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TSDJ PEI SL - 66001310500320210006501-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320210006501-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1 PENSIÓN DE INVALIDEZ / FECHA DE RECONOCIMIENTO / INFLUENCIA DE LAS INCAPACIDADES Con antelación a la sentencia CSJ SL 5170 de 2021 era prolija la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia respecto de que la pensión de invalidez debía reconocerse desde el mismo momento en que se generó el estado invalidante de la persona, esto es desde la fecha de estructuración, pues el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna condición para que su otorgamiento lo fuera a partir de ese momento, por lo que el pago de un subsidio por incapacidades temporales no podía disminuir, ni afectar el estado de invalidez… PENSIÓN DE INVALIDEZ / FECHA DE RECONOCIMIENTO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Sin embargo, a partir de dicha sentencia, ratificó la necesidad de la incompatibilidad, con el objeto de que no haya un doble cobro al sistema general de pensiones y de salud, pues el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia… Con base en todo lo anterior, el máximo órgano de cierre varió el precedente judicial, para establecer como regla de decisión, la siguiente: (…) “ La Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir

del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios…” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INTERESES DE MORA / CARÁCTER RESARCITORIO Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRESTACIÓN POST MORTEM / INTERESES DE MORA / NO PROCEDEN … teniendo en cuenta que dicha prestación se reconoció post mortem y que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo se causan por el pago insoluto o deficitario de la mesada pensional su reconocimiento solo era factible si la mora hubiera acaecido en vida del pensionado y hasta la muerte del mismo, hecho que no ocurrió, pues el señor Guillermo Ayala Duque no elevó solicitud de pensión. Así teniendo en cuenta que la pensión post mortem reconocida para los herederos no tiene connotación

de mesada pensional, sino de una obligación crediticia que integra la masa sucesoral no es plausible el reconocimiento de los intereses pretendidos. Por lo anterior, en sede de consulta se revocará el numeral cuarto de la sentencia que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar los intereses moratorios, y en su lugar se dispondrá el pago del retroactivo debidamente indexado a la fecha de pago.

Radicación No.: 66001310500320210006501

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Ana Rita Rodríguez de Ayala Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 149 del 21 de septiembre de 2023Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00065-01

Demandante: Ana Rita Rodríguez de Ayala

Demandado: Colpensiones

2 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO , procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ana Rita Rodríguez de Ayala en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones

– COLPENSIONES.

AUTO (…) PUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor del Colpensiones, y los recursos de apelación propuestos por dicha entidad y la demandante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Pretende la promotora del litigio que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a cancelarle el retroactivo de la pensión de invalidez postmortem a partir del 25 de mayo de 2007 (fecha de estructuración de invalidez de Guillermo Ayala Duque) y hasta el 10 de febrero de 2020 (fecha en que se reconoció la sustitución pensional), junto con los intereses moratorios, las costas procesales en su favor y la obligación de hacer consistente en proferir la resolución acatando el fallo judicial. En sustento de las súplicas, relata que el 14 de noviembre de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones calificó al señor Guillermo

Ayala Duque con una pérdida de capacidad laboral del 65.78% de origen común, estructurada el 25 de mayo de 2007. Indica que con ocasión a la muerte del señor Ayala Duque, elevó reclamación de pensión de invalidez postmortem y sustitución pensional en calidad de cónyuge, misma le fue reconocida mediante Resolución SUB 213126 a partir del 10 de febrero de 2020, fecha del fallecimiento del causante, con el argumento de que no era posible el reconocimiento desde la estructuración de la invalidez, porque del expediente no se podía establecer en cuales EPS estuvo afiliado el causante, en qué periodos y si las mismas realizaron pagos por concepto de incapacidades, advirtiendo que una vez se aportaran los certificados requeridos procedería a realizar un nuevo estudio.Radicación No.: 66001-31-05-003-2021-00065-01

Demandante: Ana Rita Rodríguez de Ayala

Demandado: Colpensiones

3 Agrega que la anterior Resolución fue confirmada en reposición mediante Resolución SUB-213126 del 6 de octubre de 2020 y en apelación a través del acto administrativo DPE 14053 del 15 de octubre de 2020, en razón de lo cual solicitó a la NUEVA EPS y COOMEVA EPS las certificaciones requeridas, y las aportó al trámite administrativo; sin embargo, Colpensiones le negó nuevamente el retroactivo por medio de resolución SUB-260047 del 30 de noviembre de 2020 y SUB-347892 del 11

de febrero de 2021. En respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones, señalando que los certificados proferidos por COOMEVA EPS y la NUEVA EPS no cumplían con los requisitos exigidos por la ley para que tuvieran validez, y en su defensa como medios exceptivos de mérito propuso: “falta de cumplimiento de requisitos”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y “declarables de oficio”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primer grado desestimó las excepciones de mérito propuestas y declaró que el señor Guillermo Ayala Duque tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 25 de mayo de 2007, en cuantía equivalente al S.M.M.L.V y hasta el 9 de febrero de 2020; en consecuencia, reconoció el retroactivo pensional en favor de la masa sucesoral del causante, previo descuento de los aportes con destino al sistema de salud en cuantía de $96.096.991, junto con los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. Por último, impuso el pago de costas procesales a la demandada y en favor de la parte demandante.

Como fundamento de la anterior decisión, señaló que no existía duda respecto del derecho pensional que le asistía al causante, al haber sido calificado el 14 de diciembre de 2019 por el Departamento de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones, con un porcentaje superior al 50% de pérdida de la

capacidad laboral de origen común, estructurada el 25 de mayo de 2007, aunado a que en el trienio anterior a la data de estructuración reportaba más de 50 semanas de cotización. En cuanto al retroactivo pretendido, dada la incompatibilidad de las mesadas pensionales y el subsidio de incapacidad, indicó que, al causante con posterioridad a la fecha de estructuración, no le fue reconocida, ni prescrita algún tipo de incapacidad, pues estuvo afiliado al régimen subsidiado en salud desde el 7 de octubre de 2003, por lo que era posible inferir que no obtuvo reconocimiento económico por parte del sistema de salud, concluyendo que la prestación efectiva debió reconocerse desde su causación, esto es, desde la fecha de estructuración. Sin embargo, agregó, que al tratarse del retroactivo de la pensión de invalidez y no del retroactivo de la pensión de sobrevivientes, el mismo era parte de la masaRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00065-01

Demandante: Ana Rita Rodríguez de Ayala

Demandado: Colpensiones 4 sucesoral del pensionado, debido a que la promotora del litigio no demostró que se le hubiera adjudicado, comprado o cedido el derecho hereditario.

Dispuso que la excepción de prescripción no estaba llamada a prosperar, porque entre la fecha de calificación (14 de noviembre de 2019) y la presentación de la demanda (1 de marzo de 2021), transcurrieron menos de tres años.

Así, calculó el retroactivo pensional en $109.149.256, teniendo para el efecto 14 mesadas anuales y una mesada equivalente al salario mínimo del 25 de mayo de 2007 al 10 de febrero de 2020 del cual descontó la suma de $13.052.265 equivalente a los descuentos con destino al sistema de salud, para lo cual, tuvo en cuenta un porcentaje del 12% a excepción del 2020 cuyo descuento se redujo al 8%. Finalmente, reconoció el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, refiriendo que la pensión de sobrevivientes se había reconocido dentro del término, y advirtió que la negativa del retroactivo de la pensión de invalidez se había realizado con sujeción a la ley, pues no se podía reconocer ante la incertidumbre de los periodos en los cuales estuvo incapacitado el causante, para lo cual solicitó las pruebas necesarias a la demandante.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el momento desde el cual se condenó al pago de los intereses moratorios, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que contrario a la sentencia de instancia, le fueran reconocidos desde la causación del retroactivo pensional, afirmando que en tres oportunidades, esto es, 6 de octubre de 2020 en el recurso de apelación presentado frente a la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes, el 24 de octubre de 2020 y el 19 de enero de 2021, últimas como solicitud de nuevo estudio, aportó los certificados expedidos por la NUEVA EPS y

COOMEVA EPS de los cuales era claro que con posterioridad a la fecha de estructuración al causante no le fueron prescritas incapacidades médicas, y por ello no existía ninguna razón para negar el retroactivo pretendido. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en sustento del mismo recurso, solicitó que fueran desestimadas las pretensiones del libelo, ratificando los argumentos de la contestación, ya que los certificados de incapacidades aportados en sede administrativa no correspondían a los exigidos por la normatividad vigente, siendo necesarios para reconocer la prestación pretendida, conforme al artículo 10 del Decreto 758 de 1990.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por Colpensiones, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00065-01

Demandante: Ana Rita Rodríguez de Ayala

Demandado: Colpensiones 5 y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y la revisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala determinar si es viable reconocer la pensión de

invalidez causada por el señor Guillermo Ayala Duque desde la fecha de estructuración, y en caso afirmativo, a partir de qué fecha debe reconocer la Administradora demandada los intereses moratorios.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.

Dispuso el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que “ La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” Asimismo, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 3435 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad». Posteriormente el artículo 3° del derogado Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, agregó: “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al

expirar el derecho al mencionado subsidio.” En lo que concierne al caso concreto, importa resaltar que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 señala que “ la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado”. Con antelación a la sentencia CSJ SL 5170 de 2021 era prolija la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia respecto de que la pensión de invalidez debía reconocerse desde el mismo momento en que se generó el estado invalidante de la persona, esto es desde la fecha de estructuración, pues el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna condición para que su otorgamiento lo fuera a partir de ese momento, por lo que el pago de un subsidio por incapacidades temporales no podía disminuir, ni afectar el estado de invalidez, y por tal razón, debía descontarseRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00065-01

Demandante: Ana Rita Rodríguez de Ayala

Demandado: Colpensiones 6 del retroactivo los periodos en que percibió subsidio por incapacidad temporal (CSJ SL 4379 del 2018 y CSJ SL 1562 de 2019).

Sin embargo, a partir de dicha sentencia, ratificó la necesidad de la incompatibilidad, con el objeto de que no haya un doble cobro al sistema general de pensiones y de salud, pues el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador, advirtiendo que dentro del proceso incapacitante

de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador, advirtiendo que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones. Con base en todo lo anterior, el máximo órgano de cierre varió el precedente judicial, para establecer como regla de decisión, la siguiente: “Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016-“ (…) La Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o

discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019). (…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez” De lo anterior, se concluye que las mesadas pensionales inician a reconocerse en forma retroactiva, desde la fecha de estructuración, salvo que, con posterioridad a esta, se hubieran entregado subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, pues, ante esos eventos, la prestación comienza a pagarse a partir de la expiración de la última de estas. Ahora, no desconoce la Sala que la misma Corporación en sentencia CSJ SL 4299 de 2022, dispuso una excepción a la regla de decisión anterior, para el caso de incapacidades discontinuas prescritas después de la fecha de estructuración, advirtiendo que hay lugar a descontar del retroactivo pensional las incapacidades prescritas después de la estructuración, solo cuando el afiliado no registra vinculación alguna al sistema pensional con posterioridad a la fecha de estructuración y el subsidioRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00065-01

Demandante: Ana Rita Rodríguez de Ayala

Demandado: Colpensiones 7 de incapacidad es cubierto por el sistema de seguridad social en salud, por la afiliación de forma exclusiva a este sistema, es decir a una EPS. 6.2. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “ a partir del 1º de enero de 1994,

de forma exclusiva a este sistema, es decir a una EPS. 6.2. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “ a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones. El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero,

esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006, donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria . En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios. Cabe aclarar que, por vía de una interpretación jurisprudencial más cercana en el tiempo, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido una especie de excepción insular a la línea jurisprudencial imperante, pues no la recoge del todo, pero la “modera”, en palabras de la misma Corte, “ para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos

fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir ”. (Sentencia de casación No. 46602 de la Sala de CasaciónRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00065-01

Demandante: Ana Rita Rodríguez de Ayala

Demandado: Colpensiones

8 Laboral de la Corte Suprema de Justicia.) 6.3. Caso concreto En esta instancia no es materia de discusión: 1) Que la demandante nació el 9 de enero de 19381 ; 2) Que la demandante y el causante contrajeron nupcias el 27 de marzo de 1965, vínculo que se mantuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento del causante, como quiera que el registro civil de matrimonio no exhibe notas de divorcio2 ; 3) Que mediante dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. DML 7543 del 14 de noviembre de 2019 la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones calificó al causante con una PCL 65.78%, de origen común, estructurada el 25 de mayo de 2007 3 ; 4) Que el señor Guillermo Ayala Duque falleció el 10 de febrero de 20204 ; 5) Que con ocasión al fallecimiento del causante, el 20 de julio de 2020 la señora Ana Rita Rodríguez, en calidad de cónyuge, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes, misma que le fue reconocida de forma vitalicia y en un 100% a partir del 10 de febrero de 2020 mediante Resolución SUB 213126 del 6 de octubre de

2020, previó reconocimiento de la égida de invalidez postmortem al señor Guillermo Ayala Duque en cuantía de un SMMLV 5 ; 6) La anterior Resolución fue apelada parcialmente con el fin de que se reconociera el retroactivo pensional desde el 25 de mayo de 2007; sin embargo la decisión se mantuvo incólume en las Resoluciones DPE 14053 del 15 de octubre de 2020 6 , SUB 260047 del 30 de noviembre de 2020 7 y SUB34782 del 11 de febrero de 20218 . Tampoco, es objeto de controversia que la prestación postmortem reconocida y sustituida fue a razón de 14 mesadas al año, pues el derecho se causó con antelación al 31 de julio de 2011, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente. Señalado lo anterior, reprocha Colpensiones que en el caso de marras la pensión del causante no debe ser reconocida desde la fecha de estructuración, porque los certificados de incapacidades aportados en sede administrativa carecían de los requisitos legales para otorgarles validez, mismo argumento que señaló en las resoluciones DPE 14053 del 15 de octubre de 2020, SUB 260047 del 30 de noviembre de 2020 y SUB34782 del 11 de febrero de 2021, donde, con sustento en el concepto BIZAGI 2016_5976661 emitido por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal de Colpensiones, dispuso que el único medio idóneo para acreditar el estado de incapacidad, era el certificado original, o en caso de que se aportara uno obtenido de

portales de internet, solo tendría validez y valor probatorio, siempre y cuando se garantizará su autenticidad con firma digital, salvó que presentaran en sobre sellado y suscrito por el funcionario competente.

1 Archivo 05, página 1 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 05, página 12 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 05, páginas 4 a 8 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 05, página 10 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 05, páginas 13 a 20 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 05, página 21 a 24 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 05, páginas 29 a 33 cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 05, páginas 39 a 42 cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00065-01

Demandante: Ana Rita Rodríguez de Ayala

Demandado: Colpensiones

9 Con el fin de suplir el requerimiento, la demandante aportó sendos certificados de afiliación e incapacidades; no obstante, Colpensiones reiteradamente negó la prestación económica advirtiendo que no le era dable establecer si después de la fecha de estructuración el actor había percibido subsidio de incapacidad temporal, por las siguientes razones: 1) En la resolución DPE 14053 del 15 de octubre de 2020 indicó que el certificado y comunicación de Coomeva EPS del 17 de enero de 2020, se contradecían entre sí, pues en el primero se estableció como periodo de certificación

de 01/01/2020 al 17/01/2020, y en la certificación dispuso que se emitía del 01/01/2000 al 17/01/2020; 2) En la Resolución SUB 260047 del 30 de noviembre de 2020 señaló que el certificado de la Nueva EPS del 21 de octubre de 2020 no exhibía el nombre del funcionario y el emitido por Comeva EPS advertía que el causante era afiliado al régimen subsidiado, contrario al reporte ADRES donde el afiliado aparecía como cotizante desde septiembre de 2013; y 3) En la Resolución SUB34782 del 11 de febrero de 2021 mantuvo los mismos cuestionamientos, esta vez sobre las certificaciones emitidas el 16 de diciembre de 2020 por la Nueva EPS y el 7 de enero de 2021 por Coomeva EPS. Sin embargo, verificados los argumentos señalados por la administradora, se observa que la inconsistencia entre la comunicación y certificación emitida el 17 de enero de 2020, no tenía más trascendencia que un simple error aritmético, pues incluso en la comunicación, expresamente se indicaba que la información debía verificarse en el anexo que era la certificación, de la cual se desprendía que entre el 01/01/2000 y el 17/01/2020 al actor só lo se le había prescrito una incapacidad por 9 días desde el 02/01/2006 hasta el 10/01/20069 . El error advertido, respecto de la certificación expedida por Coomeva EPS el 20 de noviembre 202010, se aclaró con la misma certificación que emitió el 7 de enero de

202111 y en todo caso en esa oportunidad al margen del tipo de afiliación, reiteró que desde el 01/01/2006 hasta el 20 de noviembre de 2020 (fecha posterior a la muerte) al actor sólo le prescribieron los ya referidos 9 días de incapacidad en el 200612. Finalmente, la Nueva EPS en cada una de las certificaciones emitidas por la Dirección de Prestaciones económicas el 17 de marzo de 2020 13, 21 de octubre de 202014 y el 16 de diciembre de 2020 15 señaló que no existía registro alguno de incapacidades transcritas o reconocidas económicamente al señor Guillermo Ayala Duque, y en la última precisó que la firma del funcionario y nombre del cargo eran suficientes para expedición del documento a la luz del artículo 20 de la Ley 962 de 2005. Por todo lo anterior, se desprende sin lugar a dudas que, al margen del tiempo y vinculación del actor tanto a la Nueva EPS, como a Coomeva EPS, al actor no le

9 Archivo 14, página 313 cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 14, página 355 cuaderno de primera instancia. 11 Archivo 14, página 441 cuaderno de primera instancia. 12 Archivo 14, página 354 cuaderno de primera instancia. 13 Archivo 14, página 314 cuaderno de primera instancia. 14 Archivo 14, página 356 cuaderno de primera instancia 15 Archivo 14, página 448 cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2021-00065-01

Demandante: Ana Rita Rodríguez de Ayala

Demandado: Colpensiones 10 fueron prescritas incapacidades más allá de la fecha de estructuración, esto es, después del 25 de mayo de 2007 y, por tanto, ante la inexistencia de pago de subsidio por incapacidad, al tenor del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 la pensión de invalidez debía reconocerse de forma retroactiva desde el estado invalidante y hasta el 10 de febrero de 2020, data del fallecimiento.

Ahora, revisado el retroactivo pensional al que fue condenada la entidad demandada ($96.096.991), que no fue cobijado por el fenómeno extintivo de la prescripción como bien lo advirtió la a-quo, ya que la demanda se presentó el 1 de marzo de 202116, esto es, dentro de los tres años siguientes a la calificación de pér

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