🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500320210006001-(14-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210006001-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 PENSIÓN DE VEJEZ / HISTORIA LABORAL / MODIFICACIÓN UNILATERAL / HABEAS DATA La Corte Constitucional en sentencia T/247-2021 ha explicado que la historia laboral de los trabajadores es objeto de protección constitucional al habeas data y debido proceso; por lo anterior, las entidades no pueden modificar los reportes allí realizados sin justificación, con el fin de respetar el principio de buena fe, en virtud del cual, es necesario actuar de forma coherente con las expectativas legítimas creadas a terceros y ser cuidadosos con los actos propios. Entonces, las administradoras no pueden certificar un número de semanas como cotizadas y después modificarlas súbitamente sin que el afectado tenga conocimiento de las razones que motivaron el cambio… PENSIÓN DE VEJEZ / MORA PATRONAL / ACCIONES DE COBRO POR LAS AFP En cuanto a la mora patronal la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las Administradoras pensionales son las obligadas a iniciar las acciones tendientes al cobro de los aportes, que de no hacerlo deberán responder por el pago de la prestación reclamada… Por lo que, ha explicitado que, para efectos de contabilizar semanas reportadas en mora del empleador, resulta indispensable acreditar que durante los ciclos remisos existió un vínculo laboral, pues solo así se evidencia que el empleador incumplió una de sus obligaciones pese a que su trabajador en efecto prestó el servicio… PENSIÓN DE VEJEZ / FALTA DE AFILIACIÓN / PAGO DE CÁLCULO ACTUARIAL Por su parte, la aludida Corte ha enseñado que las consecuencias jurídicas de la falta de afiliación por

parte del empleador al sistema pensional, ya sea por falta de cobertura, por declaración de contratos realidad o simplemente por omisión del empleador se traduce en la obligación del empleador de pagar un cálculo actuarial o la convalidación de tiempos a satisfacción de la entidad administradora, y a esta última el reconocimiento de la subvención (SL1740-2021), pero también mediada por la evidencia del vínculo laboral… PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 100 DE 1993 / REQUISITOS … la norma que rige la pensión de vejez es la vigente al momento de concretarse los requisitos de densidad de semanas y edad, que para el caso de ahora corresponde a la Ley 100/1993 y sus modificaciones, pues la demandante alcanzó los 57 años de edad, en vigencia de esta legislación, esto es, el 21/06/2020. Así para causar la pensión de vejez actualmente en el RPM, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 9 de la ley 797 de 2003, exige para las mujeres la edad de 57 años a partir del año 2014 y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo desde el año 2015.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de sentencia Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. 66001310500320210006001 Demandante. Ángela Giraldo Vélez Demandado. Colpensiones, Porvenir S.A. y Celar Ltda. Juzgado de Origen. Tercero Laboral del Circuito de Pereira

Radicación Nro. 66001310500320210006001 Demandante. Ángela Giraldo Vélez Demandado. Colpensiones, Porvenir S.A. y Celar Ltda. Juzgado de Origen. Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar. Pensión de vejez – cobro aportes pensionales Pereira, Risaralda, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 19 de 09-02-2024Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00060-01 Ángela Giraldo Vélez vs Colpensiones y otro 2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a dictar sentencia con el propósito de resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ángela Giraldo Vélez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y Celar Ltda. Recurso que fue repartido el 29/08/2023 a esta Colegiatura y solo remitido al despacho que presido el 17/10/2023.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación

Ángela Giraldo Vélez pretende manera principal:

Declarar que Protección S.A. es responsable de la omisión de cobro de los aportes pensionales a cargo de los siguientes empleadores: - Electrónica Cekit S.A. desde el 02/08/1999 hasta el 15/04/2002. - Celar S.A. desde el 23/04/2002 al 15/02/2003. En consecuencia, se condene a Protección S.A. a pagar los aportes e intereses de mora que “como administradora debió cobrar” a dichos empleadores. Condenar a Colpensiones a recibir y cargar en la historia laboral de la demandante los periodos anotados. De forma subsidiaria (sic) pretende: - Condenar a Colpensiones a “ compensar los pagados” el 29/05/2015 por la demandante junto con los intereses de mora por los ciclos de mayo de 1997 a julio de 1999, que fueron efectivamente recibidos por Colpensiones para ser aplicados a periodos posteriores. - Condenar a Colpensiones a “restituirle” lo que pagó el 29/05/2015 por los aportes comprendidos entre mayo de 1997 a julio de 1999. - Condenar a Colpensiones a aceptar que la demandante pague los periodos de aportes pensionales que no hicieron sus empleadores así: - Electrónica Cekit S.A. desde el 02/08/1999 hasta el 15/04/2002. - Celar S.A. desde el 23/04/2002 al 15/02/2003. - Condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a partir del retiro del sistema.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00060-01 Ángela Giraldo Vélez vs Colpensiones y otro 3

  • Condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a partir del retiro del sistema.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00060-01

Ángela Giraldo Vélez vs Colpensiones y otro 3 Como fundamento para dichas pretensiones argumentó que: i) estuvo afiliada al ISS hasta el 04/04/1997, pero a partir del 21/04/1997 se afilió a Protección S.A. ii) Desde el 21/04/1997 hasta el 28/02/2003 estuvo afiliada a Protección S.A. a través de los siguientes empleadores: Atempi del Valle, Compañía Editorial Electrónica Cekit S.A. y Celar Ltda. iii) Protección S.A. no hizo el cobro de aportes pensionales a Atempi del Valle S.A.; iv) prestó sus servicios a Cekit S.A. desde el 02/08/1999 hasta el 15/04/2002 (139 semanas) y a Celar Ltad. Desde el 23/04/2002 hasta el 15/02/2003 (41,85 semanas). v) El 10/06/2015 solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral para que se incorporaran los siguientes periodos: - Mayo de 1997 a julio de 1999 laborados para Atempi del Valle S.A., que fueron pagados el 29/05/2015, pero Colpensiones, únicamente, negó cargar el periodo de junio y julio de 1997 con el empleador Atempi del Valle S.A. por no existir relación laboral ni afiliación a Colpensiones. vi) El 25/04/2019 solicitó a Colpensiones la consolidación de su historia laboral con los siguientes periodos: - Mayo de 1997 a abril de 2003 que fueron laborados con:

laboral ni afiliación a Colpensiones. vi) El 25/04/2019 solicitó a Colpensiones la consolidación de su historia laboral con los siguientes periodos: - Mayo de 1997 a abril de 2003 que fueron laborados con:

  • Atempi del Valle S.A.
  • Compañía Editorial Electrónica Cekit S.A.
  • Celar Ltda.

Colpensiones negó incluir específicamente los ciclos de junio de 1997 a abril de 2002. vii) El 14/06/2019 solicitó a Protección S.A. su historia laboral relacionando periodos en mora, de haberlos; por lo que, el 18/07/2019 la citada AFP informó que los periodos de junio de 1997 a febrero de 2003 se acreditaron en su cuenta de ahorro individual, pero que se estaban devolviendo por traslado a Colpensiones y que ocurriría en agosto de 2020, pero seguidamente Protección S.A. informó que los periodos comprendidos entre junio de 1997 a febrero de 2003 se habían devuelto a Colpensiones desde el 20/08/2019 con las siguientes novedades: - Atempi del Valle S.A.: solo cotizó 4 días. - Compañía Electrónica Cekit S.A.: solo cotizó 7 “periodos”. - Celar Ltda.: solo cotizó 7 “periodos”. viii) En las historias laborales emitidas por Colpensiones en los años 2010, 2014, 2015, 2016, 2018 y 2019 aparecían los empleadores ya citados, pero al emitir la Resolución SUB 161440 del 29/07/2020 se “desaparecen” los mismos.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00060-01

Resolución SUB 161440 del 29/07/2020 se “desaparecen” los mismos.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00060-01 Ángela Giraldo Vélez vs Colpensiones y otro 4 ix) Durante el tiempo laborado entre el 21/04/1997 al 28/02/2003 solo se cargaron 18 días, omitiendo reportar las semanas laboradas con Cekit S.A. (139 ciclos) y Celar Ltda. (41,87 ciclos). x) El 16/07/2020 reclamó el derecho pensional de vejez que fue negado en resolución del 29/07/2020 por tener únicamente 1.073 de las 1.300 semanas que requería. Acto administrativo en el que no se reportó información alguna de los empleadores Atempi del Valle, Cekit S.A. y Celar Ltda., que fueron remitidos por Protección S.A. a Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que la demandante solo cuenta con 1.223 semanas de cotización y por ello, no cumplía con los requisitos pensionales. Presentó como medios de defensa “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “inexistencia al derecho al pago de los intereses de mora pretendidos”, “prescripción”, entre otras. Se tuvo por no contestada la demanda a Protección S.A. (archivo 30, exp. Digital). La a quo ordenó vincular a Cekit S.A. y a Celar Ltda., pero se prescindió de la primera porque se encuentra disuelta y liquidada y frente a la segunda se tuvo por no contestada la demanda.

2. Síntesis de la sentencia

La a quo ordenó vincular a Cekit S.A. y a Celar Ltda., pero se prescindió de la primera porque se encuentra disuelta y liquidada y frente a la segunda se tuvo por no contestada la demanda.

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró que la demandante tuvo un contrato de trabajo con Cekit S.A. desde el 02/08/1999 al 15/04/2002; empleador que omitió realizar el pago de aportes respectivo.

Declaró que Protección S.A. incurrió en la omisión de realizar las acciones de cobro frente al empleador Cekit S.A. y, en consecuencia, ordenó a dicha AFP que realizara los procedimientos a que haya lugar para recaudar dichos aportes y que una vez defina la situación los traslade a Colpensiones. Seguidamente ordenó a Colpensiones que una vez reciba la información de Protección S.A., actualice la historia laboral de la demandante incorporando los ciclos echados de menos y proceda a resolver la petición de pensión de vejez. De otro lado, ordenó a Colpensiones a devolver el dinero pagado por la demandante el 29/05/2007 por concepto de las cotizaciones de mayo de 1997 a julio de 1999, a través de las cuales se pretendía sufragar las cotizaciones de Atempi del Valle S.A. Y finalmente, “advirtió” a Colpensiones que si la demandante deseaba pagar los aportes que debió haber hecho Cekit S.A. y que debe recaudar Protección S.A., de

ser procedente, los autorice bajo los procedimientos de ley. Condenó en costas procesales a Protección S.A. a favor de la demandante en un 100%.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00060-01 Ángela Giraldo Vélez vs Colpensiones y otro 5 Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que era preciso que la demandante acreditara el vínculo laboral con los empleadores Cekit S.A. y Celar Ltda. para generar las acciones de recobro; y por ello, concluye que a partir de las pruebas aportadas al plenario únicamente se probó la relación laboral de la demandante con Cekit S.A. desde 1999 hasta el año 2002, de ahí que dicho empleador es deudor del sistema de seguridad social en pensiones y negó la pretensión frente a Celar Ltda. De otro lado, concluyó que la demandante se trasladó del RPM al RAIS en el año 1997 y retornó al RPM en el 2003; por lo que, recaía en Protección S.A. realizar el recaudo de los aportes a pensión entre 1999 y el 2002. Argumentó que Protección S.A. era el responsable de realizar las acciones de cobro para el recaudo de los periodos insolutos, concretamente para los ciclos a cargo de Cekit S.A. de agosto de 1999 a abril del 2002 (139 semanas), y que la omisión en dicha actividad per se no obliga a Protección S.A. a asumir el pago de dichos aportes con los intereses de mora para ser enviados a Colpensiones; por lo que, lo procedente es que dicha entidad realice el cobro de los mismos. En cuanto a las pretensiones “subsidiarias” negó la compensación de lo que pagó

aportes con los intereses de mora para ser enviados a Colpensiones; por lo que, lo procedente es que dicha entidad realice el cobro de los mismos. En cuanto a las pretensiones “subsidiarias” negó la compensación de lo que pagó directamente la demandante el 27/05/2007 por los ciclos de mayo de 1997 a 1999 para otro empleador (Atempi S.A.S.), porque ninguna norma permite tal compensación; tampoco aceptó la pretensión de pago de los periodos por parte de la demandante, pues dichos pagos están sometidos a un procedimiento interno de Colpensiones – cálculo actuarial - , pero señaló que el mismo sí era procedente solo en la medida que Colpensiones lo aceptara. Finalmente, condenó a Colpensiones a devolver los dineros que pagó la demandante por los aportes a cargo del aportante Atempi S.A.S. de mayo de 1997 a julio de 1999, por ausencia de soporte de relación laboral.

3. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión la demandante y las administradoras pensionales presentaron recurso de alzada. La demandante recriminó que sí debía tenerse en cuenta el tiempo laborado para Celar Ltda. porque esta al contestar la demanda confesó en los hechos 4 y 9 que era cierto el vínculo laboral entre los años 2002 y 2003, y aportó comprobantes de pago de los aportes al sistema pensional que daban cuenta de la relación laboral y de la erogación que se omitió cargar a la historia laboral. De otro lado, argumentó que el reconocimiento de la pensión de vejez no se podía supeditar al trámite administrativo de cobro de aportes que debía hacer Protección

de la erogación que se omitió cargar a la historia laboral. De otro lado, argumentó que el reconocimiento de la pensión de vejez no se podía supeditar al trámite administrativo de cobro de aportes que debía hacer Protección S.A. frente al empleador Cekit S.A.S. porque dicha sociedad esta liquidada, y por ello se frustraría el derecho. A su turno, Protección S.A. adujo que trasladó a Colpensiones los aportes que se hicieron a favor de la demandante y por ello, no es posible iniciar una acción deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00060-01 Ángela Giraldo Vélez vs Colpensiones y otro 6 cobro de aportes; además, porque la afiliación a Protección S.A. fue anulada por un comité de multiafiliación, de ahí que carece de legitimación para cobrar los mismos, pues la demandante nunca estuvo afiliada a Protección S.A.; por lo tanto, las obligaciones de cobro recaen únicamente en Colpensiones; además, solicitó la exoneración de las costas procesales. Finalmente, Colpensiones elevó recurso de alzada para que se revoque la orden tendiente a que devuelva el dinero pagado por la demandante el 29/05/2007 por los ciclos de mayo de 1997 a julio de 1999, pues a su juicio conforme a la historia laboral actualizada al año 2021, dichos aportes fueron devueltos, pues la demandante se encontraba vinculada al RAIS, y “tal vez” lo que se debía ordenar

era a la demandante para que se acercará a la entidad para que esta a su vez, le devuelva los mismos porque no están computados en su historia laboral. Finalmente, argumentó que solo era posible reconocer la pensión de vejez, si la demandante cumple con los requisitos, por ende, dicha orden debe revocarse.

4. Consulta a favor de Colpensiones En tanto que la decisión resulto desfavorable a los intereses de Colpensiones se ordenó surtir a su favor el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo dispone el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S.

5. Alegatos de conclusión Los presentados por las partes en contienda coinciden con los temas que serán abordados en la presente providencia.

CONSIDERACIONES Cuestión previa De entrada, es preciso llamar la atención frente a la forma de resolución de las pretensiones de la demanda, en la medida que se adujo que había pretensiones principales y secundarias; no obstante, de su revisión se advierte que el reconocimiento de las pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento de unas semanas laboradas presuntamente para unos empleadores, en nada incidía en la pretensión de devolución de dineros pagados por la demandante por concepto de aportes pensionales a cargo de un empleador diferente.

1. Problema jurídico 1.1. ¿Si el demandante prestó sus servicios a favor de Cekit S.A. y Celar Ltda. y, correlativamente, si estos incurrieron en mora patronal? 1.2. ¿Protección S.A. está legitimada para realizar el cobro de aportes pensionales

respecto del empleador Cekit S.A.? 1.3. ¿Debía suspenderse el análisis y reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante a que Protección S.A. realice el cobro de aportes pensionales al empleador Cekit S.A. que está liquidado?Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00060-01 Ángela Giraldo Vélez vs Colpensiones y otro 7 1.4. De ser negativa la respuesta anterior ¿se cumplieron los requisitos para alcanzar la pensión de vejez reclamada? 1.5. ¿Protección S.A. debe ser exonerado de costas procesales? 1.6. ¿Colpensiones debe devolver el dinero pagado por la demandante el 29/05/2007 por concepto de aportes pensionales de mayo de 1997 a julio de 1999 a cargo de Atempi S.A.?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1 Prohibición de modificar unilateral e injustificadamente la información registrada en la historia laboral La Corte Constitucional en sentencia T/247-2021 ha explicado que la historia laboral de los trabajadores es objeto de protección constitucional al habeas data y debido proceso; por lo anterior, las entidades no pueden modificar los reportes allí realizados sin justificación, con el fin de respetar el principio de buena fe, en virtud del cual, es necesario actuar de forma coherente con las expectativas legítimas creadas a terceros y ser cuidadosos con los actos propios.

Entonces, las administradoras no pueden certificar un número de semanas como cotizadas y después modificarlas súbitamente sin que el afectado tenga conocimiento de las razones que motivaron el cambio, a efectos de manifestarse al respecto. 2.2. De la mora patronal o falta de afiliación al sistema pensional

cotizadas y después modificarlas súbitamente sin que el afectado tenga conocimiento de las razones que motivaron el cambio, a efectos de manifestarse al respecto. 2.2. De la mora patronal o falta de afiliación al sistema pensional En cuanto a la mora patronal la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las Administradoras pensionales son las obligadas a iniciar las acciones tendientes al cobro de los aportes, que de no hacerlo deberán responder por el pago de la prestación reclamada1 . Igualmente, ha manifestado que los aportes son el resultado inmediato de la prestación del servicio, y de allí emana la obligación que existe en cabeza de los empleadores de su pago, y de las entidades encargadas de la administración de las pensiones de su cobro2 . Por lo que, ha explicitado que, para efectos de contabilizar semanas reportadas en mora del empleador, resulta indispensable acreditar que durante los ciclos remisos existió un vínculo laboral, pues solo así se evidencia que el empleador incumplió una de sus obligaciones pese a que su trabajador en efecto prestó el servicio; interpretación que se ajusta incluso a los dictados del literal l) del artículo 13, 17 y 22 de la Ley 100/19933 . Criterio que ha sido expuesto por esta Colegiatura en el sentido de que cuando el afiliado al sistema pensional invoca la existencia de mora patronal dentro de su

1 Sentencias Sl 6912 del 10-05-2017 y Sl. 15980 del 02-11-2016, con ponencia de la magistrada Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dentro de los procesos rad. 48378 y 69294. En la última de las citadas, se reiteró la

posición adoptada en las Sentencias SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL 168142015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 15718-2015 y CSJ SL 5429-2014, CSJ SL907-2013 y CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173. 2 SL 6912 de 2017, M.P. Clara Cecilia Dueñas. 3 Sent. de 08/05/2019, SL1691-2019; sl34270-2008; SL763-2014; SL14092-2016; SL5166-2017; SL115-2018, entre otras.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00060-01 Ángela Giraldo Vélez vs Colpensiones y otro 8 historial de cotizaciones, no es suficiente con que alegue esa circunstancia, sino que es su deber allegar los medios de convicción pertinentes para demostrar sus dichos, esto es, que dentro de ese periodo existió una relación laboral con el empleador incumplido (SL3845-2021). No obstante, también se ha expuesto que la prestación del servicio puede acreditarse mediante prueba indiciaria que permita inferir que ella se prolongó por el periodo en mora, como ha sucedido cuando se prueba la mora intermitente ( ibidem)4 . Por su parte, la aludida Corte ha enseñado que las consecuencias jurídicas de la falta de afiliación por parte del empleador al sistema pensional, ya sea por falta de

cobertura, por declaración de contratos realidad o simplemente por omisión del empleador se traduce en la obligación del empleador de pagar un cálculo actuarial o la convalidación de tiempos a satisfacción de la entidad administradora, y a esta última el reconocimiento de la subvención (SL1740-2021), pero también mediada por la evidencia del vínculo laboral, es decir, a través de la acreditación en el proceso judicial del contrato de trabajo sostenido con el empleador omiso. 2.3. Fundamento fáctico Es preciso determinar si los aportes echados de menos por la demandante corresponden a una mora patronal o a una falta de afiliación y seguidamente, si se configuraba una obligación de cobro y cuál entidad administradora del régimen debió haberlo realizado y la consecuencia de no hacerlo. Por cuenta del empleador Cekit S.A (ciclos que reclama: 02/08/1999 hasta el 15/04/2002.-) se encuentra lo siguiente: Así, auscultada la historia laboral proferida por Colpensiones emitida el 21/08/2014 se advierte que para este empleador se reportaron cotizaciones desde agosto a octubre de 1999 y de septiembre hasta diciembre del 2000 (fl. 8, archivo 05, exp. Digital); después milita la historia laboral actualizada al 31/12/2014 (fl. 13 y 15, ibidem) aparece cotizados los ciclos de agosto a octubre de 1999; situación que permaneció en la historia laboral del 09/06/2015, 31/12/2015, 31/12/2016 (fl. 21, 29,

38, ibidem). Pero luego, en la historia laboral del 31/05/2018, 29/03/2019, 16/01/2020 y 21/02/2021 (fl. 45, 56, 72 y 88, ibidem) el ciclo de agosto a octubre de 1999 se contabilizó en ceros por la novedad de “no vinculado traslado RAI”. Finalmente, milita la historia laboral emitida por Colpensiones y actualizada para el 25/10/2021 en la que aparece un total de 1.223,86 semanas (fl. 39, archivo 12, exp. Digital), en la que obra la siguiente información: la demandante registra afiliación con Atempi del Valle S.A. en liquidación desde abril de 1997 de forma continua hasta julio de 1999, pero para cada ciclo se inscribió la observación de “aporte devuelto”,

4 M.P. Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón. Rad. 66001-31-05-004-2013-00764-01 de 20 de marzo de 2015.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00060-01 Ángela Giraldo Vélez vs Colpensiones y otro 9 “no vinculado traslado RAI” y “pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado”. Para el mes inmediatamente siguiente milita afiliación con Cekit S.A., esto es, para agosto hasta octubre de 1999 y el siguiente ciclo corresponde a este mismo empleador, pero para septiembre de 2000 de forma continua hasta diciembre de

ese año (fl. 41 y 42, archivo 12), es decir, no se reportó información alguna desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2000 con ningún empleador , ni aparece novedad de retiro por parte de Cekit S.A. Luego de ello, no se registra cotización alguna, sino hasta agosto del año 2002 de forma continua hasta febrero de 2003 con el empleador Celar Ltda. (fl. 42, ibidem). Conforme a las historias laborales anunciadas se concluye, por un lado, que en efecto el empleador sí realizó aportes pensionales para los meses de agosto a octubre de 1999, y aparecen contabilizados en la historia laboral hasta el año 2021, en consecuencia, no se ordenará su incorporación a la historia laboral, pues ya se encuentran contabilizados. Ahora bien, por otro lado, en cuanto a los ciclos restantes, esto es, de noviembre de 1999 a agosto de 2000 y de enero de 2001 a abril de 2002, que no aparecen reportados en la historia laboral, obran las siguientes pruebas: Certificación emitida el 21/07/2003 de Cekit S.A., cuando aún existía esta persona jurídica, en la que su representante legal dio constancia de que la demandante había laborado como asesora comercial a favor de esta desde el 02/08/1999 hasta el 15/04/2002 (fl. 100, archivo 05). Certificación que tiene como respaldo los desprendibles de nómina de noviembre, diciembre de 2001, enero a abril de 2002 (fl. 101 a104, archivo 05 y fl. 72 y ss, archivo 12).

El pago de aportes a la seguridad social en pensiones (ISS) realizado por este empleador el 22/10/1999 en el que se avisora el nombre de la demandante dentro de la nómina de empleados (fl. 105, archivo 05, exp. Digital). Por su parte, Colpensiones aportó un certificado de ingresos y retenciones del año 2001 en el que el empleador Cekit S.A. reportó para el año 2001 las retenciones por salario que hizo a la demandante (fl. 71, archivo 12). Luego, se tomó la declaración de Marcelo Álvarez Hoyos que adujo ser cónyuge de la demandante y haber trabajado con esta en la citada sociedad (archivo 33, c. 1). Derrotero probatorio del que se desprende que Ángela Giraldo Vélez sí prestó sus servicios para Cekit S.A. desde 02/08/1999 hasta el 15/04/2002, de ahí que debe incluirse en su historia laboral los ciclos que no aparecen en ella para la actualidad, esto es, los que van desde noviembre de 1999 hasta agosto del 2000 y de enero de 2001 hasta abril de 2002. Al punto se advierte que dichos ciclos se contabilizan bajo la figura de la mora patronal, en este caso, intermitente, pues en efecto medio una afiliación por parte deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2021-00060-01 Ángela Giraldo Vélez vs Colpensiones y otro 10 Cekit S.A. a favor de la demandante, respecto de la cual por el mismo empleador se hicieron cotizaciones hasta octubre de 1999, sin que se reportara novedad de retiro alguna y seguidamente vuelven a aparecer cotizaciones en septiembre de 2000, que unidas a la prueba de existencia del vínculo laboral de manera continua como

hicieron cotizaciones hasta octubre de 1999, sin que se reportara novedad de retiro alguna y seguidamente vuelven a aparecer cotizaciones en septiembre de 2000, que unidas a la prueba de existencia del vínculo laboral de manera continua como se infiere de la prueba documental recién expuesta, permite concluir la citada mora intermitente, pues la entidad de seguridad social debía establecer las razones por las cuales, sin mediar novedad de retiro no aparecía el pago de los aportes pensionales en dicho tramo de tiempo y por ende, realizar las acciones de cobro pertinentes. Ahora bien, en cuanto a Celar Ltda.: (tiempo que reclama laboró: abril de 2002 a febrero de 2003). Revisada la historia laboral de Colpensiones actualizada al 25/10/2021 (fl. 42, archivo 12) se advierte que por cuenta de este empleador se hicieron cotizaciones a partir de agosto de 2002 de forma continua hasta febrero de 2003, de ahí que la demandante reclama que se incorporen las cotizaciones de abril a julio de 2002, pues afirma que medió el vínculo laboral desde dicho mes inicial. No media historia laboral antigua que dé cuenta de dichas cotizaciones y con la finalidad probatoria anunciada la demandante solo aportó una certificación emitida el 06/11/2002 por dicho empleador en el que se evidencia que la demandante se desempeñó como gerente de la sucursal Pereira desde el 23/04/2002 (fl. 107, archivo 05).

Frente Celar Ltda. se tuvo por no contestada la demanda, y por ello, no se puede concluir la existencia de una confesión espontánea del vínculo laboral con la demandante, como se reclama en su recurso de apelación, y si bien se incorporaron al plenario las pruebas por este aportadas, de oficio, dentro de las que se encuentra el formulario de autoliquidación de aportes a Protección en el que Celar Ltda. hizo el corresponde pago para los meses de marzo a diciembre de 2002 y de enero y febrero de 2003 (fl. 30 a 41, archivo 23) lo cierto es que dentro del contenido de estos formularios, que cuentan con el sello de pago bancario, no se anotó el nombre de ninguno de los trabajadores al servicio de la citada Celar Ltda., de ahí que no pueda esta Corporación concluir que el empleador estaba realizando el pago de la demandante. Entonces, con el propósito de acreditar tal vínculo laboral solo milita la citada certificación laboral que para esta Corporación sí resulta suficiente para dar cuenta de la obligación de pago que había contraído su empleador frente a la misma, en la medida que la jurisprudencia actual (SL364-2019) ha enseñado que: “(…) que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SL14426-2014; SL6621-2017)”.Proceso Ordinario Lab

Consultar sobre este documento ...