con mayoría accionaria pública hasta 2014, año a partir del cual sus trabajadores dejaron de ser considerados oficiales, rigiéndose en adelante por el Código Sustantivo del Trabajo. Frente a la diferencia salarial, argumentó que se debió a factores objetivos como la antigüedad, pertenencia a distintos segmentos de la empresa y nivel
educativo. En cuanto al descuento cuestionado, señaló que fue autorizado por el demandante mediante una libranza con Bancolombia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: EMTELCO S.A.S y otros Con base en lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”.
A su turno, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A . se opuso a las pretensiones en su contra, argumentando que los servicios prestados por EMTELCO S.A.S. fueron contratados mediante distintos contratos comerciales, siendo el último el contrato No. 044 de 2012, posteriormente identificado como 8200000099 y, tras la fusión por absorción con ETP, renumerado como
4200002598. Señaló que dichas actividades, como atención en Contact Center, oficina virtual y gestión de cobros, fueron ejecutadas por EMTELCO con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, sin injerencia alguna de UNE, y que tales funciones no hacen parte de su objeto social.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo denominadas: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción” y “buena fe”. Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., debido a que EMTELCO S.A.S. era tomadora de pólizas cuyo beneficiario era
la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira (hoy UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.), las cuales amparaban el pago de acreencias laborales y sanciones moratorias. La llamada en garantía, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. 1 aceptó la existencia de la póliza de cumplimiento No. 05GU095914, modificada mediante varios certificados. Sin embargo, alegó que los periodos laborales
1 Archivo 14, página 72 y s.s. cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: EMTELCO S.A.S y otros reclamados exceden el tiempo de cobertura de dicha póliza, y precisó que esta solo podría hacerse efectiva en caso de que se declare la responsabilidad solidaria
de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Como medios exceptivos propuso: “ausencia de cobertura en caso de ser condenado UNE EPM COMUNICACIONES S.A. como verdadero empleador”, “ausencia de cobertura de las acreencias laborales reclamadas causadas por fuera de la vigencia de la póliza”, “ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas con ocasión de contratos distintos al garantizado por la póliza”, ausencia de cobertura de prestaciones extralegales”, “prescripción de las acreencias laborales”, “excepción genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de octubre de 2024 la jueza de primer grado emitió las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar que entre el señor CAMILO CORREA SALAZAR y la empresa EMTELCO SAS, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo cuyos extremos temporales se datan entre el 16 de
declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar que entre el señor CAMILO CORREA SALAZAR y la empresa EMTELCO SAS, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo cuyos extremos temporales se datan entre el 16 de octubre del año 2014 y el 26 de octubre del año 2018.
SEGUNDO: Declarar que entre el señor CAMILO CORREA SALAZAR, nunca ostentó la calidad de trabajador oficial en la relación que se mencionó precedentemente.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: EMTELCO S.A.S y otros TERCERO: Declarar que entre el señor CAMILO CORREA SALAZAR y la
señora Carolina Paque Calle, no se dan las condiciones de igualdad de carácter objetivo frente a la remuneración que percibía cada uno de ellos tal como se explicó en las consideraciones precedentemente indicadas.
CUARTO: Reconocer bajo las facultades extra petita, a favor del señor CAMILO CORREA SALAZAR, por el extremo inicial de la relación laboral, la diferencia existente entre la indemnización que canceló su empleadora una vez finiquitó el vínculo laboral de manera injusta, como consecuencia de ello, se ordena el reconocimiento y pago de la suma de $1.050.829, a título de reajuste de dicha indemnización.
QUINTO: Declarar que el descuento que se efectuó por cuenta de EMTELCO SAS, de la liquidación final de prestaciones del señor CAMILO CORREA SALAZAR, es completamente ajustado a las condiciones legales
tal como se explicó precedentemente.
SEXTO: Consecuente con las anteriores declaraciones, negar las pretensiones contenidas en la demanda relacionadas con el reajuste
salarial por la igualdad de condiciones con la señora Carolina Paque Calle; lo correspondiente a las indemnizaciones moratorias; el descuento ilegal como se explicó anteriormente.
SÉPTIMO: Declarar que la empresa UNE TELECOMUNICACIONES S.A.
ESP, es solidariamente responsable con EMTELCO SAS de la obligación que aquí se decretó a favor del señor CAMILO CORREA SALAZAR.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: EMTELCO S.A.S y otros OCTAVO: Declarar probada la excepción de mérito que fue planteada por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. denominada ausencia de cobertura de las acreencias laborales reclamadas por fuera de la vigencia de la póliza.
NOVENO: Declarar probadas de manera parcial, las excepciones de mérito que propuso la entidad EMTELCO SAS que denominó cobro de lo no debido compensación como se indicó precedentemente.
DÉCIMO: Declarar probada de manera parcial, la excepción de mérito que propuso la entidad UNE TELECOMUNICACIONES S.A. que denominó cobro de lo no debido, tal como se explicó anteriormente.
DÉCIMO PRIMERO: Condenaren costas procesales a la llamada en garantía a favor de la llamada en garantía en cuantía equivalente al 10% de las causadas.
DÉCIMO SEGUNDO: Abstenernos de imponer condena en costas procesales a quien fue vinculada en condición de empleadora como se explicó precedentemente.”
de las causadas.
DÉCIMO SEGUNDO: Abstenernos de imponer condena en costas procesales a quien fue vinculada en condición de empleadora como se explicó precedentemente.” Para fundamentar la decisión, la jueza negó que el demandante tuviera la calidad de trabajador oficial, argumentando que EMTELCO S.A.S. se regía por el derecho privado y, por tanto, la relación laboral del actor debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, sin que fuera procedente la aplicación del régimen de los trabajadores oficiales.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: EMTELCO S.A.S y otros Frente a la vinculación del actor a través de la empresa ACCIÓN S.A.S., concluyó que, aunque formalmente fue contratado por esta empresa entre octubre de 2014 y septiembre de 2015, desde el inicio prestó servicios misionales y permanentes para E.T.P., lo cual constituía una intermediación laboral ilegal. En consecuencia, reconoció que la relación laboral inició el 16 de octubre de 2014, con EMTELCO como verdadero empleador desde entonces.
En relación con la solicitud de nivelación salarial frente a la trabajadora Carolina Paque Calle, estableció que no se configuraban los elementos requeridos para declarar trabajo igual con salario igual. Explicó que, a unque ambos ostentaban el cargo de supervisores, existían diferencias sustanciales en sus funciones, antigüedad, formación y régimen laboral. Carolina había sido trabajadora oficial de ETP, con derechos adquiridos protegidos durante su tránsito al sector privado, lo que justificaba las diferencias salariales. Sobre la terminación del contrato, concluyó que el despido fue sin justa causa. Narró que la empresa ofreció al demandante varias alternativas de
al sector privado, lo que justificaba las diferencias salariales. Sobre la terminación del contrato, concluyó que el despido fue sin justa causa. Narró que la empresa ofreció al demandante varias alternativas de reubicación que este no aceptó, razón por la cual EMTELCO S.A.S tomó la decisión de finalizar el vínculo fue unilateral y pagó la indemnización por despido sin justa causa; sin embargo, en uso de las facultades ultra y extra petita reajusto el valor de la indemnización teniendo en cuenta que en el proceso se estableció que el contrato inició en fecha anterior a la tenida en cuenta por la empleadora para la liquidación de esta. Respecto de los emolumentos y prestaciones reclamadas, como primas de navidad y vacaciones, fueron rechazadas al establecerse que correspondían alRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: EMTELCO S.A.S y otros régimen del sector público, el cual no era aplicable al vínculo laboral analizado, por estar regido por el derecho privado.
En cuanto a la responsabilidad solidaria, declaró a UNE EPM Telecomunicaciones solidariamente responsable, en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que se benefició directamente de los servicios del trabajador en funciones permanentes y propias de su actividad misional. La excepción de prescripción fue desestimada, ya que la acción fue presentada dentro del término de los tres años desde la terminación del contrato. Finalmente, respecto de la llamada en garantía, negó la cobertura, dado que la póliza correspondiente había vencido en diciembre de 2016 y el despido ocurrió en octubre de 2018.
3. RECURSOS DE APELACIÓN.
El demandante cuestionó que el fallo de primera instancia hubiera
que la póliza correspondiente había vencido en diciembre de 2016 y el despido ocurrió en octubre de 2018.
3. RECURSOS DE APELACIÓN.
El demandante cuestionó que el fallo de primera instancia hubiera negado la nivelación salarial frente a la trabajadora Carolina Paque Calle. Alegó que ambos desempeñaron el mismo cargo de Supervisor de Línea, con funciones, responsabilidades, jefes inmediatos, horarios, carga laboral y condiciones de eficiencia equivalentes, siendo la única diferencia la antigüedad. Consideró que la sentencia erró al otorgar un valor absoluto a ese único factor, cuando la jurisprudencia exige valorar de manera integral criterios objetivos como la experiencia, la formación y los resultados, para justificar diferencias salariales. Señaló que EMTELCO no acreditó razones objetivas suficientes para desvirtuar laRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: EMTELCO S.A.S y otros presunción de trato discriminatorio, por lo cual solicitó que se reconociera la nivelación reclamada.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, sostuvo que dicho periodo fue expresamente solicitado en la demanda, por lo que no constituía una decisión ultra ni extra petita. En consecuencia, solicitó que se condenara en costas a la parte vencida, en tanto dicha indemnización fue parte del petitum original de la demanda. EMTELCO S.A.S expresó inconformidad con la declaración del contrato de trabajo desde el 16 de octubre de 2014, al considerar que dicha pretensión estaba
prescrita. Indicó que la demanda fue radicada el 17 de febrero de 2021, es decir, más de tres años después de la fecha alegada como inicio del vínculo, sin que existiera reclamación previa, lo cual hacía procedente declarar la prescripción de ese derecho conforme al Código Procesal del Trabajo. En segundo lugar, sostuvo que no se probó una intermediación laboral ilegal entre ACCIÓN S.A.S. y EMTELCO S.A.S. durante el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2014 y el 8 de septiembre de 2015, pues no se demostró la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración). Además, indicó que el contrato suscrito directamente por el demandante con EMTELCO contenía una cláusula que dejaba sin efecto cualquier vínculo previo, por lo que no podía computarse ese periodo para efectos de la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: EMTELCO S.A.S y otros En ese sentido, criticó que el juzgado hubiera reconocido dicha indemnización desde una fecha anterior a la del contrato directo, especialmente porque ese punto no fue discutido ni probado durante el proceso y, por tanto, no podía otorgarse al amparo de las facultades ultra o extra petita.
Finalmente, solicitó la condena en costas a la parte demandante, al
considerar que ninguna de sus pretensiones prosperó y que el proceso generó un desgaste procesal injustificado para las entidades demandadas, incluidas las llamadas en garantía. Por último, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P compartió los mismos argumentos que EMTELCO S.A.S respecto de la prescripción y la condena en costas. Sostuvo que no se configuró una intermediación laboral ilegal, ya que la vinculación del demandante a través de la empresa de servicios temporales Acción S.A.S. fue legítima y se ajustó a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de
1990. Explicó que EMTELCO acudió a esta figura por una necesidad temporal derivada del incremento en la demanda del cliente corporativo, situación contemplada por la ley como válida para recurrir a este tipo de contratación.
Resaltó que el periodo en que el demandante actuó como trabajador en misión no superó el año, lo que descartaba una relación laboral directa y, en consecuencia, invalidaba la reliquidación de la indemnización por despido injusto incluida en la sentencia. En cuanto a la responsabilidad solidaria, solicitó que se revocara, señalando que no se acreditó la conexidad entre el objeto social de EMTELCORadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar
Demandado: EMTELCO S.A.S y otros
(contact center) y el de UNE EPM TELECOMUNICACIONES (servicios de
telecomunicaciones), como exige el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que se trataba de actividades complementarias, pero no misionales ni estructurales para UNE. También indicó que el propio demandante confesó no haber prestado servicios de telecomunicaciones. Respecto a la llamada en garantía, indicó que la póliza suscrita por EMTELCO con la aseguradora estaba vigente al momento de la terminación del contrato, conforme a las modificaciones realizadas. Por lo tanto, en caso de mantenerse la condena por la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, solicitó que también se hiciera efectiva la cobertura de dicha póliza.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos escritos presentados por las demandadas EMTELCO S.A.S y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVERRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: EMTELCO S.A.S y otros Con base en los recursos de apelación presentados por las partes, el problema jurídico se circunscribe a determinar: 1. ¿Existió una intermediación laboral ilegal entre Acción S.A.S. y EMTELCO S.A.S. que permita declarar una relación laboral con esta
problema jurídico se circunscribe a determinar: 1. ¿Existió una intermediación laboral ilegal entre Acción S.A.S. y EMTELCO S.A.S. que permita declarar una relación laboral con esta última desde el 16 de octubre de 2014 y, en consecuencia, reliquidar la indemnización por despido sin justa causa tomando como fecha inicial el 16 de octubre de 2014? 2. ¿Procede la nivelación salarial reclamada por el demandante frente a la trabajadora Carolina Paque Calle, conforme al principio de trabajo igual, salario igual?
3. En caso afirmativo, el fenómeno extintivo de la prescripción afectó los emolumentos laborales reclamados. 4. ¿Resulta procedente hacer efectiva la póliza de seguro suscrita por EMTELCO S.A.S.? 5. ¿Debe modificarse lo resuelto en materia de costas procesales en primera instancia?
6. CONSIDERACIONESRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: EMTELCO S.A.S y otros 6.1. Aplicación de los principios de primacía de la realidad y de fraude a la ley en supuestos de contratación mediante
Empresas de Servicios Temporales. Es del caso empezar por señalar que el tópico enunciado en el título de este acápite fue estudiado extensamente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4330 de 2020. En dicha providencia explicó el máximo órgano de
cierre de la jurisdicción laboral, que el fraude a la ley es un principio general del derecho que permea todo el ordenamiento jurídico y se define como el quebrantamiento de la legalidad, al amparo aparente de una norma. Se materializa cuando el proceder superficialmente se ajusta a la ley, pero en verdad infringe la legislación, pues busca burlarla o evadir sus efectos y generalmente supone perjuicios o defraudación a terceros. En cuanto al principio de primacía de la realidad sobre las formas, precisó que como principio constitucional, busca privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores, postulado que es útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros. Con base en lo anterior, explicó que la legislación colombiana propende por relaciones labores estables y duraderas, en virtud de lo cual las relaciones celebradas con EST deben ser transitorias, excepcionales y taxativas. En ese orden, las empresas de servicios temporales no pueden serRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: EMTELCO S.A.S y otros instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o
sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios. (sentencia CSJ SL467-2019 y CSJ SL3520-2018). Al respecto, adoctrinó la Sala Laboral que un servicio se puede catalogar como permanente y, por lo tanto, no susceptible de suplirse por medio de empresas de servicios temporales, de outsourcing, empresas asociativas de trabajo, corporaciones, asociaciones, fundaciones, ONG, entre otras que hagan intermediación laboral, bajo dos escenarios: “1) Cuando el servicio, en sí mismo, no es excepcional y temporal, sino que lo requiere la empresa de manera continua. En este caso, simplemente no puede acudirse al servicio temporal, así sea por un lapso inferior a los 6 meses prorrogables por otros 6. 2) Cuando a pesar de que obedece a una situación extraordinaria (p.e. incremento en los servicios), satisfacerlo demanda un tiempo superior a 1 año, en cuyo caso, para el legislador, la necesidad equivale a su permanencia. Es decir, después del periodo máximo previsto en la ley se considera que la necesidad empresarial, debido a su duración, deja de ser ocasional y pasa a considerarse permanente”. (CSJ SL4330 de 2020) Así las cosas, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: 1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; 2) para reemplazar personal
en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, yRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00047-02
Demandante: Camilo Correa Salazar Demandado: EMTELCO S.A.S y otros 3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.
Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba “prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales”, cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. 6.2. Principio de igualdad retributivaA trabajo de igual valor, salario igual. El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1496 de 2011, consagra el principio de igualdad retributiva al disponer que: “A trabajo de igual valor desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual”. Esta disposición establece además que todo trato diferenciado en materia salarial se
presume injustificado, salvo que el empleador demuestre factores objetivos que lo respalden. Al respecto de la inversión de la carga de la prueba introducida con la reforma de 2011, señaló la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL 3688 de 2020, CSJ SL 1503 de 2016 y CSJ SL 1434